REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2013-002214
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
ACUSADO: ERICKSON JOSÉ PÉREZ PÉREZ
FISCALIA: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
VICTIMA: E.A.
DEFENSA: LESLIE ANDRADE (Pública)
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD.

Vista la solicitud de la Defensa Pública, de peticionar la aplicación del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse con Medida Cautelar Privativa de Libertad desde hace más de Dos años, este Tribunal Único de Juicio procede a evaluar:

PRIMERO: En fecha 20/06/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO: ERICKSON JOSÉ PÉREZ PÉREZ, en razón a escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual presentó al ciudadano por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 43, penúltimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se evidencia que en fecha 06-06-2013 se libró Orden de Captura en contra del acusado No C1V-0002-13 emanada del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, la que se materializo en fecha 18-06-2013.

En la referida fecha 20-06-2013, el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente articulo 250), presumiendo el peligro de fuga a la luz del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente articulo 251, en su ordinales 2°, referido a que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso podría exceder de 10 años, en relación con el parágrafo primero del mismo artículo; y ordinal 3°, referido a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito clandestino y que afecta por su naturaleza la condición de la mujer sobre este tipo de hechos que dejan a un futuro no muy lejano secuelas, todo a su vez en relación con el artículo 243 del mismo texto adjetivo penal, considerando que la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resultaría insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, y que por consecuencia de tales circunstancias procedió a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERICKSON JOSÉ PÉREZ PÉREZ, de conformidad con artículos 236 numerales 1, 2 y 3 este ultimo en relación intima con el articulo 237; todos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 31-07-2013, se presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra del hoy acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en los artículos 43, penúltimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 01/10/2013, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual en relación con el acusado ERICKSON JOSÉ PÉREZ PÉREZ, admitiendo la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en los artículos 43, penúltimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo igualmente admitir los Medios de Pruebas ofrecidos en la Acusación Fiscal, dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, cuya motivación.
TERCERO: En fecha 15/11/2.013, se le dio entrada al presente asunto en el Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio y se fija Juicio para el día 05/12/2.013 a las 02:00 horas de la tarde.
CUARTO: De la revisión y análisis exhaustivo de la presente causa, y de los diferimientos verificados, puede advertirse que todos se han producido por causas no imputables al órgano jurisdiccional, en su gran mayoría todas las oportunidades ha sido por falta de traslado, ya que los acusados se han encontrado ubicados en Centro carcelarios distintos. En el caso del acusado ERICKSON JOSÉ PÉREZ PÉREZ, se encuentra recluido en el Internado Judicial del estado Guárico al igual que el co- acusado GRENDY MANZANO, observando que ha venido éste último y no el acusado ERICKSON JOSÉ PÉREZ PÉREZ y el co-acusado LEONARD MATERAN, se encuentra en el Internado Judicial de Carabobo.

Ahora bien, se observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
“…Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”

Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”


Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anibal José García y otros, en la cual, se señaló que:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo…”

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano ERICKSON JOSÉ PÉREZ PÉREZ la mayoría de los diferimientos han sido por cuanto el acusado no ha sido trasladado, aún cuando el Tribunal ha sido diligente y ha hecho los respectivos llamados a cada una de las fechas fijadas, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años previsto en el antes referido artículo.

Por todo lo antes expuesto, la pretensión planteada por la defensa del acusado ERICKSON JOSÉ PÉREZ PÉREZ de la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la mayoría de las veces que se ha diferido la celebración del juicio oral y que devinieron en el transcurrir del tiempo es la falta de traslado del acusado a la sala de audiencias, razón por la cual ha permanecido el ciudadano ERICKSON JOSÉ PÉREZ PÉREZ, privado de su libertad por más de dos (2) años, no pudiendo atribuirse a la jurisdicción el retardo procesal que hoy reclama la solicitante, siendo analizada de esta manera la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, ya que se estableció como precedente Orden Judicial de Captura, en el presente caso, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta del órgano jurisdiccional.

Adicionalmente, estima quien aquí suscribe que se encuentra configurada la circunstancia del peligro de fuga, por la gravedad del delito que se le acusa, la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, ya que uno de los delitos por lo que se le acusa es el de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 43 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el término superior del primero de los delitos mayor a diez (10) años, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a esta juzgadora que subsiste el peligro de fuga que fuera tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.

Asimismo, esta Juzgadora observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, No. 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez…”

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

“…Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”


Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, están en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que le asiste a la víctima en este proceso.

Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el juicio oral no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del proceso pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, estos diferimientos han sido por razones que no pueden ser imputables al órgano jurisdiccional, toda vez que siempre ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración del juicio.

De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto esta la circunstancia que en fecha 16/01/2.015, se tiene fijada la celebración del Juicio Oral y Público; es por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa, por existir una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado desde que se ordenó la Medida Privativa de Libertad, basada en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 ejusdem.

En virtud de las consideraciones señaladas quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al acusado ERICKSON JOSÉ PÉREZ PÉREZ, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Fijado como está el Juicio Oral para el próximo 09-10-2015 en función de iniciar el Juicio cúmplase lo siguiente: Comuníquese vía telefónica, la Coordinadora Judicial con el Coordinador Nacional de Traslado del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a fin de que se tomen las previsiones necesarias para que seas trasladados para la fecha pautada, encontrándose ERICKSON JOSÉ PÉREZ PÉREZ en el Internado Judicial de Guárico, así como está el co-acusado GRENDY JAVIER MANZANO LARA y LEONARD JOSÉ MATERAN HERNANDEZ, en el Internado judicial de Carabobo, para lo cual se levantara acta administrativa, remitiéndose las respectivas boletas de traslado por la vía más segura, debiéndosele explicar al comisionado por dicho Ministerio, que es necesario que el traslado de los tres (03) acusados se produzca para poder realizar el juicio y destacar que el retardo ha sido por falta de traslado. Notifíquese a la Fiscalía 30° a fin de de que gestione la comparecencia de los Órganos de Prueba dada la data de la causa y la dificultad de su traslado, para dicha fecha pautada.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ERICKSON JOSÉ PÉREZ PÉREZ, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo. Notifíquese a la Defensa Publica vía expedita. Cúmplase.


Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto

Jueza de Juicio en delitos de violencia contra la Mujer


Abog Esther Pérez
Secretaria.

Hora de Emisión: 8:53 AM