REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2014-002492
JUEZ: ABG.BLANCA JIMÉNEZ PINTO
FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: ELIO OSWALDO HURTADO.
DELITO: ACTO CARNAL previstos y sancionados en el Artículo 44 ord 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG: YSABEL BENITEZ. (Privada)
VICTIMA: NIÑA DE DIEZ AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la causa GP01-S -2014-2492 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 30-09-2014, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 1° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: : ELIO OSWALDO HURTADO , por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de 10 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 346, del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Previa solicitud de la Fiscalía, el Tribunal estimó que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la niña víctima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, así como disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva, cuya redacción se difirió en fecha 16-10-2015, en virtud de la complejidad del asunto y a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, haciendo sólo lectura de su Parte Dispositiva, reservándose en consecuencia, el lapso de Cinco (05) días hábiles de despachos, establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
“En fecha 11-06-2008, se encontraba la ciudadana Ysabel, (quien es madrina de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR)), en su residencia ubicada en La Urbanización Alicia Pietri de Caldera en el Municipio Los Guayos Estado Carabobo, al cuido de (IDENTIDAD OMITIDA DE LOS MENORES), ya que ella los cuidaba mientras la ciudadana Delfina (madre de (IDENTIDAD OMITIDA DE LOS MENORES)) trabajaba, pero de pronto llego el ciudadano Elio Hurtado a la residencia, el cual le dijo a la ciudadana Isabel que debía llevarse un momento a (IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR) a la casa porque debía hacer algunas cosas, a Isabel le pareció extraño que Elio, se llevara solamente a (IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR), y al pasar el tiempo se preocupo porque la niña no había llegado, es cuando Michel al ver la preocupación de Isabel, le comento que El Ciudadano Elio, a veces se encerraba con (IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR) en el cuarto y a él lo mandaban para afuera, Isabel ante el comentario de Michel mando a buscar a (IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR) en ese mismo momento, y cuando llego la niña a la casa de Isabel, ésta empezó a interrogar a (IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR) y es cuando la niña se puso a llorar y le contó que, su padrastro Elio aprovechaba cuando Delfina los dejaba solos en la casa, y la encerraba en el cuarto, le quitaba la ropa, la acostaba en la cama y se acostaba arriba de ella, le colocaba el pene en la boca y la obligaba a que se lo chupara y luego la penetraba por la vagina, y cada vez que el hacia eso la amenazaba para que no contara nada de lo que él le hacía.”
ORGANOS DE PRUEBAS ADMITIDOS PARA INCORPORAR EN JUICIO
EXPERTO PROFESIONAL IV, Médico Forense Rosaura Sosa de Velásquez Piular de la cédula de identidad N° 4AA2.960, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense de Valencia, por ser el médico que realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado bajo el número 9700-146-DS-303-08, a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR)
Declaración de, la Psicóloga Clínico Maña Alejandra Nuñez de Raidi, titular de la la de identidad N° 8.599.180, F.P.V.3961, Adscrita al Distrito Sanitario Sur- ambulatorio 810, Centro de Salud Mental (CÉSAME SUR); por ser la Psicólogo que evaluó a la niña anterior al hecho punible.
Declaración de la Psicóloga II, Carmen Guerra, adscrita al departamento de la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial el Estado Carabobo, de fecha 13/05/2014, por ser la Profesional que realizo la Evaluación Psicológica a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR).
Sub Inspector Alexander Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación, por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalística de fecha 16/10/2008, signada bajo el número de Expediente H 972.820.
Declaración, de la ciudadana Ysabel Josefina, ante el Cuerpo el C.I.C.P.C Sub Delegación Valencia, por ser una testigo que presencio cuando el ciudadano Elio Hurtado se llevó| a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR) a solas a la casa donde abusó sexualmente de ella aprovechando que en la residencia no se encontraba nadie.
Declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR), de fecha 22/04/2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal,
COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO N° 390, Año 1999, Tomo I, Folio 195 Vto, Inserta en los Libros del Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Los Guayos, Estado Carabobo.
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 12-06-2008, signada bajo el numero 9700-146-DS-303-08, suscrito por la Médico Forense Rosaura Sosa De Velásquez, adscrita a al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Región Carabobo .
INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 28/07/2008, suscrito por la Psicóloga Clínico Maña Alejandra Nuñez de Raidi, titular de la cédula de identidad N° 8.599.180, Adscrita al Distrito Sanitario Sur-Este ambulatorio 810, Centro de dMental (CÉSAME SUR.
INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, de fecha 16-10-2008, suscrita por Sub Inspector Alexander Contreras, adscrito al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Valencia en : BARRIO ALICIA PIETRI DE CALDERA , MANZANA A-11 VEREDA "A", CASA °13, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO.
ACTA LEVANTADA CON OCASIÓN A PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 22/04/2014 realizada a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR), ante el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a objeto que sea leída en la Audiencia de Juicio Oral Y Pública a realizarse.
INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA realizada a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR) en fecha, 13-05-2014, suscrita por la Psicóloga II Carmen Guerra, adscrita al departamento de la unidad de Atención a la víctima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; a objeto que sea leída en la Audiencia de Juicio Oral Y
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 01-07-2008 la Fiscalía 22° del Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho (folio 30-1era Pieza) emitido Inicio de investigación en fecha 02-08-2008 (folio 49-1era pieza), obtenido resultados de la investigación, se citó por el despacho Fiscal al ciudadano denunciado, para que compareciera en fechas: 24-11-2008 y 05-01-2009, respectivamente, no logrando su comparecencia , por lo que en fecha 13-03-2009, la Fiscalía 22°, solicito Orden de Aprehensión en contra del mismo, acompañando las diligencias de investigación, calificando el hecho como Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano, habiendo sido acordada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 16-03-2009.
En fecha 03-04-2014 se materializa dicha orden de aprehensión por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del C.I.C.P.C, en las adyacencias del Instituto de Hipódromo, en la Parroquia de Coche, vía pública, Municipio Libertador, Caracas, según se evidencia de Acta fechadas 03-04-2014, notificándose al Ministerio Público, quien lo presentó ante el Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 04-04-2014, acordó declinar la competencia a la jurisdicción Control Penal Carabobo.
En fecha 16-04-2014 es presentado ante el Tribunal Décimo de Control, quien declina ante la Jurisdicción penal especializada en delitos de violencia Contra la Mujer.
En fecha 22-04-2014 se realiza la Audiencia especial de presentación, en cuyo marco se le tomó el testimonio a la víctima, como Prueba Anticipada, oportunidad en la que la fiscalía 22° Imputo el delito de Acto Carnal con Victima Vulnerable previsto en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándose la Medida Judicial Privativa de libertad.
En fecha 16-05-2014 presenta Acusación la Fiscalía 22° del Ministerio Público, por el delito Imputado.
En fecha 18-09-2014 se realizó la Audiencia preliminar, Admitida acusación Fiscal y Órganos de Pruebas.
En fecha 30-09-2014 se Publica Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 18-12-2014 se recibe en fase de juicio. Iniciado Juicio Oral en fecha 28-01-2014, se interrumpe por rotación de Jueces y en fecha 11-02-2015 se aboca al conocimiento de la causa quien suscribe y habiéndose fijado el Juicio en distintas fechas no llegó a concretarse por diversas razones, habiendo gestionado lo conducente en forma diligente este despacho Judicial.
Se inicia el juicio Oral y Privado en fecha 03-07-2015, continuando: 10-07-2015, 17-07-2015, 07-08-2015, 14-08-2015, 21-08-2015, 28-08-2015, 04-09-2015, 11-09-2015, 18-09-2015, 25-09-2015, 02-10-2015, 09-10-2015 y 16-10-2015.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “el Ministerio Publico considera que ha comprobado la responsabilidad penal del acusado en este contradictorio con las pruebas científicas como son las pruebas psicológicas y la prueba del examen médico forense realizada a una niña especialmente vulnerable de 10 años, es así como la manifestación de la victima que fue reiterada y clara al relatar los hechos por ella vividos, se ha comprobado el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable por cuanto para el momento de los hechos tenía 10 años, el reconocimiento arrojo los desgarros precisamente producto de esa violencia, la psicóloga Laura Bruno que declaro en esta audiencia fue muy elocuente al decir que esa niña si había sido abusada sexualmente y que podrá ser transgresora preguntándose por qué y manifestando que para nada se podía utilizar este término en una niña de 10 años, en este caso la psicóloga nos aclara que esa niña no tiene una conducta trasgresora es por eso que en ese tiempo en el año 2008 que fue abusada por este ciudadano, no se puede considerar esa niña de 10 años que pudiera tener un discernimiento por eso considero que con estas pruebas se acredita fue abusada por este ciudadano es por lo que solicito una sentencia condenatoria, es todo.”
DEFENSA: “Una vez que hemos presenciado los medios probatorios cada uno de ellos se puede concluir que los mismos fueron insuficientes para determinar la culpabilidad de mi representado a saber: audiencia de la declaración de la presunta víctima en la modalidad de prueba anticipada que fue contundente al manifestar que fue agredida por mi defendido no es conteste con los demás medios de prueba entiéndase con lo declarado por la médico forense quien también fue contundente al declarar que un himen anular por desgarro completo no es consistente con una agresión sexual continuada, en consecuencia no fueron hallados rasgos característicos, segundo, si bien es cierto la psicóloga Carmen Guerra diagnostico abuso sexual, no es menos cierto que el abuso sexual no es una patología en consecuencia no es susceptible de diagnostico y mucho menos en coacción al manual al que hace referencia y que es el manual de diagnostico estadístico de los trastornos mentales, ya que el abuso sexual tampoco es trastorno mental su trabajo solo consistía en determinar la credibilidad o no del relato de la víctima, lo cual hizo pobremente por cuanto a los test que aplico fueron simples test proyectivos de personalidad diseñados para medir los rasgos más característicos de la personalidad del evaluado, tales como agresividad, timidez inseguridad y en algunos casos conflictos pero nunca una agresión de carácter sexual para eso existen una serie de protocolos, es test de RATC, protocolo de Michigan, la entrevista de NICHD, aceptadas por la comunidad científico para ser aplicados cuando se presuma abuso sexual infantil los cuales no fueron aplicados a la presunta víctima, tercero el co-testimonio de la madrina esta procedió motivada por el deseo de venganza en contra de mi defendido por cuanto el mismo la rechazo en sus acercamientos amorosos y es también en su relato el que se nos proporciona una perfecta explicación para el desgarro incompleto que la presunta víctima presento y es que narra una historia que la menor se introduce una vela por sus genitales, en la declaración de la madre la misma manifestó que los únicos días que compartía con el acusado eran los fines de semana y que nunca dejaba a sus hijos al cuidado de este, siendo inexistente la oportunidad para que mi representado cometiera el delito por el cual se le juzga, quinto: en cuanto a la segunda psicóloga la misma dejo claro que la presunta víctima presento una disfunción cerebral y un nivel cognitivo más bajo del promedio, lo cual la hace mas influenciable de lo normal, motivo por el cual una niña de 10 años elaboraría una mentira así que ganaría la respuesta es nada ella simplemente fue un instrumento de su madrina quien al verse rechazada en sus pasiones, influencio a una niña producto de un hogar disfuncional y que quizás se sentía celosa del nuevo compañero de su madre siendo su nivel cognitivo ideal para este medio, todo esto nos lleva a la ineludible conclusión de la inocencia de mi patrocinado en virtud que la declaración de la presunta víctima es inverosímil, y no puede ser verificada mas allá de su testimonio, en consecuencia solcito absuelva al ciudadano Elio Hurtado, quien hasta el momento de su aprehensión era un ciudadano ejemplar hombre trabajador y pilar de la sociedad venezolana. Es todo.”
REPLICA FISCAL: “Con respecto al examen realizado por la psicóloga Carmen Guerra dice que es un simple examen, no es un simple examen sino tiene sus métodos y sus test también científicos que obviamente tiene que dar un diagnostico porque en psicología habla de diagnostico, lo que no hace el Psicólogo es medicar, el examen ginecológico fue realizado 12-06-2008 es decir cuando esa niña tenía 10 años de edad, por eso insisto y ratifico la solicitud de una sentencia condenatoria, es todo.”
CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA: “esta defensa técnica nunca dijo que le informe psicológico fuera inútil al contrario considera que el mismo es de suma importancia cuando es bien aplicado por personas calificadas y considera que la sicóloga al no aplicar los test correspondientes como son los ya antes mencionados degrado de manera inevitable el estándar de credibilidad de su juicio técnico en consecuencia ratifico la solicitud. Es todo.”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Luego de incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, en el caso que nos ocupa hablamos del derecho de la niña al respeto de su Indemnidad, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de las expertas , admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
Que la Niña Francesca de 10 años, se encontraba en casa de una vecina , madrina de su hermano, cuando fue retirada de dicho lugar por el acusado ELIO HURTADO, habiéndole preguntado Ysabel Morillo, que por qué se la llevaba, contestándole que porque su mamá llegaría y no la encontraría y se molestaba.
Que Ysabel Morillo, le pregunto al hermanito de (IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR) que estaba haciendo en la casa y le contó que se había bañado y estaba con Elio en la Cama, razón por la que la mando a buscar y (IDENTIDAD OMITIDA DE LA MENOR) le dijo que Elio la mandaba a bañar y la acostaba y le tocaba los senos, su vagina y le metía los dedos y le dolía y le dijo que la había penetrado.
Quedo acreditado que presentó una desgarro incompleto y cicatrizado en hora 09 a nivel vaginal, que se corresponde con una penetración incompleta.
Quedo acreditado que presentó trastorno por estrés post traumático, como consecuencia de abuso sexual, que le genero afectación emocional, además de haberse determinado que presenta nivel cognitivo bajo, lo que reforzaba su vulnerabilidad además de su edad.
En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos estimados como acreditados, quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Se procede a la Valoración Individual de los Órganos de pruebas Incorporados y controlados por las Partes:
1) CARMEN GUERRA, experta ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 7.232.906, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: experta psicóloga adscrita al Ministerio Publico, con 5 años de servicio, estado civil: soltera, se le coloca de visto y manifiesto el informe psicológico de fecha 15-05-2014 inserta al folio 193 y 194 primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “Se trata de la adolescente Francesca quien fue remitida por la fiscalía 22º del Ministerio Publico, para evaluación psicológica con carácter de urgencia, por un hecho que guarda relaciona una averiguación penal violación, esa evaluación se realizo el 13-05-2014 y el informe de evaluación psicológica fue elaborado el 14-05-2014, la adolescente compareció ante la unidad de atención a la víctima en compañía de su progenitor Carlos Verde, primero se evalúa al progenitor y luego a la adolescente, el progenitor expreso que Francesca fue objeto de violación por el señor Elio Hurtado, hace 5 años, según la adolescente relata que cada vez que su mama salía, el abusaba de ella, le metía los dedos y el pene en la vagina, le agarraba los senos y la amenazaba que si le decía a la mama no le iba a creer porque era mentirosa y esto lo hacía cada vez que la mama salía a trabajar, se lo hacía en la casa, en el cuarto donde ella dormía, ella decide decírselo a su madrina, y ella se lo dijo a su hermano y a la novia, y ahí fue donde fueron a denunciar, igualmente ella relata que le comento a la mama, pero ella no le creía, fueron a la Lopnna y ahí fue donde ella fue a vivir con su papa, se le pregunto a la adolescente como se sentía emocionalmente y ella expreso que se sentía mal horrible, que la habían violado, triste porque ya no era señorita, miedo a ese señor, y cuando iba a dormir recordaba todo lo sucedido, expreso que salía poco y tenía mucho desgano a comer, la adolescente para el momento de la evaluación, expreso abuso hacia su persona y hacia su sexualidad durante su niñez, por parte del sujeto denunciado, presento estados depresivos, llantos sentimiento de pena, y mucha tristeza, luego de haber oído los verbatum, se procede a aplicar los test proyectivos, test de la figura humana bajo la lluvia y el test de la familia, los resultados de los test, la adolescente presenta sentimientos de indefensión para defenderse de un ambiente agresivo o perturbador, sentimientos depresivos como consecuencia de situación post traumática, abuso hacia su sexualidad, y un auto estima bajo como consecuencia de lo sucedido, focalizados hacia conflictos hacia su sexualidad, igualmente presento un conocimiento sexual inadecuado, dificultad para la comunicación, como consecuencia de amenazas, desajuste a nivel psico - fisiológicos, sueño y alimentación, estados de retrospección tal situación le genera consecuencias a largo y corto plazo, que afectan el nivel psico- emocional conductual sexual, el diagnostico que fue dado fue de abuso sexual del niño y trastorno por estrés post traumático, la recomendación fue realizar sicoterapias. Es todo.
FISCALIA: ¿reconoce el contenido y firma del informe? R: si ¿en qué fecha? 13-05-2014 ¿Qué método de evaluación aplico? La entrevista semi estructurada de diagnostico aplicación de test proyectivos test de la figura humana bajo la lluvia entrevista de la familia y el de la observación no se coloco pero es lo principal, ¿en qué consistes esos métodos? La entrevista semi estructura es una entrevista flexible entrevista, son preguntas abiertas, en este caso se trabajo tanto al progenitor y a la adolescente, luego de la entrevista se trabajan de forma aislada, Luego se continua con la adolescente aplicándo los test proyectivos y se realiza la observación clínica, y se van haciendo preguntas ¿Qué resultados obtuvo? R: luego de haber oído los verbatum y los test arrojaron abuso sexual de niño según el manual de diagnostico, ¿la víctima le manifestó quien fue la persona responsable? desde el comienzo de su verbatum el nombre del señor Elio Hurtado ¿le señalo si existía algún parentesco? Ella decía que era la pareja de la mama ¿llego a señalar en qué fecha ocurrieron los hechos? Ella señala que fue a los 10 años de edad ¿en qué consiste el test figura humana y familia? El test de la figura humana porque hay un hecho de abuso sexual a la adolescente para ver si tuvo mecanismo de defensa ante el hecho vivido, y test de la familia para apreciar lazos de parentesco y estados de apoyo de los miembros de la familia ¿qué edad tenia la victima? 16 años ¿desde su punto de vista profesional puede una persona seguir afectada a nivel psicológico aun cuando hayan transcurrido varios años desde el hecho? R: si porque ese hecho afecto tanto la parte psíquica y emocional de la persona y en este caso los hechos ocurrieron en la etapa de la niñez y el estado de afectación es más fuerte.
DEFENSA: ¿en qué fecha fueron los exámenes psicológicos? El 13-05-2014 ¿la niña le llego alguna vez a decirle las características del agresor? Solo preguntamos el nombre ¿Cómo ve el desarrollo intelectual de la actual adolescente? Su nivel intelectuales el esperado para su edad cronológica ¿puede una persona que aun presenta un estado emocional bajo, tener un desarrollo intelectual normal como todos para su edad, si viene afectada de aquel suceso? R: la afectación emocional en este caso por diagnostico de abuso sexual o trastornos por estrés post traumático en algunos pacientes puede ocasional bajo rendimiento en su aspecto intelectual escolar puede influir hasta en una deserción escolar aunque en otros casos, no sea el caso señalado anteriormente ¿la adolescente le dijo en algún momento que grado de instrucción ha alcanzado? R: Cuarto año de diversificado en la unidad educativa Luís Beltrán Díaz, ¿la niña no le manifestó el grado de instrucción que tenía cuando sucedieron los hechos? R: no, todo lo que se desenvolvió en el verbatum fue el hecho denunciado, ¿Cómo considera la situación actual de la niña? R: se encontró orientada respecto a espacio tiempo y persona, es decir una persona normal de lenguaje claro y pronunciación marcha estable no presento problemas de motricidad, una verbalización clara y orientada hacia el hecho denunciado.”
TRIBUNAL: ¿Considera que el hecho relatado corresponde a un hecho efectivamente vivido? Si, ya que el resultado que se dio no fue basado en un diagnostico subjetivo sino objetivo como resultados de unos test proyectivos aplicados ¿de acuerdo a su diagnostico encontró algún indicador de que la victima estuviera simulando? No, en los mismos test podemos apreciar si está mintiendo o no, en este caso se descarto porque marcada agresividad hacia su sexualidad”
Valoración Individual: Con la declaración de la experta, se incorporo el informe de la Evaluación Psicológica efectuada a la Víctima, en fecha 13-05-2014, distinguida 08-FS-UAV-0190-14 (folios 193 y 194-1era pieza), con la cual se acreditó reiteración mediante el verbatum de la víctima, hoy adolescente, y que forma parte del protocolo de dicha evaluación, individualizando al acusado y relacionándolo como pareja de su madre, estableciendo que ocurría cuando su mamá salía a trabajar, así mismo se obtuvo verosimilitud, toda vez que los resultados obtenidos de la entrevista y aplicación de los test proyectivos, pudo establecer afectación emocional, señalando que no se obtuvo indicadores de falsedad, ni manipulación, en la víctima, señalando nivel intelectual normal y concluyendo que presentaba Trastorno por stress post traumático, como consecuencia del hecho de Abuso Sexual del que fue objeto. Valorándose en forma plena, por verificarse que dicho informe responde a las exigencias estipuladas en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal para el Dictamen Pericial, emitido por psicóloga adscrita a Órgano competente como Director de la Investigación Penal.
2) YSABEL JOSEFINA MORILLO CABRERA, testigo ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula Nº 8.248.420, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: del hogar, de 47 años de edad estado civil: soltera, relación con el acusado y la victima: con el acusado ninguna soy madrina de la víctima, se le procedió a tomar el juramento de ley, e Impuesta de lo previsto en el artículo 242 del Código penal, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “Ella estaba una tarde jugando en mi casa con mis niños entonces el señor la fue a buscar y yo le pregunte que por que se la llevaba y él me respondió que se la iba a llevar por qué venia la mama y se iba a molestar porque estaba en mi casa jugando, al rato salió el hermanito de la niña y yo le pregunte que donde estaba ella, entonces él me respondió que la niña se había bañado y que estaba acostada y embojotada en la sabana con el señor, pero yo me quede quieta porque la mama siempre la dejaba ahí, luego espere que el señor se fuera y la mande a llamar con la hija mía y le pregunte Francesca que hacías, me estaba bañando y que hacías acostada y me dijo nada estaba acostada, entonces yo le dije que Michelle me acababa de decir que estabas acostada con Elio, entonces ella me dijo bueno madrina yo te voy a decir no le vayas a decir nada a mi mama y si yo le digo ella me iba a pegar y va a decir que soy mentirosa Elio me dijo a mi así, le pregunte que estaban haciendo yo me bañe me acosté y él me empezó a agarrar, entonces agarro y empezó a besarme en la parte baja y me decía que rico, como la niña me dijo eso y le dije que más te hacía y ella me dijo que me acostó me abrió las piernas y ella me dijo con gesto que le hacía así y que le dolía, a raíz de eso espere que llegara la mama y le comente y ella lo primero que hizo fue hablar con el señor, obvio el señor se negó y que en ningún momento le había hecho y que eso era mentira de la niña, porque ella era muy mentirosa, la obligue a que fuera a la Lopnna y yo me fui con ella, en la Lopnna ella expuso lo que estaba pasando y le dieron un informe a fiscalía, allá en fiscalía no entre y de la fiscalía, la mandaron al forense y ahí la acompañe llegamos allá como a las 04:00pm, ella entro con la niña que la examinara el forense como yo sabía que desde el principio decía que era mentira y me puse a hablar con una muchacha que estaba en el escritorio y me dijo que no podía pasar y le comente lo que estaba pasando y me dijo que fuera a hablar con la Dra., en eso iba saliendo la niña y en eso me abrazo y con estas palabras me dijo madrina me desvirgo, salió la mama atrás y le pregunto Carmen como salió todo y ella todo bien todo fino y como no le creí le dije a la niña y le dije que se metiera y le dijera a la Dra. que me regale cinco minutos, pase, le digo a la Dra. yo soy la madrina que me diga y la persona que presumo que le hizo todo es la pareja de la mama y la Dra. me dice si efectivamente la niña esta perjudicada y ella estaba hablando con la mama y la regaño y le dijo que tenía que estar pendiente de su hija, de ahí salimos y luego se puso a llorar y que ella no creía que el señor le había hecho eso y que la niña es muy safrisca y vivía en las piernas del señor sentada, ella lo que le alego a la forense que la niña era demasiado inventadora que se la pasaba con un niñito y que hubo una ocasión que la niña se había metido una vela, y la forense le dijo que por más que la niña se había metido una vela no se iba a perjudicar así, que la niña todavía tenía excoriaciones recientes, de ahí pasaron el caso a ptj, y ella mantuvo al señor informado de todo lo que estaba pasando y de hecho se fueron a vivir a Charallave, Es todo.”
FISCALIA: ¿Recuerda en qué fecha ocurrieron esos hechos? No, eso fue hace tiempo ¿en qué año? R: que lo que puede decir que para ese tiempo la niña y tenía 9 años iba para 10 y en la actualidad la niña tiene 16 ¿Dónde se encontraba usted al momento que se presento el ciudadano Elio a buscar a la niña? En mi casa en el patio ¿con quien se encontraba? Con mi otra hija que en ese momento era menor de edad se llama Marbelis ¿cuando usted dice el señor a quien se refiere? Al señor Elio ¿el señor tenía algún parentesco? El padrastro, porque vivía con la mama de ella, ¿qué le manifestó el señor Elio cuando fue a su casa? Que la iba a buscar porque estaba por llegar la mama y se iba a molestar ¿quien se encargaba del cuido de la niña? Ella salía a trabajar y se la encargaba a Elio ¿que hizo la niña citando el ciudadano Elio la fue a buscar? Se fue con el ¿cómo se llama el hermano de la niña? Michele tenía como 4 o 5 años en aquel tiempo ¿Por qué razón se dirige a la casa de la victima? No yo no me dirigí la mande a llamar porque me pareció extraño lo que el niño me dijo que los vio embojotados en las sabanas ¿le manifestó si era la primera vez? No, no me dijo y yo no le pregunte no me extendí a hacerle más preguntas ¿cuando dice que obligo a la mama de la niña a ir a la lopnna? Porque no quería ir ¿Qué le alegaba ella? Que eso era mentira y le dijo a la niña porque confiaba mas en mi que en ella y la niña alego que ella decía que ella era una mentirosa ¿usted estaba presente cuando la mama abordo al señor Elio? no, porque desde ese día no regreso mas a la casa ¿Cómo la vio desde el punto de vista anímico? R: Ella siempre ha sido una niña sumisa, ella es rebelde como ella sola hoy en día, ¿Qué le manifestó Michel? La niña se estaba bañando y estaba acostada con Elio ¿de dónde venía el niño? Iba para la bodega que queda cerca de mi casa ¿su hija escucho todo lo que la niña le dijo? Si de hecho la niña le contó a mi hija todo lo que Elio le hacía y mi hija me llamo a mí, ¿Qué le indico la victima que le hacia el ciudadano Elio? Que él la mandaba a bañar que se ponía a agarrarle sus téticas y que se iba para la parte de abajo y le decía que rico y que le abrío las piernas y que le dolía ¿en algún momento le llego a preguntar si fue penetrada? Si, ella me dijo que con el bichote daba y me dolió.
DEFENSA: ¿Su hija es la cuñada de Francesca? R. no ¿la primera persona a quien le contó fue a su hija? R: si, y mi hija me llamo y me dijo? y Michel y Francesca se encontraban en su casa? No solo Francesca ¿y con quien mando a buscar usted a Michel? Con Marbelis ¿Qué edad tiene Marbelis? 14 años ¿usted cuidaba de Francesca? No, a veces cuando la mama se iba quedaba yo sola con ella, ¿tiene algún motivo la señora para no dejar a Francesca con usted? R: no ¿alguna vez usted le propuso al señor Elio más que una amistad? No nunca me ha pasado tener algo con el simplemente amistad porque era la pareja de mi comadre ¿la señora Delfina nunca dejo de hablarle a usted? R: no después del problema fue que se alejo ¿porque el padre se fue de la casa? Si, por que ellos peleaban mucho y la señora mantenía relaciones con el señor viviendo con su pareja ¿Cuándo menciono lo de la vela que le dijo el médico forense al respecto? Yo le dije que como salió la niña, y ella me dijo que la niña estaba perjudicada y que la señora le había dicho que ella era muy ociosa y que una vez se había metido una vela y la medico le dijo que en ningún momento con una vela se iba a perjudicar así ¿eso sucedió antes? Segunda mama si ¿cuando le hizo la señora Delfina ese comentario? Allá en la Medicatura y lo supe por la medico no por ella.”
TRIBUNAL. ¿Tiene conocimiento después de denunciado el hecho si el ciudadano Elio continuo viviendo en su lugar de residencia? no, el no regreso mas allá a la casa y los otros niños el papa se los llevo y los crió él.”
Valoración Individual: El testimonio de la madrina de la niña víctima, se valora en forma plena, toda vez que presencio en una oportunidad que el acusado la fue a buscar estando en su casa jugando juntos con la hija de la declarante, siendo vecinas, y se la llevó, al rato obtuvo información del hermanito de Francesca de lo que había observado en su casa: la niña se había bañado y estaba en la cama con el acusado, lo que hizo que indagara, relatándole la niña, lo que ocurría, acreditando este testimonio, reiteración de lo declarado por la víctima , constatación directa de que el acusado se llevó la niña de su casa, aseguró que ella dejó que se llevara a la niña, porque la mamá siempre la dejaba en la casa y él era la pareja de la mamá. Fue ella quien activo este proceso, toda vez que enterada de la situación mediante tres circunstancias:1) el acusado fue a buscar a la niña Francesca estando en su casa, 2) Michele el hermano de Fracesca al preguntarle por la niña, le dijo que se había bañado y estaba con Elio en la cama y 3) se lo informó a la mamá de la niña, quien no quería ir a un Consejo de Protección porque la niña mentía, por lo que la presionó a ir acompañándolas hasta el servicio de medicina Forense. Así mismo señaló que el acusado después de descubierta la situación se fue del sector, acreditando este testimonio la inmediación que tuvo esta testigo, y por ende, constituye la individualización del acusado respecto al hecho.
3) Lectura del acta de prueba anticipada de fecha 22-04-2014 inserta a los folios 145 al 146, de conformidad con el articulo 322 ordinal 1º COPP, “En Valencia el día de hoy, 22 de ABRIL de dos mil catorce (2.014), siendo las 01:25 PM horas de la tarde, acordado como fue en acta de audiencia de presentación de esta misma fecha, recibir testimonio de la ciudadana FRANCESCA (IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en su condición de víctima, en la causa signada con el Nº GP01-S-2014-002492 Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Primero en Función de Control Abg. Michael Michael Pérez Amaro, asistida para este acto por la Abg. Michelle Rondón, quien actúa como Secretaria y el Alguacil JOSE SANCHEZ. El juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Publico el Fiscal 22º ABG. ARELYS VELIZ, el ciudadano ELIO OSWALDO HURTADO, quien se encuentra asistido por la defensa Privada ABG. RAMON NAVA, quien mantendrá comunicación constante con su patrocinado antes, durante y posterior al testimonio de la víctima, se procede de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y acatando sentencia vinculante emanada de la sala constitucional del TSJ de fecha 30/07/2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Se deja constancia que se encuentra presente su representante legal, la Lic. Laura Bruno, psicóloga del Tribunal. En este estado la víctima, FRANCESCA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expone: “ yo tenía 10 años y vivía con mi mama, en ese tiempo mi mama estaba separada de mi papa y vivía con el vecino del al lado, mi mamá trabajaba en casa de familia y me dejaba sola, con un señor que era con el que ella vivía que no era mi papa y entonces el abuso de mi, en las oportunidades que tenia, me agarraba los senos, me metió los dedos por la vagina, me penetro con el pene y entonces le dije a mi madrina y ella le dijo a mi hermano y él le dijo a mi mama porque ella no me creía, eso me lo hizo varias veces cuando mi mama se iba a trabajar, es todo.”
FISCALIA: ¿te acuerdas la dirección donde vivía? R: Alicia Pietri ¿Cuántos años tenias? R: 10 ¿te acuerdas cuanto tiempo tenia viviendo con ese señor? R: no se ¿Cómo se llama el señor al que te refieres? R ELIO HURTADO ¿Cuándo te quedabas en tu casa quien más se quedaba? R: sola yo, mi mama se iba a trabajar ¿Dónde vivía el señor? R: al lado de la casa ¿Cómo hacia el señor para entrar a la casa? R: abría normal el vivía con mi mama ¿Cuándo termino el abuso? R: cuando le conté a mi madrina y ahí fuimos a al forense y luego al forense ¿después de eso que paso, después que viva con tu papa? R: bien todo dure tiempo sin ver a mi mama ¿estás en control con el psicólogo? R en santa rosa y otro psicólogo en el liceo ¿en qué parte de la casa sucedían los abusos? R: en el cuarto ¿Qué horario de clases tenias en el colegio? R: en la mañana ¿Qué hora? R: 07:00 de la Mañana ¿a qué hora ocurrían los abusos? R: a eso de medio día que mi mama se iba a trabajar ¿Cuándo llegabas del colegio? R: sí, es todo.
DEFENSA: ¿Cuánto días después de los hechos colocaron la denuncia? R: fuimos al forense y luego a la LOPNNA a los días que transcurrían la semana, es todo.
TRIBUNAL: ¿sabes plenamente el nombre del agresor? R: si Elio Hurtado, el vivía al lado de mi casa y era pareja de mi mama.
Valoración individual: Se valora plenamente, en su condición de víctima, habiendo sido incorporada legalmente, al Juicio Oral y Privado, mediante la cual se acredita la ocurrencia del hecho y la identificación del agresor, especificando las circunstancias bajo las cuales ocurría el hecho, evidenciándose que el agresor se aprovechaba de las facilidades que le brindaba ser pareja de la mamá de la niña, ya que vivía al lado, tenía libre acceso a la casa, sabia la hora en la que llegaba la niña del colegio y la mamá salía a trabajar y aprovechaba que aparentemente la niña era calificada por la madre como mentirosa, condiciones estas que se desprenden de su declaración y tienen verosimilitud con el testimonio de su madrina precedentemente establecido.
4) Acta de Nacimiento, suscrita por la Abg. Dilcia Peña de Acosta, jefa del Registro Civil Municipal de la Alcaldía de los Guayos del estado Carabobo, mediante la cual certifica la exactitud de la Partida de Nacimiento Nº 390, Año 1999, Tomo I, Folio 196 Vto, que dice se presento el ciudadano Carlos Alberto Verde Gutiérrez y manifestó que la niña cuya presentación hace nació en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a las once y diez horas de la noche, de fecha 13-03-1998 y tiene por nombre Francesca Corina que es su hija y de Delfina Araque Pernia, es todo.”
Valoración Individual: Documento público, que se incorporo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral del 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditó la edad de la víctima, para la ocurrencia del hecho, que para el momento era de Diez (10) Años de edad, relevante para la calificación jurídica, por la cual se acuso, quedando así acreditada su condición de vulnerabilidad en razón de su corta edad.
5) CELINA ALFONZO, Experta ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 15.652.723, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Médico Forense adscrito al SENAMECF, con 3 años de servicio, estado civil: soltera, se le coloca de visto y manifiesto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-303-08 de fecha 12-06-2008 inserta al folio 189 de la primera pieza, suscrito por la Dra. Haidee Sandoval, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, habiendo declarado como experta Sustituta, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 de la Ley Adjetiva, y expone: “refiere que la adolescente fue víctima de abuso sexual por padrastro en varias oportunidades, relatando cada vez que la mama se iba a planchar a domicilio, bajo amenaza psicológica, al examen físico, se observa genitales externos sin lesiones separando los labios vulvares visualizamos un himen carnoso anular con orificio central moderadamente amplio y extensivo, visualizándose también desgarro incompleto ya cicatrizado no reciente ubicado en la hora 9 de la esfera himeneal imaginaria, examen ano rectal sin lesiones experticia realizada con fecha 12-06-2008. es todo.”
FISCALIA: ¿puede indicar su profesión u oficio? R. Médico forense con tres años de servicio adscrito al SENAMECF ¿fecha reconocimiento? 12-06-2008 ¿según lo plasmado en el reconocimiento que pudo concluir? Un desgarro antiguo incompleto sin ninguna lesión ano rectal ¿desde el punto de vista médico forense cuando estamos en presencia de un desgarro antiguo a que nos referimos? Menor a los 7 días desgarro reciente, mayor a los 7 días hablamos de antigüedad, cuando los genitales cambia su coloración podemos hablar de meses semana o años ¿según lo plasmado en el reconocimiento, la víctima en algún momento señalo quien era el responsable? En la entrevista dice que es su padrastro.”
DEFENSA: ¿Ese tipo de desgarro como se produce? R: Por la penetración de algún objeto animado o no animado, animado un pene no animado cualquier objeto, ¿podría una vela crear ese traumatismo? R: Si, sobretodo este que es incompleto ¿ese tipo de lesión incompleta es consistente con una agresión sexual continua? R: No, cuando hablamos de desgarros incompletos es una penetración a media del pene o de cualquier objeto.”
Valoración Individual: Con este testimonio se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, ya especificada, que acreditó que la niña de 10 años presentó desgarro vaginal incompleto, en la hora 9 de esfera imaginaria himeneal, ya cicatrizado o no reciente y que se compagina con una penetración a media o incompleta y si bien dijo que podía deberse a un pene u otro objeto, indicando que con una vela pudo haberse producido, no obstante, esta Juzgadora, valora esta prueba científica y objetiva en correspondencia con el testimonio de la víctima, ya que la misma señalo que el acusado le agarraba sus pechitos y le metía los dedos por la vagina y el pene, aunado a lo que su pequeño hermano Michele le dijo a la madrina, de estar Francesca después de bañada embojotada con el acusado en la cama, después de llevársela de donde su madrina. Se verifico de igual manera reiteración en el testimonio de la víctima, ya que señaló a la Médica Forense que la examino, que su agresor era su padrastro, individualizándolo de esta manera. Experticia que se valora plenamente, por corresponderse con todos los requerimientos estipulados en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal , para el Dictamen Pericial. En tal sentido, es menester destacar que aunque preciso que este tipo de desgarro incompleto pudiera producirse con una vela, esta posibilidad fue planteada por la madre frente a la médica forense, que la examino, de acuerdo lo precisara la madrina de la niña, lo que no desmerita la ocurrencia del hecho, ya que es evidente que la madre de la niña, en su declaración rendida ante el Tribunal, efectuó varios señalamientos para desmeritar los hechos precisados por su hija.
6) DELFINA ARAQUE PERNIA, testigo ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula 9.645.610, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltera, relación con el acusado y la victima: ninguna con el acusado y la victima es mi hija, se le procedió a tomar el juramento de ley, e impuesta de lo previsto en el artículo 242 del Código penal Venezolano, y expuso: “yo vivía en Alicia con mis hijos y con el papa de mis 4 hijos y el mayor no era hijo del señor, dure 11 años viviendo con él, y con el tiempo tuve que separarme de el por qué me maltrataba físicamente, de ahí me quede un tiempo sola con mis hijos y el mayor era el que trabajaba y me ayudaba para el mercado, trabajaba dos días a la semana, al señor lo conocí porque era vecino de nosotros, la señora que vivía al lado de la casa era madrina de mi hijo el pequeño, yo duraba dos horas planchando y me iba para la casa, mi hija me decía que le diera permiso para ir a jugar con su amiga y yo se lo daba y a ella le gustaba jugar con los varones y yo le decía que no jugara tanto con los varones, hubo una semana que mi hija me dice que le de permiso para ir a jugar con Jenny y yo le dije que sí, mi hijo llego a las 05:00 p.m del trabajo y me pregunto por Francesca, y le dije que estaba donde Jenny y mi hijo me dijo que la fuera abusar, yo la fui a buscar el señor Elio ese día fue a la casa y me dice donde esta Francesca y le dije que la iba a ir a buscar y yo le dije que me acompañara a buscarla y él me dijo que no, cuando la voy a buscar le pregunto a la vecina que si ahí estaba Francesca, y ella me dice que no estaba ahí, como ella era muy rebelde me fui a buscarla, toque la puerta y vino el muchacho y abrió la puerta del cuarto y salió ella asustada y ella me dijo que Jenny no estaba, yo le digo que hace mi hija ahí si él estaba solo, ella me dijo que le abriera la puerta por que iba a esperar a Jenny, y yo le dije a Francesca y le dije que hacia ahí sola con él en el cuarto, y me dijo que estaba viendo televisión, llegue a la casa el señor Elio estaba en la casa con mi hijo, y yo le cuento a mi hijo que la conseguí con Omar en la casa ahí en el cuarto encerrada, yo luego no le conté a nadie, pasaron las semanas, y hay una vecina que me dice que el vecino tiene tiempo que no viene. Luego Elio me dijo que quería tener un romance conmigo y yo acepte, luego como al tiempo el me dice que él tuvo un romance con la madrina de mi hijo y al tiempo se dejaron por que supuestamente ella quería ponerse a vivir con él, y la dejo, el no vivía conmigo sino solo los fines de semana y se iba los lunes, luego paso el tiempo y viene un día y me llama por teléfono y me dice que él iba a trabajar y me encontré al papa de Francesca y me dice mira Elio me las vas a pagar todo, y donde te vea te voy a matar y vino Elio y se fue y el papa de mi hija también se fue, luego paso el tiempo y un día viene Francesca y me dice mama voy a jugar y le dije que fuera, luego la comadre me manda a llamar y me dice mira Francesca dile a tu mama lo que me acabas de decir a mí, y ella me dice que un día que usted fue a planchar, el señor Elio abuso de mi, y yo le digo dime la verdad y ella me dice mama estoy diciendo la verdad, luego la madrina se la llevo y posterior a eso me llega una citación de la LOPNNA y ella me dice que debo de ir para allá con mi hija y que si yo no denuncio al señor Elio yo iba a ir pera, fuimos, la entrevistaron y de ahí me mandaron para la fiscalía, después a la forense, la médico forense en ningún momento me dijo que estaba violada, y nosotros nos fuimos, luego nos citaron en la LOPPNA para ver si mi hija se quería ir a vivir con su papa y ella dijo que si y empapa se la llevo. Es todo.”
FISCALIA: ¿Cuánto tiempo tiene sin ver a su hija? R: yo dure 6 años sin verla, la fecha no me acuerdo ¿Cuántos años tiene su hija? R: Tiene 17 años ¿y en ese lapso cuanto tiempo tiene que no lave? R: Después que paso el problema porque me fui para Charallave ¿Cuándo paso el problema que edad tenia? R: 10 años y está con el papa ¿desde cuándo no la ve? R: Desde la semana pasada ¿Por qué no vive con usted? Porque paso el problema y ella quería vivir con su papa desde siempre ¿qué relación tiene usted con el señor del problema? En ese tiempo el fue mi pareja pero eso no quiere decir que yo lo esté defendiendo a el pero como yo nunca vi nada ¿cuánto tiempo vivió? Un año ¿Cómo se llama? R: Elio Hurtado ¿donde vive usted hoy en día? R: En Charallave con mi hermana ¿trata con frecuencia a la familia del señor Elio? R: No.”
DEFENSA: ¿el señor vivía con usted? R: No él iba los fines de semana y los lunes se iba a trabajar. ¿Dejaba usted a sus hijos al cuidado del señor Elio? R: No ¿con quién dejaba a sus hijos usted? R: con la madrina de mi hijo el pequeño ¿a cuál madrina se refiere? R: Se llamaba Carmen ¿Cómo era la relación de su hija con Elio? R: El siempre le llamaba la atención y la aconsejaba y tenía un respeto con ella ¿Qué hace su hija hoy en día? R: Es bachiller. Es todo.
Valoración Individual: por evidenciarse que la madre de la niña, con responsabilidad sobre la misma, para cuidarla y protegerla, hizo referencia a varias circunstancias para desmeritar los señalamientos de la niña hacia su agresor, señalamientos estos referidos a encontrarla en el cuarto de un vecino que menciona como Omar, que son cuestionables desde su rol de madre, por omisión, se valoro solo parcialmente, respecto a las circunstancias concretas como: el acusado era su pareja, que vivía al lado y que la vecina era madrina de su hijo, por resultar acreditado con las testimoniales precedentemente especificadas.
7) Psicóloga Laura Bruno, adscrita al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, quedando identificado con el numero de cedula V- 16.245.881, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Funcionaria adscrita al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, estado civil: soltera, relación con el acusado y la victima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto el informe psicológico inserta al folio 190 al 191, de conformidad con el 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que deponga respecto a su contenido, como experta sustituta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo337 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “a ella se le administro entrevista y varios test de proyección entre ellos la figura humana, el test de Bender , test de matrices de Raven infantil, y el test de la familia de Cormen, administrados esos test fueron del área viso motora, presento un desarrollo Viso motor desarrollado para su edad, así mismo se observaron algunos indicadores de deficiencia mental, es decir hay un compromiso cerebral en la niña evaluada, en el área cognitiva presento un nivel cognitivo bajo, en el área emocional se observo alto riesgo para conductas trasgresora, así como sentimientos de abandono y minusvalía y en ocasiones temor relacionado con las figuras parentales, en las conclusiones, se trata de paciente fémina de 10 años quien fue referida para una evaluación psicológica, los resultados indican la presencia de nivel cognitivo promedio bajo así como alto riesgo para conductas trasgresoras, Es todo.
FISCALIA: ¿cuáles son los test que se hacen referencia? R: test de proyección entre ellos la figura humano, el test de Bender, test de matrices de Raven infantil, y el test de la familia de Cormen ¿en qué consiste cada uno? R: el test de la figura humana, es un test que permite llegar al inconsciente del sujeto, esta persona no conoce características de su rasgo de personalidad y por ende no puede controlar las respuestas allí se determina su afectación emocional, el test de Bender es un test que determina compromiso neurológico, el test de Raven infantil es para determinar su nivel cognitivo, el test de la familia nos arroja como está funcionando la dinámica familiar y no conozco la historia de Madeleine de Thomas ¿una niña de 10 años se le puede definir como trasgresor? R: si sufrió un trauma si ¿una niña de 10 años puede tener una conducta trasgresora? R: de acuerdo a mi experiencia no ¿usted considera que esa referencia que hacen en el informe, es referente al problema neurológico? R: no sabría explicarle, ya que no conozco el mismo, tiene diez años y tienen un nivel cognitivo muy bajo ¿en su máxima experiencia, si trata un niño que tiene un problema neurológico, que conclusión llegaría usted como psicólogo? R: es una víctima de 10 años, es vulnerable ¿una niña con esas características es vulnerable para ser abusada? R: sí, con esas características sí, ya que con el problema neurológico que padece puede serlo ¿una niña de diez años con esas características tiene la capacidad de discernimiento. Es todo.
DEFENSA: ¿Qué se entiende como conducta trasgresora en el ámbito psicológico? R: que una persona pudiera agredir físicamente y sobre pasar a las leyes, es decir que no cumple con parámetros establecidos, pero en el caso de la niña por tener 10 años ¿mentir puede considerarse como una conducta trasgresora? R: no ¿Cuáles son las consecuencias de un nivel cognitivo bajo? R: que la niña no avance con el grado intelectual ¿Cuáles son los síntomas de una difusión cerebral? R: que haya tenido problemas, una arritmia cerebral, convulsiones que se le haya presentado en la niñez en los primero años de vida ¿ese nivel hace que sea más influenciable de lo normal? R: sí, ya que no tiene la capacidad de discernir, además la victima tiene compromiso ¿puede ser más proclive a conducta psicopáticas? R: no ¿ese nivel cognitivo bajo hace que sea más desinhibida? R: no. Es todo
Valoración Individual: Con la deposición de esta testigo calificada, convocada como psicóloga sustituta, para incorporar el Informe psicológico emanado de la Psicóloga Clínica, adscrita al Ambulatoria 810 , Fundación Instituto Carabobo Para la Salud, Consulta de Césame, INSALUD, efectuado en Julio 2008, a solicitud del Consejo de protección de niños, Niñas y Adolescentes, se acredito que le fueron aplicados varios test, explicando concretamente el objeto de cada uno , destacándose el de la figura humana, con el que se trabaja el inconsciente, sin que haya posibilidad de controlar las respuestas, arrojando como resultado afectación emocional. De igual forma determinó en la evaluación, bajo nivel cognitivo e indicadores de disfunción cerebral, lo que a criterio de la psicóloga la hace más propensa a ser vulnerable, pudiendo evidenciarse del Informe, que se incorporo con dicha declaración, que se recomendó control psicológico, psicopedagógico y neurológico, lo que evidentemente se corresponde con el resultado de su evaluación. Se le da pleno valor probatorio, por considerar que responde a una evaluación objetiva, efectuado por psicóloga adscrita a Organismo público de salud.
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado:
ELIO OSWALDO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.877, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 18-01-64, de 51 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, hijo de Fernando Villanueva (V) y Benina Hurtado (V), actualmente recluido en el Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio San Juan de los Morros, quien manifiesta su deseo de declarar y expone: “Yo cuando yo vivía en Alicia Pietro Caldera con mi esposa yo conocí a la señora Carmen Delfina Araque, que era mi vecina que vivía con Carlos Verde, este señor le daba maltrató físico a esta señora como mi esposa y yo vivíamos en discusiones cuando nos mudamos y decidimos separarnos yo me fui para la casa de mis padres y se vendió la casa y yo a los meses iba a Alicia Pietro por que tenia amistades y un día me encuentro a la señora Carmen y ella me cuenta que se había dejado del señor Verde, porque le daba maltrato y lo tuvo que sacar por la fiscalía y ella me dice que si no había conseguido esposa y yo le digo que si quería que formalizáramos hogar y ella me dice que sí y ella estaba viviendo en la casa con Francesca, Michelle y el hijo mayor y la esposa de el hijo, ella me invita a llegar a la casa de ella todos los fines de semana para ayudarla con el mercado y los lunes me iba a mi trabajo y regresaba los fines nada mas, y ahí es donde conozco a la señora Isabel Morillo madrina de Francesca, ella me dice a mí que estaba enamorada de mi y que quiere tener una relación conmigo y yo le dije que no porque estaba con su comadre y ella me dice que se va vengar de mi que ya iba a ver lo que me iba a pasar y yo no le hice caso y bueno paso aquello, a los meses yo estoy en mi trabajo y la señora Carmen me llama y me dice que pasaba y ella me dice que la señora Isabel se había llevado a la niña Francesca sin consultar con la señora y que había una denuncia en contra de el papa de ella y que Francesca dijera que yo le hice vagabundearías y que había abusado de ella, cosa que eso es mentira, la misma mama que estaba viviendo con ella está consciente que en ningún momento, me vio ella haciéndole vagabunderías, al contrario esa es una niña que era muy imperativa y yo le decía que no estuviera mucho en casas ajenas y que no jugara con varones, yo lo hacía en oportunidades que podía hablar con ella, pero antes que la señora Isabela pusiera la denuncia, ya la niña le había presentado problemas a la mama, porque un día yo llegue a la casa y estaba ella con su hijo mayor y ella le dice que le había dado permiso a la niña y eran las 6:00pm y no había llegado y ella se fue a becarla y luego yo escuche que la mama la había visto encerrada en un cuarto con Mario y que la de niña de la casa no estaba, y yo tuve que irme para allá por que el hijo de ella quería linchar a ese señor y yo le dije que se calmaran y que la lleváramos a un forense para calmarlo y así fue que impedí que el señor linchara a Mario y la mama no la llevo al forense y eso se quedo así, ese señor a la semana se mudo de ahí, y eso se quedo así, a los días de sola señora me llamo a mí que la hija de la señora Isabel y el niño Michelle le habían dicho a ella que la niña Francesca se había pasado jugando con una vela pasándosela por debajo de la pantaletas y ahí fue donde le dije yo a ella que no la podía tener , que se la entregara al papa y todo eso paso antes de que la señora Isabel me hiciera esa denuncia a mí, y después esta señora Isabel obligo a la señora Carmen, que si no iba a firmar la denuncia que había puesto en contra de mi ya ella sabía lo que le iba a pasar, eso me lo contó ella a mi por teléfono, que si me veían llegar por la casa que me lincharan y me mataran había dicho la señora Isabel, luego el papa que ya me había amenazándome a mí de muerte cuando supo que yo estaba viviendo con la señora Carmen y después con el problema de la hija me andaba buscando con dos matones y a mi trabajo me fue a buscar y después como yo vi que el señor no me dejo alternativa y en resguardo de mi vida me fui para Caracas ahí me establecí en el Instituto Nacional de Hipódromo la Rinconada, que ahí el 03-04-2014 metieron en el sistema a los trabajadores y yo Salí solicitado por el control aquí en valencia, de ahí del trabajo me trajeron para acá y por ese motivo de amenaza de muerte fue que yo no pude enfrentar el problema a tiempo por que el señor me hubiese matado, Es todo.”
FISCALIA: ¿Usted conoce a Isabel morillo? La conocí cuando empecé a vivir con Carmen, que era su comadre ¿Cuándo le propuso ella a usted que viviera con ella? cuando tenía 6 meses viviendo con Carmen ¿Dónde vivía Isabel? A tres casas de la casa de Carmen ¿la señora Isabel tenía conocimiento de la relación de usted con Carmen? Si, ella sabía que yo iba los fines de semana para allá ¿usted puede explicar como la señora Isabel se acercó a usted? Por que se la pasaba en casa de la señora Carmen ¿como la señora Isabel le propuso a usted que fuera su pareja? R: todos los fines hacíamos sopa y ella sabía que estaba viviendo con Carmen y ella un día me dijo que estaba enamorada de mi y que dejara a Carmen por ella y yo le dije que no porque estaba enamorado de Carmen y ahí me dijo eso ¿cuántos años tenía Isabel en aquel entonces? No lo sé ¿cómo es Isabel? Blanca con el cabello negro ¿Cuándo ocurrieron los hechos¿ en el 2008 cuando vivía con Carmen ¿Quién lo amenazo de muerte? El papa de la niña Francesca cuando él supo que estaba viviendo con la señora Carmen ¿cuántos años tenía Francesca cuando se comprometió con Carmen? 9 iba a cumplir 10 años ¿Cuántos hijos tenia Carmen? 5 tres varones y Francesca y el mayor por el primer matrimonio de ella ¿todos Vivian con usted? No, Francesca y el niño Michel ¿Cuáles son los hijos del señor Verde? El mayor de él se llama Carlitos, Jean Carlos, Francesca y Michel ¿cuánto tiempo tenía usted conociendo a Isabel¿ cuando conocí a Carmen ¿cuánto tiempo tenia conociendo a la señora Carmen cuando se metió a vivir con ella? tenía 3 años ¿en todo ese tiempo que vivió con Carmen, Francesca vivió con ustedes? El año que tenia con la señora ¿donde vivía ella? en barrio la planta ¿Cuándo Carmen llego a Alicia Pietro? 2004 llego con su esposo y sus hijos ¿Cuándo la conoció ella vivía con el señor Verde ¿ usted estaba consciente que esa señora estaba casada? Sí, pero cuando yo estaba con ella, ella ya había dejado a su esposo y yo había dejado a mi esposa ¿cuando ella llego a Alicia Pietri usted estaba viviendo ahí? No, ella tenía como un año y yo llegue después con mi esposa ¿Cuándo ella se mudo ella se mudo con su esposo? Si, ¿Cuándo la conoció en Alicia Pietro ¿ cuándo conocía a su esposo? Cuando la conocí la conocí con su esposo porque era mi vecina ¿Cuándo conoció a la señora estaba los niños con ella? Si los 4 ¿cuántos hijos tiene? 5 ¿Qué edad tenían sus hijo? la mayor tenía 26 años, el otro 24 años, el otro 22 años y el otro 18 y el otro 16 años ¿en cuál casa hace vida marital con Carmen? En la casa de ella ¿puede señalar como estaba distribuida la casa? Todas son iguales dos cuartos cocina baño ¿en esa casa ahí Vivian los niños? Si, ¿Dónde dormían los niño? Todos en cuartos juntos pero cuando me metí a vivir con ella solo tenía a Francesca y a Michel ¿usted sabe por qué se separaron? Claro eso lo sabe todo el mundo que el señor cuando llegaba a la casa la maltrataba.”
DEFENSA: ¿en el tiempo que estuvo viviendo alguna vez observo alguna conducta sexual en Francesca? La niña solo se la pasaba en casa ajena y jugaba puro con varones y cuando se iba a planchar se la dejaba a su comadre y se le escapaba y nunca sabían dónde estaba ¿explique el incidente que comento en su declaración en relación a lo de la vela? Un día la señora Carmen me dice que el niño Michel le dice que la niña Francesca cargaba jugando una vela y se la pasaba y la cargaba metiéndosela por debajo de la pantaletas, y la misma madrina estaba al tanto de eso porque la misma hija de ella se lo contó a su mama. Es todo.
TRIBUNAL: Cuál fue ella planteamiento que le hizo Isabel a usted? R: que ella estaba enamorada de mi que quería tener una relación conmigo yo le digo que no que yo ya tenía una relación con su comadre y ella me dijo que me iba arrepentir yo no le hice caso y desde ahí ella cambio conmigo ¿Cuándo Isabel le hizo ese planteamiento estaba casada? no ella había dejado a su esposo, porque la esposa la saco desnuda para la calle por que la había encontrado con otro hombre y eso lo sabe allá todo el mundo ¿cuál cree usted que sea la razón del señalamiento de Francesca en relación a usted? Que se la pasaba en casa ajena y yo prácticamente ni la veía. Es todo.
El testimonio rendido por el acusado, como una forma directa de defensa, cuyo objeto es contradecir las pruebas de cargos, no arrojaron tales señalamientos razones para desvirtuar las pruebas de cargos, ya que la misma presentó varias tesis insostenibles: descalificar a la niña de 10 años, que en todo caso, necesitaba supervisión, vigilancia, orientación, cuidado y atenciones, que la misma se escapaba, andaba con varones, le gustaba estar en la calle y señaló lo referido por la madre de la niña, refiriéndose al presunto sujeto que con quien estaba la niña como Mario, habiendo señalado la mamá de la niña víctima, que se llamaba Omar, y lo más insólito es que, de sospechar que la niña fue abusada y el hermano mayor buscaba al presunto sujeto para linchar, no se hubiese procedido en consecuencia a constatar si efectivamente se había dado el abuso, por otra parte que la niña se introdujo una vela metiéndola debajo de su pantaletas, que lo dijo su hermano Michele y que la hija de la Sra. Isabel también lo sabía, fue una circunstancia que nunca fue señalada por la testigo Isabel al declarar en este tribunal, el cuento de la vela lo refirió la declarante Ysabel, porque la médico forense se lo señaló a ella, referido por la mamá de la niña víctima y respecto a justificar el señalamiento de la madrina y su proceder de presionar a su pareja para llevarla a canalizar con el consejo de protección, es el resultado de retaliación por no haberle correspondido a su pretensión sentimental, fue una circunstancia que no quedo corroborado, ni por la mamá de la niña, que fue su pareja y la Sra. Ysabel señaló no haber tenido interés en él como hombre, por saber que era la pareja de su comadre y finalmente se contradice al tratar de justificar su ida de Valencia, señaló que fue por amenaza que le hizo el padre de la víctima, antes del hecho , por el hecho de haberse metido a vivir con la mamá de la niña. De tal suerte, que ninguno de estos señalamientos arrojó razones serias que justifiquen los señalamientos en su contra.
Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: ELIO OSWALDO HURTADO, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-12-2010, presentó formal acusación en contra del ciudadano: ELIO OSWALDO HURTADO , por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, por no desprenderse de las pruebas, el empleo de violencia o amenaza para tener contacto sexual con la niña de 10 años de edad, supuestos configurativos de dicho tipo penal, toda vez que el acervo probatorio arrojo, que los mecanismos utilizados por el acusado fue valerse de la confianza en función de ser la pareja de la madre de la referida niña, la corta edad de la víctima, ya que no se trata de protección a la libertad sexual como derecho, sino al derecho a la indemnidad y se aprovechaba que la MADRE DE LA NIÑA, LE DECIA A ÉSTA MENTIROSA, por lo que , se consideró que tales acciones se corresponden a la manipulación manual en sus genitales, senos, y posteriormente penetración vaginal, por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración de los hechos punibles como la responsabilidad del acusado, ut supra mencionado, se procede a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y privado en la presente causa.
Este testimonio de la víctima, resultó coherente en cuanto a lo expresado inicialmente en su deposición y las respuestas a las interrogantes formuladas, valorado conjuntamente con el acervo probatorio evacuado en fase de juicio. Este testimonio cuyo alcance tiene plena eficacia, para su valoración por esta juzgadora, se verifica reiteración previa con la entrevista sostenida a la evaluada por la psicóloga adscrita al ministerio Público por solicitud fiscal, durante la investigación, ya que en el protocolo seguido se dejó constancia de la versión suministrada por la víctima, ya adolescente, habiéndose incorporado mediante la deposición de la psicóloga Carmen Guerra, quien señaló el verbatum de la víctima, evidenciándose reiteración en la declaración rendida, seis años después de la denuncia interpuesta, corroborado el relato de la víctima, con la experticia de reconocimiento Médico legal, cuya evaluación quedó incorporada mediante el testimonio del Médico Forense, con cuya experticia pudo verificarse reiteración en el testimonio de la victima, de haber sido abusada sexualmente por su padrastro, y que se especifican en el respectivo informe que quedo incorporado, con su declaración rendida en Juicio que se adminicula con la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, precisando que la victima evaluada presento desgarro incompleto y cicatrizado en hora nueve de la esfera imaginaria himeneal y que dicha lesión descrita se corresponden a una penetración vaginal que puede ser con un pene o algún objeto y guardan correspondencia y verosimilitud con las especificaciones hechas por la victima respecto a las acciones ejecutadas por su agresor, ya que señaló que le metia sus dedos en la vagina y hablo también de penetración, constituyendo prueba objetiva que acreditó el hecho denunciado y descrita por la Médico Forense que la examinó en fecha 12-06-2008, según la fecha del Informe que se incorporo con su testimonio distinguido 9700-146-DS-303-08, suscrito por la Médico Forense Rosaura Sosa, imposibilitada de venir, aceptándose la figura de la experta sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto al cual contestó las interrogantes formuladas, evidenciándose que fue examinada la víctima, recién al interponer la denuncia.
La circunstancias en la que se desenvolvía la niña víctima, resultaron corroboradas, con el testimonio de la madre, la sra Carmen Delfina, quien aseguro tenía una relación con el acusado de pareja que duro Un año, que era su vecino, que salía a trabajar a planchar y aunque señaló que no se la dejaba al cuido del acusado, sino de su madrina, ésta última la Sra Ysabel, vecina también, indico que no la cuidaba siempre, sino que iba a su casa a jugar con su hija y que precisamente permitió que Elio Hurtado se la llevara ese día de su casa, porque la mamá de la niña siempre la dejaba en la casa, por lo que contradice lo afirmado por la madre de la víctima, siendo la Sra. Ysabel , quien advierte lo que estaba sucediendo y precisa a Carmen Delfina de denunciar, al punto que la propia víctima señaló que los abusos cesaron cuando su madrina denuncio.
Evidentemente que el análisis de prueba se hace con eminente perspectiva de género y en forma contextualizada, pues existe congruencia entre los resultados que aportaron las pruebas durante el contradictorio: el relato de la víctima, el testimonio de la madrina de la víctima, quien señaló que el acusado la fue a buscar en su casa y se la llevó y al preguntarle a su hermanito, que venía saliendo de la casa, le dijo que se había bañado y estaba con Elio embojotada en la cama, lo que la alarmó e hizo mandarla a buscar e indagar, corroborando así el testimonio de la víctima, el resultado del reconocimiento médico forense efectuado a la niña cuando tenía 10 años de edad, incorporado con la declaración de la médico forense; arrojo desgarro incompleto en hora 9 y cicatrizado a nivel vaginal compatible con penetración y finalmente con el testimonio de la psicóloga, quien mediante la entrevista efectuada a la adolescente, la observación y la aplicación de test proyectivos, pudo determinar evidenciarse síntomas indicadores de retraimiento, depresión, llanto y tristeza, determinándose afectación a nivel emocional, e incorporada la prueba documental por su lectura, de Documento Público Acta de Nacimiento de la victima adolescente en el que pudo determinarse su fecha de nacimiento, como quedo establecido, por tanto, para la fecha que interpone la denuncia contaba con Diez años de edad , aspecto relevante, en la configuración legal de ajustar la conducta desarrollada por el acusado, acervo probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la victima y que guarda correspondencia con las acciones descritas por la victima, por parte de su agresor, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE , previsto en el art 44 NUMERAL 1 DE LA LOSDMVLV existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas científicas, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia y las versiones planteadas por el acusado, no resultaron sustentados en forma seria, más allá del testimonio del acusado, por tanto, no arrojaron los órganos de prueba indicadores, ni los aportó el acusado ni la defensora, argumentos para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
2)En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio de la Médico Forense, quien determinara que en el examen vaginal a la niña de 10 víctima efectuado en fecha 12-06-2008, presento desgarro incompleto cicatrizados en hora IX según esfera imaginaria del reloj, por penetración , así mismo la Psicóloga, con cuya deposición se incorporo Informe Psicológico de la evaluación efectuada en fecha 15-05-2014, habiéndose determinado trastorno por estrés post traumático, asociados a un trauma de índole sexual, habiendo manifestado en su verbatum que su padrastro abuso sexualmente de ella, habiendo obtenido como resultado, que dicho verbatum de la victima guardo correspondencia con la aplicación de los test proyectivos, evidenciando afectación emocional: llanto, tristeza, depresión, corroboro el testimonio de la victima la declaración de Ysabel Morillo, quien además refiere que el acusado se la llevo de su casa y ese mismo día el hermano de la niña, le contó lo observado, de encontrase en la cama con el acusado, así mismo por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .
2) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, a su madrina, quien le informa a la madre y la presiona para canalizar situación con el Consejo de Protección, quien interpusiera la denuncia, al ser evaluada por la médico forense y la psicóloga, tiempo después, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de Control, cuando se materializa la Orden de Captura y en dichas oportunidades ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, aun niña (10 años de edad), con la confianza que apareja el vínculo filial , ya que la víctima es hija biológica de la pareja del acusado, como quedo acreditado con la incorporación de la Partida de nacimiento, aunado a su corta edad, lo que apareja ingenuidad e inocencia respecto a actos de índole sexual, fue tocada en su parte genital por el acusado, en varias oportunidades, en el seno del hogar, en momentos que se quedaba sola, el acusado utilizó el chantaje emocional, para asegurarle que de delatarlo no le creerían porque la trataban de mentirosa, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo además de un sufrimiento físico, emocional y psicológico, valiéndose el sujeto activo de su condición de padrastro y las ventajas que le ofrecía tal rol , cometiendo el delito en franca violación a sus derechos naturales de cuido y protección, violando el derecho natural como niña, a preservar su inocencia de acuerdo a su edad, socavando su inocencia y orden natural de acuerdo a su edad cronológica, llevándola a experiencias sexuales que la afectaron emocional y psicológicamente, como quedo acreditado con la evaluación psicológica efectuada.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años de ´prisión, quien ejecute el acto carnal sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años….”
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la víctima, en etapa de niña (10 años) , primero la tocaba en sus partes intimas (senos y genital), le metía los dedos en su vagina y señaló haberla penetrado vaginalmente, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física y moral de la mujer víctima, y en este caso el irrespeto a la indemnidad sexual de la niña, para accesar sexualmente a la misma, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño físico a nivel vaginal, tangible mediante reconocimiento Médico Forense, pero que además generaron daños, desde el punto de vista moral y espiritual por haber traspasado más allá el aspecto sagrado de respetar el derecho de preservar su inocencia , por la edad en que la victima (10 años).
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, informando los eventos vividos, corroborado por la testigo Ysabel, quien corroboro como fue a buscar a la niña a su casa y llevársela, habiendo efectuado el análisis de prueba con perspectiva de consciencia de género, evidenciándose que este abuso sexual ocurrió en forma clandestina, aprovechando su autor, las facilidades que le ofrecía su rol de padrastro, por una parte, y el otro aspecto fue aprovecharse de que se quedaba sola la víctima porque su mamá se iba a trabajar, y poder ejecutar el hecho , anulando a la victima por su corta edad e inmadurez emocional, sometiéndola con abuso psicológico mediante la manipulación y el chantaje , ya que la propia víctima señalaba que su mamá no le creería y le diría mentirosa, de acuerdo al relato de la víctima y que fue corroborado por Ysabel Morillo en su declaración,..
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado como ACTO CARNAL CON VISTIMA VULNERABLE, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado al abusar sexualmente de la niña, valiéndose de su condición de padrastro y las facilidades que le brindaba ser pareja de la madre , con tocamientos libidinosos en su parte intima y penetración vaginal, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. por parte del acusado
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acerbo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que la Sentencia debía ser Condenatoria. En consecuencia, ordenada como había sido su captura, por incomparecencia injustificada en dos audiencias fijadas en la continuación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la dispositiva del fallo, se mantiene la Privación de la Libertad, destinando como lugar de reclusión en Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana en el estado Lara); hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano ELIO OSWALDO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.877, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 18-01-64, de 51 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, hijo de Fernando Villanueva (V) y Benina Hurtado (V), de los hechos por lo que fue acusado, calificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cuya pena oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por tanto aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal venezolano, debe imponerse l término medio de la pena, que correspondería a DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, no obstante, procediendo esta Juzgadora, a Imponer como Pena: QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, tomando en cuenta que no consta que el acusado tenga Antecedentes Penales, aplicándolo como atenuante establecidas en el artículo 74 numeral 4tio del Código pernal venezolano, Así mismo, se impone las penas accesorias previstas en los artículos 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, y artículo 70: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: ELIO OSWALDO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.877, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 18-01-64, de 51 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, hijo de Fernando Villanueva (V) y Benina Hurtado (V), por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado ELIO OSWALDO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.877, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 18-01-64, de 51 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, hijo de Fernando Villanueva (V) y Benina Hurtado (V), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN,SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se mantiene la Privación de la Libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside y 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.
Sentencia que se publica dentro del lapso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV, toda vez que el día quinto de despacho siguiente a la dispositiva fue el viernes 23-10-2015, cuyo Despacho se vio interrumpido en horas de mediodía, no pudiéndose publicar, procediendo el día de Hoy a hacerlo, debiéndose informar por secretaria a la defensa via expedita.
ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
Abog. Wadea Abou Kheir
Secretaria
Hora de Emisión: 5:21 PM
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