REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA.
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Mariara, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
Visto el escrito de fecha 22 de Octubre de 2015, bajo el numero de distribución N° 0122, presentado por la ciudadana ADELA MARGARITA NOE VALECILLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.923.193, asistida por la Abogada WANERYI CARPIO PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 186.557, donde solicita la Rectificación de acta de Matrimonio “inserta bajo el Nº 229, Folio 231, Tomo Nº 1, del año 1982, de los libros de matrimonio civil llevados por la entonces prefectura del Distrito Guacara del Estado Carabobo”. Por consiguiente désele entrada, asígnesele numero, anótese en los libros respectivos y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico ni a ninguna disposición expresa de la ley se ADMITE en cuanto a lugar en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio. Por consecuente, este Tribunal, aprecia, que el error objeto de la presente solicitud, afecta el contenido del fondo del acta, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 770, se ordena librar cartel a todas aquellas personas que puedan verse afectados sus derechos con la rectificación solicitada. Una vez que comparezca o no las personas ordenadas a emplazar y las mismas no realizaren oposición a la rectificación solicitada, se abrirá una articulación probatoria de diez (10) días de Despacho, a los fines de la evacuación de pruebas que sean necesarias por la parte solicitante, las personas afectadas, y lo que a juicio de este Tribunal sean las más idóneas para la resolución que se deba dictar en esta solicitud, la cual se producirá al tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, lapso que se establece de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el articulo 771 ejusdem, no establece el lapso, por lo que debe estipularlo este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
La Secretaria Temporal
Abg. YURIMAR DELGADO CARRERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se le dio entrada bajo el Nº 5349-15. Se libro cartel.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YURIMAR DELGADO CARRERA
SOL. Nº 5349-15
JPPT/YDC/ari