REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Puerto Cabello, quince (15) de octubre (10) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000596
ASUNTO: GP31-S-2013-000596
SOLICITANTES: KARLA ALEJANDRA JAMES COLINA y HERMES HUMBERTO ECHEANAGUCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.743.171 y V-17.026.446 respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS REINALDO GIL CHIRINOS, inpreabogado No. 122.047, de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 092/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos KARLA ALEJANDRA JAMES COLINA y HERMES HUMBERTO ECHEANAGUCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.743.171 y V-17.026.446 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS REINALDO GIL CHIRINOS, inpreabogado No. 122.047, de este domicilio, correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a este Tribunal, solicitando decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestarón haber contraído matrimonio civil en fecha 19 de Octubre de 2.012, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que se anexa junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Indican que después que contrajeron matrimonio civil su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Las Llaves, Vereda “K”, casa No 05, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alega que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Se le dio entrada y se admitió la solicitud en fecha 30 de septiembre de 2013.
En fecha 03 de diciembre de 2013, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos por el abogado Luis Reinaldo Gil, inscrito en el inpreabogado bajo el No 122.047 y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folio 08).
En fecha 30 de enero de 2014, se avoca al conocimiento de la solicitud la Jueza Temporal Nombrada Abogada EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
En fecha 28 de enero de 2015, comparece el solicitante HERMES HUMBERTO ECHEANAGUCIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No V-17.026.446, debidamente asistido y solicito la conversión en divorcio previa la notificación de KARLA ALEJANDRA JAMES COLINA.
En fecha 08 de octubre de 2015, compareció la solicitante JAMES COLINA KARLA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad No. V-19.743.171, asistida por el abogado PAUL JOSE HOSPEDALES WILLIAM, inpreabogado No 142.790 y mediante diligencia manifestó no tener oposición a la solicitud de conversión en divorcio por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.
En fecha 13 de octubre de 2015, se dicto auto fijando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a el, para dictar la sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por los solicitantes, el Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos KARLA ALEJANDRA JAMES COLINA y HERMES HUMBERTO ECHEANAGUCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.743.171 y V-17.026.446 respectivamente, asistidos por los abogados LUIS REINALDO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.047 y PAUL JOSE HOSPEDALES WILLIAM, inscrito en el inpreabogado No 142.790, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 19 de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 131, Tomo I, Año 2012, folio 131 de los libros de matrimonio llevados por esa autoridad y que corre inserta a los folios 2 y 3 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. DiarÍcese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de octubre (10) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 092/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ SANCHEZ
EvelynG.-
Sentencia Definitiva Nº 092/2015.
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