REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo
Valencia, 23 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-O-2015-000039
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: DAVID CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°: V-13.567.817, quien actúa en nombre propio y representación.
PARTE ACCIONADA: LUISANA ESTHER HERNANDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°: 15.861.034
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: (Se omiten datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (07) años de edad
Este Juzgado se declara en Sede Constitucional y habilita todo el tiempo necesario con preferencia a cualquier otro asunto, para resolver lo conducente, de la forma como a continuación se indica:
Se recibe Recurso de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano DAVID CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°: V-13.567.817, quien actúa en nombre propio y representación, quien denuncia su condición de presunta agraviado y así mismo señala como presunto agraviante a la ciudadana LUISANA ESTHER HERNANDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°: 15.861.034
I
Del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, se extrae lo siguiente:
EN CUANTO A LOS HECHOS:
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de acción de Amparo constitucional, en el que alega el presunto agraviado que:
“ (…) el13 de agosto de 2014, fue solicitado ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un régimen de convivencia provisional con base a lo dispuesto en el articulo 387 de la LOPNNA y en virtud de la hasta entonces negligente actividad de los Órganos Jurisdiccionales en torno a la causa distinguida con el numero GP02-V-2011-00858, pues para ese momento se iban a cumplir CINCO (05) años de haberse iniciado la correspondiente demanda. En fecha 17 de septiembre de 2014, fue acordada la medida solicitada, mediante sentencia interlocutoria publicada en el cuaderno separado de medidas identificado con el número GH0A-X-2014-00054. el día 13 de octubre de 2014, fue solicitada la ejecución voluntaria de la medida, a lo que LA AGRAVIANTE se negó expresa y rotundamente a cumplir con la decisión judicial.
El día 09-12-2014, se solicita la ejecución forzosa, al constatar la inactividad del Tribunal de la causa en torno a la solicitud, se realizaron peticiones de pronunciamiento sobre la ejecución en repetidas oportunidades, hasta que finalmente el día 06/05/2015, se acuerda.
Que llegado el día de la ejecución, la misma juez incurrió en el aberrante retardo procesal y se negó a llevar a cabo la ejecución.
Que en fecha 11-07-2015, se traslado el Tribunal con un miembro del equipo multidisciplinario al lugar de la ejecución, para percatarse que la agraviante se había mudado desde hacia dos (02) años, razón por la cual el tribunal se traslado infructuosamente en dos oportunidades mas.
Que la Agraviante se niega reiteradamente de forma malisiosa a cumplir con la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, donde se acuerda el Régimen de Convivencia Provisional a favor de mi hija, haciendo caso omiso a la autoridad judicial y burlando mediante mentiras, tretas, falacias y argucias de toda clase, el cumplimiento del referido mandato judicial.
Que la Agraviante lleva a cabo cuanta maniobra conoce o se le conseja para burlar la autoridad, y habiéndose agotado todos los lapsos y medios establecidos por la ley, sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectivo el cumplimiento de la decisión judicial que acuerda el Régimen de Convivencia Provisional que interrumpiría la retención ilegitima que hace la Agraviante de mi hija, es clara la violación continuada y reiterada que hace la agraviante sobre mi derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva.
EN CUANTO AL DERECHO:
La parte presuntamente agraviada fundamenta su Acción de Amparo Constitucional con base a lo siguiente:
Artículo 27 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EN CUANTO A LA PRETENSION:
Solicita la parte presuntamente agraviada lo siguiente:
Que se ordene a la presunta agraviante proporcionar la localización exacta de estudio y residencia de mi hija (SE OMITEN DATOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) asimismo, conminar a la presunta agraviante a cumplir con la decisión judicial en cuestión.
En este sentido, este Despacho a los fines de pronunciarse sobre al admisibilidad o inadmisibilidad de le presente solicitud de Amparo Constitucional, libró en fecha 16-10-2015, DESPACHO SANEADOR, a los fines que, dentro de los dos (02) días, más un (01) día como término de la distancia siguientes a la certificación de la secretaria de haber practicado su notificación ( Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2197 del 23-11-2007), la parte accionante en amparo subsane las omisiones de hecho y de derecho, que el escrito en cuestión adolece y que se hace insoslayable requerir por parte de este Tribunal, pues no señaló identificación del agraviante, pese a que describe en la parte narrativa a la ciudadana LUISANA ESTHER HERNÁNDEZ FLORES como presunta agraviante y en la parte del petitorio señala la sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2014 dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así como también la parte motiva de la solicitud de amparo y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida.
Por lo que se le requirió al el ciudadano DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO antes identificado, indicará de manera precisa:
1.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
2.- ¿Cuales son los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, así como una descripción clara del hecho lesivo y la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo?
3.- Indicar diáfanamente la parte accionante en amparo, de una manera clara, ¿Cual es el acto u omisión que considero lesivo a sus derechos o garantías constitucionales?
4.- Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial.
En virtud de la solicitud de subsanación, la parte agraviada, presento en fecha 21-10-2015, escrito de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional, en el que identifica como presunta Agraviante a la ciudadana LUISANA ESTHER HERNÁNDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.861.034 y a su vez ratifica el contenido de lo estableció en el escrito libelar.
II
COMPETENCIA:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, es competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la cual se estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” .
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías, no obstante, al acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el restablecimiento de estos derechos, es menester, que se cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo el artículo 6° eiusdem, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales tienen carácter de orden público y configuran una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, el cual tiene preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3136, del 06 de diciembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Elvia Reyes de Galíndez, expediente N° 01-2093, estableció:
“…El hablar de inadmisibilidad de la acción de amparo se encuentra referida al incumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional, pero su declaratoria en modo alguna implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación del contrario la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esa exigencia que impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuyen como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley…”.
Tal como lo señala el Maestro Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, teniendo esto claro, debe establecerse cuáles son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, el asidero jurídico está en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De igual modo, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (SC Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000).
Al respecto, dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales esta sentenciadora trae a colación las siguientes: (…)
Sentencia dictada el 23 de Noviembre del 2001, en donde se pronuncio así: “:…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir apunta la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constara tales circunstancia, la consecuencia será la inadmision de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(negrillas propias de este Tribunal)
Comparte así, esta Juzgadora los criterios expuestos y citados anteriormente, por cuanto se establece que la causa de inadmisibilidad antes mencionada procede también en los casos cuando es el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo constitucional ha ejercido los medios procesales ordinarios contra la situación jurídica tutelada, tramitada y sustanciada.
En este sentido, se establece que la parte accionante, debe agotar las vías ordinarias de que se disponga como condición para acudir a la acción de amparo constitucional, en virtud, que de no cumplirse con esa condición procedería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción in comento, en el caso que nos ocupa el accionante plantea que se le han vulnerado y violentados Derechos y Garantías Constitucionales a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de las mentiras, tretas, falacias y argucias de toda clase, por parte de la presunta agraviante en el procedimiento de Régimen de Convivencia Provisional a favor de la niña (SE OMITEN DATOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se encuentra en tramite ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circuito Judicial. De esta manera, esta jurisdicente, le hace saber que la garantía implica para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.
En ese orden de ideas, se evidencia que el accionante se encuentra haciendo uso de los mecanismo para hacer valer por ante los órganos administradores de justicia, en el caso in comento los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos denunciados como vulnerados. En torno a la admisibilidad de la acción de Amparo, observa esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio, que si bien es cierto, las disposiciones constitucionales citada por el presunto agraviado consagran el derecho que tiene toda persona natural a ser amparada por los Tribunales de República, contra cualquier hecho acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Municipal u originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto, que resulta palmario el hecho que el accionante, disponiendo y haciendo uso de vías procesales ordinarias, preexistentes eficaces, idóneas y operantes para la protección constitucional, ha interpuesto la acción de amparo constitucional desnaturalizando este Recurso de característica EXTRAORDINARIO. Y así se establece.
Bajo esa perspectiva, se infiere que lo que se plantea en la presente Acción de Amparo Constitucional, es que este Tribunal Constitucional dicte medidas preventivas propias del procedimiento ordinario, medidas estas que en base a lo indicado con anterioridad constituyen instrumentos idóneos con lo que cuenta el justiciable en la vía ordinaria, los cuales el mismo se encuentra haciendo uso de ellos; salvaguardándole así la protección de sus derechos que no han sido agotados. Asimismo, en torno a la petición del accionante de que se dicte mandamiento de Amparo Constitucional a favor de su persona, se observa que el derecho constitucional fundamentado en la pretensión no ha sido vulnerado, por cuanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a través de una revisión minuciosa y exhaustiva, como hecho notorio judicial, pudo constatar en el SISTEMA JURIS 2000, la existencia de un cuaderno de medidas, en cual es acordado, Régimen de Convivencia Familiar Provisional, perteneciente al Nº GH0A-X-2014-000054, cursante por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Adscrito a este circuito Judicial, asimismo la pieza principal es el asunto Nº GP02-V-2011-000858, el cual esta siendo tramitado por este Tribunal de Juicio; en donde se evidencia que existen medios y mecanismos imputables a la parte, mediante el cual se puede ejecutar la decisión y salvaguardar el derecho que manifiesta presuntamente le es vulnerado. No obstante a lo indicado, y tomando en consideración que el Tribunal de Mediación ha fijado para el día 24 de Octubre de 2015, a las 10:00 a.m.; un nuevo traslado a la dirección suministrada por la parte accionante, a los fines de la práctica de la ejecución forzosa y a su vez se acordó oficiar al Ministerio Publico a los fines de aperturar la investigación por la presunción del delito de Desacato, de conformidad con lo establecido en el articulo 270 LOPNNA, en virtud del incumplimiento de la sentencia dictada en fecha 17 de spetiembre de 2014.
Con fundamento de lo antes expuesto y revisada como ha sido la acción de amparo constitucional interpuesta y ante los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados se verifica que este recurso extraordinario como lo es el amparo constitucional no resulta procedente utilizarlo en el caso bajo estudio, por lo que aun cuenta con recursos que pueden salvaguardar el derecho constitucional fundado y constituyendo esto un presupuesto procesal tal como lo establece el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, no puede pretender el accionante, con la acción de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, por lo que se declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, por considerar que en el presente caso, no cumple el supuesto necesario, del recurso de amparo cual es: AGOTAR LA UTILIZACION DE LAS VIAS JUDICIALES ORDINARIAS PARA RECLAMAR LOS DERECHOS LESIONADOS, toda vez que existe un procedimiento legal que esta siendo utilizado por el accionante; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD LA ACCION DE AMPARO Incoado por el ciudadano DAVID CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°: V-13.567.817, quien actúa en nombre propio y representación, progenitor de la niña (SE OMITEN DATOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, contra la ciudadana LUISANA ESTHER HERNANDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°: 15.861.034. ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo En Sede Constitucional. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANHEICAR GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN JIMENEZ
En esta misma fecha siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 AM) se Publicó y Registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN JIMENEZ
|