REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 14 de Octubre de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2014-000006
ASUNTO: GP31-R-2015-000020
Recurrente: Eduardo Alexander Lugo Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.724.772 y, Transporte Díaz y López S. A, a través de apoderado judicial abogado Rafael Alberto Carrasquero, IPSA Nº 122.421.-
Motivo: Apelación (Mediante la cual se impugna el auto de fecha 15 de abril de 2015 (erradamente fechada el 19 de febrero de 2015) y, la decisión interlocutoria del 23 de abril de 2015; ambas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GP31-T-2014-000006, en la cual, en la primera de las mencionadas se aperturó la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, en la segunda se decidió la incidencia en la que se ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte actora).-
Sentencia: Definitiva
Resolución Nº: PJ0092015000038
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f 42), oído en un solo efecto según auto que riela al folio 43, mediante la cual se impugna el auto de fecha 15 de abril de 2015 (erradamente fechada el 19 de febrero de 2015) y, la decisión interlocutoria del 23 de abril de 2015; ambas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GP31-T-2014-000006, en la cual, en la primera de las mencionadas se aperturó la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, en la segunda se decidió la incidencia en la que se ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
Recibido en fecha 20 de mayo de 2015 dicho expediente Nº GP31-T-2014-000006, proveniente del Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha (f.46) asignándosele a dicho expediente la nomenclatura GP31-R-2015-000020 y; de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al décimo (10º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes.
A los folios 51 al 58, 61 al 71 y 103 rielan escritos de informes presentados tanto por la parte apelante como la parte demandada, siendo agregados al expediente por auto de fecha 08 de junio de 2015 (f.59 y 111), fijándose el lapso de observaciones (f.112) y presentadas estas por ambas partes, según escrito que riela a los folios 114 al 115 y 117 al 128.
Mediante auto que riela al folio 139, conforme lo estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija la causa para dictar sentencia (f. 138), y; mediante auto que riela al folio 139 difiere por treinta (30) días el pronunciamiento de la misma, conforme al artículo 251 Ejusdem y; estando en la oportunidad procesal y dentro del lapso legal correspondiente para decidir, así lo hace esta Alzada bajo las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- La parte recurrente en su escrito de informes (f.51 al 58) explaya e ilustra al Tribunal Superior sobre los motivos de la apelación específica interpuesta; resumiéndose dichos alegatos de la siguiente manera:
I.1.1.- Manifiesta la recurrente que; el Tribunal a quo sin dar mayor explicación apertura la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil solicitada, mediante resolución publicada a las 2:27 pm ordenando que todos los demandados diéramos contestación a todo lo planteado por dicha solicitante, iniciando así la trasgresión de normas y principios procesales fundamentales para mantener la igualdad de las partes e integridad del proceso.
I.1.2.- Indica la parte apelante en función de lo anterior que; el Tribunal a quo en el auto donde decide aperturar la incidencia, no indica cual fue la necesidad, el supuesto y los hechos, que dieron pie a la apertura de tal procedimiento incidental. Que incluso, al no presentarse al día siguiente ninguno de los codemandados a contestar la incidencia, considero innecesario abrir la articulación probatoria, aun cuando el medio de prueba (factura) consignada por la parte solicitante de la incidencia al ser documento emanado de tercero requería de ser ratificada mediante la prueba testimonial; por lo que la Jueza de la primera instancia decidió sin elementos probatorios o de convicción.
I.1.3.- Alegan los impugnantes que; les resulta irónico que la Jueza del primer grado haya actuado como lo hizo para mantener la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, admitiendo pruebas extemporáneas en contraposición al hecho de permitir una incidencia justificada en la no asistencia de los apelantes, a la contestación de la misma, al siguiente día, apertura de la incidencia verificada mediante auto dictado a las 2:27 p.m., aun cuando consta en autos que el domicilio de los mismos lo es la Península de Paraguaná. En este sentido indican los confutantes que, no es la reapertura para contestar la incidencia lo que pretenden, sino que lo que buscan es significar que el proceso se compone de actos y etapas, preclusivas, que las partes deben cumplir con su carga en esa oportunidad, en el lapso o termino correspondiente, y que al hacerlo fuera de ellos deben tenerse como no cumplidos, lo que en ningún caso significa violación a sus derechos.
I.1.4.- Argumenta la parte recurrente que; si bien es cierto que de los artículos 26, 49 y 257, Constitucionales, se deriva el principio antiformalista, tal como así lo entienden, argumenta y da entender la Juzgadora de la primera instancia; también señalan que el juez debe estudiar cual formalismo obstaculiza la defensa para desestimarlo o no, o para darle validez a un acto aun cuando no cumpla con determinados mandamientos. Pero que nunca puede entenderse que los lapsos y términos sean formalidades innecesarias. Narran que lo que se discute en el presente asunto es si la parte actora tuvo algún impedimento para presentar su escrito de promoción de pruebas; siendo que lo que ocurrió en el caso de autos fue una falta de previsión de la parte actora quien no actuó como buen padre de familia al no prever averías, trancas, colas, accidentes, además que no es la única profesional que representa los interés de los demandantes. En este orden de ideas transcriben extractos de criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional al respecto, de donde se desprende el reconocimiento a la vigencia de las norma legales procesales que regulan la actuación de las partes en el proceso, que ordenan el mismo en cuanto al tiempo, modo y lugar de ejecución de los actos procesales y, que brindan de manera correcta la garantías constitucionales (tutela judicial y debido proceso); por lo que deviene de ello que se trata de formalismos esenciales para el logro de los fines del acto, que deben cumplirse en el tiempo, modo y lugar, so pena de preclusión.
I.1.5.- A tenor de lo inmediatamente expuesto con anterioridad señalan de manera concreta los recurrentes, que el asunto de autos radica en que el Tribunal a quo dejo de un lado el principio de preclusión de los lapsos procesales al admitir las pruebas extemporáneamente, sin que mediare un hecho imputable a esta parte demandada, o al tribunal de la primera instancia o, algún otro hecho, que le haya impedido ejercer su facultad en el lapso legal establecido; violando así el carácter preclusivo del procedimiento y poniendo a la parte apelante en desiguales condiciones.
I.1.6.- En conclusión argumenta la parte apelante que; la falta de previsión y diligencia de los demandantes no comporta causal que permita justificar las dos resoluciones inconstitucionales e ilegales que apelan, al no tratarse los hechos de circunstancia extrañas no imputables, sino que se trato de un hecho cotidiano que no hubiese tenido mayores consecuencias, si la actora hubiese actuado diligentemente.
I.2.- En el escrito de observaciones contra los informes de la contraria, presentado por la parte recurrente (f.114 y 115) se desprenden las siguientes alegaciones:
I.2.1- Que; en relación al argumento planteado por la parte actora referido a la omisión en el otorgamiento del término de distancia en los casos de evacuación de pruebas fuera del Tribunal, resulta dicha tesis a todas luces absurda por cuanto se propone que para cada acto del procedimiento ordinario se debe establecer un termino de distancia.
I.2.2.- Que; la abogada Maestracci Cissco yerra en la interpretación de las decisiones que invoca, sacándola de su contexto original, así como también yerra en la interpretación de los preceptos, principios y, normas constitucionales y legales; planteando criterios que significan una excusa para desvirtuar los procedimientos y para alegar indefensión
I.2.3.- Invocan y transcriben los artículos 344, 388 y 400 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que de ellos se evidencia en forma clara que el término de la distancia se concede en dos casos: Primero, en la contestación de la demanda y; Segundo, para ejecutar un acto asociado a un recurso o para evacuar pruebas; pero nunca para promover pruebas.
I.3.- Del escrito de informes presentado por la parte demandante que riela al folio 103, este Tribunal observa que se trata de la consignación de un elemento probatorio que consiste de un récipe emanado de un medico privado (f.104); que no tiene en lo absoluto relación alguna con el escrito de informes que debió presentar y; cuya valoración la hará el Tribunal en su debida oportunidad.
I.4.- Del escrito de Observaciones a los Informes de la parte recurrente, presentado por la parte demandante: Transporte Inversiones Santa Barbara C.A y los ciudadanos, Wolfgang Alberto Coy y Nelson Alirio Coy (f. 117 al 128) se desprende lo siguiente:
I.4.1.- Alega la parte demandante, que se encuentra absolutamente justificada la incidencia aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el a quo resguardó la integridad del proceso, abriendo la incidencia solicitada por necesidad del proceso y; que en el mismo no hubo ninguna resistencia de la contraparte al no haber venido a contestar dicha solicitud publicada mediante auto de mero trámite a las 2:27 p.m., en horas de despacho, el 15 de abril de 2015, ni hacer oposición a la prueba presentada y; en virtud de los hechos argumentados, no imputables a la parte que representa, que motivan la apertura de la incidencia solicitada, su trámite legal y decisión, cónsona con la reapertura del lapso de promoción de pruebas que se pidió, y fundamentado en lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
I.4.2. - Que hubo una omisión del Tribunal a quo, en el no otorgamiento del debido termino de la distancia para promover pruebas, y que con la decisión del 23 de abril de 2015, con que culmina la incidencia aperturada conforme al 607, ejusdem, se reestableció la situación jurídica infringida, cuando inadvertidamente se abrió la causa a prueba, sin otorgar a las partes el correspondiente y debido término de la distancia para promover pruebas.
I.4.3.- Considera la parte actora, que no tuvo la misma oportunidad para presentar su escrito de pruebas, ni la misma igualdad, por las razones diversas esgrimidas referidas a la distancia del domicilio de las partes, a la suspensión voluntaria del proceso por ambas partes, entre otras cosas, y por la de desafortunadísima e impredecible ocurrencia de la falla del vehículo de su propiedad ocurrida el 13 de abril de 2015.
I.4.4.- Insiste en que la parte recurrente no asistió ni a oponerse a la apertura de la incidencia, ni a la admisión de las pruebas promovidas, por lo que considera que no fue necesario probar las causas que imposibilitaron presentar escrito de pruebas en horas de despacho en los días transcurridos entre el 07 y 13 de abril de 2015, no siendo necesario que el emisor de la documental presentada la ratificara mediante la testimonial correspondiente, no promoviendo otro medio de prueba que probara su causas fortuita e inesperada debido, incluso, a la incomparecencia de los demandados.
I.4.5.- Por último, considera que la a quo fundamentó su decisión interlocutoria conforme al principio antiformalista del proceso, y en función de ello, trae a los autos un conjunto de doctrinas elaboradas y de la autoría, tanto de excelsos jurístas, científicos y autores sobre la materia, así como criterios expresados y establecidos en la jurisprudencia nacional, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil y otros Tribunales del país.
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
I.5.- Del Auto que apertura la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 37) de fecha 15 de abril de 2015, se extrae:
“(…)(…) Este Tribunal, en aras de resguardar la integridad del proceso, por cuanto lo solicitado guarda relación con los aspectos fundamentales del régimen probatorio en esta causa, acuerda aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decidir lo que considere pertinente, sobre la solicitud de la parte actora de que se admitan las pruebas promovidas; en consecuencia, los codemandados podrán contestar al día de despacho SIGUIENTE a éste, lo que consideren en relación a la solicitud de la parte actora. De ser necesario posteriormente se decidirá si se apertura la articulación probatoria de ocho días de despacho. Así se decide.
II
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: APERTURAR la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decidir sobre la solicitud de la parte actora de que se le admitan las pruebas promovidas, en consecuencia, los codemandados podrán contestar al día de despacho SIGUIENTE a éste, lo que consideren en relación a la solicitud de la parte actora. De ser necesario posteriormente se decidirá si se apertura la articulación probatoria de ocho días de despacho…...”
En definitiva interpreta esta alzada, conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo decidió aperturar la incidencia solicitada, toda vez que consideró resguardar la integridad del proceso que guardan relación con el régimen probatorio, y a los fines de que la parte pueda demostrar las razones por las cuales llegó retrasada al lapso legal y ordinario de promoción de pruebas, que implica el procedimiento por el cual se tramita la presente causa y decidir sobre la solicitud de la parte actora de que se le admitan las pruebas promovidas.
I.6.- De la decisión interlocutoria dictada con ocasión de la incidencia aperturara y prevista en el artículo 607, idem, de fecha 23 de abril de 2015, se extrae:
“(…)(...)En el caso que nos ocupa, la apoderada actora Abogada Adriana Maestracci, ciertamente acudió a la sede del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual funciona este Tribunal, el último día de los cinco que se les concedió a las partes para promover pruebas, es decir el día lunes 13 de abril de 2015, llegando ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a las 3.33 pm, fuera de las horas de despacho, que es como en todos los Tribunales del país hasta las 3.30 p.m., siendo informada verbalmente en ese momento, esta juzgadora y la Secretaria del Tribunal, por la funcionaria Coordinadora de esa área.
Al haber llegado luego de concluidas las horas de despacho, no era posible para la funcionaria de la URDD, recibirle el escrito de promoción de pruebas, presentándose al día siguiente la abogada actora, consignando el escrito de promoción de pruebas y un escrito explicando las razones ajenas a su voluntad, por las cuales le fue imposible llegar el día 13 de abril de 2015, a la sede del Tribunal en horas de despacho, debido a un desperfecto mecánico del vehículo en que se trasladaba.
La promoción extemporánea de pruebas hacen en principio inadmisible las mismas, pero en este caso en concreto, a sabiendas del Tribunal que la Abogada tuvo la intención de promoverlas el último día de promoción y que por una causa no imputable a sus representados, le fue imposible, hecho éste que no fue refutado por los codemandados en la oportunidad concedida por el Tribunal, nos coloca en una situación observable a la luz del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de impedírsele a los actores su derecho de promover las pruebas, se produciría su indefensión, pues el derecho de acceder a la prueba y el derecho a la defensa son inseparables; a menos que el medio de prueba ofrecido demuestre de inmediato, con su presentación u ofrecimiento, que el mismo es ilegal o impertinente, en cuyo caso sí habría de ser inadmitido.
Por lo cual en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva y resguardando el derecho constitucional a la parte actora de que sus pruebas, teniendo ella la mayor carga de pruebas en esta causa, deben ser admitidas en el proceso, independientemente de la valoración que en definitiva se le otorgue a las mismas en la decisión final de esta causa, por lo que este Tribunal ordena admitir las pruebas promovidas por la parte actora, consignadas en escrito presentado en fecha 14 de abril de 2015, cuya promoción será reglamentada por autos separados a esta decisión. Así se decide.
Asimismo, en el sentido del resguardo al principio de la igualdad, en que el Juez debe mantener a las partes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda admitir las pruebas promovidas el 14 de abril de 2015, por el apoderado judicial de PROSEGUROS, S.A. Así se decide.
II
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES ACTORAS ciudadano WOLFANG COY SANCHEZ, TRANSPORTE E INVERSIONES SANTA BARBARA, y ciudadano NELSON ALIRIO COY, y PARTES DEMANDADAS, ciudadano EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS, TRANSPORTE DIAZ y LOPEZ, C.A. y PROSEGUROS, S.A., presentadas en escritos de fecha 13 y 14 de abril de 2015, cuya forma de evacuación será reglamentada por autos separados a esta decisión…….”
En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida, lo siguiente:
I.6.1.- Señala la a quo que; la abogada Adriana Maestracci, con el carácter acreditado en autos, se presento a la sede de este Circuito al quinto día y ultimo, para la promoción de pruebas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a las 3.33 p.m., fuera del horario de despacho; informándosele por ello, de la imposibilidad de recibirle el escrito de pruebas a presentar; explicando la promovente al siguiente día, mediante escrito explicativo, describiendo las razones ajenas a su voluntad por las cuales le fue le fue imposible llegar el día 13 de abril de 2015, a la sede del Circuito en horas de despacho, debido a un desperfecto mecánico del vehículo en que se trasladaba.
I.6.2.- Indica la Jueza de la primera instancia que; la promoción extemporánea de los medios probatorios conducen a que las mismas resulten inadmisibles, pero en vista de que el tribunal a tenor del conocimiento de que la parte actora mantuvo la intención de promoverlas en el ultimo día y que por causas imputables a sus representados le resulto infructuoso promover los medios probatorios en el lapso legal correspondiente considera que en base al articulo 49 del debido proceso impedírsele a esta la posibilidad de promover sus medios documentales al proceso ubicaría a esta parte en un estado de indefensión.
I.6.3.- Determina el a quo que en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, las pruebas promovidas por la parte actora consignadas en fecha 14 de abril de 2015, deben admitirse independientemente de su valoración en la definitiva. De igual manera, en función del principio de igualdad de las partes, se acuerda admitir las pruebas promovidas el 14 de abril de 2015, por la prueba Proseguros S.A.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1.- En resumen, precisa esta alzada que de conformidad con los argumentos explanados por las partes en los diversos escritos presentados y agregados al presente expediente, resulta claro que la litis se traba sobre el derecho constitucional de acceso a la prueba, que solicita la parte demandante y concede el a quo, al ocurrir fuera de lapso a promover pruebas, siendo que dicha tardanza la atribuye a un hecho no imputable a ella, y que el Juez con ocasión del principio de integridad del proceso y el derecho a la defensa concede nueva oportunidad de promover; y el rechazo de los demandados no solo a la apertura de la incidencia solicitada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino también a la decisión de ordenar admitir las pruebas presentadas fuera de lapso.
En ese sentido, resulta útil considerar el criterio reiterado que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia y sus distintas Salas, fundamentalmente la Constitucional, que con carácter vinculante ha venido sosteniendo en virtud de la constitucionalización de la prueba legal prevista en el artículo 49 Constitucional, el derecho a probar o de acceder a las pruebas, como una garantía constitucional, de ineludible cumplimiento por todos y para todos, que debe ser garantizada en todo proceso administrativo o judicial, y en este último caso los Jueces deben ser los garantes del disfrute de tal derecho. No obstante ello, también debemos entender en armonía con la garantía ya antes señalada, de la existencia de la garantía al derecho a la igualdad de armas procesales; esta ultima contenida en el principio de la igualdad procesal que ambas partes deben tener en un proceso judicial, concretizándose dicha igualdad de condiciones al momento de promover alegaciones, defensas, promoción de pruebas de medios probatorios. De tal manera se deduce, que de esta garantía se evidencia la formalidad que reviste la consecución de los actos procesales y, por tal razón, se determina que la citada garantía procesal surte de contrapeso al derecho a la proposición de la prueba legal dando esto como resultado una limitación legal de la prueba judicial en relación al tiempo y momento procesal para su ejercicio, y en relación al principio de preclusividad, relativo a la tempestividad, o extemporaneidad por anticipada o por tardía, de la proposición probatoria.
El motivo de lo antes expuesto, se traduce en el orden lógico y secuencial que deben tener los actos procesales, lo que en palabras mas o palabras menos, se deduce como formalidad de los actos procesales; las que por mandato del legislador se encuentran alojadas en la norma adjetiva civil, como de orden publico, las cuales tienen el fin concreto de mantener un equilibrio en el proceso y por consiguiente garantizar seguridad jurídica para los dominus litis, y con ello la paz ciudadana y la manera de como debatir los interés propuestos por las partes en un proceso, por lo que se concluye que tales mecanismos procesales resultan formalidades esenciales de estricto cumplimiento.
Ahora bien, frente a la limitación a la proposición de una prueba legal promovida tardíamente, existe una excepción la cual se encuentra contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prescrita en los siguientes términos:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Específicamente, de la norma transcrita se desprende como norma rectora la improrrogabilidad de los lapsos y términos procesales, incluida en ella, la imposibilidad de prorrogar el lapso de promoción de pruebas. Solo que, cuando existe una norma legal expresa que permite la prórroga, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, entonces la prórroga surge como excepción a la regla de improrrogabilidad fundada en los dos supuestos mencionados inmediatamente supra. Y en este último caso, cuando la prórroga es solicitada por una de las partes mediando una causa no imputable a ella, impretermitiblemente a juicio de esta alzada, esa causa no imputable y los efectos perturbatorios que impidieron al contendiente que pretende la prórroga, no asistir en el lapso legal correspondiente al acto procesal que se trate, se repite, impretermitiblemente a juicio de esta alzada, esa causa no imputable y sus efectos impeditivos deben probarse; no habiendo mejor escenario para ello, que la apertura del tramite incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente lapso probatorio, decidiéndose la incidencia planteada al noveno día.
II
II.1.- En el caso de marras, tal como se indicó supra, la parte solicitante de la incidencia aperturada, tramitada y decidida por la primera instancia, motivo de análisis y decisión en el presente asunto; aduce que acudió a presentar escrito de promoción de pruebas, en forma tardía (3:33 p.m., del día 13 de abril 2015), en virtud que el vehículo donde se trasladaba presentó avería o accidente, cuando se trasladaba a este Circuito a cumplir con su obligación, impidiéndole tal infortunio o desprevisto, la tempestividad exigida por la ley procesal civil.
Ante ello, el 14 de abril de 2015, solicita al Tribunal de la primera instancia la apertura de una incidencia de las contempladas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para probar la causa fortuita e inesperada no imputable a ella ni a la parte que representa, y la que le impidió llegar a tiempo oportuno legal para promover sus pruebas. En el mismo folio 34 donde solicita la apertura de tal incidencia, solicita la apertura de la articulación probatoria regulada en la norma en comento, y una vez probada las causales de su tardanza, se ordena admitir las pruebas que mediante escrito consignó en ese acto. De igual manera consigna documental denominada Factura No. 00-0001566 (f. 35), expedido por la entidad mercantil Transporte Maria Lionza C.A., y por concepto del servicio de grúa de un vehículo identificado con placas AF506CG.
Este Tribunal ante tal solicitud no tiene ningún tipo de rechazo; aún cuando manifiesta su total desacuerdo con la naturaleza de “auto de simple trámite” que según el criterio de la parte demandante, tiene dicho auto que ordena el trámite incidental. Por el contrario, aún cuando insiste quien decide en reiterar que antiformalismo no significa de manera alguna relajo procesal, en fundamento de las connotaciones técnicas arriba indicadas que incluso informa y forma a los jueces de la República en sentido pedagógico nuestro Tribunal Supremo de Justicia, resulta para este operador de justicia de grato y pleno acogimiento, el criterio de que todo juez debe garantizar el derecho de acceso a la prueba, tal como esta contemplado y ha sido interpretado vinculantemente por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Vale decir, que estamos los jueces obligados a garantizar que las partes en el proceso accedan a los mecanismos suficientes, necesarios y lógicos, que requieran, a los fines de demostrar sus pretensiones y defensas, para lograr la convicción del juez sobre la razón que le acompaña en su solicitud de justicia, y le sea impartida a su favor. Pero también resulta necesario hacer hincapié que, frente al derecho de cada parte están los derechos de su contraparte. Que las normas procesales son determinadas y sancionadas para regular los procesos, para ordenarlos, pero también para dar seguridad y certeza jurídica a todos, como única manera de vivir en paz y en convivencia social y, de allí su naturaleza de orden público, y su estricto cumplimiento como formalidad esencial para la validez del proceso.
En razón de lo antes expuesto, es que la apelación sobre el auto que ordena aperturar la incidencia y el trámite incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estuvo acorde con el deber de la Jueza de la primera instancia, de velar por el derecho constitucional de la prueba de la parte demandante; en este caso, de permitirle ante tales infortunios declarados, la oportunidad de probarlos y de allí, renovar su derecho constitucional a la promoción de la prueba; con lo cual no causa indefensión alguna a su contraparte, pues, ambas partes están sometidas a cualquier situación de causa mayor o hechos imprevistos, resultando razonable que se les de oportunidad de probarlos, y de ser probados reeditar el derecho constitucional a probar, como en el caso en concreto se solicita. En tal sentido, la apelación interpuesta contra el auto dictado el 15 de abril de 2015 (cuya fecha erradamente la menciona el a quo como del 19 de febrero de 2015) que riela al folio 37, no debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.
II.2.- Dilucidado la apelación contra el auto dictado el 15 de abril de 2015, conforme a lo dispuesto en el particular anterior; corresponde a este Tribunal Superior decidir sobre la apelación intentada contra la decisión interlocutoria dictada el 23 de abril de 2015 (f.38 al 40).
Dando por reproducidos los argumentos expuestos inmediato supra, referidos a la naturaleza de orden público y de formalidad esencial que revisten los actos procesales, considera esta Alzada que habiéndose aperturado la incidencia, debió la jueza de primera instancia, aperturar el lapso probatorio correspondiente y no decidir al tercer (3er) día sino al noveno (9no), como le correspondía según la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se explica esta instancia superior. Como ya se dijo, la parte solicitante de la incidencia en su escrito donde insta al Tribunal de primera instancia abrir dicho procedimiento incidental, expuso que obedecía su tardanza en la promoción de las pruebas de marras, a hechos no imputables a ella. Estos hechos por su propia naturaleza de no ser imputables a la parte, requerían de prueba; y no era en otro escenario distinto para verificar esa actividad probatoria, que en el lapso probatorio que la misma incidencia prevé, a los fines de esclarecer algún hecho, o de mejor dicho, no dejar duda al respecto de conceder la excepción de renovar o prorrogar el lapso probatorio, y con ello, renovar la carga u obligación de probar en el lapso legalmente establecido para ello.
A juicio de quien aquí sentencia, el asunto de marras por necesidad y su propia naturaleza, indicaba que el lapso probatorio debió aperturarse; mucho más aún al apreciarse que la prueba que se acompaña a la solicitud de apertura de la incidencia, constituía una prueba documental privada, emanada de tercero, que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial.
Ahora bien, al respecto de tal situación nada dijo la parte demandante, ni mostró rebeldía (no apeló la sentencia interlocutoria confutada); sino que más bien estuvo conforme con tal actuación, al extremo de manifestar expresamente su conformidad con la sentencia interlocutoria dictada.
III
III.1.- No obstante, al margen de lo anteriormente plasmado esta Alzada considera que el escenario planteado en el presente asunto es otro; cuando el Tribunal de la primera instancia ▬ aún prescindiendo de la apertura del lapso probatorio ▬ dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud de parte, decide la incidencia y acuerda admitir las probanzas que extemporáneamente por tardía trajo a los autos la actora. Es en razón del análisis y decisión de ese supuesto, que este Tribunal de segundo grado considera que con ello resuelve el fondo de lo planteado, prescindiendo de otras consideraciones argumentadas por las partes que rayan en la inutilidad analizarlas y decidirlas.
En este tenor se precisa: Se infiere de lo contemplado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya analizado, que son dos los supuestos que le permiten al Tribunal de la causa permitir aplicar la excepción contemplada en dicha norma, para la prórroga o reapertura del lapso o termino procesal, que corresponda; en el caso en concreto el lapso de promoción de pruebas.
Tratándose el asunto de un procedimiento sobre responsabilidad civil extra contractual, por accidente de tránsito e, indemnización de daños y perjuicios, tenemos que el mismo al ser admitido fue ordenado su trámite a través del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes, ejusdem. En este auto se ordena la tramitación de la citación de los demandados, concediéndosele veinte (20) días de despacho, más cinco (5) días del término de la distancia. Hace un alto esta Alzada para indicarle a la parte actora que el término de la distancia concedido para la contestación de la demanda se concede solo para este acto procesal, y por una sola vez, salvo el término de distancia o ultramarino que se concede para la evacuación de pruebas en el extranjero, salvedad esta que no se observa de autos y; no como erradamente pretende que se le otorgue para todos los actos procesales, incluido el probatorio; queriendo hacer ver la actora, equivocadamente, que la Jueza de la primera instancia no le concedió tal derecho (f.117 vto y, 118) al señalar expresamente:
“(…)(…) 4º) El procedimiento no “queda abierto a pruebas por un lapso de cinco días” ex segundo aparte del artículo 868 del CPC desde la oportunidad de dictar el tribunal el auto de fijación de los hechos y delimitación de la controversia, pues la mencionada norma legal impone al juez el deber de abrir expresamente en el mismo auto y oportunidad el lapso para promoverlas; no opera la ipso iure la iniciación del lapso de promoción de pruebas; por ello el tribunal debe expresamente abrirlo como hizo el a-quo en el presente caso, oportunidad en la cual debió conceder a las partes el término de la distancia de cinco (5) días calendario y no lo hizo; omisión que evidentemente constituyo violación al derecho a la defensa de todos los intervinientes en el proceso, más no comportó desorden procesal ni incertidumbre en los lapsos procesales…….”
De manera que, ese lapso de comparecencia y término de distancia tal como se desprende de autos, este juzgador lo entiende agotado y satisfactoriamente aprovechado por ambas partes.
De igual manera se desprende del vuelto del folio 27, que la jueza a quo, si aperturó expresamente el lapso probatorio, en el auto razonado donde se fijan los limites de la controversia.
En todo caso, al no haber apelado la actora del auto de marras, no es el asunto erradamente alegado materia que se deba debatir en este asunto al respecto de alguna insatisfacción de la querellante; siendo la materia propia de la presente apelación hecha por los demandados, la que aquí de seguidas en el posterior particular se dilucida y debe dilucidarse.
III.2.- En ese orden de ideas y tal como se señalo supra, estando en presencia de un procedimiento donde se reclama la indemnización de daños derivados por accidente de tránsito, que debe tramitarse y efectivamente se tramita por el procedimiento oral, tipo previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el articulo 864 nos indica que el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental, indicando en ultimo aparte que de no acompañar con la prueba documental la pretensión no se admitirá a menos que indique que se trata de documentos públicos y, que indique en el escrito la oficina en donde se encuentra. Seguidamente, el articulo 868 Ejusdem, dispone que verificada la contestación a la demanda, subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiera propuesto, el Tribunal fijara la audiencia preliminar, indicándose que en este acto procesal las partes deben señalar al Tribunal que pruebas son las que proponen aportar en el lapso probatorio, distintas a las que obligatoriamente deben promoverse con el libelo o la contestación; pruebas que conforme al tercer aparte del antes citado articulo 868, luego de celebrada la audiencia preliminar, fijados y publicados los limites de la controversia, se concede un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas de: experticias, inspección, informes, pruebas libres, etc., siendo estas evacuadas en un plazo a discreción del Tribunal hasta de 30 días de despacho. Se deja expresa constancia que de autos, al folio 27 vto., se observa la apertura del lapso probatorio correspondiente, por parte de la Jueza de la primera instancia, echando por tierra el argumento de la actora referente a la no apertura del lapso probatorio.
De las consideraciones anteriormente expuestas se puede precisar que, el demandante puede disponer de varias oportunidades para promover sus pruebas. Primeramente; todas las pruebas documentales y testimoniales en el momento de presentar la pretensión; Segundo; proponer en la audiencia preliminar las que se proponga aportar y; Tercero; en el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, que deberá abrir el Tribunal de la causa, por auto razonado, donde fijen los hechos y los limites de la controversia (verificado esto último en el auto razonado que riela al folio 27).
Ahora bien, al examinarse las actuaciones de la parte demandante sobre la promoción de pruebas en el procedimiento de marras (f.34), sin necesidad de mayor análisis, se obtiene que, admite o señala la propia recurrente “… que no pudo presentar oportunamente el mencionado escrito de pruebas…”, en virtud de la causa fortuita o inesperada, que experimento y, que no le es imputable, solicitando por ello la apertura del procedimiento incidental.
Sin embargo, al alegar en esa oportunidad que la causa no imputable a ella consistía en un accidente del vehiculo donde se trasladaba, siendo remolcado, para cuya demostración trajo a los autos la documental que riela al folio 35, emanada del Transporte María Lienza C.A., tercero que no fue traído a juicio a ratificar tal evento mediante testimonial de su representante legal, conforme lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que el supuesto contenido en el artículo 202 Ejusdem, sobre la causa no imputable a la parte, no pudo ser demostrado por la parte solicitante del procedimiento incidental; no debiendo la a quo decidir la incidencia como lo hizo, sin pruebas ni elementos de convicción que reposen en autos, transgrediendo el artículo 12 del Código Adjetivo Civil; ni menos debiendo tampoco admitir unas pruebas que resultaban por defecto en la carga probatoria de la accionante, a todas luces, extemporáneas por tardías, al ser presentadas en escrito del 14 de abril de 2015, y antes haber intentado presentarlas el 13 del mismo mes y año, pero fuera de horas de despacho (3:33 p.m.), tal como así se desprende del folio 34; por lo que la apelación contra la resolución interlocutoria del 23 de abril de 2015, donde se ordena admitir las pruebas promovidas por la querellante, Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
III.3.- Sin embargo y al margen de lo dispuesto inmediato anteriormente, al observar este Tribunal de segunda instancia en el escrito donde se promueven las pruebas que se califican de extemporáneas, pruebas que fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente (con el libelo); en función de la garantía al derecho constitucional de acceso a la prueba, y al principio de adquisición, este Superior Tribunal insta a la Jueza de primera instancia a analizar, apreciar y valorar, las pruebas que la parte actora haya promovido tempestivamente dentro de las oportunidades legales que tenía; salvo aquellas que promovió en el escrito de promoción de marras presentado fuera del lapso legal correspondiente, tal como se advirtió en la presente decisión Y; ASI SE DECIDE.-
III.4.- En relación a la prueba documental presentada por la demandante que riela al folio 104, tal como se indico en el punto I.3., de la presente decisión; esta Alzada refiere que la misma se trata de un elemento probatorio que consiste en un récipe emanado de un medico privado; que además que no guarda relación alguna con lo que se debate, contraria totalmente la prueba que se quiso hacer valer en la primera instancia (f. 35. Factura emanada del Transporte María Lienza C.A.). Además que al no ser de las pruebas autorizadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos se inadmite la misma Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón y fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eduardo Alexander Lugo Chirinos y, por la entidad mercantil Transporte Díaz y López S. A., a través de su apoderado judicial abogado Rafael Alberto Carrasquero, identificados; mediante la cual se impugnan las resoluciones de fechas 15 de abril de 2015 (erradamente fechada el 19 de febrero de 2015) y, 23 de abril de 2015; dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en la cual en la primera de la mencionada se aperturó la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, en la segunda se decidió la incidencia solicitada, ordenándose admitir las pruebas promovidas extemporáneamente por la parte actora; ambas tramitadas en el expediente Nº GP31-T-2014-000006.
SEGUNDO: Se Confirma el auto del 15 de abril de 2015 (erradamente fechada el 19 de febrero de 2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
TERCERO: Se Revoca la decisión interlocutoria del 23 de abril de 2015; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En consecuencia se declaran inadmitidas al ser promovidas en forma extemporánea, por tardías, las pruebas promovidas por la parte actora, según el escrito que riela a los folios 15 al 23, consignado por la entidad mercantil Transporte e Inversiones Santa Bárbara C.A., así como por los ciudadanos Wolfgang Alberto Coy Sánchez y Nelson Alirio Coy, a través de su apoderada judicial abogada Adriana Maestracci Sisco.
CUARTO: Sin condenatoria en costas a la parte demandante al no haber recurrido del fallo, en aplicación en contrario de lo contenido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Tribunal a quo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
ABG. PERLA VANESA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:56 de la mañana.- Se expidió copia certificada de la sentencia para el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria
ABG. PERLA VANESA ROPDRIGUEZ SANCHEZ
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