REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, catorce (14) de octubre (10) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000608
ASUNTO: GP31-S-2013-000608
SOLICITANTES: ARQUIMEDES COLINA SECO, EDDY RAFAEL COLINA HERNANDEZ, LUDERSY COROMOTO COLINA HERNANDEZ Y LENNY DEL CARMEN COLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.359.311, V-10.706.392, V-10.706.394 y V-15.643.562 en su orden.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LISSER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.498.
MOTIVO: SOLICITUD UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2013-000608
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 087/2015.

Por cuanto en fecha 12 de Enero de 2015, la abogada EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.252.774, fue juramentada por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como Jueza Provisoria de este despacho, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-14-4197, de fecha 05/12/2014; en tal condición, se aboca al conocimiento de la presente Causa. Ahora bien, revisados como han sido los autos que conforman el presente expediente observa quien decide:

En fecha 26 de Septiembre de 2013, los ciudadanos ARQUIMEDES COLINA SECO, EDDY RAFAEL COLINA HERNANDEZ, LUDERSY COROMOTO COLINA HERNANDEZ Y LENNY DEL CARMEN COLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.359.311, V-10.706.392, V-10.706.394 y V-15.643.562, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN LISSER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.498, presentan escrito mediante el cual solicitan se les reconozcan los derechos que tienen como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida fuera su hijo y hermano HOSMÁN COLINA HERNANDEZ, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, y una vez distribuido correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, se le dio formal entrada a dicha solicitud y en fecha 01 de Octubre de 2013 se dicto auto instando a los solicitantes a consignar el acta de nacimiento del de cujus HOSMAN JOSE COLINA HERNANDEZ, advirtiendo que una vez fueran consignados, se procedería a emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de la solicitud.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde la presentación de la solicitud 01-10-2013, fecha de la última actuación del Tribunal, ha transcurrido Un (1) año y once (11) meses, sin que la parte haya realizado alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
II
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, la solicitud de declaración de únicos y universales herederos se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de los solicitantes a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales como ya se dijo que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2013, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos los ciudadanos ARQUIMEDES COLINA SECO, EDDY RAFAEL COLINA HERNANDEZ, LUDERSY COROMOTO COLINA HERNANDEZ Y LENNY DEL CARMEN COLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.359.311, V-10.706.392, V-10.706.394 y V-15.643.562, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN LISSER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.498 respectivamente, en consecuencia se declara terminado el procedimiento.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZÁLEZ OCHOA
La Secretaria


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES