REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, trece (13) de octubre (10) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000164
ASUNTO: GP31-V-2013-000164
PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMON PERNIA SANCHEZ y ALIDA ISABEL MORA DE PERNIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.335.061 y V- 10.248.684, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: GLADYS ALVARADO, I.P.S.A. Nº. 24.310.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, INVERSIONES IMPERMARQUEZ, C.A., en la persona de Presidente, YORLIN ARELLANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.771.957 y de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000164
SENTENCIA DEFINITIVA: No 2015-

I
Se inicia la demanda por TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por los ciudadanos, NELSON RAMON PERNIA SANCHEZ y ALIDA ISABEL MORA DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.335.061 y V- 10.248.684, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. GLADYS ALVARADO, I.P.S.A. No. 24.310, en contra de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES IMPERMARQUEZ, C.A., en la persona de Presidente, YORLIN ARELLANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.771.957 y de este domicilio, presentada en fecha 14 de Agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En fecha 17 de Septiembre de 2013, este Tribunal le dio entrada.-
En fecha 20 de Septiembre de 2013, se admitió y emplazando a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, una vez que conste en autos la citación.-
En fecha 24 de Septiembre de 2013, compareció el demandante, NELSON PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.335.061, debidamente asistido por la ABG. GLADYS ALVARADO, I.P.S.A. 24.310, y por medio de diligencia consignó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como, recibo mediante el cual, suministra los recursos y medios necesarios al alguacilazgo, para el traslado a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 01 de Octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, RICHARD ORTIZ SAAVEDRA, por medio de diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, JESUS YORLIN ARELLANO MÁRQUEZ, Agregándose a los autos respectivos.-
En fecha 01 de Noviembre de 2013, se recibió escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, presentado por el ciudadano, JESUS YORLIN ARELLANO MARQUEZ, debidamente asistido por el Abogado JOSE RAMON TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.946, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos. Este Tribunal agregó a los autos, el escrito de contestación.-
En fecha 04 de Noviembre de 2013, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, presentada por el ciudadano NELSON RAMON PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.335.061, debidamente asistido por la abogada GLADYS ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.310, mediante la cual solicita al Tribunal la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 05 de Noviembre de 2013, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado.-
En fecha 03 de Mayo de 2011, el apoderado actor por medio de diligencia solicito se cite a la parte demandada, por medio de carteles de citación que alude el Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Noviembre del 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia presentada por el ciudadano NELSON RAMON PERNIA, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.335.061, debidamente asistido por la Abogada GLADYS ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.310, mediante el cual solicita al Tribunal la notificación del Ministerio Público, para lo cual consigna copia simple del libelo, del auto de admisión, copia simple de la diligencia que solicita la notificación y el auto que la provee, así como el recibo mediante el cual suministra los recursos y medios necesarios al Alguacilazgo para el traslado a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 11 de Noviembre este Tribunal acordó y cumplió con lo solicitado por la parte actora en fecha 07/09/2013.- En fecha 12 de Noviembre del 2013, el ciudadano LUIS SANCHEZ, Alguacil y por medio de diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ABG. IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público. Agregándose a los autos respectivos.-
En fecha 26 de Noviembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de Tres (03) folios útiles, sin anexos, presentado por los ciudadanos, NELSON RAMON PERNIA SANCHEZ y ALIDA ISABEL MORA DE PERNIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.335.061 y V- 10.248.684, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GLADYS ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 24.310.- En esta misma fecha, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de Cuatro (04) folios útiles y Diecinueve (19) recaudos anexos, 15 originales, donde se incluye 3 Libros uno Diario, uno Mayor y de Inventarios y Balance, identificados con las letras “J”, “K” y “L”, y los marcados con las letras “A”, “B”, “C”,“D”,“I” y de las letras “M” a la “S”, igualmente en Originales; y 4 copias simples, marcados con las letras "”E", “F”, “G” y “H”; presentado por el ciudadano JESUS YORLIN ARELLANO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.771.957, debidamente asistidos por el abogado JOSE RAMON TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48946.
En fecha 28 de Noviembre del 2013, este Tribunal mediante auto agregó a los autos los escritos de pruebas promovidos y presentados tanto por la parte demandante como por la parte demandada.-
En fecha 03 de Diciembre de 2013, se recibió escrito por la parte demandada, que contiene la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.- Este Tribunal las agregó a los autos respectivos.-
En fecha 09 de Diciembre de 2013, este Tribunal mediante auto se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes.- En esta misma fecha este Tribunal aperturó un Cuaderno Separado de Medidas, la cual riela al folio 06 al 09, la sentencia interlocutoria donde niega la solicitud de las Medidas de Prohibición de enajenar y gravar innominada, solicitada por la parte demandante.-
En fecha 12 de Diciembre del 2013, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el acto de nombramiento de expertos, se declaró desierto en virtud que la parte interesada no se encontraba presente.- En esta misma fecha, compareció el Alguacil MICK MORILLO, por medio de diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos, NELSON RAMON PERNIA SANCHEZ y ALIDA ISABEL MORA DE PERNIA, respectivamente.- Agregándose a los autos.-
En fecha 16 de Diciembre de 2013, se evidencia que los testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron procediéndose a declarar desierto dicho actos.-
En fecha 17 de Diciembre de 2013, se evidencia que los testigos promovidos por la parte demandante, no comparecieron procediéndose a declarar desierto dicho actos.-
En fecha 19 de Diciembre del 2013, se evidencia que fue diferida la inspección judicial por cuanto que coinciden con el acto de evacuación de testigos., procediendo a la absolución de posiciones juradas.- Igualmente se evidencia, que se practicó la Inspección Judicial.-
En fecha 20 de Diciembre de 2013, se evidencia que fue realizado el acto de la designación de expertos de los cual se ordenó las respectivas notificación.-
En fecha 20 de Diciembre de 2013, se recibió escrito presentado por la Abogada IRIS MENDOZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público, mediante el cual emite opinión en el presente procedimiento por Tacha.-
Este Tribunal en fecha 07 de Enero de 2014, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA donde fueron ANULANDAS todas las actuaciones que rielan desde el folio 149 y siguientes de la pieza principal y totalidad de la segunda pieza y cuaderno de medidas, realizadas hasta la presente fecha, SE REPUSO LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda por haberse omitido en dicha oportunidad la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo con sede en esta ciudad de Puerto Cabello. Posteriormente se evidencia a los folios 40 al 42 todo lo referente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 09 de Enero de 2014, riela a al folio 43 la apelación interpuesta por la parte demandada, de la decisión dictada en fecha 08/01/2014, la cual fue negada tal y como consta al folio 45 del presente expediente.-
Riela a los folios 46 al 51, solicitud de copias certificada por la parte demandada, y las acordadas por este Tribunal.-
Riela a los folios 52 al 56, las resultas de la notificación efectiva de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.-
En fecha 11 de Febrero de 2014, consta la efectiva citación de la parte demandada.-
En fecha 25 de Marzo de 2014, consta en autos el escrito que contiene la contestación de la demanda.- Agregándose a los autos respectivos.-
En fecha 01 de Abril de 2014, se apertura de la Articulación probatoria.- Evidenciándose a los folios 69 al 116, escritos de pruebas promovidos por las partes. Agregándose a los autos respectivos (F. 117).-
Riela a los folios 119 al 125, escritos presentados por las partes, haciendo oposiciones a las pruebas.- Agregándose a los autos respectivos.-
Riela a los folios 127 al 131, la admisión de las pruebas de ambas partes.-
Riela a los folios 132 al 165, la evacuación y las resultas de todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, concernientes a designación de expertos, posiciones juradas.-
En fecha 05 de Agosto de 2014, se repuso la causa al estado de recomenzar la evacuación de pruebas.-
En fecha 11 de Agosto de 2014, (fls. 178 al 180), se practicó la Inspección Judicial.-
En fecha 14 de Agosto de 2014, (fls. 182 al 195) la evacuación de las posiciones juradas y nombramientos de expertos.-
Riela al folio 200, se fijó la causa para que las partes presenten sus informes, de las cuales rielan a los folios 201 al 221.-
Riela al folio 225, se fijo la causa para que las partes presenten sus observaciones de informes.-
Riela a los folios 226 al 247, solicitud por la parte demandada de la reposición de la causa, este Tribunal dictó sentencia de la reposición de la causa a la evacuación de la prueba de experticia y por ende la designación de experto grafotécnicos.-
Riela a los folios 248 al 255, este Tribunal fijó la causa para que las partes presenten sus informes, y solo la parte demandada promovió informes.- Agregándose a los autos respectivos.- Riela al folio 256, este Tribunal fijo la causa para que las partes presentaran sus observaciones a los informes.-
En fecha 16 de Junio de 2015, este Tribunal fijó la causa para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

II
HECHO CONTROVERTIDO:
Validez de documentos (Actas de Asamblea).

III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
 La parte demandada, en la contestación a la demanda expone:
Admite como cierto la venta de las acciones sobre un fondo de comercio denominado para aquel entonces INVERSIONES UVA DE PLAYA, C.A., que le hicieran los demandantes de autos.
 Niega que le haya quedado adeudando por dicha venta.
 Admitió como cierto que ambas parte suscribieron documento privado donde se establecieron condiciones para la explotación de licencia de licores.
 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de los quejosos de autos, por ser falsos todos los hechos narrados en la contestación de la demanda
 Negó, rechazó y contradijo lo afirmado en el libelo de demanda, con respecto a que adeudara suma restante por concepto de pago de letras de cambio.
 Negó, rechazó y contradijo, lo afirmado por los quejosos en el sentido de haber agregado al expediente que reposa en el Registro Mercantil Tercero, documentos con firmas falsas, actas de asambleas con firmas falsas o imitadas en originales del estado de ganancia y perdida, balances generales y copias fotostáticas del libro de accionistas que rielan al folio 1 y 2, donde supuestamente aparecen sus firmas falsificadas.
 Negó, rechazo y contradijo lo afirmado por los quejosos en su escrito de demanda en donde en reiteradas oportunidades dicen y afirman que su persona le falsifico firmas en diferentes actos mercantiles, tales como: el que corre inserto de fecha 17-03-2006 (folio 26), 20-01-2006, donde supuestamente se resolvió el punto único que es la designación del nuevo comisario (folio 27) vto.
 Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por los demandantes, que no sea cierto que son sus firmas y huellas dactilares las que utilizaron en el documento que se autentico por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, el día 22 de julio de 2004.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación lo que se denomina Tacha de Falsedad, y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 ejusdem. El artículo 1.380 del Código Civil Venezolano señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede tacharse por vía principal o incidental.

Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados.
Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez o jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).”
En este orden de ideas, en la presente causa se constata del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada, negó, rechazo y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, infiriendo esta Juzgadora su propósito de hacer valer los documentos impugnados, objeto del presente juicio, por tanto el escrito cursante a los folios del 81 al 84, se toma como la insistencia en hacer valer el documento, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
La parte actora fundamenta su acción en el artículo 1.381 del Código Civil, ordinal 1º, Que dice:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.”

Las causales del mencionado artículo, no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ª se hayan hecho posteriormente a éste.

En base a la antes transcrita disposición, cabe destacar que el petitorio de la demanda “…esta referido a: 1.- la declaratoria de falsedad del Acta de Asamblea, de fecha 20 de enero de 2006, donde se resolvió como punto único la designación de un nuevo comisario. De igual manera manifiesta la parte actora que la firma que esta al pie de la participación es falsa. 2.- La declaratoria de falsedad de las firmas de Nelson Ramón Pernia y Alida Isabel de Pérez , en acta de asamblea celebrada en fecha 25-06-2006.- 3.- Se declare la falsedad de las firmas en el Balance General del año 2002, 2003, 2004, 2005 los estados de ganancias y perdidas de los años 2002, 2003, 2004, 2005. Demanda la parte actora la tacha de falsedad de los documentos registrados en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los artículos 1380 y 1381 ordinal 1º del Código Civil y se declare la nulidad de los documentos registrados con firmas falsas y declare falsas las firmas tachadas estampadas en el libro de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES UVA DE PLAYA C.A. ahora INVERSIONES IMPERMARQUEZ C.A
Concretando la pretensión de la parte actora, debe este operador de justicia señalar que, la acción propuesta es la de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PRIVADOS, así lo expone el actor, todos señalados anteriormente.

De este modo tenemos que la tacha de falsedad, es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria de los documentos, en el caso sub-jurice de documentos privados. El Artículo 1.381 del Código Civil además de señalar las causales de tacha de los documentos privados, consagra que “Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental”. Esta manifestación del legislador implica que existen dos modos diferentes para impugnar documentos privados: a) el desconocimiento de la firma, en los términos previstos en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y b) la tacha de falsedad con base en las causales contenidas en el Articulo 1.381 del Código Civil.

Consecuencia de la distinción antes explicitada es que no se puede desconocer el contenido de un documento privado, aplicando la forma especifica del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Si el texto del documento ha sido adulterado procede la tacha de falsedad, no a si el desconocimiento de la firma. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia que ha afirmado que el reconocimiento o el desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de este, es preciso proceder a la tacha.

Para una mayor claridad estima necesario este órgano jurisdiccional clarificar el concepto de DOCUMENTO PRIVADO así como también de su características o notas esenciales. En esta materia se permite transcribir la opinión de insignes civilistas tales como Ramón F. Feo, en su Ensayo Jurídico intitulado: De los Documentos y Tachas de los Documentos contenido en la obra AUTORES VENEZOLANOS. ESTUDIO SOBRE EL DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO. DOCTRINA. LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA. Ediciones y Distribuciones “Fabreton”, Caracas – Venezuela. 1982, Págs. 29., quien expone:

“Documentos privados.- Pasemos ya a los documentos privados. Tenemos dicho que son los que otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad. Comprende pues, esta especie de documentos, los contratos privados entre partes, vales, pagarés y obligaciones, recibos, cartas de pago, finiquitos y cancelaciones de carácter privado.

Firma.—La única condición esencial para la existencia de tales documentos, es la firma de las partes, que no puede suplirse ni con el signo de la cruz, ni con ningún otro. Es tan esencial la firma de todos que si falta alguna el acto se tiene como no hecho, y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante, como lo trae Mazzoni en sus Instituciones de derecho civil, y es doctrina general.

Forma del documento privado.—Puede el documento privado ser redactado en cualquier forma declaratoria, pagaré, vale, cartas, etc., pues que la ley no lo sujeta a ninguna formalidad. Así que puede estar escrito en lengua extranjera, carecer de fecha, expresar las cantidades en cifras, y aun tener enmiendas, testaduras e interlineaciones, sin ser por eso nulo; todo a reserva de ser reconocido.”

En cuanto a la importancia del documento privado y concretamente de la falsedad considera este operador de justicia necesario transcribir parcialmente la opinión que al respecto sostiene el reconocido autor ENRICO TULLIO LIEBMAN en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires, págs. 331, 332 y 333 en los términos siguientes expone:
“203. RELEVANCIA JURIDICA DE LA FALSEDAD.

Para un documento, el hecho de ser verdadero o falso integra una cualidad suya, un modo de ser suyo, que asume gran relevancia Jurídica porque lo hace venir a ser útil o dañoso en su función probatoria, como medio susceptible de ser utilizado en la búsqueda de la verdad en el proceso. Tanto como un documento verdadero puede facilitar al juez la comprobación de la verdad, otro tanto un documento falso puede hacerle tomar un camino equivocado y conducirlo a una reconstrucción de los hechos contrastante con la verdad.”
(…)
En el presente caso los documentos impugnados fueron registrados. El documento registrado hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros de su contenido, siempre y cuando el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos a que el instrumento se contrae, y siempre que el documento no sea declarado falso por los motivos señalados en el artículo 1380 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, tal como se expresó anteriormente, se trata de actas de asamblea de una Compañia Anónima la cual fue certificada por uno de los accionistas con facultades para ello, a los fines de autenticar que el contenido de dicha acta era el contenido fiel y exacto de su original que reposaba en el Libro de Actas de Asamblea llevado por dicha Compañía, de tal manera, que a pesar de tratarse de documentos registrados por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, no se constituye el mismo con los requisitos y condiciones establecidos en la doctrina y legislación venezolana para otorgarle el carácter de documento público, en lo que al hecho material jurídico se refiere, pues el Registrador que lo autoriza, no puede declarar haberlo efectuado, visto u oído, ya que sólo se limita a registrar la copia certificada que a sus manos llega, sin presenciar el hecho jurídico material, como lo es, la celebración de la asamblea respectiva.
De lo anterior, se concluye que los documentos a los que se refiere, las actas de Asamblea antes descritas, tal como quedó reflejado en la doctrina antes señalada, adquiere con su registro, sólo el valor probationem del documento público, más no al hecho jurídico material que éste contiene, pues no fue autorizado por el funcionario Registrador, en cuanto al hecho material ab initio.

“Sabemos ya que los documentos escritos están dotados, dentro de limites precisos, de una eficacia probatoria legal, la cual supone naturalmente que los documentos sean verdaderos. Por eso un documento privado está provisto de tal eficacia, siempre que haya sido reconocido, o bien verificado; y, viceversa, tanto el documento privado como el acto público carecen de toda eficacia probatoria cuando hayan sido declarados falsos (y esto, prescindiendo de la ejecución de la sentencia declarativa de la falsedad; cfr. art. 481 del Cód. proc. penal). Dentro de los límites en que los documentos hacen plena fe, la querella de falsedad es el único medio para combatir su eficacia probatoria, en el sentido de que no se puede probar simplemente que los hechos resultantes de ellos no son verdaderos, sino que es necesario demostrar precisamente con la querella que los documentos son falsos. En cambio no es cierto, como con frecuencia se considera, que la querella sea admisible solamente para quitar la eficacia legal a los documentos que están provistos de ella. Los dos problemas son distintos. El de la verdad o falsedad de los documentos es un problema general, que se plantea para todos los documentos; él mismo, y sólo él constituye el objeto de los procesos de verificación y de falsedad. Las reglas de prueba legal están, pues, establecidas por la ley y son aplicables naturalmente a los solos documentos verdaderos, no a los falsos; con respecto a ellas, lo de la verdad del documento es un obvio requisito preliminar.”

Es conveniente indicar que en la presente causa la carga de la prueba corresponde a la parte actora, si bien es verdad que cuando se desconoce la firma de un documento, la carga de probar su autenticidad corresponde a la parte que lo presentó, no lo es así cuando se trata de la tacha del documento, pues la carga de la prueba corresponde al tachante, bien sea interpuesta por vía principal o incidental.

Más aun cuando el demandado en la contestación a la demanda ha invertido la carga de la prueba, cuando admite la venta de la acción y niega en todo momento la falsificación de firmas en los documentos mercantiles.

De las pruebas del actor:

La parte demandante trajo a los autos como pruebas de sus alegatos los siguientes documentos:
Inspección Ocular realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Puerto Cabello, en fecha 24-04-2013 que acompaño al libelo de demanda; y en el lapso de promoción de pruebas, promovió

En el lapso de promoción de pruebas
PRUEBA DE EXPERTICIA sobre los siguientes documentos:
a.- Firma atribuida a Nelson Ramón Pernia Sánchez, estampada en el documento inserto al folio 26 del expediente mercantil, se manifiesta acompañan copia certificada de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de enero de 2006, donde se resolvió punto único: Designación de nuevo comisario.
b.- La firma atribuida a Nelson Ramón Pernia Sánchez, que aparece en el documento inserto al folio 27 vto del expediente mercantil que contiene copia certificada de acta de asamblea extraordinaria para designar un nuevo comisario.
c.- La firma atribuida a ambos tachantes, en el documento inserto al folio 33 del expediente mercantil, contiene la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria que manifiestan haber sido realizada en fecha 25 de febrero de 2006, para reestructurar la junta directiva, la venta de la totalidad de las acciones, aprobación o no de los estados financieros desde el 31-12-2003 hasta el 31-12-2006 y la designación de nuevo comisario. Prueba esta la única promovida por la parte actora en el lapso de prueba correspondiente, y aun cuando fue admitida y ordenada su evacuación por el Tribunal, no llego a producirse en juicio, siendo carga de la parte promovente la evacuación de la misma.

La parte demandada a los fines de enervar la pretensión deducida en autos y para probar sus alegatos trajo los siguientes medios de prueba:

Merito Favorable: Mérito favorable de los actos del proceso; en cuanto a este medio probatorio, quien decide ha mantenido el criterio jurisprudencial que el mérito de autos no es prueba objeto de valoración sino que debe entenderse como solicitud de comunidad de pruebas, que está el Juez en la obligación de analizar como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indistintamente de quien la haya producido, y así se decide.

Documentales: Marcado “A” contrato de venta a condición sobre un fondo de comercio denominado INVERSIONES UVA DE PLAYA, C.A. celebrado entre ambas partes, por ante la Notaria Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2004.
Marcado con la letra “B” Documento mediante el cual se anula el contrato de venta con condición de las acciones del fondo de comercio antes mencionado por ante la misma Notaria, el día 06 de marzo de 2006.
Marcado “C” Copia certificada de la Participación, Nota y Documento. El ciudadano Jesús Yorlin Arellano Márquez, titular de la cédula de identidad No V-14.771.957; actuando en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES UVA DE PLAYA, C.A. hace la participación y acompaña (1) Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de febrero del 2006, donde se resolvió la venta de la totalidad de las acciones de los socios NELSON RAMON PERNIA SANCHEZ y ALIDA ISABEL MORA DE PERNIA. Se Aprobaron los estados Financieros de los años 29-03-2001 al 31-12-2001, 01-01-2002 al 31-12-2002 y 01-01-2003 al 31-12-2003. Designación de nuevo comisario. Reestructuración de la Junta Directiva.
Con respecto a estas documentales, considera quien sentencia que no son los medios de pruebas idóneos para probar la veracidad de las actas de asamblea cuestionadas y otros documentos señalados en el libelo de demanda, pues como bien lo dice la parte actora en su escrito de oposición a las pruebas, no se trata de probar la venta o no de acciones, aunque esto venga como consecuencia, sino de verificar si los ciudadanos NELSON RAMON PERNIA SANCHEZ y ALIDA ISABEL MORA PERNIA, firmaron o no las actas de Asambleas señaladas, los estados de ganancias y perdidas y balances, cuya impugnación trata de dilucidarse.
Marcado “D” Certificación de Participación, Nota y Documento, presentada por el ciudadano NELSON RAMON PERNIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No V-9.335.061, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES UVA DE PLAYA C.A., acompañando (1) acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de enero de 2006, donde se resolvió como punto único: Designación de nuevo Comisario.
Marcado “E” copias simples del libro de accionistas de la Empresa INVERSIONES UVA DE PLAYA C.A.
Marcado “F” Periódico denominado Correo Judicial, de fecha 14-08-2006, donde aparece la publicación de Asamblea Extraordinaria de Inversiones Impermarquez C.A. En lo que respecta a este medio probatorio, se hace necesario desecharlo del proceso toda vez que el mismo no aporta ningún indicio, ni elemento que ayude a resolver los hechos controvertidos; y así se decide.
Marcado “G” Constancia de Renovación de Autorización para expendio de especies alcohólicas Año: 2006.
Marcado “H” Constancia de Renovación de Autorización para expendio de especies alcohólicas Año: 2008.
Marcado “I” Constancia de Renovación de Autorización para expendio de especies alcohólicas Año: 2009.
Marcado “J” Acta de Recepción de Renovación de Licencia de Licores.
Marcado “k” Acta de Recepción de Renovación de Licencia de Licores.
Marcadas “L” y “M” copias simples de Licencia sobre expendio de bebidas alcohólicas, otorgada a INVERSIONES IMPERMARQUEZ C.A. Así tenemos que con respecto a los medios probatorios marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, se hace necesario desecharlos del proceso toda vez que los mismos no aportan ningún indicio, ni elemento que ayude a resolver los hechos controvertidos; y así se decide.

Posiciones Juradas: Fueron absueltas en fecha 14 de agosto de 2014
Las posiciones juradas, podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal. En tal sentido el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”

A fin de pronunciarse este Tribunal sobre las deposiciones efectuadas a las partes en el presente juicio, ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Así en sentencia de fecha 21 de julio de 1993, caso: Ana Teotiste Carrillo c/ José Luciano Vera Cárdenas, esta Sala sostuvo lo siguiente:
“…La Sala, si bien ha indicado que el Juez no tiene por qué transcribir y analizar individualmente cada una de las posiciones juradas que el absolvente responda, si está obligado a efectuar una apreciación general del contenido de esa prueba, lo cual no está presente en el caso de autos.
En sentencia del 17 de diciembre de 1986 (G.F. N° 134. Vol. IV. 3ª. Etapa. Pág. 3.011), la Sala, señaló:
“Estima la Sala que el deber de los jueces, para dejar cabalmente cumplida su obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, es el de examinar y apreciar las posiciones en su integridad y en relación con las demás pruebas que obren en el juicio, pues un examen parcial de las probanzas o un examen fragmentario de alguna prueba en particular, no es el método racional que puede conducir al establecimiento de la verdad procesal...”
...A mayor abundamiento, en sentencia del 13 de agosto de 1963 (G.F. N° 41. 2ª. Etapa. Pág. 485), la Sala sostuvo que los jueces de instancia no están obligados a examinar cada una de las posiciones juradas, sino que, como antes se indicó, pueden hacer una apreciación general de las mismas, pero ello no sucedió en el caso de autos, por cuanto, se reitera, que el sentenciador no analizó las posiciones juradas, incurriendo en el vicio de silencio de prueba...”
Ese criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia N° 124 de fecha 26 de abril de 2000, caso: MARIO CASTILLEJO MUELAS c/ JUAN MORALES FUENTEALBA, en la que señaló lo siguiente:
“...la Sala ha reiterado su doctrina en distintos fallos, entre los cuales esta la sentencia de fecha 26 de mayo de 1994, en el juicio Maritza Rodrigo Alarcón contra Agrícola La Quiracha, la cual expresa: "La Sala ha sostenido que: "...el sentenciador no está en la obligación de transcribir y analizar individualmente cada una de las posiciones juradas contestadas por el absolvente, pero cuando menos debe hacer una apreciación general de todas ellas" (Sent. 10-06-92. Ponente Dr. Alberto Baumeister)...”
En primer lugar, absuelve posiciones juradas el ciudadano NELSON RAMON PERNIA SANCHEZ, ya identificado, en la oportunidad fijada por el Tribunal para sus efectos, donde contesto de manera afirmativa que conoce a JESUS YORLIN ARELLANO, que vive en la Urbanización Vista Mar desde hace 10 años, que no firmo por ante la Notaria dos ventas de acciones del fondo de comercio, que fue uno solo, que no firmo ante la Notaria la venta de la totalidad de las acciones del fondo de comercio Uva de Playa. La Codemandada ALIDA ISABEL MORA DE PERNIA, YA IDENTIFICADA, entre sus respuesta, manifestó: que conoce a Jesús Yorlin Arellano de vista y trato no, que vive en la urbanización Vista Mar desde hace más de 10 años, que nunca realizaron la venta de las acciones, sino con un documento privado que aun no ha sido confirmado, que el 22/07/2004 fue un acto que se realizó en la Notaria Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que no firmo la venta de la totalidad de las acciones, que sus familiares compran en el fondo de comercio denominado hoy Inversiones Ipermarquez C.A., que su firma es una sola la que aparece en el documento de venta ante la notaria de fecha 22/07/2004; que no firmo la venta de las acciones. El ciudadano JESUS YORLIN ARELLANO MARQUEZ, ya identificado, parte promovente de la prueba, absuelve posiciones juradas, en la oportunidad establecida por el Tribunal, donde responde de manera afirmativa que respondió al Juez que practico Inspección ocular realizada en fecha 30 de mayo de 2013 que los libros de asamblea y accionistas estaban en poder del del contable, perso que no sabia que estaban extraviados.; que los ciudadanos Alida Mora y Nelson Pernia, si firmaron la cesión en el libro de accionistas de Inversiones Uva de Playa C.A.
Posiciones estas que se revisan conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, sin embargo de las declaraciones de las partes no se aprecia la confesión con respecto al asunto controvertido que lo es la tacha de documento privado (Actas de Asamblea) resultando éste un medio de prueba no suficiente para dilucidar el presente asunto, siendo la formulación de las preguntas no asertivas ni sobre hechos pertinentes. Así se decide.
Ahora bien, la doctrina ha fijado criterio en relación a la tacha de falsedad y ha dejado claro que este es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público que goce de todas las consideraciones de validez requeridas por la Ley, por ello se le impone a quien tiene por misión interpretar y aplicar la Ley, no descuidar el doble enfoque normativo que se proyecta en esta materia. Sin embargo, es bien sabido que la tacha no es el único medio de impugnar un instrumento público, pero cuando se escoge la vía de tacha deberá fundamentarse con base a cualquiera de los Ordinales dispuestos en el Artículo 1.380 del Código Civil.
Del mismo modo, nuestro ordenamiento jurídico regula en los Artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, es decir, como objeto principal del juicio o incidentalmente, en el segundo de los casos se podrá proponer en cualquier estado y grado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha, y, evidentemente la manifestación de tacha, deberá formalizarse al quinto (5) día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y exposición de los hechos circunstanciales que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso, trayendo como consecuencia inmediata de conformidad a lo establecido en el 440 eiusdem, la carga de insistir en hacer valer el instrumento tachado.
Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa se infiere que si bien el apoderado judicial de la parte actora afirmó que sus mandantes no firmaron el documento objeto de la presente causa y que son falsas las declaraciones que se le atribuyen en el documento tachado, también es cierto que no se evidencia en ninguna forma de derecho que haya desvirtuado la firma que cuestiona mediante alguna experticia o cotejo, a fin de demostrar si las mismas eran falsas o no, cuya carga le correspondía al tachante una vez iniciado el procedimiento y que su contraparte insistió en su validez; tampoco fue traído a los autos el libro de actas de asamblea del fondo de comercio, que se presume en manos de actual propietario de INVERSIONES UVA DE PLAYA C.A., sin embargo no fue solicitada su exhibición en la oportunidad correspondiente, por lo tanto como consecuencia, en armonía con la máxima romana “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora DECLARAR SIN LUGAR LA TACHA DE DOCUMENTO, dado que no existen elementos suficientes que demuestren que las firmas de los otorgantes sean falsas, y así formalmente se decide.

V
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NELSON RAMON PERNIA SANCHEZ y ALIDA ISABEL MORA DE PERNIA, por tacha de falsedad de los documentos Registrados en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo 1.- Acta de Asamblea, de fecha 20 de enero de 2006, acta de asamblea celebrada en fecha 25-06-2006 y las firmas en el Balance General del año 2002, 2003, 2004, 2005 los estados de ganancias y perdidas de los años 2002, 2003, 2004, 2005. SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense Boletas de Notificación.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria


Abg. PEGGY ELIUZ DIAZ YANES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 085/2015 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,


Abg. PEGGY ELIUZ DIAZ YANES

EvelynG.-
Sentencia Definitiva Nº 085/2015.