REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-M-2013-000003
JUEZ: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: PABLO JOSE LEON LUCES.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PRIVADA: ABG: TOMAS BASSNETT.
VICTIMA: Y.C.C.
DECISION: NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE LA AUDIENCIA DE APERTURA AL JUICIO ORAL
En fecha 30-09-2015, fijada audiencia de juicio oral, oportunidad en la que la el Ministerio Público ratifico acusación admitida por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para sostenerla, anunció los Órganos de prueba admitidos, consistentes en el testimonio de la víctima y las Pruebas de Expertas: Médica y Psicóloga, quienes evaluaron a la víctima.

El Defensor Privado Abg. TOMAS BASSANETT expuso: “el sr pablo León me ha manifestado que el cargo por las lesiones de esos hechos son totalmente falsos él no niega que ha tenido incompatibles con su sra esposa, en cuanto a las agresiones de la violencia psicológica, es decir que para eso es necesario que haya sido evaluada para poderlo determinar sin embargo no ha sido determinado. Solicitamos que sean admitidas una pruebas documentales y en enero de este año solicitamos que fueran remitidas al presente tribunal y en l folio 50 aparece que se anexe, al momento de la denuncia es obligación del Ministerio Público realizar una Medicatura, y hay solo un informe y luego a los 15 días aparecen unas solicitudes al CDI para que le hagan unas Medicatura, y luego a los 19 días aparecen una lesiones gravísimas, y esto me parece extraño, nosotros solicitamos al equipo interdisciplinario para que aplicara varios test a la victima para poder evaluarle, y así tener la defensa base y argumento teórico para el presente debate, hasta la presente fecha aún no han sido remitidas para el debate y por el cual ha puesto a mi defendido en desequilibrio procesal, ya que al preguntarle al médico forense o al psicólogo no estarían esas pruebas incorporadas, así como las siguientes pruebas que fueron ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar: 1.- Promuevo los documentales que rielan insertos en los folios signados bajo los Nros. 31; 32; 33; 34; 35; 36 y 37 del expediente identificado con el Número MP-261356-2013 por ante la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y de contentivos de los siguientes hechos: a.) Folio 31: Escrito de solicitud de reconocimiento médico legal realizado por la ciudadana Y.E.C.C a la representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 18-07-2013. Folio 32: Informe Médico adjuntado por la solicitante en el escrito de solicitud expuesto anteriormente en el literal "a". Folio 33: Informe Ecográfico adjuntado por la solicitante en el escrito de solicitud expuesto ut- supra en el literal "a". Folios 4 y 35: Oficios 08-DPDM-F30-3199-13 de fecha 18-07-2013 dirigidos a los Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el estado Carabobo a objeto de que se le practiquen reconocimiento a la ciudadana Y.E.C.C. Folios 35 y 36: Denuncia interpuesta por la ciudadana Y.E.C.C por ante la Fiscal del Ministerio Público de fecha 25-06-2013. A tales efectos ciudadano Juez le solicito ordene a la representante de la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remita a la brevedad posible tales documentales contentivas como ya expuse dentro del expediente llevado por esa Fiscalía bajo el Nro. MP-261356- 2013 a los efectos de que sean agregados a los autos del presente proceso judicial penal y en la oportunidad que tenga a lugar la audiencia de juicio oral permitan ser evacuadas, analizada y valoradas por el Juez respectivo. Finalidad y utilidad de las presentes documentales tendientes a demostrar en el debate del proceso a ser llevado a cabo la incongruencia de los hechos y circunstancias alegados y sostenidos por la representación fiscal como presuntos elementos de convicción en lo cual fundamenta la solicitud de acción penal llevada a cabo en contra de mi defendido y que en definitiva desvirtuarán la comisión de los presuntos hechos punibles y responsabilidad de mí representado. 2.- Promuevo el Informe Médico de fecha 25-06-2013 consignado por la ciudadana Y.E.C.C por ante la Dra. Haidee Sandoval Pietri en la oportunidad que ésta última le efectuara reconocimiento legal en fecha. En éste sentido ciudadano Juez y con el objeto de que dicho informe médico anteriormente descrito sea oponible en la oportunidad que se lleve a cabo la audiencia de juicio oral, solicito oficie al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Región Carabobo para que remita a la brevedad posible y sea agregado a los autos del presente proceso judicial penal, tal Informe Médico consignado por la ciudadana Y.E.C.C de fecha 25-06-2013 en la oportunidad de que se le practicare dicho reconocimiento médico legal, documental éste descrito dentro del contenido y mencionado en el Reconocimiento Médico Legal expedido por la Experto Prof. II, Dra. Haidee Sandoval Pietri en el oficio Nro. 9700-146-3688-13 de fecha 22-07-2013 y dirigido a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del estado Carabobo. Documental ésta solicitada a los efectos de desvirtuar la presunta comisión de delito de violencia que se le acusa a mi defendido así como de su inexistente responsabilidad. 3.-) De igual forma ciudadano Juez Promuevo los TEST DE: a.) Bender; b.) De la persona bajo la lluvia y c.) de Wartegg como pruebas aplicadas a la ciudadana Y.E.C.C en la oportunidad que se le practicase en fecha del 09-07-2013 la Experticia de Reconocimiento Psicológico por la Licda. Naujiris Rebeca Caldera Guanchez. En éste sentido y por considerar de que son necesarios, legales y útiles a objeto de la demostración del desvirtuamiento de la imputación fiscal que se le hace a mí defendido y en orden a reafirmar su inocencia solicito oficie al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Delegación Carabobo ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, para que remita a la brevedad posible y sea agregado a los autos del presente proceso judicial penal los referidos TEST o pruebas aplicadas a la ciudadana Y.E.C.C ut-supra mencionados, según se evidencia de lo así expuesto en el contenido del oficio 9700-147-Ps-406-13 de fecha 09-07-2013, es todo.


DE LA REVISIÓN AL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Ahora bien, de revisión efectuada al auto motivado declarando la Apertura a juicio, publicado en fecha 31-10-2014, estableció, respecto a las Pruebas promovidas por la defensa:

“Testimoniales Ofrecidas por la Defensa Técnica 1.- Promuevo los documentales que rielan insertos en los folios signados bajo los Nros. 31; 32; 33; 34; 35; 36 y 37 del expediente identificado con el Número MP-261356-2013 por ante la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y de contentivos de los siguientes hechos: a.) Folio 31: Escrito de solicitud de reconocimiento médico legal realizado por la ciudadana Y.E.C.C a la representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 18-07-2013. Folio 32: Informe Médico adjuntado por la solicitante en el escrito de solicitud expuesto anteriormente en el literal "a". Folio 33: Informe Ecográfico adjuntado por la solicitante en el escrito de solicitud expuesto ut- supra en el literal "a". Folios 4 y 35: Oficios 08-DPDM-F30-3199-13 de fecha 18-07-2013 dirigidos a los Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el estado Carabobo a objeto de que se le practiquen reconocimiento a la ciudadana Y.E.C.C. Folios 35 y 36: Denuncia interpuesta por la ciudadana Y.E.C.C por ante la Fiscal del Ministerio Público de fecha 25-06-2013. A tales efectos ciudadano Juez le solicito ordene a la representante de la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remita a la brevedad posible tales documentales contentivas como ya expuse dentro del expediente llevado por esa Fiscalía bajo el Nro. MP-261356- 2013 a los efectos de que sean agregados a los autos del presente proceso judicial penal y en la oportunidad que tenga a lugar la audiencia de juicio oral permitan ser evacuadas, analizada y valoradas por el Juez respectivo. Finalidad y utilidad de las presentes documentales tendientes a demostrar en el debate del proceso a ser llevado a cabo la incongruencia de los hechos y circunstancias alegados y sostenidos por la representación fiscal como presuntos elementos de convicción en lo cual fundamenta la solicitud de acción penal llevada a cabo en contra de mi defendido y que en definitiva desvirtuarán la comisión de los presuntos hechos punibles y responsabilidad de mí representado. 2.- Promuevo el Informe Médico de fecha 25-06-2013 consignado por la ciudadana Y.E.C.C por ante la Dra. Haidee Sandoval Pietri en la oportunidad que ésta última le efectuara reconocimiento legal en fecha. En éste sentido ciudadano Juez y con el objeto de que dicho informe médico anteriormente descrito sea oponible en la oportunidad que se lleve a cabo la audiencia de juicio oral, solicito oficie al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Región Carabobo para que remita a la brevedad posible y sea agregado a los autos del presente proceso judicial penal, tal Informe Médico consignado por la ciudadana Y.E.C.C de fecha 25-06-2013 en la oportunidad de que se le practicare dicho reconocimiento médico legal, documental éste descrito dentro del contenido y mencionado en el Reconocimiento Médico Legal expedido por la Experto Prof. II, Dra. Haidee Sandoval Pietri en el oficio Nro. 9700-146-3688-13 de fecha 22-07-2013 y dirigida a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del estado Carabobo. Documental ésta solicitada a los efectos de desvirtuar la presunta comisión de delito de violencia que se le acusa a mi defendido así como de su inexistente responsabilidad. 3.-) De igual forma ciudadano Juez Promuevo los TEST DE: a.) Bender; b.) De la persona bajo la lluvia y c.) de Wartegg como pruebas aplicadas a la ciudadana Y.E.C.C en la oportunidad que se le practicase en fecha del 09-07-2013 la Experticia de Reconocimiento Psicológico por la Licda. Naujiris Rebeca Caldera Guanchez. En éste sentido y por considerar de que son necesarios, legales y útiles a objeto de la demostración del desvirtuamiento de la imputación fiscal que se le hace a mí defendido y en orden a reafirmar su inocencia solicito oficie al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Delegación Carabobo ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, para que remita a la brevedad posible y sea agregado a los autos del presente proceso judicial penal los referidos TEST o pruebas aplicadas a la ciudadana Y.E.C.C ut-supra mencionados, según se evidencia de lo así expuesto en el contenido del oficio 9700-147-Ps-406-13 de fecha 09-07-2013, con la finalidad que una vez recibidos sean agregados a los autos y presentados y opuestos en la oportunidad de que se efectúe la respectiva audiencia de juicio oral y tenga mí defendido la oportunidad de que sean evacuadas, analizadas y valoradas por el Juez respectivo en la oportunidad del respectivo fallo a emitir como consecuencia del presente proceso judicial..
Todas estas admitidas de conformidad con el artículo 80 de la ley Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, no ha señalado, lo siguiente:
“… El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está regido por el sistema de prueba libre el cual permite que las partes aporten distinto medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba….” (Negrillas de este tribunal)

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en estricto apego al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 181, 182 y artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declara admitidas dichas pruebas, Y ASI SE DECLARA.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Se desprende del pronunciamiento emitido por el Juez en funciones de control, la Admisión de todo lo planteado por el Defensor, no obstante, observa esta Juzgadora que se trata de solicitudes elevadas a la jurisdicción en fase intermedia , para que sean recabadas , siendo la mismas admitidas en forma general, sin especificar su admisión, a que renglón de categoría responden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de establecer la forma en que serán incorporados, en el juicio oral

Considera esta Juzgadora, que la Admisión de dichas pruebas, que el defensor califica de documentales, sin que las mismas consten en el Expediente, y la falta de especifidad en responder a la solicitudes efectuadas, de recabarlas, en el marco de la audiencia preliminar, y no determinar cómo qué categoría de prueba se admite, lo que es relevante para establecer la forma de su incorporación en fase de juicio, constituyen omisiones , que afectan el ejercicio de Defensa, ya que constituirá un obstáculo en el devenir del contradictorio y por tanto la defensa se encontrará limitada.

Por tanto, considera esta Juzgadora que el principio rector de defensa, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 .1 Constitucional, se encuentran afectados, por la falta de especificidad en el pronunciamiento de la Jurisdicción en fase intermedia, siendo entre otros objetivos, en dicha etapa procesal, la de efectuar revisión sustancial, además de formal, en el control de la acusación y garantizar el respeto del debido proceso en fase investigativa , la de depurar a fin de establecer el marco de actuación de la fase probatoria en el Juicio Oral, encontrando en el presente caso , inexistencia de las pruebas admitidas, por tanto será imposible practicarlas en juicio.

Trato esta Juzgadora de orientarse por criterio jurisprudencial emanado de la sala constitucional del TSJ Nros 62 de fecha 16-02-2011 referido a la Institución de la Nulidad debe manejarse con prudencia a fin de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y No 156 de fecha 21-03-2014 la cual entre otras aspectos, estableció que en materia de nulidades los jueces deben resolver con ponderación y evitar reposiciones inútiles, no obstante, en el presente caso, se trata de pruebas admitidas , que son inexistentes, por tanto afecta, no sólo el alcance de la defensa, sino la dirección en el juicio, no encontrando una vía distinta, ni pudiendo subsanar por vía jurídica.

En consecuencia, advierte este Tribunal de Juicio en delitos de violencia contra la Mujer, que se evidencia que fueron admitidas, todas las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, que se expresan a través de solicitudes, sin figurar en la actuación y tampoco se establece el objeto de cada una de ellas, tratándose en su mayoría de soportes documentales sin expresarse la forma en que serán incorporadas al juicio, por tanto considera esta juzgadora que tal situación referida a las pruebas a anunciadas por el defensor, sin que las mismas consten en la actuación, afecta el ejercicio de la defensa por no estar claras la situación de las mismas, como órganos de pruebas admitidos, afectando el alcance del ejercicio de la defensa, por tanto, de conformidad con lo dispuesto a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 27-10-2014 y consecuencialmente el auto de apertura a juicio de fecha 31-10-2014 y se ordena su reposición a los fines de que se realice nuevamente la audiencia preliminar y pueda establecerse con claridad, cuáles fueron las pruebas ofrecidas por la defensa que fueren admitidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del COPP.








DISPOSITIVA

Este Tribunal de juicio en delitos de Violencia contra la Mujer, con vista a lo precedentemente establecido, acordó:

PRIMERO: Declarar la Nulidad de la audiencia Preliminar, Auto de apertura a Juicio y reponer la causa, a los fines de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, realice nueva audiencia Preliminar y pueda emitir pronunciamiento respecto a las solitudes elevadas por la defensa y definirse situación respecto a las pruebas ofrecidas por el Defensor y definirse el marco de actuación en fase de juicio

Publicada dentro del lapso, por tanto las partes están notificadas. Remítase al Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, a los fines establecidos en el presente auto.

Abog. Blanca Jiménez Pinto
Jueza Única de Juicio en delitos de violencia contra la Mujer.


Abog Yornerick Rodríguez
Secretario



Hora de Emisión: 5:01 PM