REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2014-001152
JUEZA: ABG. BLANCA JIMENEZ PINTO
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: FABIAN DE JESUS TORTOLERO, venezolano, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-56, titular de la cedula N° V- 7.020.193 hijo de PETRA DE TORTOLERO (F) y VICTOR TORTOLERO (F).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR: ABG: JOSÉ ANTONIO NUÑEZ.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la causa GP01-P -2014-1152 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 01-08-2014, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 2° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: FABIAN DE JESUS TORTOLERO , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de 06 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 346, del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previa solicitud de la Fiscalía, el Tribunal estimó que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente víctima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva, cuya redacción se difirió en fecha 15-06-2015, en virtud de la complejidad del asunto y a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, haciendo sólo lectura de su Parte Dispositiva, reservándose en consecuencia, el lapso de Cinco (05) días hábiles de despachos, establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

En fecha 28-02-2014 fue presentado ante el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas, imputado el delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretada Medida Judicial Privativa de libertad.
En fecha 27-03-2014 la Fiscalía 20° presentó Acusación por el delito imputado y celebrado la Audiencia preliminar en fecha 29-08-2014, admitida dicha acusación y los Órganos de prueba.
En fecha 07-11-2014 se recibe en fase de juicio el asunto.
El Juicio inicio en fecha 25-08-2015 y continuo: 31-08-2015, 07-09-2015,21-09-2015 y 28-09-2015.
Los Hechos objeto de Juicio: En fecha 26-02-2014, la niña de 06 años de edad, quien vive en la invasión Pradera de Guayabal, Municipio Naguanagua, fue vista por su hermana Johana Torres, saliendo de un matorral adyacente a dicha invasión, habiéndose manifestado la niña que FABIAN TORTOLRTO, la había llevado hasta ese lugar, le bajó el pantalón y la ropa interior y le introdujo el dedo en su vagina.
Órganos de Prueba Admitidos:
Médico Forense Pedro Fossi. Psicólogas tanto del Equipo Interdisciplinario, como del Ministerio Público. Funcionarios aprehensores: Pedro Zabaleta y Jesús Chirinos, adscritos a la policía estadal. Niña víctima, Belkis Torres (Mamá de la víctima) y Yohana Torres.

DE LA IMPOSICION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓNDE HECHO
Esta Juzgadora, orientada por Sentencia de fecha 08-08-2013 de la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente No 12-0384, en la que se estableció:
“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto se precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria No 6.078 del 15 de Julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art 64 de la Ley especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro-reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.
Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al Vigente Código Orgánico Procesal Penal….”
Por tanto es procedente, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, aplicar supletoriamente la Institución procesal de admisión de los hechos, contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…….. El acusado…podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos……violación… El Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Por tanto; antes de dar inicio al debate oral se procedió a informar al acusado: FABIAN DE JESUS TORTOLERO, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67, ultimo aparte, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate y se le informó que la pena a imponer, en caso de manifestar su voluntad consciente de acogerse a este procedimiento especial de admisión de Responsabilidad en la ejecución del delito por el que fue acusado y sobre el que versara el Juicio Oral, lo implicaría renunciar al principio de presunción de inocencia, y rebajar la pena a Imponer en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el encabezamiento del artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, que corresponde en su término medio a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en un tercio (1/3) , que equivale a rebajar 05 AÑOS Y 10 MESES, lo que deducido de la pena a imponer, se estimó, correspondería determinar la pena en ONCE (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISIÓN, así mismo, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó el acusado su voluntad de no declarar y de no acogerse al procedimiento especial de Admisión de hecho.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES
DE LA ADVERTENCIA DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA. La ciudadana jueza, dado que la acusación Admitida fue Violencia Sexual, artículo 43 de la LOSDMVLV, y con vista al resultado de los órganos de prueba, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley Procesal Penal y advirtió un cambio de calificación jurídica previsto en el artículo 259, en su encabezamiento, se trata de Abuso Sexual a niña sin penetración, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FISCALIA: Buenos tardes a todos las partes que integran esta sala de juicio, y siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 343 de nuestra Ley Penal Adjetiva, una vez terminada la recepción de la pruebas esta Representación del Ministerio Publico realizara sus conclusiones basadas en tres aspectos fundamentales. 1.-De los Medios de Pruebas ofrecidos y debatidos en el desarrollo del presente juicio: Juicio iniciado en contra del ciudadano FABIAN TORTOLERO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en prejuicio de la niña YULIANNI, de apenas 06 años de edad. El primero órgano de prueba evacuado en esta sala fueron las declaraciones de las ciudadanas: Belkis Torres madre y Jhoana Torres hermana de la niña víctima. La ciudadana JHOHANA refirió en su declaración en el día 26-02-2014, se encontraba en compañía de un vecino y es allí cuando observo a su hermanita YULIANNI salir de un monte cerca de su residencia y que detrás de ella venia el hoy imputado, luego ella al ver a su hermana nerviosa y llorando le pregunto que le había pasado y esta le manifestó que El ACUSADO quien es apodado OSEA le había metido el dedo en su vagina, y esta de inmediato le comento a su madre la ciudadana BELKIS lo sucedido quien de manera inmediata se traslado al comando policial más cercano a formular la respectiva denuncia, y visto lo referido por la misma a los funcionarios estos se trasladaron a la residencia del acusado a los fines de lograr su aprehensión, los mismo se percataron que el referido ciudadano había sido trasladado al hospital por cuanto fue agredido por la comunidad, relato este que fue conteste al momento que los funcionarios PEDRO ZABALETA y JESÚS CHIRINOS depusieron su declaración en este sala de juicio como funcionarios actuantes de la aprehensión del acusado, quienes evidentemente indicaron que la madre de la victima acudió a dicha estación policial y los mismos en atención a dicha denuncia fueron en busca del acusado y que el mismo fue capturado en el hospital y que fue señalado por la niña victima como su agresor y la persona que minutos antes le había tocado sus partes intimas. Y como último órgano de prueba tenemos la declaración del Médico Forense que realizo el reconocimiento médico legal de la niña victima Dr. Pedro Omar Fossi, adscrito a la Unidad Criminalística del Ministerio Publico, el cual ratifico en contenido y firma el informe médico, el cual en su declaración indico que evidentemente después de evaluar a la niña víctima pudo observar que la misma presentaba en su vagina: ZONA HIPERHEMICA EN INTROITO VAGINAL, EN RADIO DE LA 1-5 Y 6-10, SEGÚN HUSO HORARIO, además de indicar que su himen estaba intacto, concluyendo entonces que dichas lesiones eran compatibles con introducción de un cuerpo extraño, y a respuesta dada a la fiscal en su declaración el mismo refirió que pudiera ser por un dedo quedando claro entonces que lo indicado por la niña víctima es verdad, ya que la declaración del experto es conteste con lo referido por la misma, NO QUEDANDO DUDA ciudadana JUEZ que el acusado en sala es la persona responsable penalmente del delito cometido en perjuicio de la niña YULIANNI VICTIMA. Segundo Aspecto: del delito debatido, violencia sexual. Tercer aspecto: por todo los antes expuesto, ciudadana juez, es que esta representación fiscal, del Ministerio Público considera que en el desarrollo del debata la vindicta publica logro desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado en sala, por la comisión del delito antes mencionado, en perjuicio de la niña YULIANNY, de tan solo 6 años de edad y como consecuencia jurídica de ello solicito muy respetuosamente dicte una sentencia condenatoria al ciudadano FABIAN TORTOLERO, es todo.

DEFENSA: “esta defensa muy respetuosamente comenzara las siguientes conclusiones en el siguiente termino, basándonos en las declaraciones de los funcionarios policiales, de la víctima y testigos y sobre todo el experto médico forense PEDRO FOSSI, nos encontramos en un hecho alejado de la realidad, la magistral intervención del médico forense hace descartar por completo el delito de violencia sexual, dado que la víctima no presenta lesiones para atribuirle ese delito, por lo que esta defensa, solicitara sea declarada inocente y absuelto por el delito de violencia sexual, ya que los elementos para atribuirle esos delitos fueron desvirtuados en las audiencias previas a estos actos conclusivos, Lamentablemente en lo que dije en mi primera exposición y no se llevaron no se llevaron las medidas y las correcciones para desvirtuar este delito, como dijo el Sr. en la audiencia de la apertura, que la niña estuvo todo el día manejando bicicleta y si nos vamos a lo que nos explico el Dr Fossi, que había una presencia hiperemica, que se produce con un cuerpo extraño, el la pudo haber tocado pero esto se pudo haber ocasionado con el roce de la bicicleta, esta defensa quiere dejar en claro que el Sr. es inocente, que no está cumplido el 43 que es una violencia sexual sino uno actos lascivos, solicito una medida que beneficie al ciudadano, es todo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Luego de incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de las expertas , admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

Que la niña de 06 años Yulianni estuvo extraviada una dos horas y encontrándose su hermana mayor Johana Torres, afuera hablando con un conocido, vio a la niña salir del monte, traumatizada y más atrás el acusado FABIAN (Ósea) Tortolero, quien se hizo el desentendido.

Que la niña le dijo a su hermana que Ósea le había bajado la pantaletas y tocado la totona con sus dedos, cuyo tocamiento resultó médicamente acreditado con el Reconocimiento Médico Legal, que arrojó Enrojecimiento en los labios mayores, zona externa de la vagina de la niña y que es un signo compatible con tocamientos.

Que el acusado fue ingresado a Centro Hospitalario, por haber sido agredido por personas no identificadas, habitantes del sector, como reacción a la acción ejecutada por éste y que fuera determinado por la hermana de la víctima Johana Torres, quien vio a la niña salir del monte y más atrás el acusado y oído el relato de la niña , quien expreso que Ósea se la llevó a una zona enmontada bajo engaño, le bajo su pantaleta y con los dedos le toco su vagina.

En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos estimados como acreditados, quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Análisis Individual de los Órganos de pruebas:

1) JESÚS DAVID CHIRINOS, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 17.191.773, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario Oficial adscrito a la Policial Estadal de Carabobo, con 9 años de servicio, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto el acta policial de fecha 26-02-2014 inserta al folio 41, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ recibimos llamado radiofónico que en la invasión los guayabitos se estaba presentando un problema con un ciudadano por cuanto había abusado sexualmente de una niña de 6 años, nos trasladamos al sitio nos entrevistamos con una ciudadana, nos manifestó que su hija había sido abusada sexualmente, procedimos a buscarlo y no lo encontramos por cuanto manifestaron que había sido agredido apuñalado y trasladado al hospital, luego nos manifestó que era un ciudadano que lo apodan Osea y ella dijo que la niña había dicho que la había tocado, nos dirigimos con la mama y la niña al hospital para que chequearan a la niña luego llego la señora que nos dijo que la niña había sido tocada por el señor cuando nos dirigimos a la sala ella misma nos indico que ese era el sujeto que la había tocado, lo aprehendimos y lo colocamos a la orden de la fiscalía. Es todo.
FISCALIA: ¿indique cuantos funcionarios se dirigieron hacia ese lugar? Pedro Zabaleta y mi persona ¿hacia dónde se dirigieron? Los guayabitos praderas de guayabal ¿al llegar fue abordado por alguna persona? Si una persona de sexo femenino ¿Qué le indico esa ciudadana? Que un ciudadano de nombre Osea había tocado a la niña ¿se dirigieron a algún sitio luego de lo manifestado? Si a una invasión y luego nos manifestaron que ya no estaba ahí que se lo habían llevado al hospital ¿al llegar al hospital verifico que el ciudadano se encontraba ahí? Si, se encontraba ahí,……………….¿en qué momento practica la detención? Nosotros hicimos el llamado pero tuvimos que esperar que le dieran de alta para poderlo trasladar al comando ¿Cuándo tuvieron el acta fue que practicaron la detención? Si, ¿recuerda la edad de la niña? 06 años. “
DEFENSA: ¿Cuándo reciben la llamada radiofónica que le dicen a priori? R: nos dicen que hay una alteración al orden publico porque supuestamente un ciudadano abuso de una niña ¿la femenina que le indico? Que había sido un ciudadano de apodo “Osea” que había tocado a una niña………….¿pudo observar las condiciones de esa persona? Si, presentaba varios hematomas en la cara estaba ensangrentado envuelto en una sabana ¿usted hace la aprehensión previo a haberse entrevistado con un medico? Si pero no de inmediato es un proceso para que entreguen la evolución …..”

2) PEDRO ZABALETA, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 24.328.353, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario Oficial adscrito a la Policial Estadal de Carabobo, 1 y medio estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto el acta policial de fecha 26-02-2014 inserta al folio 41, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “El día 26-02 a las 11:00 pm nos informaron vía radiofónica que presuntamente un ciudadano había abusado de una menor, nos dirigimos a la estación policial donde se encontraba la ciudadana y las mismas nos indico que presuntamente se encontraba el agresor en el hospital nos dirigimos mi compañero y yo hacia el hospital junto con la ciudadana y la niña y la tía abordamos la unidad la muchachita lo vio y nos señalo que era él quien había tratado de abusar de ella, Es todo.
FISCALIA: ¿Puede indicar a través de qué medio tuvo conocimiento de ese hecho? A través de la Central Carabobo ¿se constituyeron en comisión cuantos funcionarios? Dos, Chirinos y mi persona ¿hacia dónde se dirigieron? Hacia el hospital ¿qué le refirió la ciudadana? Que el señor se encontraba en el hospital ¿Quién le señalo al ciudadano ¿ la niña ¿ recuerdas que edad tenia la niña? 6 años ¿en qué momento practican la detención? El ciudadano estaba gravemente herido, estaba en resguardo de nosotros y esperamos que el médico lo atendiera ¿puede en qué momento lo trasladaron al comando? Al siguiente día por lo de la operación por que tenía tres puñaladas. Es todo.”
DEFENSA no interrogó.

Valoración: Con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, quedo incorporada Acta Policial, de fecha 26-02-2014, en la que se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención material del acusado, resultando acreditado que la comisión integrada por los funcionarios PEDRO ZABALETA Y JESUS CHIRINOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Central, con cuyas declaraciones se acredito, que recibieron llamado radiofónico por situación de alteración de orden público por abuso sexual a una niña, una vez en el lugar, obtienen información de que un sujeto a quien apodan Ósea, fue agredido por la comunidad y trasladado al Hospital, familiar de la niña señaló que la niña le había contado que ese sujeto Ósea la había tocado y la comisión se llegó hasta el Hospital, con la madre de la niña y ésta última y reconoció a su agresor, quien se encontraba en el hospital herido. Testimonios que se valoran en forma plena, acreditando varias circunstancias: El lugar de ocurrencia de los hechos: Invasión La Pradera de Guayabal, Nagunagua, la reacción de las personas que integraban la comunidad , de agredir el agresor señalado por la niña a su hermana y mamá , la constatación del estado en que se encontraba el agresor, herido de tres puñaladas que requirió atención medida, el reconocimiento de la niña, que acompaña a la comisión de funcionarios, respecto a su agresor individualizándolo.

3) YOHANA CAROLINA TORRES TORRES, Hermana de la víctima, quedando identificada con el numero de cedula V- 24.327.783, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltera, se le tomó juramento de ley e Impuso de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal y expone: “el señor a las 6 de la tarde, la niña tenía rato desaparecida y nosotros vivimos en una invasión y detrás de la invasión hay un río, yo estaba al lado de mi casa hablando con un vecino cerca del río y el vecino me dice mira de donde viene tu hermana saliendo yo no la había visto y él me dice mira viene saliendo del monte, yo me levanto y veo a la Niña salir del monte, yo le digo Yulianni que haces tú allí, porque sales de allí y la niña estaba como traumatizada y más atrás venia el señor y cuando me escucho la voz el señor se fue por el río y se metió por el monte agarre a la niña y me lleve para la casa a preguntarle y ella no quería decir nada, después me voy para lo último de la invasión y el señor venia saliendo todo sucio, yo le pregunte que había hecho con la niña y me lo lleve para la casa para preguntarle y el solo decía denme agua, los vecinos le preguntaban que le hizo a la niña y el solo decía denme agua, el nunca hablo, luego me meto con la niña a preguntarle y la niña no me quería decir nada hasta que insistí tanto que me dijo que ella estaba jugando afuera y el señor paso y le dijo vamos para allá atrás a revisar la tubería del agua, y de allí se fueron eso fue como a las 6 de la tarde, Es todo.
FISCALIA:………………….¿y donde ocurrió eso? R: en los Guayabitos, Praderas de Guayabal, calle sin nombre, casa sin numero ya que es una invasión ¿Quién es el señor nos puedes indicar que es quien el Sr. ?R: el nombre completo no me lo sé pero si lo conozco como el señor Ósea ¿puedes indicarnos con quien estabas acompañada? R: con el vecino que estaba allí, pero él no es de allí ya que estaba de visita hacia su papa él es de Yaracuy ¿puedes indicarnos quien es la niña? R: Yuliani Torres y venia saliendo del río ¿puedes indicarnos quien venía detrás de la niña? R: el señor Ósea ¿Yulianny que es tuyo? R: es mi hermana ¿Cuándo abordaste a tu hermana preguntarle que paso que te dijo ella? R: que el señor Ósea le había bajado la pantaletas y le había introducido los dedos y ella tenía la pantaletas mojada………….”
DEFENSA: ¿Qué lapso dejaste de ver a la niña? R: tenía como dos horas sin verla, yo tenía rato sin verla y le pregunte mami donde está la niña, ella no sabía me dijo que estaba afuera jugando, luego fue cuando estaba hablando con el vecino y me dijo mira donde viene tu hermana ¿Qué estaba la niña exactamente afuera ya que tu nos dices que estaba afuera? R: jugando con los niños ¿tú sabes cómo agarraron al señor? Es todo.”

Valoración: Este testimonio, rendido por la hermana mayor de la niña, acredito que la niña tenía un lapso estimado de dos horas, desde que había salido, a jugar fuera de su casa, sin ser vista por ella y que incluso le había preguntado a su mamá que donde estaba, y pudo ver a la niña, cuando se encontraba afuera hablando con un vecino, que venía del monte saliendo y más atrás venia el acusado a quien conoce con el apodo Ósea , observó a la niña diferente y la metió a la casa le preguntó y de tanto insistir le dijo que Ósea se la había llevado a revisar una tubería, le bajo las pantaletas y le introdujo los dedos y la pantaletas estaba mojada, así mismo que al preguntarle al acusado que le había hecho a la niña, no explicó nada, testimonio que se valora en forma plena, por haber sido presencial en cuanto al momento inmediato a la ocurrencia del hecho y haber percibido el estado de su pequeña hermana y haber recibido el relato de la niña, recién ocurrido el hecho.

4) BELKIS MARIA TORRES, representante de la víctima, quedando identificada con el numero de cedula V- 12.774.920, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltera, prestó el juramento de ley e impuesta de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal y expone: “fue un de febrero a las 6:30, la niña estaba afuera arrancando el monte el la agarro y la llevó al río, yo le pregunto qué haces y me dijo que me llevo a la niña para que me ayude a arreglar el agua, en un río que es en Montaral, y después a los 15 minutos nos dimos cuenta que mi hija salió corriendo a buscarla, y el salió por los ranchos con los pantalones abajo, Es todo.
FISCALIA: ¿usted nos puede indicar el nombre de la niña? R: Yulianny de los Angeles Torres ¿indique en qué lugar estaba su hija? R: afuera en la calle y el paso y se la llevo ¿usted vio cuando se la llevo? R: yo estaba adentro cocinando ¿Cómo se entero? R: por una vecina ¿Quién es esa persona que usted indica? R: Fabián Ósea ¿Cómo se da cuenta de lo que le sucede a su hija? R: a través de mi hija, diciéndome que la niña estaba desaparecida cuando la buscamos ella venia saliendo y el más atrás ¿de dónde venía la niña? R: del río ¿Cuánto tiempo duro usted sin ver a su hija ?R: ella salió a eso como de las 5, ella estaba afuera arrancando el monte ¿luego de que tuvieron contacto con la niña ella le dijo algo? R: no solo hacia era llorar, yo la revise abajo y de allí la llevamos al hospital central para que la vieran y de allí nos dijeron que la lleváramos al médico forense Es todo.”
DEFENSA: ¿usted vio cuando salió del monte? R: no ¿usted dijo que estaba con la niña a las 5 de la tarde, que tiempo transcurrió al darse cuenta que la niña no estaba?.”
TRIBUNAL: ¿la niña le contó que paso con el Sr. Ósea? R: ella solo lloraba ¿luego de que paso el susto le dijo algo? R: no ella no me dijo nada, solo cuando estaba con los policías declaro y lo dijo todo ¿le llego a decir algo a su hermana? R: nada ella solo lloraba ni siquiera a su papa, Es todo.”

Valoración: Este testimonio rendido por la madre de la niña, resultó referencial, corrobora el hecho que la niña no fue vista por un tiempo, que la niña fue vista salir del rio y el acusado detrás de ella, la actitud de la niña de llanto, después de aparecer y finalmente corrobora el testimonio de su hija Johana Torres, antes precisada.

5)PEDRO FOSSI, Médico Forense, , quedando identificado con el numero de cedula V- 3.626.796, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito la unidad Técnico Científico e investigación del estado Aragua, estado civil: casado, relación con el acusado y la victima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto el acta Informe Pericial de fecha 27-02-2014 inserta a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “se tiene un reconocimiento médico legal practicado 27/02/2014, a una niña menor de edad, a solicitud del fiscal Cesar Villanueva, en el hospital Enrique Tejera, donde se realizo un examen físico general, especificando en la zona, se trata de paciente de 6 años, donde se le hizo examen físico , resaltando en la parte genital no se apreciaba lesiones, donde se divide en una parte área extra genital y área genital, el área extra – genital, entra lo que se llama el área peri vulvar, se tiene la vulva que está compuesta por el uréter, el clítoris, labios mayores, labios inferiores y la vagina, luego se describe la vagina, el conducto vaginal, que viene después del himen, en este caso en el área peri vulvar, no se apreciaban lesiones, en el área del introito vaginal se apreciaban, dos zonas Hiperhemica, es decir zonas rojas, es una paciente que está en posición ginecológica, se describió que en esa zona Hiperhemica en un radio de la 1 a 5 y de 6 al 10, según uso horario había un himen intacto y no compatibles con la introducción de un objeto extraño, la definición de la ONU, para un acto de violencia sexual, lo define como si se introduce un pene o un objeto extraño, en el epiteleo vaginal son células planas pero no queratizadas, por eso es que, el área vaginal es tan delicada ya que no tiene para curarse, por eso es que se refiere a una zona hiperhemica. Cuando se examina el área peri anal y anal no se observo lesiones, en las conclusiones, se coloco un estado satisfactorio, ya que la niña tiene un estado general que es satisfactorio colocándole un tiempo de curación 7 días, eso es de carácter médico legal como leves, eso es un tejido que se recupera rápidamente, por ser una zona que tiene queratina con el simple roce produce un enrojecimiento, sin embargo en lo que refiere a la parte psiquiátrica o psicológica son impredecibles, la niña al momento que se le pregunto ella recordó lo que sucedió, Es todo.
DEFENSA: ¿usted menciono que le refirió la niña? R: eso es parte de la actividad donde se interroga al paciente y donde la niña dice que un señor la llevo a un monte y le había introducido el dedo en la totona ¿Qué tipo de lesión observo al momento de evaluar a la paciente? R: en el introito vaginal una zona roja, del lado derecho que iba desde las 1 a las 5 según el uso horario y del lado izquierdo siendo la horquilla vulvar ¿según su experiencia, podemos estar en presencia de un tocamiento? R: si, de hecho cuando estamos hablando de un cuerpo extraño ¿es decir lo manifestado por la victima es conteste con sus conclusiones? R: sí.”
DEFENSA: ¿la zona enrojecida, se puede decir que pueda ser a raíz de una infección vaginal? R: cuando yo la examiné si hubiere encontrado una infección vaginal, yo en el peritaje hubiere referido para un ginecólogo infantil, por tal modo como la evalué y no pude apreciar tal situación no la referí ya que no había ningún tipo de patología que refiera a alguna infección. ”
TRIBUNAL: ¿el enrojecimiento encontrado en el examen, el hallazgo se produjo solo en la parte externa? R: las lesiones se apreciaron en los labios mayores que es la parte externa de la vagina o la entrada de la vagina el himen estaba intacto ¿observo algún tipo de lesión que indique que hubo penetración? R: el himen el mismo estaba intacto, es decir que las lesiones era en la parte externa de la vagina.”

Valoración: Con este testimonio de experto, se incorporo el Informe Pericial No 055/2014, de fecha 27-02-2014, realizado a la niña víctima, que se valora en forma plena, por tratarse de experto calificado, adscrito a Órgano Oficial de Investigación , con cuya deposición quedo acreditado que la niña de 06 años, refirió en su verbatum al médico forense, haber sido tocada por un señor en la totona, determinándose en el examen genital que presento enrojecimiento a nivel de los labios mayores, parte externa de su vagina, pudiendo haberse tratado de un tocamiento, que su himen se encontraba intacto y a nivel anal sin lesiones, lo que objetivamente acredita , que la acción ejecutada por el acusado fue la de tocamiento manual en la parte externa de la vagina de la niña de 06 años.

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: FABIAN DE JESUS TORTOLERO, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-03-2014, presentó formal acusación en contra del ciudadano: FABIAN DE JESUS TORTOLERO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, no obstante, de acuerdo al resultado del acerbo probatorio, considero esta Juzgadora que los hechos determinados, se adecuaban al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto en el artículo 259 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración de los hechos punibles como la responsabilidad del acusado, ut supra mencionado, se procede a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y privado en la presente causa:

Con el testimonio de la ciudadana JOHANA TORRES, hermana de la víctima, se obtuvo el convencimiento que la niña, había tenido unas dos horas, sin ser vista, y la vio cuando salió del monte en una actitud como de traumatizada y más atrás venia el acusado FABIAN DE JESUS TORTOLERO, a quien identifica con el apodo Ósea, que le preguntó a la niña y de tanto insistirle le dijo que Ósea le había bajado la pantaletas y tocado, constatando que se encontraba húmeda la pantaletas de la niña, así mismo la reacción nerviosa del acusado al preguntarle que le había hecho a la niña

Resultando objetivamente acreditado, la acción descrita por la niña, con el resultado del Informe Pericial efectuado por el Médico Forense que la examinara, 24 horas después de denunciado el hecho, al determinarse zonas hiperhemicas (enrojecimiento) en la parte externa de su vagina, signos que corresponden a tocamientos.

Los Funcionarios aprehensores corroboraron que la persona, señalada por los familiares de la niña víctima, fue agredido en el sector donde ocurriera el hecho, por los vecinos de la zona, encontrándose hospitalizado, y corroborando los dichos de la madre y hermana de la víctima, quienes fueron oídos por este Tribunal. Así mismo que el acusado es conocido con el apodo de OSEA.

Tales hechos acreditados conectados entre sí, generaron convencimiento de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad del acusado, ya que la niña de tan corta edad (06), encontrándose en el área frente de su casa (Invasión) fue conducida por el acusado hacia una zona enmontada, manipulándola diciéndole que lo acompañara a arreglar una tubería, la niña no fue vista durante dos horas y luego su hermana la vio salir del monte con una actitud que califico de traumatizada y la mamá de la niña victima señaló que ella lloraba.
El material probatorio evacuado, ya especificado, acreditó la ocurrencia del hecho denunciado y que guarda correspondencia con las acciones descritas por la niña víctima, por parte de su agresor, especificadas a su hermana Johana Torres, y constatadas objetivamente con el examen médico forense realizado a la niña víctima, señalando el médico forense que se observó enrojecimiento a nivel de los labios mayores de la vagina, que es su parte externa, lesión que corresponde a tocamientos, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el art artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, existiendo coherencia entre el testimonio de la hermana de la víctima, quien la vio venir saliendo del monte, como traumatizada, después de haberla buscado, y más atrás su agresor, con la Pruebas científica, que es el Reconocimiento Médico Forense, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud con las pruebas efectuadas, y aún cuando la niña no fue traída a declarar, para esta Juzgadora, es más importante su salud emocional , decidiendo trabajar con el resto de los Órganos de Prueba admitidos, los cuales generaron el convencimiento necesario para formarse el criterio que permitió arribar al fallo dispositivo.

Aun cuando, se decidió no convocar a la niña víctima, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, su relato del hecho, fue traído a juicio mediante las deposiciones de su hermana Johana Torres, quien aseguro que su pequeña hermana después de haberla visto salir del monte traumatizada, llevarla a la casa y preguntarle, la niña le dijo que Ósea le había bajado la pantaletas y metido los dedos en la totona y el Médico Forense señaló lo que la niña examinada le dijo, por ser parte del examen:”…la niña dice que un señor la llevó al monte y le había introducido el dedo en la totota….”, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, ni el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia , por tanto, no arrojaron los órganos de prueba indicadores, ni los aportó el acusado ni el defensor, argumentos para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

2)En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar lo señalado por la niña víctima, a su hermana Johana Torres, recién ocurrido el hecho y lo señalado por la niña, al Médico Forense, la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima y de los que tuvo conocimiento este Tribunal, a través de las declaraciones de la ciudadana Johana Torres, hermana de la víctima y testigo presencial de haberla visto salir del monte y más atrás el acusado, ver a la niña traumatizada y haberle dicho la niña que el acusado, le había bajado las pantaletas y tocado la totona con sus dedos, así como también refirió el médico forense que la niña le indico que un señor le introdujo los dedos en su totona, pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio del Médico Forense Pedro Fossi, quien determinara que en el examen vaginal a la niña víctima de 06 años efectuado en fecha 27-02-2014, presento enrojecimiento en los labios mayores, que es la parte externa de la vagina, himen sin lesiones y zona anal sin lesiones, por tanto con los resultados obtenidos del acerbo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .

2) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, a su hermana Johana Torres, quien la vio saliendo del monte, traumatizada e insistiéndole, la niña le dijo que Ósea (apodo con el que era conocido el acusado en la zona) le había bajado la pantaleta y la toco con sus dedos en la totona y al médico forense, al examinarla, le señaló que un señor le había introducido sus dedos en la totona, y en dicha oportunidad señaló al acusado , al contarle a su hermana, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, niña (06 años de edad), por su corta edad, lo que apareja ingenuidad e inocencia respecto a actos de índole sexual, fue tocada en su parte genital por el acusado, conocido para la niña, por ser vecino, aprovechándose el acusado de la circunstancia de estar sola la niña y su corta edad, la condujo bajo engaño y efectuarle tocamiento en su zona genital, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo además de un sufrimiento físico, emocional y psicológico, cometiendo el delito en franca violación a sus derechos naturales de preservar su indemnidad, por su corta edad; violando el derecho natural a su hija, desde el niña, a preservar su inocencia de acuerdo a su edad, socavando su inocencia y orden natural de acuerdo a su edad cronológica, llevándola a experiencias sexuales que pudieron generar afectación en su salud emocional y psicológica.

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : FABIAN DE JESUS TORTOLERO, es responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto en el artículo 259, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”………

Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la víctima, de 06 años de edad, habiéndole tocado en su vagina, configurándose su conducta en una acción antijurídica, vulnerando la integridad física e indemnidad de la niña víctima, desconociendo el derecho humano fundamental de preservar su derecho de respetar su inocencia e ingenuidad por su corta edad, sin nociones claras sobre la sexualidad, vale decir, desconocer, atropellar y avasallar el respeto a su dignidad como niña , reduciéndola a un objeto sexual para accesar sexualmente a la misma, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dicha conducta, como fue el daño físico a nivel vaginal, tangible mediante los reconocimiento Médico Forense, pero que además, probablemente, generaron daños no tangibles en la presente causa, desde el punto de vista moral y espiritual por haber traspasado más allá el aspecto sagrado de respetar el derecho a preservar su indemnidad e inocencia.

El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, informando Ósea le había bajado la pantaletas y tocado con sus dedos la totona, aunado a lo observado por Johana Torres, quien ya la había buscado porque tenía dos horas sin verla y estando ella afuera de su casa, la vio salir del monte y al acusado detrás de ella.

La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, conduciéndola bajo engaño hacia una zona enmontada, bajándole la pantaletas y tocarla con sus dedos a nivel vaginal, al logrando saciar su instinto sexual, abusándola sexualmente, con tocamientos libidinosos en su parte intima, lo que permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.

En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.

La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por parte del acusado FABIAN DE JESUS TORTOLERO.

La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acerbo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.

De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó quedo acreditada la CULPABILIDAD y en consecuencia la Sentencia debía ser Condenatoria.

PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano: FABIAN DE JESUS TORTOLERO, venezolano, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-56, titular de la cedula N° V- 7.020.193 hijo de PETRA DE TORTOLERO (F) y VICTOR TORTOLERO (F), en perjuicio de niña de 06 años de edad, de los hechos por lo que fue acusado, y que el Tribunal estimó que se correspondían con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena oscila de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de 4 años de prisión, que sería el aplicable en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal venezolano, no obstante, consideró esta juzgadora, que por la circunstancias concretas y especificas del caso, destacándose la corta edad de la víctima, el acusado no es acreedor de ninguna atenuante y tomando en cuenta lo establecido en el 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se determina la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que es el termino máximo del delito que resulto acreditado. Así mismo, se impone las penas accesorias previstas en los artículos 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, y artículo 70: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: FABIAN DE JESUS TORTOLERO, venezolano, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-56, titular de la cedula N° V- 7.020.193 hijo de PETRA DE TORTOLERO (F) y VICTOR TORTOLERO (F), quien fuera procesado por el delito de Violencia Sexual (Artículo 43 LOSDMVLV) y resultado acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien FUE DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado FABIAN DE JESUS TORTOLERO, venezolano, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-56, titular de la cedula N° V- 7.020.193 hijo de PETRA DE TORTOLERO (F) y VICTOR TORTOLERO (F), a cumplir una pena de: SEIS (06) DE PRISIÓN,SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se mantiene la Privación de la Libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside y 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.

Notificadas las Partes por publicarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 110 de la LOSDMVLV. Transcurrido el lapso legal, debiendo verificarse por secretaria, remítase a la URDDD a fin de su trámite en fase de Ejecución.

ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,


Abog. Yornerick Rodríguez
Secretario





Hora de Emisión: 12:07 PM