REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2010-000501
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
ACUSADO: ANDERSON YOEL ACOSTA MARTINEZ
DEFENSA: ABG. LESLIE ANDRADE
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
MOTIVO: Revisión de Medida Improcedente

Visto el escrito suscrito por la defensa pública del ciudadano: ANDERSON YOEL ACOSTA MARTINEZ, por medio del cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, estipulado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal para decidir observa que el acusado : ANDERSON YOEL ACOSTA MARTINEZ identificado en autos, fue realizada Audiencia de Presentación de Detenidos por ante el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas en fecha 24/05/2.010, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, estipulado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se decretó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ANDERSON YOEL ACOSTA MARTINEZ, en lo atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del C.O.P.P.

En fecha 22-06-2010 la Fiscalía Vigésima presentó Acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia.

Asimismo, se observa que en fecha 06-09-2010 el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas ordena la Apertura a Juicio Oral al ciudadano: ANDERSON YOEL ACOSTA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, estipulado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en vista a la entidad delictiva.

En fecha 20-10-2010 se recibe la causa en fase de juicio y se han presentando las siguientes variables que han incidido en la prolongación del proceso:
• En fecha 20/10/2010, se fijo juicio oral y público para el día 03/11/2.010.
• En fecha 03/11/2010, se difiere juicio oral por cuanto no comparecieron la víctima, la defensa privada ni se hiso efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo del Acusado de autos, se acordó diferir la audiencia para el día 24/11/2010.
• Se dictó auto de fecha 08/12/2.010, por cuanto en fecha 24-11-2010 no hubo despacho, en virtud de que la Jueza se encontraba de reposo médico, se acordó librar los actos de comunicación correspondientes, a los fines de celebrar audiencia de juicio oral, para el día 16/12/2010.
• En fecha 16/12/2.010, se difiere juicio oral por incomparecencia de la víctima, siendo fijado para el día 21/01/2.011.
• En fecha 21/01/2.011, se difiere juicio oral por cuanto la defensa privada solicito el diferimiento a los fines de imponerse de las actas, se difiere la audiencia para el día 18/02/2011.
• En fecha 18/02/2.011, se difiere juicio oral por cuanto no se hizo efectivo el traslado ni compareció la defensa privada, se difirió la audiencia para el día 17/03/2011. No obstante en esa oportunidad el tribunal procedió a librar oficio signado con el numero JV-0246-2011 dirigido al Director del Internado Judicial Carabobo a los fines que informe los motivos por los cuales no se había materializo el traslado del acusado de autos, procediendo el director de ese recinto carcelario a consignar a través de oficio signado con el numero 1784-2011 de fecha 28-03-2011, haciendo del conocimiento al tribunal que el referido acusado no acudió al llamado al momento de lo que los funcionarios de custodia realizaran la búsqueda en el pabellón donde vive.
• Se dictó auto en fecha 22/03/2.011 en virtud de no haber despacho el día 17-03-2011, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer acordó librar los actos de comunicación correspondientes a los fines de notificar sobre la Audiencia de Juicio Oral para el día 12/04/2011.
• En fecha 12/04/2.011, se realizó Apertura del Juicio Oral y se suspende para su continuación para el día 15-04-2011.
• En fecha 15-04-2011 se continua con la Audiencia de Juicio y se suspende el acto de Juicio para el día; 28-04-2011.
• En fecha 28/04/2.011 se levanto acta de diferimiento de la audiencia de continuación de juicio, por cuanto no compareció la defensa privada y en virtud por lo que se declaró interrumpió el juicio oral y se fijo para el día 13/05/2011.
• En fecha 16/05/2011, se dicto auto mediante el cual quien suscribe Abg. Nancy Godoy Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de reintegrarse de su reposo médico, se acordó librar en esta fecha los actos de comunicación correspondientes para el día 31/05/2011, a los fines de realizar audiencia de juicio oral.
• En fecha 31/05/2.011, se difiere Juicio Oral por cuanto no compareció la víctima, por lo que se difiere el juicio y se acordó fijar nueva audiencia para el día 09/06/2011.
• En fecha 09/06/2.011 se difiere Juicio Oral por cuanto no compareció la víctima, por lo que se difiere el juicio y se acordó fijar nueva audiencia para el día 28/06/2.011.
• En fecha 28/06/2.011, se difiere Juicio Oral por cuanto no compareció la víctima, por lo que se difiere el juicio y se acordó fijar nueva audiencia para el día 13/07/2.011.
• En fecha 13/07/2.010 se difiere Juicio Oral por cuanto no compareció el Ministerio Público ni la víctima, siendo que ésta última no está debidamente notificada, en virtud de haber recibido información por parte del organismo policial a quien se le encomendó con el fin de practicar la notificación de la víctima, observando que consta al folio 137 de la segunda pieza, comunicación proveniente del Centro de Coordinación Policial Oriental de la estación de Guácara, mediante el cual señala que la persona a citar ya no reside en dicha vivienda y se desconoce su paradero, información esta suministrada por el ciudadano; Rito Landaeta. En tal sentido se difiere el juicio y se acordó fijar nueva audiencia para el día 01/08/2011.
• En fecha 01/08/2011 se difiere juicio oral por incomparecencia de la víctima y porque no se hizo efectivo el traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, fijándose para el día 18/08/2.011.
• En fecha 19/09/2011 se dictó auto mediante en el que se dejó constancia que según Resolución N°2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, fue otorgado el Receso Judicial, por lo cual ningún Tribunal despachara desde el 15-08-2011 hasta 15-09-2011, y por cuanto se encontraba fijada en el presente asunto Audiencia para el día 18-08-2011, se acuerda diferir y fijar nuevamente para el día 03/10/2011.
• En fecha 03/10/2011 se realizó Apertura del Juicio Oral y se suspende para su continuación, en fecha 10-10-2011.
• En fecha 10-10-2011 se continuo con la audiencia de Juicio Oral y se suspende el acto para el día; 18-10-2011.
• En fecha 18-10-2011 no se dejo constancia sobre la fijación pautada para el día 21-10-2011, sin embargo este juzgador de lo observado en la carpeta de certificación de despacho del tribunal, se evidencia que la suscrita juez se encontraba de reposo medico, lo que imposibilito la realización del acto.
• En fecha 21-10-2011 se continuo con la Audiencia de Juicio Oral y se suspende el mismo para el día; 25-10-2011.
• En fecha 25-10-2011 se continuo con la audiencia de Juicio Oral y se suspende el acto para el día; 01-11-2011.
• En fecha 01-11-2011 no se materializo el traslado del acusado de autos y no asistió la defensa privada con el fin de realizar la Continuación de Juicio, se difiere la misma para el día 03-11-2011.
• En fecha 03/11/2011 se levanto acta de diferimiento, por cuanto no compareció el acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, ya que la audiencia de continuación anterior se celebro el día 25/10/2011, siendo el plazo máximo otorgado por el artículo 106 de la ley especial no mayor de 5 días hábiles, se declara interrumpido el presente juicio y se acuerda fijar nueva audiencia para el día 17/11/2011. E igualmente se dejo constancia que no acudió la víctima, sin embargo la misma había declarado en su oportunidad. Lo que no eran tan evidente que la misma estuviese o no por cuanto se encontraba representada por el Ministerio Publico.
• En fecha 24/11/2011, se dictó auto por cuanto en fecha 17/11/2011, no hubo despacho, en virtud de reposo médico de la Jueza Abg. Nancy Godoy, se fijó audiencia de juicio oral para el día 30/11/2011.
• En fecha 30/11/2011 por cuanto no compareció la víctima, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio y se fija para el día 12/12/2011.
• En fecha 05/12/2.011, se dictó auto mediante el cual la Abg. Marlene Mendoza, Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y se acordó librar los actos de comunicación a los fines de realizar audiencia de juicio oral, para el día 12/12/2011.
• En fecha 12/12/2011, se levantó acta por cuanto no compareció la víctima, la defensa privada, ni se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, se acordó diferir la Audiencia de Juicio y se fijó para el día 10/01/2012.
• En fecha 10/01/2.012 se apertura audiencia de juicio oral y privado, se acordó suspender el Juicio Oral y se fijó su continuación para el día 13/01/2012. En fecha 13/01/2.012 día pautado para la continuación del Juicio, no compareció la defensa privada, no obstante se fija el acto para el día 17/01/2011, día este en el que se le dio continuidad al acto de juicio y se suspende el mismo para el día 20/01/2.012, día en que se le dio continuidad al acto y se suspende nuevamente y su continuación para el día 24/01/2012, en esta fecha la defensa privada solicita el diferimiento de la Audiencia de Continuación de Juicio en virtud que se encuentra indispuesto por motivos de salud. Fijándose el mismo para el día 27-01-2012.
• Se Continuo el acto de fecha 27/01/2.012, en esta fecha se suspende juicio oral para el 01/02/2.012; día en que no comparecieron medios probatorios y se pauto el mismo para el día; 02/02/2.012, en esta fecha no se dejo constancia sobre el motivo de la continuación o interrupción del debate.
• En fecha 06/02/2.012 se dictó auto mediante el cual la Abg. Nancy Godoy Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de reintegrarse de sus vacaciones. En consecuencia, este Juzgado se declara interrumpido el juicio y se acuerda fijar nuevamente para el día 17/02/2012.
• En fecha 17/02/2.012 se difiere juicio oral vista la incomparecencia de la defensa, traslado y víctima, solicitando información al respecto en cuanto al no traslado del acusado y se fija el mismo para el día 08/03/2012.
• En fecha 08/03/2012 se difiere juicio oral vista la incomparecencia de las partes, se fija para el día 22/03/2012.
• En fecha 22/03/2012 por cuanto no comparecieron la Fiscal 22º del Ministerio Publico, la defensa privada, ni la víctima, se difiere el juicio oral y se fija para el día 10/04/2012.
• En fecha 10/04/2012 se realizo apertura de juicio oral y privado, luego de oída los discursos de apertura de la defensa y el ministerio publico se suspende el Juicio Oral y privado y se fija su continuación para el día 16/04/2012.
• En fecha 16/04/2012 se levanto acta de diferimiento de Continuación de Audiencia de juicio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y no compareció la defensa privada Abg. Heli Saúl Angarita Vera, ni la víctima, se acordó diferir el juicio y se fija su continuación para el día 17/04/2012. En la mencionada fecha se observa del acta la orden de notificar a la defensa privada para el acto, no obstante a la revisión efectuada al sistema juris 2000 y de los actos de comunicación no se observa que conste la notificación a la defensa.
• En fecha 17/04/2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y no compareció la defensa privada Abg. Heli Angarita, en este sentido mal podría la defensa asistir al acto, por cuanto no se desprendió alguna notificación a su persona, a pesar de que la juez giro las instrucciones necesarias para su notificación en el acta de diferimiento de fecha; 16-04-2012, así como tampoco en el sentido de dejarlo notificado por la vía más expedita, como por vía telefónica. Asimismo no asiste la víctima, por no estar debidamente notificada, es por lo que este Tribunal declara el presente Juicio interrumpido y se fija para el día 30/04/2012. En dicha oportunidad se ordena hacer del conocimiento a la presidencia del Circuito Judicial Penal, informando sobre las múltiples interrupciones del juicio.
• En fecha 30/04/2012 se levantó acta de diferimiento de audiencia de juicio oral, por cuanto no compareció la víctima, se fija para el día 11/05/12.
• Se dictó auto en fecha 04/05/2012, donde se agrega oficio Nº 278-12 emanado del Internado Judicial Carabobo, con el cual informa que en fecha 17/04/2.02 el acusado no fue trasladado por cuanto no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia.
• En fecha 11/05/2012 se levantó acta de diferimiento de audiencia de juicio oral, por cuanto no compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico, ni la víctima, se fija para el día 24/05/12. Se deja constancia que en fecha 24-05-2012 no se evidencia de las actuaciones auto o actuación de lo que ocurrió en la mencionada fecha. No obstante se desprende auto de fecha 05-06-2012 mediante el cual se fija audiencia de Juicio Oral para el día 08-06-2012.
• En fecha 08-06-2012 se levanto acta de diferimiento de audiencia de Juicio Oral en virtud de no asistir al acto la victima, fijando el mismo para el día 20-06-2012.
• En fecha 20-06-2012 se Aperturo Audiencia de Juicio Oral, y se suspende su continuación para el día; 27-06-2012.
• En fecha 27-06-2012 se difiere la Audiencia de Continuación de Juicio, por cuanto no se materializo el traslado del acusado de autos, no obstante se desprende de las actuaciones y de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 que no fue librada la boleta de traslado respectiva con el fin de que el mismo estuviera en la continuación del Juicio iniciado en su contra para esa fecha, a pesar que la juez del despacho ordenara en el acta de apertura en su última parte que se librara boleta de traslado respectiva del acusado de autos, evidenciándose que no se cumplió con dicha orden. Sin embargo se le solicita información al director del Internado Judicial Carabobo sobre el motivo por las cuales no se materializo el referido traslado. en tal sentido se fija el acto para el día 28-06-2012.
• En fecha 28-06-2012 se levanta acta de diferimiento de continuación de audiencia de Juicio Oral, en virtud de que no se materializo el traslado del acusado de autos, y como quiera que el lapso para la continuación se excedió, en caso de no reanudarse el mismo se interrumpía, en tal sentido el tribunal lo declaro interrumpido conforme al artículo 106 de la ley especial que rige la materia de género. Fijándose el mismo para el día; 13-07-2012. E igualmente se evidencia de auto de fecha 23-07-2012 mediante el cual se agrega a las actuaciones oficio proveniente del Internado Judicial Carabobo, en que el se explica los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos, y se evidencia que según en el expediente carcelario no le había llegado boleta de traslado para el acto pautado en fecha; 28-06-2012. En el mismo auto se desprende que el acto pautado para el día 13-07-2012, no se realizo en virtud que la juez que presidia el tribunal para ese entonces se encontraba de reposo medico, e igualmente fue solicitada a este despacho el asunto principal por parte de la Corte de Apelaciones, en virtud que se encontraba cursando por el asunto recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión de fecha; 04-06-2012. Dejándose constancia que se fijaría audiencia nuevamente una vez devueltas las actuaciones principales, en este orden de ideas le fue remitido el asunto a la sala numero 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a través de oficio signado con el numero; JV-0994-2012 de fecha 23-07-2012. Ahora bien como quiera que del recurso interpuesto por la defensa, el mismo es declarado con lugar, se remite a este despacho el cuaderno separado contentivo de recurso, así como las actuaciones principales, procediendo este despacho a fijar Audiencia de Juicio a través de auto de fecha 31-01-2013; para el día 19-02-2013 a las 1:00 horas de la tarde.
• 19-02-2013 Diferido por falta de traslado y Fijado 28-02-2013.
• En fecha 04-03-2013 se emite auto estableciendo la reincorporación de la jueza posterior a reposo médico. Fijado 11-03-2013, diferido por falta de traslado fijado 20-03-2013 y en fecha 21-03-2013 se emite auto dejando constancia que en dicha fecha la jueza se encontraba en los tribunales Móviles, fijado 05-04-2013.
• 05-03-2013 Diferida por falta de Traslado, fijado 22-04-2013, diferida por falta de traslado, fijado 09-05-2013, diferida por incomparecencia de las partes técnicas fijado 24-05-2013, diferido por encontrarse Tribunal en otro juicio se fijo 13-06-2013.
• Consta al folio 66 de la 6ta pieza comunicación de la Dirección del Internado judicial Carabobo, informando que en fecha 22-04-2013 el acusado no acudió al llamado.
• 13-06-2013 diferida por falta de traslado, fijado 28-06-2013, diferido por falta de traslado fijado 16-07-2013, fecha en la que no hubo Despacho según auto de fecha 22-07-2013 y fijado 01-08-2013..
• 01-08-2013 diferida por falta de traslado y fijada 16-08-2013 en fecha 19-08-2013 se emitió auto mediante el cual se dejo constancia que en dicha fecha se realizo fumigación y fijo 30-08-2013 que no hubo traslado, fijado 12-09-2013 en que fue diferido por falta de traslado y fijado 27-09-2013, nuevamente diferido por falta de traslado y fijado 15-10-2013.
• 15-10-2013 Diferido por incomparecencia de la fiscalía y fijado 29-10-2013 diferido por auto por encontrarse Tribunal en otro acto y fijado 15-11-2013.
• Figura acta 11-11.-2013 diferida por falta de traslado fijado 28-11-13 habiéndose establecido en auto de fecha 02-12-2013 no hubo despacho y fijado 18-12-2013 diferida por falta de traslado, fijada 17-01-2014 diferido por falta de traslado fijado 06-02-2014, diferido por falta de traslado fijado 28-02-2014.
• En fecha 10-03-2014 se emite auto dejando constancia que en fecha 14-03-2014 no hubo Despacho y fijado 21-03-2014 se emitió auto de fecha 24-03-2014 que en dicha fecha no hubo Despacho fijándose 09-04-2014 que no se efectuó por estar Tribunal en continuaciones de juicio fijado 02-05-2014, diferido por falta de traslado fijado 21-05-2014 diferido por falta de traslado. Fijado 11-06-2014.
• 11-06-2014 Diferido por falta de traslado fijado 01-07-2014, diferido por falta de traslado fijado 16-07-2014, diferida por falta de traslado fijado 28-07-2014, diferido por falta de traslado fijado 15-08-2014 falta de traslado fijado 09-09-2014 diferido por encontrarse Tribunal en continuaciones de juicio en otras causas se fijo 01-10-2014 diferida por no haber Despacho según auto de fecha 02-10-2014 se fijo 23-10-2014 no hubo traslado fijado 18-11-2014 que no se dio por encontrarse Tribunal otras audiencia fijado 05-12-2014.
• 05-12-2014 no se efectuó por falta de traslado fijada 19-12-2014, no fue trasladado según comunicación fechada 18-12-2014 al folio 13 de la 8va pieza emanada de la Dirección del Internado Judicial, en el que señalan error en la fecha, se fija 23-01-2015, diferido por falta de traslado fijado 10-02-2015.
• En fecha 10-02-2015 se aboca la suscrita al conocimiento del asunto y se difiere por falta de traslado , fijada 23-02-2015, diferida por tener licencia la jueza por traslado a caracas, fijado 16-03-2015, diferido por falta de traslado fijado 30-03-2015 diferido por falta de traslado fijado 08-04-2015 diferido por falta de traslado fijado 21-04-2015, diferido por falta de traslado fijado 11-05-2015 no se efectuó por racionamiento de energía eléctrica fijado 28-05-2015.
• En fecha 01-06-2015 se emite auto fijado juicio 16-06-2015 diferido por auto por falta de traslado y continuación de juicio otra causa fijado 08-07-2014 Jueza de Reposo médico y fijado 26-08-2015, diferida por falta de traslado fijada 17-09-2015 diferida por falta de traslado y fijada 15-10-2015.


Del análisis realizado a las actuaciones se desprende ciertamente diversas variable como motivos de diferimientos, detallados anteriormente y que con ello la defensa del acusado solicito examen y revisión de la Privativa de libertad, sin embargo es obligación igualmente por parte del tribunal examinar el decaimiento o no de la medida impuesta en su oportunidad, y verificar a través de un análisis exhaustivo a las actuaciones los motivos por los cuales no se ha realizado y concluido en esta instancia sobre el juzgamiento del acusado de autos, e igualmente es conveniente advertir que el juez debe ponderar los actos gestionados para la celebración del acto, como de garantizar la finalidad de cada actuación por parte de los intervinientes en el proceso penal.

En este orden de ideas se desprende un retardo procesal no precisamente imputables al tribunal, ya que por fuerza mayor un juez de la república en algunos caso por su condición de salud no le haya dado continuidad a un acto preestablecido, iniciado y pautado por el despacho que preside, sin embargo dicha situación se solventa al momento de fijar nuevamente los actos que conlleven al inicio de la audiencia de juicio. No obstante en las actuaciones existen varios factores que influyen de una u otra manera en el desarrollo del proceso que trae como fin y objetivo primordial en el menor tiempo posible la realización de un Juicio en esta instancia, y para ello nuestra legislación siempre se ha guiado en pro del justiciable, con la particularidad de la actuación dentro del ámbito procesal no acarree retardo que conlleven a un fracaso para el justiciable o procesado. En este orden se desprende no solo el comportamiento o no, y si fue diligente el tribunal ante dicha situación del haber trascurrido tiempo suficiente, que a criterio de la defensa debe aplicarse el principio de proporcionalidad, sino también la conducta por parte de la defensa y del acusado ante la situación de un acto fijado por el tribunal, ya sea del inicio de una audiencia denominada apertura de juicio, o como para llevar a cabo un acto de continuación de Juicio Oral, en el caso que nos ocupa se desprende igualmente que la defensa privada, a pesar de que efectivamente se encontraba para unos actos del proceso ya sea para el inicio de la audiencia denominada apertura, o de continuación de juicio, incomparecencia de este al acto, como también la no materialización el traslado del acusado al acto.

Que si bien es cierto en pocas veces el ministerio publico no estuvo presente, le corresponde al juez garantizar y activar los mecanismos institucionales con el fin de que en los próximos actos estuviera presente, caso que se cumple en el presente asunto sobre la actuación del juez, dentro de las cuales se observa boletas o actos de comunicación de participación al ministerio publico sobre el acto a realizar en próxima oportunidad, como también el de notificar a la víctima y que el tribunal está en la obligación de informarla sobre todas las actuaciones del proceso tal como hoy en día lo establece los artículos 120 y 122 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

E igualmente se desprende las tantas veces de la asistencia de la victima a las audiencias, como la no comparecencia de esta a los actos pautados. Lo que criterio de este tribunal considera que la misma no era tan necesaria para el inicio de apertura de Juicio, ya que es considerada como medio probatorio. Sin embargo nunca se interrumpió por esta razón, al contrario se interrumpieron los actos por diversas razones, dentro de las cuales se destaca el no traslado del acusado de autos, así como el de estar debidamente notificada la defensa privada y no acudir al acto pautado, dentro de las innumerables actos de fijación de audiencia, se desprende que existen un aproximado de cinco veces del inicio de apertura del Juicio Oral, y que por una razón u otra dentro de las que se señala aproximadamente 6 o 7 veces imputables a la no comparecencia del traslado del acusado de autos, lo que conlleva a ponderar a este juzgador sobre la conducta del acusado sobre el someterse o no a un proceso en libertad, evidenciándose más aun que se evalúa sobre el estudio o no de la aplicación del principio de la proporcionalidad solicitada por la defensa. Y que ciertamente existen comunicaciones por parte del Director del Internado Judicial Carabobo en la que se hace del conocimiento a este despacho sobre los motivos por los cuales no fuera trasladado el acusado de autos a los actos señalados por este juzgado. Es decir que efectivamente el tribunal ha sido diligente al gestionar o solicitar información las razones de su permanencia a los actos. E igualmente se desprende en uno de los actos de continuación que la defensa solicita el diferimiento de la audiencia, por encontrarse indispuesto por condiciones de salud, claro está su solicitud no fue motivo de interrupción del acto, sin embargo no se desprende la consignación de informes o constancias medicas que acrediten tal situación. Por otro es menester señalar que no se trata sobre la libertad o no del acusado de autos, simplemente el realizar un estudio minuciosos sobre los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha podido concluir con el juzgamiento del acusado de autos.

Ahora bien es criterio del máximo tribunal, establecer ciertos lineamientos como la de determinar la procedibilidad o no del principio de proporcionalidad, es decir atendiendo a la trascendencia o complejidad del caso en concreto, la diligencia en actuar por parte del órgano jurisdiccional, las causas de dilación procesal atendiendo a cada actuación de las partes intervinientes, y valorar si el otorgamiento de la libertad al acusado, se convertiría en infracción de lo que establece el artículo 55 constitucional. En este sentido este juzgador realiza un análisis sobre tal situación, y considera que puede existir complejidad del asunto a debatir, pero el trascurso del tiempo no configura íntegramente la aplicación del principio de proporcionalidad por el lapso comprendido que establece el texto adjetivo penal. Y dada las circunstancias quien aquí decide debe entenderse que versa efectividad a lo que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna; en la que el estado de la república Bolivariana de Venezuela debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas.

Lo que evidencia una conducta por parte del acusado de autos y no tanto por parte de la defensa, que si bien es cierto no asistió en ciertas ocasiones a los actos, no es menos cierto que no se justifica el motivo de su inasistencia a los mismos; estimando este juzgador que ciertamente ha ocurrido obstaculización de la efectividad y continuidad del juicio ya iniciado en cinco oportunidades, y que forzosamente dio origen a su interrupción; lo que deviene en ocasionar de una u otra forma un retardo procesal no imputable al tribunal, y del cual no comparte el criterio sostenido por la defensa en so solicitud al señalar que su defendido ha demostrado la total colaboración y deseo de solventar la situación a la que se encuentra, cuando en los motivos de diferimientos anteriormente esgrimidos se observa la falta de asistencia a los actos, a pesar de haber librado los correspondientes actos de comunicación, con la finalidad de su respectivo traslado a las audiencias.

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

Es importante señalar lo contenido en el artículo 257 constitucional, el cual es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ... ", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial. Aunado al presente asunto todavía NO han variado las circunstancias que motivaron decretada en su oportunidad la medida preventiva de privación judicial de la libertad, y que por otro lado en la actualidad nos encontramos en espera del desarrollo del juicio oral.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que si bien es cierto que el acusado ciudadano ANDERZON JOEL ACOSTA MARTÍNEZ, fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y consecuencialmente será objeto de enjuiciamiento por parte de este Juzgado por el hecho ocurrido en perjuicio de ese entonces de la adolescente Bianny, Identidad omitida conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, niña y Adolecente, no es menos cierto que el acusado desde el inicio del presente proceso penal debe garantizarle el Estado el principio constitucional de presunción de inocencia conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República, y hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia definitiva que desvirtué tal principio, indudablemente tal garantía del debido proceso está inserto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que nuestro sistema acusatorio está basado en el principio de afirmación de la libertad según lo establecido en el artículo 9 Ejusdem, ya que la medida judicial preventiva privativa de la libertad tiene carácter excepcional, sólo podrá ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar, del juicio oral y público una sentencia condenatoria, de ello se deduce que hasta la presente no hemos concluido con la terminación de un contradictorio y por supuesto el pronunciamiento correspondiente a que de lugar y de acuerdo al valor probatorio de cada prueba promovida para el debate oral.

En el presente caso, quien aquí decide considera que la medida privativa judicial de libertad o el mejor dicho el decaimiento de la misma no puede desnaturalizarse, por considerar que han trascurrido el lapso de Cinco años, si no que al contrario debe establecerse presupuestos para satisfacer las resultas del proceso, con apego a que no se logre el mentado peligro de fuga y de obstaculización, puesto que el Estado posee mecanismos para que estos sean satisfechos y cumplidos.

Pues bien, efectivamente los principios fundamentales de nuestro sistema acusatorio; considerando el principio de presunción de inocencia, el cual ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 113, Sala de Casación Penal, expediente No. 0065, de fecha 27.03.2003, como “El derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un proceso contradictorio”. Por lo que no pudiéramos adelantar situaciones que son propias del fondo del asunto. En este sentido, cobra particular importancia determinar si en el presente caso se dan las circunstancias para presumir e “periculum in mora”, vale decir, “es el peligro de fuga del acusado de la posible condena, que también afecta el desarrollo o realización del proceso penal”.

No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares.

En consecuencia, sobre la base de todos los razonamientos arriba esbozados, deducidos de las interpretaciones del criterio analizado, y en estricta sujeción congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, considera este juzgador que tal circunstancia conlleva a presumir la sustracción del acusado de la acción de la justicia; por lo que acordar una medida cautelar de libertad una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante señalar que La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes. En este sentido resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, que ocasiona un daño de tal magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en una mujer, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura. En tal sentido la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de las mujeres, sean niñas, adolescentes o adultas, víctimas de este tipo de delitos, que producen daño en el físico y psíquico, con secuelas irreparables. Por lo que este tribunal del recorrido procesal efectuado en el presente asunto debe ponderar las situaciones allí presentadas con el fin de colocar en una balanza los diferentes motivos que acontecieron y que hayan sido producto de la no terminación de un juicio para la fecha en que nos encontramos. Y cuyo fundamento para el desempeño de un estado de derecho y de justicia reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que queden ilusorios los fines del proceso.

En el presente proceso, todos los actores hemos sido co-responsables del marcado retardo, no obstante, ello no puede significar privilegiar la factibilidad de impunidad, por tanto, se deben tomar medidas enérgicas en función de asegurar el efectivo traslado, para lo cual se instruye a la coordinadora judicial solicitar apoyo con Servicios Penitenciarios a tales fines y oficiar a la Fiscalía a fin de hacer comparecer los Órganos de pruebas de mayor relevancia, para lo cual notificara vía expedita con la misma y así mismo notifíquese a la defensa de la obligación en que está de coadyuvar en logar el efectivo traslado del acusado.

DECISION

En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 230 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ANDERZON JOEL ACOSTA MARTÍNEZ, suficientemente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra. Déjese copia.
Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.-

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer
Abg.Esther Pérez
Secretaria









Hora de Emisión: 4:13 PM