REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de Octubre de 2015
AÑOS 205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA SALIMA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 228.988, apoderada de los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN ALVAREZ DE VILLASMIL y ARIALDO ENRIQUE VILLASMIL ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-102.885 y V-101.840 respectivamente,.
PARTE DEMANDADA: EUDES JESUS ZAVARCE LEONA y FRANCISCO JOSE MUSET PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-3.287.300 y V- 3.208.109 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE N° 9335

Visto el convenimiento celebrado entre las partes en la medida de Embargo y Secuestro inserto desde el folio nueve (09) hasta el folio doce (12) del cuaderno de medidas, mediante el cual la parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda y consigna Cheque signado con el Nro. 26000055, código cuenta cliente Nro. 0171-0010-60-6000938083, del Banco Activo, Banco Universal por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES 95/100 (Bs. 59.352,95) a nombre del ciudadano ARIALDO VILLASMIL ANFRADE, para materializar el pago y poner en definitiva fin al presente procedimiento.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, realizó las siguientes consideraciones: “…El Convenimiento consistente en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso de autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, realizó las siguientes consideraciones: “… En cuanto al requisito de la homologación por parte del Juez, consiste en la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficiencia. Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independiente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el Juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento suscrito, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio; y así se establece.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO presentado en los términos contenidos en el mismo.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la sentencia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (1°) día del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nro. 9335-2015
YRC/GS/Maria Angélica