REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello 14 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000118
ASUNTO: GP31-R-2015-000012
Recurrente: Almacenadora General de Depósitos los Olivos C.A. a través del abogado Fernando José Olivo Tovar, IPSA No. 80.486, actuando en nombre y representación de dicha entidad mercantil.
Motivo: Apelación (Mediante la cual se impugna la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha de 26 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaro inadmisible la Solicitud de derecho de retención ejercida por el apelante contra las sociedades mercantiles MAN C.A, CORPORACION REGUS C.A, COMPOELECT C.A, OCEAN WORLD C.A y el ciudadano Reinaldo Antonio Gil; tramitada conforme al expediente Nº GP31-S-2015-000118.).
Sentencia: Definitiva
Resolución: No. PJ0092015000039
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación (f.160) interpuesto por la Almacenadora General de Depósitos los Olivos C.A. a través del abogado Fernando José Olivo Tovar, actuando en nombre y representación de dicha entidad mercantil; mediante la cual se impugna la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaro inadmisible la solicitud de Derecho de Retención ejercida por el apelante contra las sociedades mercantiles MAN C.A, CORPORACION REGUS C.A, COMPOELECT C.A, OCEAN WORLD C.A y el ciudadano Reinaldo Antonio Gil; tramitada conforme al expediente Nº GP31-S-2015-000118.-
Recibido el 18 de marzo de 2015 el expediente Nº GP31-S-2015-000118 proveniente del mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez Superior la Secretaria Judicial de esta Alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 169, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura GP31-R-2015-000012.
En la misma fecha anterior y en el mismo folio, se fija de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la presentación de los informes de las partes; siendo presentados los mismos, por la parte apelante (f. 171 al 178); aperturandose en fecha 06 de mayo de 2015, el lapso de observaciones a los informes (f. 214).
En fecha 22 de mayo de 2015, se fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva, según lo estipulado en el artículo 521 Ejusdem; difiriéndose por treinta (30) días el pronunciamiento de la misma conforme al artículo 251 Idem (f.216). Ahora bien; estando dentro del lapso fijado para decidir, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- La parte recurrente presentó su escrito de informes (f.171 al 178) donde explaya e ilustra al Tribunal Superior sobre los motivos de la apelación interpuesta; resumiéndose dichos alegatos de la siguiente manera:
I.1.1.- Indica el apelante que; el Tribunal a quo no analizó los requisitos de admisibilidad o de inadmisibilidad del derecho de retención, calificando de declarativa la acción intentada por éste, sin verificar si mediante otros medios pudiera verse satisfecho su interés. En este sentido, denuncia la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al no interpretar la a quo la limitación contenida en la parte in fine del referido artículo, que establece la prohibición de admitir las acciones mero declarativas cuando el actor tiene otras vías para obtener la satisfacción de su interés.
I.1.2.- Alega el querellante que; el a quo fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad bajo argumentos falsos, al señalar que el derecho de retención se ejerce siempre que se encuentren dadas las condiciones para ello y mediante una acción de mera certeza con la presencia del deudor comerciante.
I.1.3.- Arguye la parte apelante que; la a quo infringió el artículo 10 de la ley adjetiva civil, al tomarse un lapso de seis (06) días para dictar la sentencia, en virtud que interpuesta dicha solicitud en fecha 20/02/2015, fue declarada su inadmisibilidad en fecha 26/02/2015.
I.1.4.- Argumenta el recurrente que la jueza a quo vulneró los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al no proceder de oficio y dictar alguna providencia para verificar lo argumentado por él.
I.1.5.- Establece el confutante que; la sentencia vulneró el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer como quedó planteada la controversia, invocando razones que no habían sido planteadas. Así como que quebrantó la sentencia recurrida los ordinales 4º y 5º del artículo 243 ejusdem, al indicar que los hechos argumentados por la a quo no los fundamentó en el derecho; apartándose de todo lo alegado y decidiendo sobre otras causas o motivos, omitiendo las excepciones y defensas opuestas por el.
I.1.6.- Por último, solicita a esta Alzada que conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de la sentencia recurrida.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
I.2.- Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (f.156 y 157) dictada en fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-S-2015-000118, declara inadmisible la solicitud de Derecho de Retención ejercida por el apelante, contra las sociedades mercantiles MAN C.A. CORPORACION REGUS C.A., COMPOELECT C.A., OCEAN WORLD C.A. y el ciudadano Reinaldo Antonio Gil; señalando la confutada entre otras cosas lo siguiente:
“(...)(…) Ahora bien, siendo el derecho de retención una garantía por las acreencias vencidas que tenga el comerciante contra su deudor comerciante, este es inherente a dicha condición, y mientras no se encuentren dadas las condiciones no hay necesidad de una declaratoria judicial de tal derecho. Significa entonces, que las condiciones para la declaratoria judicial del derecho de retención no es más que las acreencias vencidas que se tengan contra el deudor comerciante y el conflicto que surja con relación a tal situación, que hace necesario la declaración judicial del derecho en protección a la garantía que tiene el acreedor comerciante.
En el caso de autos del análisis de caso planteado a este Tribunal a los fines de la declaratoria del derecho de retención, encuentra esta juzgadora que no existe conflicto alguno que genere la declaratoria judicial de tal derecho. Ello debido a que el fundamento esgrimido por la parte actora la entidad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS C.A, radica en que es depositaria de una mercancía constituida por una cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Tubos (1254), de las pulgadas que en su escrito señala, y que fueron depositadas en sus galpones mediante contrato celebrado con la entidad mercantil MAN C.A, más la cantidad de Trescientos Cuatro Tubos (304) cuyas especificaciones allí señala, depositadas por la entidad mercantil CORPORACION REGUS C.A, mediante solicitud de servicios de deposito, que dicha tubería mantiene un tiempo de un año y seis meses en los galpones de la ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS C.A, sin que a la fecha de presentación de la solicitud, los propietarios o copropietarios le hayan pagado las cantidades de dinero causadas por el almacenaje o depósito y otros conceptos que señala, para lo cual, se han emitido las facturas correspondientes siendo aceptadas por las empresas, no siendo posible el cobro de las facturas en cuestión, por la imposibilidad de localizar a su representante legal, por lo que ha transcurrido el tiempo, las tuberías se encuentran en su posesión y por supuesto ha generado otras facturas por el servicio de deposito prestado, por lo que a la fecha 31/01/2014, el ente mercantil MAN C.A. adeuda Bs. 15.650.618, 50, contenidas en siete facturas, a la fecha 01/02/2014, le adeuda la suma de Bs. 45.600.000,00. Por su parte COOOPORACIÖN REGUS C.A., le adeuda la suma de Bs. 3.218.047,70, más la suma al 01/02/2014 de Bs. 9.650.000,00.
De esta manera, es evidente que no existe ningún hecho o conflicto que genere la necesidad que el órgano judicial declare el derecho de retención que como garantía por su condición de comerciante y depositario de una mercancía le pueda corresponder a la empresa ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS C.A., pues del análisis de los hechos expuestos lo que pudiera evidenciarse es el reclamo de una deuda por una acreencia vencida con relación a los servicios de depositario, sin que medie ningún hecho por parte del deudor comerciante que genere la declaratoria judicial de tal derecho de retención, al contrario la misma parte solicitante señala que no han podido encontrar al representante legal de las empresas depositantes.
Por otra parte, es bueno aclarar que el derecho de retención genera para su ejercicio judicial una acción mero declarativa lo que significa que es a través de dicha demanda que puede ejercitarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual genera no una sentencia de condena, sino declarativa, pero que en todo caso, se sigue en presencia del demandado.
De tal manera, que no puede contraerse el ejercicio del derecho de retención a una mera solicitud sin que se encuentre presente el afectado, es decir el deudor, pues si no hay hecho generador de la declaratoria del derecho de retención, se pierde el sentido de tal declaratoria, por lo tanto, el derecho de retención se ejerce siempre que se encuentren dadas las condiciones para ello, y mediante una acción de mera certeza con la presencia del deudor comerciante.
Por lo tanto, en el caso de autos no se encuentran dadas las condiciones para tal ejercicio, lo que hace inadmisible la solicitud del derecho de retención planteada. Así, se decide…….”
En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo dictamino lo siguiente:
I.2.1.- Que; el derecho de retención es un derecho inherente al acreedor de una mercancía o bien, y que sólo es posible la declaratoria judicial de ese derecho, cuando se cumplan con lo requisitos que señala la ley, el cual es que exista un conflicto entre las partes con relación a las acreencias vencidas que tenga el acreedor contra el deudor, producto de la relación de los servicios que como depositaria presta el acreedor.
I.2.2.- Que; se evidencia de autos que no existe conflicto alguno entre las partes que genere la declaratoria del derecho de retención, pues de lo manifestado por el apelante se desprende solo que le ha sido imposible localizar al representante legal de las empresas para efectuar el cobro de las facturas generadas con ocasión a la relación existente entre ellos por el servicio de deposito, no existiendo por parte del deudor comerciante hecho alguno que genere tal declaratoria.
I.2.3.- Que; la manera correcta de presentar una declaratoria del derecho de retención, es a través de una acción mero declarativa la cual puede ejercitarse conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma debe ejercerse con la presencia del deudor comerciante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la controversia suscitada entre el recurrente y la recurrida; esta Alzada, resumidos como fueron descritos inmediato anteriormente los alegatos y defensas de la parte apelante y, los argumentos expuestos, de seguidas y en ese orden, se analizaran y decidirán, de la siguiente manera:
II.1.- En relación al alegato del apelante referido a que el Tribunal a quo no analizó los requisitos de admisibilidad o de inadmisibilidad del derecho de retención, calificando de declarativa la acción intentada por éste, sin verificar si mediante otros medios pudiera verse satisfecho su interés. Al respecto quiere señalar este Tribunal de Alzada, que de un análisis realizado a la sentencia recurrida, se desprende como la jueza a quo acertadamente, al verificar los presupuestos de admisibilidad de la solicitud del derecho de retención, encontró no satisfechos los mismos, devenida esta insatisfacción en la inadmisibilidad declarada. El análisis debido hecho por la a quo, consistió en establecer que la declaratoria del derecho de retención, a su juicio, solo es posible cuando se esta en presencia de créditos vencidos producto de una relación de comercio para ambas partes. En donde a una de las partes (acreedor) se le promete el recibo de una retribución, por parte de otra (deudor), pudiendo el acreedor retener la cosa dada en calidad de depósito hasta tanto sea cancelada la deuda y que; además de existir esa acreencia vencida, surja entre las partes un conflicto, esto es, que exista una negativa por parte del deudor de cancelar la deuda contraída con el acreedor.
Con relación al primer requisito observa esta Alzada que existe un crédito vencido producto de un servicio de depósito pactado entre la Almacenadora General de Depósitos Los Olivos C.A., y las entidades mercantiles MAN C.A. y CORPORACION REGUS C.A. No obstante ello, con relación al segundo requisito, esta Alzada no evidencia que producto de esa deuda contraída exista disputa entre las partes, o negativa, por parte de las empresas deudoras, al pago de esa acreencia vencida; pues de la propia manifestación del apelante éste solo expresa que no ha podido cobrar las facturas generadas con ocasión al servicio de depósito prestado por cuanto ha sido imposible localizar al representante legal de las mencionadas empresas deudoras; no existiendo algún hecho anormal, fraudulento o doloso, que sea imputable a las deudoras y que implique negativa de cancelar al apelante la deuda contraída con ocasión al servicio de depósito prestado.
Por tal motivo, esta Alzada considera que la jueza a quo si analizó y emitió sus consideraciones al respecto de lo que ella considera son requisitos para admitir o no la presente solicitud, por lo que se desestima el argumento planteado por el apelante, no observando esta Alzada contravención al respecto del artículo 16 del Código de procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
II.2.- En el mismo orden de ideas, prosiguiendo en el análisis y decisión de los alegatos específicos de la apelación, también la parte recurrente denuncia que la a quo infringió el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al no interpretar la limitación contenida en la parte in fine del referido artículo. Con relación a este punto, esta Alzada considera que existe una confusión en el recurrente. La Jueza de la primera instancia ha sido parca y clara al indicar que la declaratoria del derecho de retención, constituye una sentencia declarativa, que sólo podrá proponerse cuando se encuentren cumplidas las condiciones indicadas anteriormente, y a través de una demanda autónoma de acción mero declarativa, donde se solicite la citación de la contraparte a los fines de que se genere la contención y debate necesario entre los sujetos intervinientes; pues el objetivo de la misma es declarar la certeza sobre la existencia de ese derecho de retención, cuyo interés podría satisfacerse plenamente a través de esta vía; aún cuando también advierte que el derecho de retención es una garantía frente a las acreencias vencidas, inherente a dicha condición. De lo que resulta, a juicio de quien decide, que la a quo no entiende la existencia de otra vía para la satisfacción del interés de aquel que proponga dicha declaratoria de retención, que la mero declarativa; solo restringiéndola al cumplimiento de los requisitos advertidos con anterioridad para su admisión, además de la citación de la parte contraria; teniendo ello como resultante, que es innecesario la interpretación por la a quo, de la limitación contenida en la parte in fine del referido artículo. En virtud de lo expuesto se desestima tal alegato Y; ASI SE DECIDE.-
II.3.- En relación con la denuncia del recurrente respecto a que la a quo fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad bajo argumentos falsos, al señalar que el derecho de retención se ejerce siempre que se encuentren dadas las condiciones para ello y mediante una acción de mera certeza con la presencia del deudor comerciante. Este Tribunal considera que, evidentemente para proceder al ejercicio del derecho de retención, tienen que darse las condiciones dadas por la ley para la materialización del mismo.
De la interpretación que se le han hecho a las normas legales contenidas en nuestra legislación, referidas al derecho de retención, fundamentalmente de los artículos 1647, 1702, 1774, 1852 y 1861 todos del Código Civil y los artículos 122, 393 y 394 del Código de Comercio; se han dispuesto consideraciones y características que de manera reiterada y pacifica, han venido acordando y aceptando, los diversos criterios de distintas fuentes, que imperan sobre tal figura y; que configuran a la retención o, mejor dicho, el derecho de retención, como algo accesorio que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal; una garantía legal cuyo origen y constitución viene dada por la ley, entre otras características y; que para su procedencia resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos o condiciones concomitantes e indispensables, los cuales son: a) Que exista la posesión por parte del acreedor de una cosa que debe restituir al deudor; b) Que el crédito que se exige sea cierto, líquido y exigible y; c) Que exista conexidad entre el crédito y la cosa.
Al revisar la recurrida se observa que la Jueza a quo indica que debe existir: Un crédito vencido a favor del acreedor; debe el acreedor tener la posesión de la cosa que pretende retener; que dicha posesión el acreedor haya sido consentida por el deudor y; que evidentemente exista un conflicto que surja con relación a tal situación. Ahora bien, sin entrar a decidir en concreto acerca de la necesidad real de interponer una acción mero declarativa a los fines de tener por consagrado un derecho de retención a favor de un acreedor, cuestión sobre la que se pronunciará este Tribunal posteriormente en esta misma sentencia; nunca pueden considerarse falsos los argumentos sobre los cuales fundamentó su decisión la jueza de la primera instancia, debido a la consonancia de los requisitos que exige la doctrina para su procedencia, con los establecidos en la sentencia confutada.
Para ejercitarse el derecho de retención además de la condiciones que deben darse como lo definió el Tribunal de primer grado, debe tratarse de un crédito cierto, líquido y exigible; debe haber una conexidad entre el crédito y la cosa; un nexo objetivo material y un nexo jurídico intelectual. Vale decir, que sobre el crédito no haya dudas de que se debe esa suma determinada, cumplido el plazo y la condición; que el vínculo objetivo sea referida a la relación de dependencia que existe entre la cosa que se retiene y que ha causado el crédito, por concepto de daños, reparaciones o mejoras, servicios prestados, y que la retención que se ejerza se derive de un derecho determinado en la ley.
Palabras más o palabras menos, infiere quien decide, se desprende de la argumentación vertida en la recurrida por la Jueza del primer grado; por lo que al margen de analizarse aquí en este párrafo si la declaratoria judicial de retención que se persigue este amparada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil o no, que tampoco la prohíbe o rechaza per se, complace a este Tribunal de Alzada los razonamientos y argumentos empleados por la Jueza de la recurrida al inadmitir la presente acción o solicitud, en virtud de que no observó conflicto alguno entre el solicitante y las empresas que pusieron en depósito la mercancía de marras en la Almacenadora en cuestión, lo que se traduce en que considero la recurrida que no hay hecho generador de la declaratoria del derecho de retención; no teniendo en este caso entonces utilidad alguna dicha declaratoria; desestimándose la denuncia que en este sentido interpusiera la parte apelante Y; ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior, y al considerar la jueza a quo que no estaban llenas las condiciones para admitir la solicitud planteada, de igual manera debe concluirse que no hacia falta ninguna diligencia de oficio, que hiciere el Tribunal para admitir o no la solicitud propuesta, pues la summaria cognittio que debe hacer el juzgador al momento de inadmitir debe hacerse conforme a los recaudos, y razonamientos de hecho y de derecho, que un accionante o un solicitante acompañe y emplee en el libelo o solicitud escrita correspondiente. En este caso, tampoco considera esta Alzada infringido los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
II.4.- Otro de los puntos que constituyen los alegatos específicos de la apelación, es el referido a que la a quo infringió el artículo 10 de la ley adjetiva, al tomarse la jueza un lapso de seis (06) días para dictar la sentencia, siendo interpuesta dicha solicitud en fecha 20/02/2015, y declarada su inadmisibilidad en fecha 26/02/2015. Con relación a este punto quiere este Tribunal de Alzada hacer un breve análisis de las actas del expediente: En fecha viernes 20 de febrero de 2015, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de solicitud de derecho de retención interpuesta por la Entidad Mercantil Almacenadora General de Depósitos los Olivos C.A, a través de su presidente abogado Fernando José Olivo Castellanos. El día hábil siguiente a los fines de contarlo como comienzo del lapso para admitir debería haber sido el lunes 23 de febrero de 2015, fecha ésta en la que no hubo despacho en el Tribunal de la primera instancia, tal como se pudo percatar este Tribunal Superior del sistema Juris 2000. Ahora bien, significa ello que el lapso para admitir debió contarse a partir del día de despacho siguiente a este último, es decir, el martes 22 de febrero de 2015, culminando el mismo el día 26 de febrero de 2015, fecha ésta última en la que el Juez de la causa procedió a emitir el pronunciamiento correspondiente de inadmisibilidad de la presente causa, en tiempo hábil y tempestivo, por lo que no se observa ningún retardo al respecto y con ello ninguna infracción al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Sólo sí, observa esta Alzada, la ocurrencia de un error material consistente en que la fecha de la decisión apelada dispuesta en el margen superior del primer folio de la sentencia confutada en vez de escribirse la fecha del 26 de febrero de 2015 tal como se establece en la parte final de la misma, se estampo la fecha del 20 de febrero del mismo año y de allí la confusión planteada. En consecuencia de lo antes expuesto que dicho error material de manera alguna lesiono el derecho a la defensa de la parte apelante y al ser un error sin consecuencias gravosa para el derecho a la defensa debe desestimarse Y; ASI SE DECIDE.-
II.5.- Con relación a lo argumentado por el recurrente sobre que la sentencia apelada vulneró el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer como quedó planteada la controversia invocando razones que no habían sido planteadas. En este aspecto quiere significar este Juzgador lo siguiente: El derecho a la defensa consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de nuestra carta magna, resulta para todos lo Jueces de la República, norma de inmediato, directo e impretermitible cumplimiento. Es por ello que, aunque se trate de una solicitud la que sea presentada en un Tribunal de Justicia y ella comporte el reconocimiento de un derecho frente a otra, el juzgador debe implementar todos los medios posibles para que esa otra persona se entere de lo que se pueda estar tramitando, donde puedan verse comprometidos sus derechos. Hasta en aquellas solicitudes que se dirigen y se presentan por ante un Tribunal de justicia cuya naturaleza es eminentemente de jurisdicción voluntaria, conforme al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que el Juez emplee su buen juicio a los fines de citar en forma ordinaria a cualquier tercero interesado sobre el asunto. Incluso tiene facultades el juez para interpretar del texto del libelo lo verdaderamente solicitud o demandado y, elaborar argumentos de derecho, solo prohibiéndose a los jueces la sustitución de hechos constitutivos que permitan individualizar una nueva acción o excepción, distintos a aquellos que se hacen valer por las partes.
En el caso in concreto, infiere esta superior instancia que, la jurisdicente de la primera instancia lo que hizo fue materializar argumentos que forman parte de la operación lógica racional que le compete como juzgadora, a los fines de argumentar en derecho la inadmisibilidad de la “solicitud” presentada; analizando y trayendo a los autos, requisitos que en derecho y en fiel interpretación de las normas ▬ invocadas supra por quien aquí decide ▬ que se refieren al derecho de retención; actividades estas que están dentro de su atribuciones como conocedor del derecho y, en aplicación estricta del principio iura novit curia. En función de ello, debe concluir este Tribunal que de manera alguna se infringió el artículo 243, ordinales 3º, 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil; pues la Ley y la Constitución facultan a los jueces, además para actuar conforme al principio iura novit curia, actuar en resguardo de los derechos y garantías constitucionales ya advertidos Y; ASI SE DECIDE.-
En igual sentido quiere este Tribunal resaltar la coherencia con que se dicta la recurrida, en la cual no se observa contradicción alguna, ni observa quien decide, que en la misma se haya obviado ningún requisito establecido en el artículo 243 de la norma adjetiva civil; ni haberse absuelto la instancia, ni mostrarse condicionada o que contenga ultrapetita; desestimándose consecuencialmente la denuncia con respecto a la violación del artículo 244 idem, Y; ASI SE DECIDE.-
III
III.1.- Ahora bien, al margen de todo lo inmediatamente supra decidido, este Tribunal no quiere perder la oportunidad de referirse a la naturaleza del derecho de retención, sus condiciones y particularidades; y sin que se entiendan estas reflexiones como una modificación a la sentencia refutada, sino como una manera de ilustrar para el futuro, el tratamiento jurisdiccional de la institución del derecho de retención; todo lo cual lo hace de la siguiente manera: Resulta conveniente precisar, a priori, sobre el vocablo retención. En atención a ello, extraemos de Guillermo Cabanellas (1994) en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” la definición de retención como la detención o conservación de una cosa ajena. En lo jurídico, la acepción principal de retención consiste en la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión o tenencia de la misma hasta el pago de lo debido por razón de ella o de algo conexo. No configura privilegio crediticio, sino una prenda (v.) constituida unilateralmente al amparo de la potestad reconocida por la Ley y que se considera con amplitud en la denominación completa de derecho de retención.
La Enciclopedia Jurídica Opus define a la retención como la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de la misma hasta el pago de lo debido por razones de ella. (Tomo VII)
Ahora bien, en lo jurídico, la materialización de esa retención se ejercita a través del denominado derecho de retención como una facultad que proviene directamente de la ley, es decir, que es el resultado de una disposición legal; no el producto de la convención de las partes, porque la Ley faculta al acreedor para que se retenga la cosa hasta que el deudor le cancele la acreencia; como un derecho de garantía. Con características como el ser accesorio, porque la garantía ya sea real o personal, tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal; ser una garantía legal ya que su origen y constitución viene determinado directamente por la propia Ley y; sólo ejercitable como excepción, lo que equivale decir que quien hace uso del derecho de retención, no actúa nunca como demandante, sino como demandado, manteniendo siempre una actitud pasiva, no creando ninguna situación jurídica nueva sino conservando la ya existente; entre otras características.
De igual manera, podría indicarse con grado sumo de importancia en cuanto al derecho de retención, que para su procedencia resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos o condiciones concomitantes e indispensables, los cuales son: a) Que exista la posesión por parte del acreedor de una cosa que debe restituir al deudor; b) Que el crédito que se exige sea cierto, líquido y exigible y; c) Que exista conexidad entre el crédito y la cosa.
Todas estas consideraciones y características devienen de la interpretación que se le han hecho a las normas legales contenidas en nuestra legislación, referidas a este derecho, fundamentalmente de las normas contenidas en los artículos 1647, 1702, 1774, 1852 y 1861 todos del Código Civil y los artículos 122, 393 y 394 del Código de Comercio; entre otras normas.
III.2.- En el caso de autos, resulta que el solicitante pide al Tribunal le declare judicialmente el derecho que tiene para retener unas mercancías, que dice reposan en las instalaciones de la Almacenadora de su propiedad, autorizada para tales efectos por la autoridad gubernamental competente. Mercancías éstas, que se suponen en su poder y las cuales detenta en calidad de depósito o almacenaje. Bajo este escenario, resulta a todas luces indiscutible que es precisamente la actividad de almacenaje o depósito, una de los ejemplos más clásicos de donde deviene el derecho de retención que la ley le otorga a aquellas personas que ejercitan actividades de almacenaje, sobre las mercancías que se encuentran depositadas en sus instalaciones, hasta la cancelación definitiva de los derechos, tasas o precios que se generan por tal actividad; derecho de retención este que se ejerce plena y voluntariamente, de manera automática, al darse las condiciones para su procedencia (posesión de la cosa, crédito líquido y exigible y conexidad entre el crédito y la cosa) y sin que medie declaratoria o autorización judicial alguna.
Más aún, al examinar las características del derecho de retención, que la doctrina ha venido reiteradamente aceptando, además de la característica de la garantía legal; tenemos por otro lado la característica de que el derecho de retención sólo es ejercitable como excepción, lo que equivale a decir, que la conducta o actitud del retenedor va hacer pasiva, sin actuar nunca como demandante; salvo el caso de que sea despojado de la cosa que garantiza su acreencia.
En función de antes expuesto, resulta que la solicitud de aclaratoria de derecho de retención además de inadmisible tal como lo decretó la a quo, decisión que se confirma, resulta todas luces inútil ya que dicho derecho automático e inmediato, también se reputa como concedido por la ley, de pleno derecho, siendo ello tan así que para su existencia no se necesita declaratoria judicial previa Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón y fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Almacenadora General de Depósitos los Olivos C.A. a través del abogado Fernando José Olivo Tovar, actuando en nombre y representación de dicha entidad mercantil, arriba identificado; mediante la cual se impugna la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha de 26 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaro inadmisible la Solicitud de derecho de retención ejercida por el apelante contra las sociedades mercantiles MAN C.A., CORPORACION REGUS C.A., COMPOELECT C.A., OCEAN WORLD C.A. y el ciudadano Reinaldo Antonio Gil; tramitada conforme al expediente Nº GP31-S-2015-000118.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha de 26 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaro inadmisible la Solicitud de derecho de retención ejercida por el apelante contra las sociedades mercantiles MAN C.A., CORPORACION REGUS C.A., COMPOELECT C.A., OCEAN WORLD C.A. y el ciudadano Reinaldo Antonio Gil; tramitada conforme al expediente Nº GP31-S-2015-000118.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Tribunal a quo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Rafael Eduardo Padrón Hernández
La Secretaria
Abg. Perla Vanesa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 2:44 de la tarde. Se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
La Secretaria
Abg. Perla Vanesa Rodriguez Sánchez
REPH/pvrs
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