REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-P-2013-016164
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
ACUSADO: GUSTAVO ANTONIO ESTRELLA GONZÁLEZ
FISCALIA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JOSÉ ALEJANDRO RIVERO (PRIVADO)
VICTIMA: TRES NIÑAS: DOS DE 08 AÑOS DE EDAD Y UNA DE 09 AÑOS DE EDAD
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil quince (2015), fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-P-2013-016164 seguida al acusado GUSTAVO ANTONIO ESTRELLA GONZALEZ, posterior a su hora de fijación en virtud que el tribunal se encontraba constituido en continuación de audiencia en la causa Nº GP01-S-2013-186. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Única Abg. Blanca Jiménez, asistida por la Secretaria Abg. Wadea Abou Kheir y el alguacil Yornerick Rodríguez.

La Jueza solicita de inmediato a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. ARELYS VELIZ, el ciudadano acusado GUSTAVO ANTONIO ESTRELLA GONZALEZ, quien se encuentra en libertad y la Defensa Privada ABG. GUILLERMO SALAS.

Se dejó constancia que no se encontraba presente la víctima, asumiendo el Ministerio Público su representación y comprometiéndose a hacerla comparecer al siguiente acto, toda vez que la misma está ofrecida como órgano de prueba.

Conforme al artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 106 de la ley especial, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la adolescente víctima, este Tribunal acuerda que el debate sea a puerta cerrada. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes. A continuación la Jueza Única de Juicio interroga a las partes respecto a si tienen algún motivo de recusación en su contra, manifestando las partes que “No tenerlo”.

Los hechos ocurrieron en el mes de Febrero del año 2011, el ciudadano acusado, quien era profesor en la Escuela Nacional de Mariara, realizó Actos Lascivos a las niñas (identidades omitidas de las menores), quienes eran sus alumnas y usando en cada una de ellas el mismo “modus operandi”, pues cuando les daba clases el referido ciudadano aprovechaba y les pedía que se acercaran y las sentaba en la pierna con la excusa de revisarle la tarea y es ahí cuando les tocaba sus partes intimas a las niñas, así como también se lo hizo aproximadamente a 14 niñas más, según la declaración de una de las representantes de las víctimas, por los cuales el Ministerio Público lo acusó por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como GUSTAVO ANTONIO ESTRELLA GONZALEZ, venezolano, nacido Maracay – estado Aragua, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.221.602, fecha de nacimiento 14-06-1960, de estado civil concubino, de profesión u Oficio docente y técnico medio en electrónica, grado e instrucción Licenciado en Educación, hijo de Berta María González (F) y Pedro Miguel Estrella (V), residenciado en San Joaquín, sector La Indiana Norte, callejón los 03 Caminos, casa Nº 14, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, a cien metros del primer semáforo de San Joaquín en la vía Valencia – San Joaquín, en el Club Los Rojos, teléfono: 0416-1474220, así mismo de la alternativa procesal del procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que procura la economía procesal e implica la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, quien expone: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito de manera inmediata la imposición de la pena, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Guillermo Salas, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, orientada por la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 12-0384, Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 08-08-2013, en la que se estableció:

“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar ekl imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 6-078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art.64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar quela institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja de pena.


Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal….”

LOS HECHOS DETERMINADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL Y RESPECTO A LOS QUE ADMITE EL ACUSADO SON: “En el mes de Febrero del año 2011, el ciudadano acusado, quien era profesor en la Escuela Nacional de Mariara, realizó Actos Lascivos a las niñas (identidades omitidas de las menores), quienes eran sus alumnas y usando en cada una de ellas el mismo “modus operandi”, pues cuando les daba clases el referido ciudadano aprovechaba y les pedía que se acercaran y las sentaba en la pierna con la excusa de revisarle la tarea y es ahí cuando les tocaba sus partes intimas a las niñas, así como también se lo hizo aproximadamente a 14 niñas más, según la declaración de una de las representantes de las víctimas”

El delito por el cual Acuso el Ministerio Público y que fuera admitida: ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Tres niñas de 8 y 9 años respectivamente.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
 DR. ANGEL GALINDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido el médico que practico evaluación a las víctimas (identidades omitidas), según Reconocimiento Médico Legal No. 9700-146-DS-147-11 y 9700-146-DS-148-11, los cuales podrán ser presentados para su lectura.
 El funcionario AGENTE ANYELO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que el mismo es uno de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalística de fecha 23/03/2.011, en el sitio de los hechos, Dicha Inspección podrá ser presentada al funcionario para su lectura.
 El funcionario AGENTE CESAR PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que el mismo es uno de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalística de fecha 23/03/2.011, en el sitio de los hechos, Dicha Inspección podrá ser presentada al funcionario para su lectura.

 (VICTIMAS) BRITNEY, BERENICE y VERONICA (identidades omitidas), víctimas quienes relataran las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible.
 La ciudadana WENDY EVELIN RVAS VILLEGAS, madre de una de las víctimas del hecho investigado, testigo.
 La ciudadana MILDRE GOMEZ, madre de una de las víctimas del hecho investigado, testigo referencial.
 La ciudadana YENNIFER SUAREZ, madre de una de las víctimas del hecho investigado, testigo referencial.

TESTIGOS DE LA DEFENSA:
 La ciudadana YANDRY AULAR, titular de la Cédula de Identidad No. 18.177.955, testigo referencial.
 La ciudadana SAIR HERMOSO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.991.302.
 La ciudadana LILA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. 12144.758, testigo referencial.

DOCUMENTALES:
 ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 11/03/2.015, practicada a las niñas (identidades omitidas de las menores victimas) efectuada por ante este Tribunal, que incluye CD reproducción audiovisual.
 ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 08/04/2.015, practicada a la niña (identidades omitidas de las menores) efectuada por ante este Tribunal, que incluye CD reproducción audiovisual.

En consecuencia, con vista a lo ventilado en la audiencia este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 , primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando en el presente caso, que se trata de Tres (03) víctimas de 8 y 9 años, respectivamente, por lo que debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, vale decir, Concurso Real de delitos, por tratarse de conductas ejecutadas , en oportunidades distintas y en perjuicio de pluralidad de victimas, en consecuencia, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece una pena que oscila de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, por tanto, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el Termino Medio es de cuatro Años de Prisión, por tanto, la pena a imponer en el presente caso es de Cuatro (04) Años de Prisión, y aplicando el incremento de pena que implica el artículo 88 del Código Penal Venezolano, debiendo aumentarse la mitad, de la pena a imponer, en este caso, por cada víctima, se procede a establecer la Pena de la siguiente forma: se le impone la mitad del término medio de CUATRO AÑOS, respecto a la primera Niña Víctima, aumentando la Mitad de la pena a imponer, por cada víctima subsiguiente, que correspondería a Dos (02) Años por cada niña víctima, estableciéndose en consecuencia, una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN , pena esta a la que deberá aplicarse, la rebaja de Un Tercio (1/3), que apareja el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, lo que en el presente caso equivale a DOS (02) Años y Ocho (08) Meses, los cuales deducidos de la pena a imponer, se determina una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, asimismo se establece como penas accesorias en el presente caso lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus numerales : 3º, sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside y 5º la suspensión temporal del ejercicio de la profesión, por evidenciarse que los hechos se cometieron en el ejercicio de su profesión como docente para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia a la zona educativa de esta entidad y al Ministerio del Poder Popular de Educación Cultura y Deporte, y la contenida en el articulo 70 ejusdem, deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia y someterse a tratamiento terapéutico con el fin de no incurrir en conductas de este tipo, lo cual deberá acreditar al Tribunal de Ejecución en su oportunidad, por tanto este Tribunal de Juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: CONDENA al acusado : GUSTAVO ANTONIO ESTRELLA GONZALEZ, venezolano, nacido Maracay – estado Aragua, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.221.602, fecha de nacimiento 14-06-1960, de estado civil concubino, de profesión u Oficio docente y técnico medio en electrónica, grado e instrucción Licenciado en Educación, hijo de Berta María González (F) y Pedro Miguel Estrella (V), residenciado en San Joaquín, sector La Indiana Norte, callejón los 03 Caminos, casa Nº 14, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, a cien metros del primer semáforo de San Joaquín en la vía Valencia – San Joaquín, en el Club Los Rojos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las penas accesorias ya especificadas y se le exonera del pago de las costas procesales, atendiendo a lo previsto en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad con vista a la conducta del acusado durante el proceso y verificado como fue el reporte de presentaciones, que se acuerda agregar en este acto, ya que atendiendo lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser condenado a una pena privativa mayor de cinco años , el penado se encontrare en libertad, se decretará su detención, no obstante, por ser mayor sólo en cuatro meses, se toma en cuenta que ha demostrado ser consecuente con el proceso no generando retardo .
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo expuesto este Tribunal Único en Función de juicio en delitos de Violencia Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , en virtud de la manifestación expresada libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la Acusación Fiscal por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado de querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede conforme al procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió:

PRIMERO: CONDENA al acusado GUSTAVO ANTONIO ESTRELLA GONZALEZ, venezolano, nacido Maracay – estado Aragua, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.221.602, fecha de nacimiento 14-06-1960, de estado civil concubino, de profesión u Oficio docente y técnico medio en electrónica, grado e instrucción Licenciado en Educación, hijo de Berta María González (F) y Pedro Miguel Estrella (V), residenciado en San Joaquín, sector La Indiana Norte, callejón los 03 Caminos, casa Nº 14, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, a cien metros del primer semáforo de San Joaquín en la vía Valencia – San Joaquín, en el Club Los Rojos, a cumplir la pena en definitiva de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3 la sujeción a la vigilancia civil del municipio donde reside, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, y numeral 5to que es la suspensión del ejercicio de la profesión, por estar determinado, según los hechos establecidos, que los delitos de cometieron con ocasión de su desempeño como educador, para lo cual deberán remitirse las comunicaciones correspondientes, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, que es la obligación de participar en programas de orientación , atención y prevención, dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 8 numeral 1ero de la LOSDMVLV.
TERCERO: Se mantiene Vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en la que se ha mantenido durante el proceso, determinada como ha sido la pena, motivado a su conducta durante el proceso.

Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte de la LOSDMVLV, por tanto las partes están notificadas. Notifíquese sólo a las Representantes Legales de las víctimas. Déjese transcurrir el lapso de tres días de despacho, verificado como sea sin interposición de recurso, remítase a Tribunal de Ejecución de violencia.

Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza en función de Juicio en delitos de
Violencia Contra la Mujer.- Abog Wadea Abou Kheir
Secretaria.