REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
08 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES FIGUEIRA DE GOUVEIA
ABOGADO: LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO
DEMANDADOS: MARIA CATALINA GONCALVES DE FIGUEIRA y GERALDO ROMUALDO FIGUEIRA
ACCION: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE Nº 1533-15
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por la ciudadana: MARIA DE LOURDES FIGUEIRA DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.654.950, asistida por la Abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.532, donde señala lo siguiente:
“…para fines legales que me interesa, pido se ordene la comparecencia de los ciudadanos: MARIA CATALINA GONCALVES DE FGUEIRA y GERALDO ROMUALDO FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V-9.680.305 y V-7.223.145, a fin de reconocer la firma que aparece al lado izquierdo… documento privado de venta de fecha 23 de Septiembre de 2015… en lo dispuesto en los articulos 1354, 1363 y 1364 del Código Civil … admitirla conforme a derecho…”
Admitida la demanda en fecha: 30 de Septiembre de 2015 (Folio 42), Riela al (folio 45) diligencia mediante la cual los ciudadanos MARIA CATALINA GONCALVES DE FIGUEIRA y GERALDO ROMUALDO FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-9.680.305 y V-7.223.145, asistidos por la Abogada BARBARA ROSAMARIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.994, dan contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…nosotros… MARIA CATALINA GONCALVES DE FGUEIRA y GERALDO ROMUALDO FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-9.680.305 y V-7.223.145, asistidos por la Abogada LBARBARA ROSAMARIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.994…a los fines de manifestar… PRIMERO: nosotros nos damos por citados en la presente causa… SEGUNDO: renunciamos al lapso de la contestación… TERCERO: reconocemos el contenido integro del documento… suscrito por nosotros… aparece inserto en la presente causa… CUARTO: reconocemos como cierta, valida y exacta la firma que aparece en la parte izquierda del documento…”
En tal sentido vista la diligencia antes descrita; este Tribunal observa:
MOTIVA
Analizada la diligencia presentada por los ciudadanos MARIA CATALINA GONCALVES DE FIGUEIRA y GERALDO ROMUALDO FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-9.680.305 y V-7.223.145, asistidos por la Abogada BARBARA ROSAMARIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.994, mediante la cual se dan por citados, reconocen el contenido y la firma del documento objeto del presente procedimiento.
Asimismo riela al folio 46, diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DE LOURDES FIGUEIRA DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.654.950, asistida por la Abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.532, donde señala lo siguiente:
“…vista la diligencia presentada por los demandados de autos… solicito al Tribunal que de conformidad con el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, realice la correspondiente homologación…”
En tal sentido vistas las diligencias anteriormente señaladas, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
DEL CONVENIMIENTO.
La regla general para el convenimiento, está prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal
Asimismo la doctrina, ha sido perfilado el convenimiento como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería); lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
No obstante, es posible, que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Ahora bien, este Tribunal en análisis y en cónsona armonía con los criterios Legales y Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de marras se advierte que están llenos los requisitos exigidos en el articulo 363 Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se pudo constatar que los ciudadanos: MARIA CATALINA GONCALVES DE FIGUEIRA y GERALDO ROMUALDO FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-9.680.305 y V-7.223.145, asistidos por la Abogada BARBARA ROSAMARIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.994, reconocieron el documento, objeto del presente juicio, en consecuencia resulta procedente homologar el convenimiento realizado el cual riela al folio 45 de las actas procesales que conforman el presente expediente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LOS CIUDADANOS; MARIA CATALINA GONCALVES DE FIGUEIRA y GERALDO ROMUALDO FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-9.680.305 y V-7.223.145, asistidos por la Abogada BARBARA ROSAMARIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.994 y en tal sentido se acuerda: PRIMERO: se DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO, el instrumento otorgado y suscrito por los ciudadanos: MARIA CATALINA GONCALVES DE FIGUEIRA y GERALDO ROMUALDO FIGUEIRA, en sus caracteres de vendedores y la ciudadana: MARIA DE LOURDES FIGUEIRA DE GOUVEIA, en su carácter de compradora, tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
SEGUNDO: El instrumento cuyo reconocimiento se pide, adquiere fuerza probatoria al igual, que el instrumento público arroja. Y así se decide. Procédase a expedir tantas copias certificadas requiera la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los Ocho (08), días del mes de Octubre de 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA,
La Secretaria Temporal
Abg. YURIMAR DELGADO CARRERA,
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2.00 pm.
La Secretaria Temporal
Abg. YURIMAR DELGADO CARRERA.
LA ARCHIVISTA
LIC. NIURKA MIJARES
Exp. 1533-15
JPPT/YDC.
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