REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de octubre de 2015.
Años 205° Y 156°
SOLICITANTES: MARIOSKA DEL VALLE SOTO FLORES Y ALEXANDER SANTIAGO GUERRERO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 19.897.636 y V-17.844.628 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.535
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 9378.
Recibida la anterior demanda de Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo del Juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MARIOSKA DEL VALLE SOTO FLORES Y ALEXANDER SANTIAGO GUERRERO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 19.897.636 y V-17.844.628 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.535
Este Tribunal declina la competencia por razón del territorio, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión a la solicitud presentada, se desprende que se trata de una SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, estipulada en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El artículo 754, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano señala lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En este caso, presentará en su libelo de demanda las personas contra quien pueda obrar la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y su domicilio y residencia conyugal…”.
Indicaron los solicitantes que: “…Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Alianza, Tercera Etapa, Manzana 18, casa Numero 48, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara, Estado Carabobo, por tanto, la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentro fijado el último domicilio conyugal, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES , y en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI G RODRIGUEZ C

La Secretaria Temporal,

Abg. GRISEL SANGRONIS,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:30 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria TEMPORAL,


Abg. GRISEL SANGRONIS,

Exp. Nro. 9378.
YGRC/GMS/yc