REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-001053
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
ACUSADO: ALEXIS ANTONIO VERA
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD
DEFENSA: ABG. NIGMAR RIVAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
MOTIVO: Revisión de Medida Improcedente

Visto el escrito suscrito por la defensa pública del ciudadano: ALEXIS ANTONIO VERA, por medio del cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, estipulado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal para decidir observa que el acusado : ALEXIS ANTONIO VERA, identificado en autos, fue realizada Audiencia de Presentación de Detenidos por ante el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas en fecha 17/02/2.014, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, estipulado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se decretó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ALEXIS ANTONIO VERA,, en lo atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del C.O.P.P..

Asimismo, se observa que en fecha 08/06/2.015 el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas ordena la Apertura a Juicio Oral al ciudadano: ALEXIS ANTONIO VERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, estipulado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en vista a la entidad delictiva.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que no han variado hasta la presente fecha los motivos que se tuvieron para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su oportunidad, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o participes y la presunción razonable de peligro de fuga. Aunado a la agravante que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de Violencia Sexual, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es superior a los 10 años que establece el Código Orgánico Procesal Penal como presunción del peligro de fuga tal como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 237, todo ello hace estimar a esta Juzgadora que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y por otra parte, la causa lleva más de dos años en curso, no habiéndose definido la situación del acusado por diferentes variable, no atribuibles a la jurisdicción, en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud revisión de la medida, Y ASE SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud revisión de la medida en la causa seguida a los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO VERA,, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la defensa pública vía expedita.


Abg. Blanca Jiménez
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer
Abg. Wadea Abou Kheir
Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2013-002214










Hora de Emisión: 8:56 AM