REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, quince de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000198
ASUNTO: GP31-R-2015-000027

Recurrente: Dionicio Enrique Velásquez Maneiro, a través de su apoderado judicial Abg. Ybrain Villegas Polanco, IPSA Nº 61.340.-
Motivo: Apelación (mediante la cual la parte recurrente impugna la sentencia definitiva de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2014-000198, en la que se declaró Sin lugar la demanda de Desalojo que interpusiera el apelante contra el ciudadano Larry Gutiérrez).-
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: PJ0092015000040
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación mediante la cual la parte recurrente impugna la sentencia definitiva de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2014-000198, en la que se declaró sin lugar la demanda de Desalojo que interpusiera el apelante contra el ciudadano Larry Gutiérrez.-
Recibido el 8 de julio de 2015 dicho expediente Nº GP31-V-2014-000198, proveniente del Tribunal a quo, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 59, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000027.
En fecha 5 de agosto de 2015 (f. 62) se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para la celebración de la audiencia oral de apelación, conforme lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; llevándose a cabo la misma el 14 de agosto de 2015, dejándose constancia de la presencia de la parte apelante y la incomparecencia de la parte demandada y; dictándose, en la misma fecha y acto, el dispositivo del fallo.
Ahora bien, estando dentro del lapso para publicar íntegramente el fallo emitido en fecha 14 de agosto de 2015, tal como lo establece el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; este Juzgado Superior, tal como lo motivo en el auto que riela al folio 69, difiere su publicación para el siguiente día de despacho y, siendo el día fijado al efecto observa:
I
Del análisis de las actas del expediente y, fundamentalmente, del escrito presentado por la recurrente y, de la exposición hecha en la audiencia oral de apelación; se infieren los argumentos específicos en que basa su recurso la parte apelante los cuales se resumen en:
I.1.- Que de autos se desprende la insolvencia por más de dos años del arrendatario; así como el estado de necesidad de ocupar el demandante el inmueble
I.2.- Insiste la apelante que en el presente asunto se verifico la confesión ficta establecida en el artículo 108 de la Ley Especial que rige la materia;
I.3.- Que la a quo dicto una sentencia inmotivada e incongruente, vicios circunscritos a que aún determinando la verificación de la confesión ficta, declara sin lugar la demanda; ateniéndose a la inexistencia de una cuenta bancaria para el deposito de los cánones de arrendamiento, que debía abrir la arrendadora, sin que este hecho fuera alegado y probado por la demandada en el juicio, situación que se corrobora con la inasistencia de ella a todos los actos del proceso.

II
Ahora bien planteada así la presente controversia de segundo grado que contó con la inasistencia de la parte demandada; a los fines de dictarse la decisión correspondiente y la efectiva publicación integra del fallo, este Tribunal de Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.2.1.- Se concluye de la apelación ejercida, la inconformidad de la parte apelante frente al punto de la sentencia la recurrida, referida a la solvencia de la parte demandada acerca de los cánones de arrendamiento demandados, decretada por el Tribunal a quo, quien declara sin lugar de la pretensión de impago fundada en el artículo 91.1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por no haberle suministrado la actora a el demandado el numero de cuenta bancaria, para que allí hiciera los correspondientes depósitos de los cánones de arrendamiento. Señala que tal supuesto no fue alegado, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a ninguno de los actos del proceso.
Es aquí donde esta Alzada profiere el siguiente criterio, para ser aplicado en sucesivas oportunidades por los jueces de este Circuito Judicial, si hubiere lugar a ello y con respecto a la materia que se pronuncia.
Es criterio de quien aquí juzga, que la obligación establecida en el artículo 68 Ibidem, encierra solo un derecho legal [no constitucional] del arrendatario, de que se le suministre una cuenta bancaria para el depósito de los cánones de arrendamiento; situación esta de hecho, que podría generar la no insolvencia de la parte demandada; pero que no puede aplicarse de oficio, sino a instancia de parte. Debe ser alegada tal defensa por la parte accionada y, ciertamente, de autos no se desprende si el arrendador incumplió o cumplió con dicho deber, en virtud de haber constatado este jurisdicente, la incomparecencia total y absoluta de la parte demandada, citada validamente, en el presente proceso judicial. En este sentido se debe colegir, que la sentencia confutada lesiona el derecho a la igualdad procesal de las partes y, al principio de seguridad jurídica; los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la carta Magna e; ignora absolutamente, el principio dispositivo y las normas contenidas en el artículo 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la sentencia confutada debe revocarse Y; ASI SE DECIDE.-
II.2.2.- A pesar de lo dispuesto en el particular anterior, analizado el caso de marras, se observa con mayor significación en la recurrida, fundamentalmente en su parte motiva, el empleo de una argumentación como si se fuera a decidir en consecuencia a la confesión ficta detectada y; posteriormente, aplica la norma contenida en el artículo 68 de la Ley especial que rige la materia, referida a la obligación de los arrendadores de abrir cuenta bancaria y comunicárselo a los arrendatarios, a los fines de que estos últimos depositen en ella los cánones de arrendamiento. Establece la a quo al vuelto del folio 51, el cumplimiento de los supuestos exigidos para la confesión ficta (no comparecencia del demandado a la contestación, ni al periodo probatorio, además que considera que la petición no es contraria a derecho); para luego concluir con un hecho no alegado por la parte accionada, que la parte actora no cumplió con comunicar a esta última, el numero de cuenta bancaria para el depósito de los cánones de arrendamiento. Evidencia así esta decisión recurrida, una sentencia manifiestamente incongruente contraria a derecho, donde se suplen defensas de las partes y se llegan a conclusiones ajenas a lo alegado y probado en autos; supuestos estos que llevan inexorablemente a anular y consecuencialmente revocar el fallo cuestionado, tal como se hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinales 4º y 5º y, el articulo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
II.2.3.- Advertido lo anterior, ciertamente contempla este Tribunal Superior que tiene razón el apelante. De la recurrida se advierte que la a quo certificó la concurrencia de los tres elementos de la confesión ficta, que prescribe el artículo 108 de la ley especial que rige la materia.
Así las cosas, se tiene que al examinar la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, nos encontramos con la norma dispuesta en el artículo 108, que establece la figura de la confesión ficta (o presunta); la cual, para que el Juez al decidir se atenga a ella como una confesión presunta, debe contener tres requisitos concurrentes: 1.- Que el demandado no acuda al acto de la contestación; 2.- Que el demandado no promueva pruebas y; 3.- Que la acción no fuere contraria a derecho.
En este sentido, se observa de autos que la parte demandada, aún cuando fue citada validamente como se desprende del folio 35 del expediente; no concurrió ni al acto de contestación de la demanda, ni a producir elementos probatorios que desvirtuaran la pretensión del demandante, tal como también se desprende de autos y, así lo señala la quo en la recurrida (f.51); ni mucho menos la pretensión resulta contraria derecho; por lo que claramente se configura en el presente juicio la llamada confesión fíctae; constatando esta Alzada la concurrencia de los tres requisitos señalados que exige el artículo 108 ejusdem, de la siguiente manera: i) Se constata de autos que el demandado no concurrió a contestar la demanda, tal como se desprende del auto que riela al folio 48; ii) Se constata de autos (f.48) que tampoco el demandado promovió prueba alguna que le favoreciera y; iii) Se desprende del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que la acción intentada se encuentra tutelada y autorizada por dicha norma, así como las causales que se invocan; de lo que se intuye que la presenta acción ni se encuentra prohibida, y encuadra perfectamente en las causales que restringidamente autoriza el Legislador en dicha norma, para poder intentar dicha acción de desalojo.

Por lo que verificada la existencia concurrente de tales requisitos, supra, no queda otra que declarar consumada la Confesión Fíctae en el presente asunto y; consecuencialmente conlleva a esta superior instancia a declarar procedente la apelación intentada; a revocar la sentencia recurrida y; declarar Con Lugar la demanda intentada Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el ciudadano Dionicio Enrique Velásquez Maneiro, asistido y posteriormente representado por el abogado Ybrain Villegas; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio de 2015 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por el recurrente contra el ciudadano Larry Gutiérrez, tramitada en el expediente GP31-V-2014-000198. En consecuencia se revoca la sentencia confutada de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en la que se declaró sin lugar la demanda que por Desalojo intentara el recurrente contra el ciudadano Larry Gutiérrez, tramitada en el expediente GP31-V-2014-000198.

SEGUNDO: Se Declara la Confesión Ficta del demandado, lo que apareja el que sea Declarada Con Lugar la demanda. Consecuencialmente se condena al querellado a: i) La entrega del inmueble ubicado en la calle Miranda, Casa Nº 4-2, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, previo el cumplimento de los trámites legales correspondientes. ii) Pagar al demandante la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.250,00) por concepto de cuarenta (41) meses de cánones de arrendamiento vencidos a partir del mes de abril de 2011 [hasta el mes de Enero de 2015] a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250) mensuales iii) Pagar como indemnización al accionante, las pensiones arrendaticias que se sigan venciendo desde el mes de febrero de 2015 hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, es decir hasta el momento de la entrega material y efectiva, del inmueble arrendado; a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250) mensuales.

TERCERO: Con expresa condenatoria en costas sobre la parte demandada, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte al Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas, de este Circuito Judicial, que para la ejecución de la presente decisión, deberá acogerse estrictamente a cumplir la ejecución de la presente decisión con estricto apego a la normas pertinentes establecidas en la Ley especial que rige la materia y; en la sentencia Nº 1171 dispuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Agosto del 2015.-

Líbrese Oficio al Juzgado “ a quo ” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio


Dr. Rafael Eduardo Padrón Hernández
La Secretaria


Abg. Perla Vanesa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo la 1:19 de la tarde. Se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-

La Secretaria


Abg. Perla Vanesa Rodríguez Sánchez