TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, 20 DE OCTUBRE DE 2015.
205° y 156°
Por recibida distribución Nº 0057, junto con sus anexos, presentada por la ciudadana CELINA JOSEFINA CRIOLLO TOVAR DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.984.397, asistida por la abogada MARIA MILAGRO DEL COROMOTO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.407. Désele entrada, asígnesele número, anótese en los libros respectivos y a los fines de pronunciarse en relación a su admisibilidad o inadmisibilidad este Tribunal observa:
Que de la revisión del escrito presentado y de sus anexos, se evidencia, que la presente acción corresponde a una demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Asimismo se puede constatar, que el domicilio indicado por la ciudadana CELINA JOSEFINA CRIOLLO TOVAR DE CARREÑO, corresponde al Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, tal como se desprende del escrito libelal, del cual se aprecia: “…Sector Brisas del Lago, Manzana F, casa N° 12385, del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo…”.
Ahora bien en cuanto a este particular, se debe realizar las siguientes consideraciones:
Respecto de la competencia:
La Comisión del Funcionamiento y Resolución del Poder Judicial, dicto la Resolución Nº 1278, en fecha 22 de agosto de 2000, donde resolvió entre otros:
“… Articulo 1: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…”
De la misma manera el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 009-0034-A, entre otros puntos y en las Disposiciones Generales estableció:
“… Artículo 8°. Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Carabobo. De las apelaciones de estas causas conocerán los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
Asimismo mediante oficio de fecha 14 de Junio de 2011, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en su carácter de Coordinador de la Comisión para la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 2007, entre otros resalta:
“…los Tribunales de Municipios que conozcan de causas de Obligación de Manutención, deberán continuar conociendo de tales demandas, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia resuelva lo contrario…”
Respecto del domicilio del niño, niña y Adolescente demandante:
La Comisión del Funcionamiento y Resolución del Poder Judicial, dicto la Resolución Nº 1278, en fecha 22 de agosto de 2000, donde resolvió entre otros:
“… Artículo 2: El orden de competencia será el siguiente: los juzgados de Primera Instancia en lo Civil existente en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios sean niños y adolescentes residentes del Lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del Respectivo Municipio, cuando ninguno de éstos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil o en su defecto el Juzgado de Municipio Foráneo mas cercano a la residencia del niño o adolescente …”
En este mismo orden de ideas Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 453 establece lo siguiente:
“… Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley…”
Ahora bien en base, a las consideraciones Legales, planteadas en líneas anteriores y en el caso de marras, se puede determinar con claridad, que la ciudadana CELINA JOSEFINA CRIOLLO TOVAR DE CARREÑO, madre de los Hermanos CARREÑO CRIOLLO, tiene su domicilio en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Sector Brisas del Lago, Manzana F, casa N° 12385. Por consiguiente este Tribunal se declara incompetente por el Territorio, para conocer de la presente causa, ya que según los lineamientos instruidos por la Juez Coordinador del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las causas relativas a Obligación de Manutención y consignaciones de cánones de arrendamiento de locales comerciales, deben ser tramitadas por el Tribunal de Municipio con sede física, en el Municipio donde se origina la solicitud, ya que la atribución de la competencia territorial al lugar de la residencia del niño, es facilitar el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio, todo en pro de una Tutela Judicial Efectiva,
Por consiguiente, este Tribunal, acuerda remitir el presente expediente al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede física en la Av. Bolívar c/c Urdaneta, (frente a la plaza Bolívar) del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, para, que sea este Tribunal quien conozca, sustancie y decida sobre lo solicitado y de esta manera brindar a la ciudadana CELINA JOSEFINA CRIOLLO TOVAR DE CARREÑO, madre de los Hermanos CARREÑO CRIOLLO, un acceso idóneo, eficaz y expedito, en harás de garantizar los derechos reclamados. Y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YURIMAR DELGADO CARRERA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se le dio entrada bajo el Nº 1553-15,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YURIMAR DELGADO CARRERA,
EXP: 1553-15
JPPT/YDC
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