REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, trece (13) de octubre (10) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000511
ASUNTO: GP31-S-2013-000511

SOLICITANTES: JOSE MANUEL CASTILLO SEQUERA y MAYENDI MARIANA RIVEROS FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.949.216 y V-15.643.797, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAMELIS A. PUERTAS S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.080 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 086/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los ciudadanos JOSE MANUEL CASTILLO SEQUERA y MAYENDI MARIANA RIVEROS FAJARDO, ambos ya identificados y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada DAMELIS A. PUERTAS S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.080, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 06 de Noviembre del año 2.009, ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Quizanda, Primera Calle, casa No 09, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Invocan que debido a una serie de inconvenientes y desavenencias que surgieron entre ellos que afectaron su estabilidad emocional fue por lo que en fecha 02 de Mayo de 2011, la decisión de separarse de hecho y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni intenciones de reanudar su vida en común, y conforme a lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, solicitaron se admitiera la separación legal de cuerpo y bienes. Manifestaron no haber procreado hijos durante su unión conyugal ni tener bienes que liquidar.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2013, se le dio entrada y se admitió la solicitud.
En fecha 13-08-2013 comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogado, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folio 9).
En fecha 30-01-2014, se avoco al conocimiento de la causa la abogada Evelyn González, Jueza Temporal designada.
En fecha 07-10-2015 los ciudadanos JOSE MANUEL CASTILLO SEQUERA y MAYENDI MARIANA RIVEROS FAJARDO, ambos ya identificados y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada DAMELIS PUERTAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.080, solicitan mediante diligencia la conversión en divorcio.
En fecha 08-10-2015 se dicto auto fijando el lapso para sentenciar para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por los solicitantes, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: JOSE MANUEL CASTILLO SEQUERA y MAYENDI MARIANA RIVEROS FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.949.216 y V-15.643.797, respectivamente, asistidos por la abogada DAMELIS PUERTAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.080 todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 06 de Noviembre del año 2.009, ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Autonomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 158, Año 2009, que corre inserta a los folios 05 y 06 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes por no existir.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ.

La Secretaria,


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 066/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES

EvelynG.-
Sentencia Definitiva Nº 086/2015.