REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, 09 DE OCTUBRE DE 2015.
203° y 154°
Por recibida distribución Nº 0798, junto con sus anexos, presentado por la ciudadana JOSEFA MARIA ROSALES CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.802, asistida por las Abogadas ELIS PINTO y TRINA SANOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.941 y 215.874, respectivamente. Désele entrada, asígnesele número, anótese en los libros respectivos y a los fines de pronunciarse en relación a su admisibilidad o inadmisibilidad este Tribunal observa:
Que de la revisión del escrito presentado y de sus anexos, se evidencia, que no consta en autos el documento fundamental de la pretensión; en tal sentido y de acuerdo a los requisitos fundamentales de la demanda tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De igual manera la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° RC-00504 del 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón, exp. N° 02-828, con ponencia del Magistrado
““Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
“Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Por consiguiente, este Tribunal, niega la admisión de la presente demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana JOSEFA MARIA ROSALES CHACON, asistida por las Abogadas ELIS PINTO y TRINA SANOJA. Y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YURIMAR DELGADO CARRERA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se le dio entrada bajo el Nº 1546-15,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YURIMAR DELGADO CARRERA,
EXP: 1546-15
JPPT/YDC