REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, diecinueve (19) de octubre (10) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000552
ASUNTO: GP31-S-2015-000552
Vista la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano SIGMUND FREUD SALAZAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.168.075, debidamente asistido por la abogada LILIBEHT ADRIANA TORRES HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.236.663, a los fines de pronunciarse el Tribunal en cuanto a su admisión, cabe destacar lo siguiente:
Notoriedad Judicial
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que emana de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia No.724, de fecha 05 de mayo de 2005, que se trascribe parcialmente a los fines de su análisis, y en la que se expone:
….En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. (Fin de la cita).

La notoriedad judicial es tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente trascrita, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
a. EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido de que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes (Fin de la cita). Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
b. EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la sala constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial, en efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la sala constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura.

Tesis esta, que esta juzgadora trae a colación en base a que ejerciendo la magistratura en el ámbito de un Circuito Judicial Civil, en el que se Trabaja en conexión por el Sistema Juris 2000, se pudo constatar que existe asunto Solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, número GP31-S-2014-000855 (Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas), donde el solicitante es el ciudadano SIGMUND FREUD SALAZAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.168.075, Autorización que le fue acordada en fecha 06 de febrero de 2015, para separarse temporalmente del hogar común, por el término de tres (03) años contados a partir de esa fecha -06-02-2015- exclusive, y constituir su nueva residencia temporal.
De esta manera, siendo que uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, es haber estado separado por más de cinco (5) años, debe esta Juzgadora, en base a lo antes planteado y en uso de la potestad prevista en la sentencia arriba analizada, aplicarla al caso de autos. En consecuencia, habiéndose tramitado y decidido la solicitud No GP31-S-2014-000855, con lo que es evidente que la separación de hecho entre los conyugues ocurrió en esa fecha 06-02-2015 Se declara INADMISIBLE la solicitud y se ordena el archivo del presente expediente.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. PEGGY ELUZ DIAZ YANES