REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 27 de Octubre de 2015.

DEMANDANTE: K.E INVERSIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Agosto de .1995, bajo el Nº 08, tomo 89-A, quien se encuentra representada por el, ciudadano: FRANCESCO FURINI D’ ANGORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.085.082 de este domicilio respectivamente.

APODERADO JUDICIAL Abogado ANTONIO BRUNO CARRIERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.143 de este domicilio respectivamente

DEMANDADO: Sociedad Mercantil FARMACIA FARMAGANGA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 2006, bajo el Nº 59, tomo 15-A, quien se encuentra representada por el presidente, ciudadano: YSMAEL BENITO SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.843.591 de este domicilio respectivamente.
ABOGADO AD-LITEM Abogado WLADIMIR ERNESTO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.125.444 inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.525 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
EXPEDIENTE N°: 9162
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Estando dentro del lapso para decidir el fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 877 del código de procedimiento civil.

Ahora bien, la parte actora de las pruebas aporta en su oportunidad y evacuadas fueron las siguientes:
 Promueve prueba documental, en original consistente en un contrato de arrendamiento instrumento privado al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, tachado y desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversaria, asimismo es apreciado por este Juzgador en razón que se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre la sociedad mercantil K.E. INVERSIONES y la sociedad mercantil FARMACIA FARMAGANGA, C.A., y así se decide.
 Promueve pruebas documentales, en original inserto en los folios 31 al 32 enmarcado el letra D, consistente en un comunicado por parte del accionante instrumento privado, en efecto quien aquí decide, no le confiere valor probatorio por aplicación del principio de la alterabilidad de la prueba, consistente en que nadie puede hacerse valer de un medio de prueba emanado de la misma parte sin que la adversa haya reconocido legítimamente y así se decide.
 Promueve Publicaciones en periódicos en original inserto en los folios 33 al 34 consistente en unas notificaciones, en efecto este Tribunal no le confiere valor probatorio en razón de que las publicaciones antes descritas no fueron ordenas por la Ley no están amparadas por el precepto del articulo 432 del código de procedimiento civil, fundamentación por la cual esas publicaciones por si misma carecen de todo valor probatorio, ya que cualquier persona puede publicar lo que mejor le parezca en un periódico para tratar de crearse una prueba a su favor, en consecuencia nadie puede crear una prueba a su favor. Y así se decide.

De las pruebas aportadas por el abogado ad-litem plenamente identificado en las actas procesales las cuales son valoradas y apreciadas en este presente orden:
 Promueve Prueba documental en original, uno instrumento privado consistente del acuse de recibo emanado de IPOSTEL con el objeto de informar al demandado de autos la pretensión invocada por el accionante, en efecto el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido impugnado ni tachado por la parte adversa, a su vez es apreciado por cuando demuestra el cumplimiento de su función publica para el cual fue designado y así se decide.
 Promueve prueba instrumental una fotografía con la finalidad en demostrar que acudió a la dirección del accionado, en efecto este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil en virtud que no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte adversa en su oportunidad procesal, quien aquí decide aprecia el medio probatorio por considerar que el mismo el libre y se evidencia el cumplimiento estricto de la función publica para cual fue designado y así se decide.
 Promueve prueba instrumental, consistente en los registros electoral en marcado en letra C, donde se puede evidenciar los datos completos y dirección de habitación, en efecto este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil en virtud que no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte adversa en su oportunidad procesal, quien aquí decide aprecia el medio probatorio por considerar que el mismo el libre y se evidencia el cumplimiento estricto de la función publica para cual fue designado y así se decide.
 Promueve inspección judicial, inserta en los folios 94 al 96 en efecto este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 1.430 del código civil, en concordancia a la regla de la sana critica con fundamento al articulo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa, asimismo es apreciada la presente inspección judicial por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.
II
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que la parte accionante acciona y pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento a la prorroga legal por los términos que constan en las actas, consistente en los hechos alegado por el mismo por las razones que su mandatario celebro en fecha 15 de Noviembre de 2011, contrato de arrendamiento a termino fijo y determinado mediante instrumento privado con la sociedad mercantil FARMACIA FARMAGANGA, C.A. plenamente identificada representada por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, plenamente identificado en los autos, por un tiempo de 12 meses consecutivos contado a partir de la fecha de la celebración, pagando un canon de arrendamiento de bs. 9.270,00 mas los impuesto de ley, pagaderos por mensualidades anticipadas esto dentro de los primeros cinco días de cada mes, venciendo el contrato de arrendamiento en fecha 15 de Noviembre del año 2.012, renovándose el contrato por un año mas, es decir, 15-12-2.012 hasta el 15-12-2.013, posteriormente se le comunico el arrendador el deseo de no continuar con la relación jurídica arrendaticia, dejando el disfrute de la prorroga legal por estar solvente el tiempo de un año, la cual contaba a partir del 16 de noviembre del año 2.013 hasta 16 de noviembre del año 2.014, para que entrega el inmueble libre de personas y cosas, y vencido el plazo la arrendataria se encuentra en mora con la entrega y devolución del inmueble, fundado la presente acción en los artículos 1.594, 1.597, 1.599, 1.159, 1.160, 1.167, .1211, 1264, 1.265, 1.266, 1.269, 1.270, 1.271. 1.354, 1.360, 1.361, 1.363, 1.371, 1.384, 1.400, 1.401. 1.579, del código civil en concordancia con los artículos 33, 38, 39, 40 y 41 de la ley vigente de arrendamientos inmobiliarios; por otro lado se evidencia que la representación por parte del abogado ad-litem, demuestra al Tribunal, el intento de localizar el demandado de autos constan de los soporte y medios probatorios los cuales previamente valorados y apreciándolos en esta oportunidad procesal por quien aquí suscribe del presente fallo, asimismo se evidencia que el abogado ad-litem dio contestación técnica con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, promoviendo en su oportunidad procesal medios probatorios con la función publica encomendada, rechazando y contradiciendo los hechos y fundamento alegado por el accionante; ahora bien, en efecto la parte accionante logra demostrar la obligación del accionado mediante los contratos de arrendamientos, detallados en el siguiente orden una el 15 de Noviembre del año 2.008 hasta el 15 de Noviembre de 2.009, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia en fecha 19 de Noviembre de 2.008, inserto en los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, bajo el Nº 59, tomo 15-A, por otro lado demostró la existencia de un contrato de arrendamiento mediante instrumento privado iniciando el 15 de Noviembre de 2.011 hasta el 15 de Noviembre de 2.012 celebrados entre el accionante y el accionado del presente juicio, concluyendo quien aquí suscribe, que el accionado ha gozado de la prorroga legal que le corresponde de pleno de derecho conforme al articulo 26 del decreto con rango y fuerza de ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial el cual establece:

Al vencimiento de los contratos de arrendamientos con el plazo de seis 06 meses o mas, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

DURACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA ARRENDATICIA:
HASTA UN (01) AÑO 6 MESES
Mas De Un (01) AÑO Y Menor De Cinco (05) AÑOS 1 año
Mas de cinco (05) años y menor de 10 años 2 años
Mas de diez (10) años 3 años

Asimismo se evidencia que los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes siempre fue a tiempo fijo y determinado e improrrogable de acuerdo a la cláusula TERCERA, en el cual se sometieron ambos, gozando la prorroga legal y debiendo entregar el inmueble arrendado en fecha 15 de Noviembre de 2.014, configurándose el incumplimiento en efecto a lo antes expuesto este Tribunal con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato por concepto de vencimiento de la prorroga legal en razón de no haberse renovado la relación jurídica arrendaticia conforme al articulo 40 numeral 7 Ejudem. La cual establece:

Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorrogo o renovación entre las partes.

Señalado lo antes expuesto queda evidente demostrado la relación jurídica arrendaticia existente entre K.E INVERSIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Agosto de .1995, bajo el Nº 08, tomo 89-A, quien se encuentra representada por el, ciudadano: FRANCESCO FURINI D’ ANGORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.085.082 de este domicilio respectivamente y la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMAGANGA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Agosto de 2006, bajo el Nº 59, tomo 15-A, quien se encuentra representada por el presidente, ciudadano: YSMAEL BENITO SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.843.591 de este domicilio respectivamente, y del incumplimiento por parte del arrendatario de entregar el inmueble arrendado conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y en el tiempo otorgado por el legislador, se demuestra que el abogado Ad-Litem, no logro desvirtuar la pretensión del autor, por las razones que no trajo medios de prueba que demostrara que los hechos y fundamento alegado por el accionante son insufiente e inciertos o haber demostrara que existía la continuación de la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes en consecuencia la presente acción por parte del accionante debe de prosperar en derechos por las razones fundadas antes descritas y así debe de reflejarse en el dispositivo del presente fallo, en efecto se ordena la entrega del inmueble totalmente desocupado y solvente el inmueble arrendado, se ordena exhibir los recibos de pagos por concepto de consumo de agua, energía, aseo, teléfono correspondiente al inmueble arrendado se condena en costas procesales a la parte accionada, así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil K.E. INVERSIONES, C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de Agosto de 1.995, bajo el Nro 08, Tomo 89-A quien se encuentra representada por el ciudadano: FRANCESCO FURINI D’ ANGORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.085.082, representada judicialmente por el abogado ANTONIO BRUNO CARRIERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.143 de este domicilio respectivamente en contra de la sociedad mercantil FARMACIA FARMAGANGA, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de Marzo de 2.006, bajo el Nro 59, Tomo 15-A de este domicilio, la cual se encuentra representada por la ciudadano: YSMAEL BENITO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.843.591 quien se encuentra debidamente representado por el Abogado en su función publica defensor Ad-Litem ERNESTO WLADIMIR TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el N 168.125 de este domicilio
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble libre de personas, objetos y cosas, solventes de los pagos de servicio públicos y privados, local comercial distinguido con el Nro. 4 que forma parte del CENTRO COMERCIAL VALENZANO PIAZZA, ubicado en la avenida Lara, cruce con Soublette, que es su frente, Nro cívico 95-55,, con una superficie aproximadamente de doscientos cincuenta metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (250, 95 m2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTES: EN TREINTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (31,80 MTS), con casa que es o fue de Carlos y cesar Orozco pinto; SUR: en línea quebrada que va de Oeste a Este en ONCE METROS CON SETANTA CENTIMETROS (11,70 MTTS) luego de Norte a Sur en UN METRO CON SETANTA Y CINCO CENTIMETROS (1.75 MTS)luego del Oeste a Este en DIEZ METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (10.85 MTS) luego en VEINTE CENTIMETROS (0.20 MTS) de SUR a Norte y terminada de Oeste a Este en NUEVE CENTIMETROS CON DIEZ CENTIMETROS (9,10) con casa y terreno que es o fue de la sucesión debone, luego sucesión Volpe, hoy avenida Lara, naciente que es su frente, en ocho metros con noventa y cinco centímetros (8.95mts) con la avenida Soublette y poniente: en seis metros con veinte centímetros (6,20 mts) con la casa que es o fue de Pedro Ortega, hoy de López Oliveros.
TERCERO: se ordena exhibir los recibos de pagos por concepto de consumo de agua, energía, aseo, teléfono correspondiente al inmueble arrendado.
CUARTO Se condena en costa a la parte demandada conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por quedar vencido totalmente en presente juicio.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal conforme a los articulo 247 y 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.

La Secretaria TEMPORAL.

Abg. GRISEL SANGRONIS

Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:20 de la tarde,
La Secretaria Temporal

Exp. Nro.9162
YRC/SG/