REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2015-002971
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: LINNI LEANDRO URDANETA LEÓN.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN
DEFENSOR: ABG: JEAN ABASOL (privado)
VICTIMA: NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), se dio la Audiencia Oral de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2015-002971 seguida al acusado LENNI LEANDRO URDANETA LEON. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Única Abg. Blanca Jiménez, asistida por la Secretaria Abg. Wadea Abou Kheir y el alguacil Oswaldo Cabrera. La Jueza solicita de inmediato a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado LENNI LEANDRO URDANETA LEON, previo traslado desde la Policía Municipal de Guacara, la Defensa Privada ABG. JEAN ABASOL y la Fiscal 20º del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. CESAR VILLANUEVA.

Se deja constancia que no se encuentra presente la víctima, asumiendo en este el Ministerio Público su representación y comprometiéndose a hacerla comparecer al siguiente acto, toda vez que la misma está ofrecida como órgano de prueba.

La fiscalía preciso los hechos: se encontraba en la casa de la ciudadana Marisol, quien es la persona que la cuidaba y cuando la misma se ausentaba su esposo el ciudadano Lenni Leandro Urdaneta León imputado de autos aprovechaba su ausencia y valiéndose de su relación de superioridad e inocencia de la pequeña niña la llevaba hasta la mesa de la computadora y le ponía el juego que más le gustaba y bajo engaño y acaricias, haciendo tocamientos libidinosos en diversas oportunidades, introduciendo uno de los dedos en la vaginal de la niña víctima, y es hasta el día 22 de Mayo que lo comento a su madre la ciudadana Carla León lo que le hacia el imputado de marras, quienes se trasladaron posteriormente a formular la respectiva denuncia, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Publico, quien posteriormente lo presenta ante el Tribunal correspondiente, por los cuales el Ministerio Público lo acusó por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, con la agravante establecida en su segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley.
Posteriormente se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como LENNI LEANDRO URDANETA LEON, venezuelano, titular de la cédula de identidade Nº V-9.747.073, natural de Maracaibo – Estado Zulia, nacido en fecha 19-08-1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, Soltero, hijo de Sauro Urdaneta (F) y Elvira Leon (F),actualmente recluido en la Policía Municipal de Guacara, quien expone: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por los delitos que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. JEAN ABASOL, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal, asimismo, solicito muy respetuosamente la revisión de la medida en virtud del grave estado de salud que tiene mi representado. Es todo.”

En este estado la Fiscalía 20º del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “el Ministerio Publico con vista y manifiesto a la Medicatura expuesta por parte del tribunal Nº 9700-146-5640-15 suscrita por la Dra. Haidee Sandoval, según solicitud Nº C1V-437315, dicha Medicatura con fecha 24-08-2015 donde se observa en la misma que el acusado de autos, presenta según esta Medicatura insuficiencia renal crónica tensional, diabetes tipo 2, hipertensión arterial descompensada, y en la que se sugiere mantener al paciente con vigilancia médica en un sitio con bajo estrés para evitar complicaciones, es por lo que esta representación fiscal, atendiendo a los principios humanitarios, atendiendo a los principios que establece el derecho a la salud, es por lo que considera y no se opone al examen y revisión de medida. Es todo.”

MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, orientada por sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp No 12-0384, en la que se establecido: “… la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y at al efecto precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal…… dispone en el artículo 375 que ´el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas´.

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”

Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”

De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..

El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos d:…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

La acusación Fiscal admitida en la audiencia preliminar efectuada en fecha 31-07-2015, por el Tribunal Primero en Funciones de control, Audiencias y Medidas, publicado auto motivado declarando la apertura a juicio en fecha 06-08-2015, fue por el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, con la agravante establecida en su segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley.

En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fue admitida en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, con la agravante establecida en su segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, con la agravante establecida en su segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley, siendo que la pena establecida en su encabezamiento oscila de DOS (02) A SEIS (06) Años de Prisión, y el segundo aparte de dicha norma establece, un aumento de 1/ 4 a 1/3, y finalmente la agravante admitida prevista en el 217 de la LOPNNA, establece un efecto respecto al cálculo de la pena, cuando se trate de victima niña, por tanto en el presente caso se establece la pena en su término máximo de 6 años, con el aumento de 1/4 de la pena que corresponde, a un año y seis meses, lo que da un total de pena a imponer de 7 años y 6 meses de prisión.

Ahora bien, habiendo el acusado admitido el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Publico y admitido por el tribunal de control, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del COPP, que apareja rebajar la pena aplicable en 1/3 que en el presente caso, se corresponde a dos (02) años y seis (06) meses respecto a la pena a imponer ya establecida, por lo que se procede a deducir dos (02) años y seis (06) meses a la pena determinada de siete (07) años y seis (06) meses quedando en consecuencia la pena en cinco (05) años de prisión.

En consecuencia, Este Tribunal CONDENA al acusado LENNI LEANDRO URDANETA LEON a cumplir la pena en definitiva de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, con la agravante establecida en su segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3º, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. .

Con vista a la experticia médico legal emanada del servicio de Medicatura forense, cuyo diagnostico es insuficiencia renal crónica tensional, diabetes Mellitas tipo 2, hipertensión arterial descompensada, sugiriendo vigilancia médica y sitio adecuado, dicho informe está avalado, suscrito y sellado por la Médica Forense: Haidee Sandoval y sellado por dicho servicio, y visto que la representación fiscal con vista a dicho dictamen médico, manifestó su anuencia para el otorgamiento de una medida menos gravosa, este tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, acuerda una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose determinado situación jurídica del acusado, no excediendo de cinco años de prisión, se toma en cuenta lo estipulado en el artículo 349 penúltimo aparte del COPP y en consecuencia se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado LENNI LEANDRO URDANETA LEON, de la contenida en el artículo 95 ordinal 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 4º La prohibición de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima se encuentra residenciada y 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 242 ordinales 2º, 3º, 4º, 8º y 9º es decir, 2º Custodia Familiar, debiendo consignar constancia de residencia, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 8º, La constitución de 4 fiadores que devenguen un salario mayor o equivalente a 40 Unidades Tributarias, debiendo consignar Constancia de Residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y fotocopia de la cedula de identidad, todos certificados y debidamente avalados con los requisitos exigidos por este juzgado y 9º estar atento al llamado del Tribunal de ejecución, someterse a tratamiento psicológico, debiendo consignar constancia en un lapso no mayor a 15 días, de igual manera deberá presentar mensualmente informe médico del médico tratante debiendo ser corroborado por el servicio de Medicatura forense, asimismo la prohibición absoluta de participar en servicios privados de cuidado y vigilancia de niños niñas y adolescente. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. El texto integro de la sentencia se publicara dentro del lapso legal correspondiente. Notifíquese a la víctima. Remítase a la URDD para su distribución a los Tribunales en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado: LENNI LEANDRO URDANETA LEON, venezuelano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.747.073, natural de Maracaibo – Estado Zulia, nacido en fecha 19-08-1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, Soltero, hijo de Sauro Urdaneta (F) y Elvira Leon (F), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, con la agravante establecida en su segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA CIVIL EN UNA QUINTA PARTE DEL tiempo de la condena, desde que esta termine, ante la primera autoridad civil del Municipio donde resida y la prevista en el artículo 70 ejusdem, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia establecido como principio previsto en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLC..



Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte, de la LOSDMVLV, por tanto las partes están a derecho. Notifíquese a la representante legal de la víctima.

Abog. BLANCA JIMÉNEZ
JUEZA UNICA DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA
Abog. Wadea Abou Kheir
Secretaria,