REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2011-000351
JUEZ: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PUBLICA: ABG: NIGMAR RIVAS
VICTIMA: M.S.M.
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa GP01-S-2011-00351 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 02-12-2014, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 2° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana : M.S.M , en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 348, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previa solicitud de la Fiscalía, el Tribunal estimó que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente víctima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima
En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva, cuya redacción se difirió en fecha 09-07-2015, en virtud de la complejidad del asunto y a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, haciendo sólo lectura de su Parte Dispositiva, reservándose en consecuencia, el lapso de Cinco (05) días hábiles de despachos, establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22-03-2011 fue presentado ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas el ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO, por detención en flagrancia , imputado Violencia Física y acordada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3,4,5, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de protección previstas en los ordinales 3,5,6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30-06-2011 la Fiscalía 31° presentó Acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 29-04-2013 se celebró la audiencia preliminar, admitida acusación y órganos de pruebas.
En fecha 19-09-2013 recibida la causa en fase de juicio y en fecha 25-09-2013 planteada Inhibición de la Jueza de juicio abogada Nancy Godoy y en fecha 26-09-2013 se emite auto acordando remitir el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de designarle juez para el conocimiento del asunto.
En fecha 20-02-2015 se aboca la abogada Blanca Jiménez al conocimiento del asunto, por haber sido rotada a fase de Juicio.
Fijado Juicio Oral en fecha 11-03-2015 diferido por incomparecencia acusado, a pesar de no contar con resultas de notificación, por tratarse causa de vieja data y deber del acusado estar atento a su proceso se ordenó su captura.
En fecha 13-03-2015 compareció el acusado acompañado de su defensa pública, habiéndose deja do sin efecto la orden de captura ordenada.
En fechas 30-03-2015, 20-04-2015 diferidos juicio por incomparecencia de la víctima.
En fecha 07-05-2015 Iniciado Juicio y continuo 14-05-2015, 20-05-2015, interrumpiéndose en fecha 27-05-2015 por incomparecencia del acusado.
25-05-2015 Diferido por cumplimiento de otros juicios cuyas continuaciones son con acusados detenidos.
En fecha 25-08-2015 se inicia juicio oral y continuo 31-08-2015, 07-09-2015, 11-09-2015, 17-09-2015, 24-09-2015, 30-09-2015, finalizando 07-10-2015.
HECHOS OBJETO DE JUICIO Y ORGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS
““El día 20 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 1:30 PM, la ciudadana M.S.M MAYS, se encontraba en su residencia ubicada en el Municipio Naguanagua, Sector Tazajal, en el Conjunto Residencial Cumbre de Monte Alegre III, Town House N° 15, momento en el cual baja ij esposo las escaleras y le dice que se va a llevar al hijo de ambos de nombre Enrique Andrés Valero Socaz, respondiéndole ella que no se lo iba a llevar, porque no había comido, respondiéndole que no le importaba y que se lo llevaba" ella intentó subir la escalera para dirigirse a la habitación el bebé, impidiéndole él que ella llegara a la habitación, empujándola en varias oportunidades, no bastante eso ella logra llegar a la habitación en donde se encontraba el niño llorando, porque había respetado por los gritos de su esposo, ella trataba de proteger al bebé con sus brazos, pero su esposo nuevamente la empujó esta vez más fuerte y ella pegó la cabeza contra el mueble y él tomo al niño y se lo llevó, ella salió detrás de él y trató de impedirle el paso con el vigilante del conjunto Residencial, pero él se tornó violento y se fue. Ella de inmediato se dirigió al módulo policial de la ^policía Municipal de Naguanagua y mientras le explicaba todo a los funcionarios él la llamó por :teléfono y le informó que estaba en la casa, trasladándose ella con los funcionarios a la casa y una Vez allí al ser abordado por los funcionarios, éste les expresó que él podía llevarse al bebé, indicándole el funcionario que mantuviera la calma y se esperara un momento, mientras el funcionario se comunicaba por radio y se separaba de donde ella se encontraba. En ese momento HUMBERTO EDUARDO VALERO MÁRQUEZ, le dijo que se lo iba a pagar, que ella era una cualquiera y otras groserías, entrando en pánico y comenzando a llorar tanto ella como el bebé, pidiéndole ella la llave Je la casa y que la dejara”
1. Declaración del Médico Dr. ALAIN RENE DAHER BISMUTH, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien el día 23 de marzo de 2011, practicó la experticia médico legal No. 9700-146-1663-11 a la ciudadana MARISELA SOCAS MAYS C.l. N° 14.382.997.
2. Declaración del Agente ANTONIO AGOSTA, adscrito a la Sub. Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien el día 21 de marzo de 2011, practicó la Inspección Técnica Criminalística No. 966 en el lugar en que ocurrieron los hechos.
3. Declaración de la ciudadana M.S.M MAYS, Cédula de Identidad No. 14.382.997, por ser la víctima del hecho investigado.
4. Declaración del Agente (PMN) EDUARDO RONDON, código 0179, cédula de Identidad N° 17.072.303 adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, quien en compañía del Agente (PMN) ENRIQUE ZAMORA, Código 0239, Cédula de Identidad N° 17.903.057 todos adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, el día 20 de marzo de 2011 practican la detención del ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO MÁRQUEZ, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien agredió a la ciudadana M.S.M
5. Declaración del Agente (PMN) ENRIQUE ZAMORA, Código 0239, Cédula de Identidad N° 17.903.057adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, quien en compañía Agente (PMN) EDUARDO RONDÓN, Código 0179, Cédula de Identidad N° 17.072.303 todos adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, quienes el día 20 de marzo de 2011 practican la detención del ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO MÁRQUEZ, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien agredió a la ciudadana M.S.M MAYS
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “En el desarrollo de este juicio oral y privado quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad en la cual incurrió el ciudadano Humberto Valero subsumiendo su conducta inadecuada desarrollada en fecha 20-03-2011 en el Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial en perjuicio de la ciudadana M.S.M, toda vez que quedo desvirtuado su presunción de inocencia con el testimonio de la victima quien es testigo presencial y víctima, participa con dualidad procesal quien de manera clara precisa y sincera bajo juramento, sin ningún tipo de contradicciones y sujeta a todos los principios del COPP, de ley de decir la verdad señalo en esta sala de audiencias haber recibido agresiones físicas del parte del ciudadano quien fue su esposo Humberto Eduardo Valero, indico como había sido objeto de maltrato físico y sufrimientos, vejaciones que el ciudadano le ocasiono en el ámbito domestico, y en especifico las agresiones físicas que el mismo le propicio hechos ocurridos 20-03-2011 en su residencia, lugar donde ambos ciudadanos residían ubicado en Conjunto Residencial Cumbres de Montealegres III; Pent House 15 indico en esta sala la ciudadana como el señor su esposo se encontraba de manera agresiva y violenta, en contra de ella como reacción al impedimento que la misma indico haber realizado de evitar que su hijo fuera llevado por su esposo puesto que la misma desconocía el lugar a donde la llevaría, siendo que lo manifestado en esta misma sala no solía compartir con el niño de la forma que en ese momento pretendía hacerlo, ella al impedir que el mismo se lo llevara el señor reacciona y la arremete, y señalando dos momentos cuando se encontraban en la sala, manifiesta habérsele interpuesto en las escaleras para impedir que subiera a buscar a su hijo que se encontraba durmiendo en una habitación en la parte de arriba del inmueble este reacciono golpeándola, y otro cuando se encontraba en la habitación del niño, donde el niño se encontraba en la cuna, ella intenta agarrar al niño él se interpone, la agarra por detrás de los brazos la sostiene y la empuja, cayo contra un sofá e indico que le había golpeado la cabeza, sin embargo el ciudadano logra agarrar al bebe y se lo llevo y es lo que la motiva a salir desesperada a la víctima, porque no era usual que el padre muy poco compartía con el bebe y buscar apoyo a través de funcionarios policiales, siendo acompañada a la residencia por estos funcionarios y este en presencia de los funcionarios asumió una conducta agresiva no entrego el bebe a la madre haciéndola pasar por loca, siendo en el comando policial lugar donde se logro que el referido ciudadano le entregara el bebe a la madre. Ella desesperada tenía miedo. Este testimonio de la víctima es adminiculado concatenado por el testimonio del funcionario Eduardo José Rondón Arismendi, que también participa con dualidad procesal, por cuanto fue funcionario aprehensor y testigo en la flagrancia cumpliendo con los parámetros establecidos con la ley especial garantizando con su testimonio que los hechos narrados por la victima se suscitaron tal cual como ella lo refleja, evidenciándose univocidad connivencia y correspondencia no solo en cuanto al delito del hecho punible si no también en cuanto a la participación criminal del ciudadano en cuanto al resultado antijurídico obtenido es decir la conducta desplegada por el ciudadano se subsumió en el delito antes mencionado, el funcionario corroboro lo expuesto por la victima, indicando que el ciudadano estaba agresivo, ya que el mismo se negaba a entregar al niño, en presencia de los funcionarios asumió una conducta agresiva lo que los motivo a realizar el procedimiento policial. Quedo desvirtuado la presunción de inocencia con el testimonio del médico forense quien en esta sala ratifico el informe legal realizado a la victima donde dejo constancia que para el momento de la evaluación la misma presentaba conducción equimiotica circulares en ambos brazos y pierna izquierda. Corroborando la afectación que la misma presentaba. Igualmente se adminicula la inspección técnica criminalística, en la cual el experto dejo constancia de el sitio adyacente, a la residencia donde ocurrieron los hechos, en este sentido adminiculado todo los medios probatorios que fueron debatidos en esta sala permitió demostrar la responsabilidad penal en la cual incurrió el referido ciudadano. Con respecto a la actuación del funcionario Enrique Zamora sorprende a esta Fiscalía que un mismo hecho sea percibido con sus cinco sentidos de una manera distinta, por cuanto es totalmente contraria a lo manifestado por la victima, el acusado y el otro funcionario actuante, con su testimonio no aporta ningún tipo de credibilidad, con todos los demás elementos la fiscalía demostró la responsabilidad. El funcionario manifestó que había realizado el procedimiento en horas de la noche, que el ciudadano se había ido en un vehículo atrás de la patrulla, igualmente se pudo observar de parte de lo manifestado haber señalado que se encontraba de manera pacífica cuando el otro funcionario corrobora que se había procedido de manera hostil, indico que el niño estaba con la madre, evidencia una conducta irresponsable de una persona que para el momento de realizar la aprehensión fuera funcionario activo en el cumplimiento de sus deberes como funcionarios se pudo constatar que fue destituido del cuerpo policial por apertura de investigaciones disciplinarias. No arroja credibilidad en cuanto al procedimiento realizado en fecha 20-03-2011 donde esta sala se le coloco el acta policial quien la ratifica y constando que había intervenido en el proceso. Solicito a este Digno Tribunal como representante del Estado en atención a los parámetros establecidos que se le dé cumplimiento a los principios y propósitos establecidos en la ley especial y se le dicte la sentencia condenatoria, impedir la impunidad y garantizar los derechos de la víctima. Es todo”.
DEFENSA PÚBLICA: “Siendo el día de hoy el fijado por el Tribunal para la continuación del presente debate oral y privado y en consecuencia presentar las debidas conclusiones, esta defensa técnica lo hace de la siguiente manera: 1.- Señala la representación fiscal que en el caso de narras se encuentra debidamente acreditada la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libres de violencia, por el cual oportunamente fue acusado mi defendido el ciudadano HUMBERTO VALERO. A tal señalamiento expongo: El objeto del proceso es demostrar un hecho de la vida real que tenga relevancia para el derecho penal y que por el cual solamente se responde penalmente. Esto nos lleva al fin el proceso el cual no es más que la búsqueda de la verdad a través de la vía jurídica, para ello ha de hacerse la reconstrucción histórica de los hechos, que fue llevado a cabo en este honorable tribunal, es de resaltar que en el presente juicio fueron evacuadas las pruebas presentada por la vindicta pública, y que esta solicita en su exposición, a este digno tribunal una sentencia condenatoria a mi representado, por tanto, resalto que para que el ministerio solicite dicha sentencia debe demostrar que se cometió un hecho punible y que dicho hecho punible puede ser atribuido a mi representado. Por todo lo evacuado y debatido en este honorable tribunal esta defensa técnica manifiesta que dicha premisa no está contundentemente demostrada, por tanto no se ha logrado ciudadana jueza, desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido y para así afirmarlo refiero respecto a cada órgano de prueba presentado lo siguiente: 1.- DECLARACIÒN DE AGENTE APREHENSOR EDUARDO JOSE RONDON ARISMENDI: Durante la deposición rendida en el desarrollo del debate el funcionario aprehensor manifestó que la presunta víctima le había dicho que tenía problemas con su esposo, siendo ésta la misma persona que los acompaño de una manera voluntaria al comando policial, ahora bien ciudadana jueza, esta defensa técnica solicita que este digno tribunal considere que ante preguntas hechas por las partes, quedo desmostado, que el funcionario en su declaración solo hizo referencia a que fue abordado por una persona de sexo femenino quien le indica tener problemas con su esposo, pero, realmente los funcionarios aprehensores no evidenciaron actitud de agresividad y violencia en mi defendido ya que en su narrativa expone, que el mismo los acompaño voluntariamente al comando policial. Igualmente el funcionario no manifiesta que fue testigo presencial de maltratos o agresiones físicas por parte de mi defendido con respecto a la denunciante, aunado a que no hay constancia de que la presunta víctima fuese trasladada a algún centro de salud a los fines de que se dejara constancia de la supuesta lesión o de la supuesta violencia física causada, tal como puede hacerse de conformidad con el contenido del artículo 35 de la ley especial que rige la materia, por tanto, es a criterio de esta defensa, que no queda probada la violencia física de la cual hace referencia la presunta víctima. El funcionario solo actúa por indicación de la denunciante y por dirección de ella misma, mas no presencio, ni él ni su compañero el Agente Zamora, hechos de violencia por parte de mi defendido hacia su esposa en ese momento, en consecuencia este testigo, no puede ser valorado ni adminiculado en el acervo probatorio, ya que los dichos expresados por el mismo, en su declaración, no encuadran en el tipo penal calificado por el ministerio público, en consecuencia, mal podría acreditarse el mismo a la conducta desplegada por mi defendido. DECLARACION DE AGENTE APREHENSOR ENRIQUE ZAMORA: Durante la deposición rendida por este funcionario aprehensor durante el desarrollo del debate, manifestó que la presunta víctima le había dicho que tenía problemas con su esposo e incluso manifestó que, ante la situación evidenciada por él, se vio en la necesidad de acordar con su compañero de labores cual sería el procedimiento a seguir, por cuanto no encontró que hacer, debido a que mi defendido no estaba agresivo, al contrario estaba normal, contradiciendo la situación encontrada el alegato de la presunta víctima y por el cual los funcionarios en ejercicio de sus labores atienden al llamado de auxilio trasladándose a la residencia familiar, acordando llevar el procedimiento a la comandancia por cuanto manifestó categóricamente que él no pudo evidenciar que había ningún tipo de agresión física y que mi defendido mantenía una actitud tranquila sin síntomas de violencia, lo cual se adecua a lo manifestado en la deposición del funcionario aprehensor Rondón, al afirmar que mi defendido los acompaño voluntariamente a la comandancia, es decir, que no hubo resistencia a la solicitud de la autoridad sino mas bien colaboración por parte de él, actitud esta que es evidentemente contraria a la que se encuadra en el contenido del tipo penal imputado. De hecho manifiesto que la presunta víctima al solicitar el auxilio e intervención de los órganos de seguridad del estado no índico en ningún momento haber sido agredida físicamente por ninguna persona. En consecuencia este testigo, no puede ser valorado ni adminiculado en el acervo probatorio, ya que los dichos expresados por el mismo, en su declaración, son contrarios a la actitud que subsume el tipo penal calificado por el ministerio público, en consecuencia, mal podría acreditarse el mismo a la conducta desplegada por mi defendido. DECLARACION DE LA CIUDADANA M.S.M MAYS: Durante la deposición rendida por esta ciudadana en el desarrollo del debate, la misma manifestó que, al ocurrir los hechos específicos que traban la litis y cuyo esclarecimiento es primordial para demostrar la inocencia de mi defendido, el ciudadano HUMBERTO VALERO quien para el momento de los hechos era su esposo y es el padre de su hijo, esta al levantarse de su cama, fue a buscar a su hijo y ella, sin saber a dónde se lo llevaría se negó rotunda y absurdamente a que su hijo compartiera con su padre, y en consecuencia se interpuso en el paso del ciudadano HUMBERTO VALERO, cuando este se disponía a subir por las escaleras a buscar a su hijo, afirmando que, ciertamente, él la golpeo, cuando ella estaba en las escaleras, pero no de puños, sino con los codos y las rodillas y que cuando ella llego arriba el la empujo y tiro en un sofá, motivo por el cual ella se golpea la cabeza, manifiesta también la presunta víctima que los funcionarios policiales al llegar a su casa, en cumplimiento de su deber acudiendo por la atención que merece el pedido de ayuda de cualquier ciudadano o ciudadana, estos no podían calmar a su esposo debido a la agresividad que presentaba, sin embargo esta defensa técnica requiere que la ciudadana jueza considere que dichas afirmaciones se contradicen con lo antes depuesto por los funcionarios, pues el primero manifiesta que mi defendido los acompaño voluntariamente ante la necesidad de conducirlo ante el Comando Policial y en la segunda narrativa manifestó el funcionario que el ciudadano antes nombrado no estaba agresivo, sino mas bien tenía una actitud en calma. De igual manera manifestó la ciudadana M.S.M que al momento en que ella niega al padre de su hijo la posibilidad de que este se lo llevara con él, desconocía para donde o porque él había decidió llevárselo, siendo esta una decisión absurda e incoherente ya que ella ignoraba si el padre se llevaría a su hijo a pasear al jardín o a comer en casa de su abuela, demostrándose de esta forma la actitud agresiva contradictoria y anormal de la presunta víctima. De igual forma refiere la ciudadana antes nombrada, que se comunico con su cuñada la Dra NANCY GODOY Jueza para ese momento de Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal sobre Violencia contra la Mujer, en consecuencia esta defensa técnica solicita la reflexión del Tribunal respecto a la posibilidad cierta de que haya existido asesoría de parte de la prenombrada especialista del derecho hacia la presunta víctima en relación a la narrativa en la sucesión de hechos y también respecto a la forma excesiva con que fue tratado este hecho en particular en el momento de los hechos e inmediata intervención, pretendiendo adecuar la conducta de mi defendido al ilícito penal establecido en el artículo 42 de la ley especial. En consecuencia el relato de la presunta víctima no puede ser valorado, ni adminiculado en el acervo probatorio, ya que los dichos expresados por ella misma, en su declaración, son contrarios a la actitud desplegada por la de mi defendido y establecida en el tipo penal calificado por el ministerio público, en consecuencia, mal podría acreditarse el mismo a la conducta desplegada por mi defendido. DECLARACION DEL DR ALAIN DAHER MEDICO FORENSE: Refiere en su deposición el Dr Daher que las agresiones definidas como múltiples contusiones equimoticas circulares, que presentó en su debida oportunidad la presunta víctima, fueron provocadas inequívocamente por dígito presión es decir por presión de los dedos que hiciera una persona en las extremidades superiores de la denunciante y en la pierna, lo cual contradice contundentemente lo alegado por la ciudadana Marisela Socas, pues en su afirmación al referir respecto de las lesiones que manifiesta fueron causadas por mi defendido y en consecuencia motivaron la solicitud que hoy nos trae al presente Tribunal de Juicio, ya que de ninguna manera pudo mi defendido, haber causado las lesiones constatadas médicamente con los codos y las rodillas, tal como se evidencia de la narrativa hecha por la referida ciudadana, al describir cómo ocurrieron los hechos y como fue víctima de violencia física por parte de mi defendido. En consecuencia, hay contradicción entre la afirmación médico legal que hiciera el Dr Alain Daher, Médico Forense, quien claramente expuso que las lesiones examinadas por él fueron causadas por dígito presión y no por los golpes que se ocasionarían con codos y rodillas tal como la presunta víctima afirma. Así mismo refirió el médico forense que no es posible determinar que las lesiones examinadas hayan sido causadas por una mujer o un hombre, reflexión esta que se hace esta defensa en virtud de que es el mismo verbatum de la presunta víctima la que no logra desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido pues no logra sostener el nexo causal pretendido, entre las lesiones tenidas y acreditadas por el experto y la forma como la presunta víctima narra que fueron ocasionadas, en consecuencia bien puede esta defensa suponer, que si bien, efectivamente las lesiones acreditadas médicamente existieron, estas no fueron causadas por él, para entonces esposo de la denunciante ciudadano HUMBERTO VALERO. Así mismo esta defensa técnica solicita este acto, que este especialista no sea valorado ni adminiculado en el acervo probatorio, no solamente porque su aseveración medica no se relaciona con los hechos narrados en los cuales se pretende involucrar a mi defendido, sino también porque en su deposición, este experto promovido por la Vindicta Pública, incurrió en presunciones excesivas, al referir que la presunta víctima tuvo las lesiones por causa de sacudidas que le hicieran sujetándola por las extremidades superiores y siendo que a pregunta hecha por este Tribunal respecto a si es posible que partiendo de una evaluación médica, pueda determinar un experto la forma o circunstancias desde el punto de vista científico como fueron provocadas las lesiones que se acreditan, a lo cual el mismo afirmara que medica y científicamente no es posible determinarlo hacen considerar a esta defensa técnica, que dicha deposición no es objetiva en consecuencia, no es un experto debidamente calificado que se ajusta a las explanaciones medico legales suscritas en este caso en particular, sino un profesional de la medicina que considera manifiesta y asume la profesión de médico forense más que como ciencia como un arte, negándole con tal afirmación el carácter científico que acreditó en la evaluación por el suscrita y ratificada, Ciudadana juez, siendo que la carga de la prueba corresponde al estado, es decir mi representado no debe probar que es inocente, sino al contrario la vindicta publica debe probar suficientemente y plenamente que es culpable, cosa que no ocurrió porque no solo los elementos que trajo a esta sala de juicio oral y privado no son demostrativo de la comisión del delito, sino que tampoco lo es, la validez y veracidad de lo dicho en esta honorable sala por la ciudadana M.S.M MAYS, quedando demostrado entonces, más que la duda razonable, la inocencia de mi representado, aunado al hecho que en este proceso ni siquiera se acredito la comisión del tipo penal, menos aun la autoría, culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano HUMBERTO VALERO es por lo aquí expuesto, que solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal una sentencia absolutoria para el imputado de autos. Es todo”.
REPLICA FISCAL: “En el sentido de ratificar la solicitud de que se le dicte sentencia condenatoria, a este digno Tribunal como órgano especializado en justicia de género, quien tiene la misión de desarrollar los principios y propósitos establecidos en la ley especial y evitar impunidad. El ministerio publico en el desarrollo de este juicio trajo como prueba fehaciente el informe médico forense como la deposición del doctor que indico señalando los hechos de una manera subjetiva sino como consecuencia del estudio científico se corrobora lo manifestado por la victima, quien señalo el mismo como fue la forma, la evaluación que practico y el informe de que lo presentaba. El hecho de tener personas conocidas que conozcan la materia de género no significa que no puedan acudir a pedir ayuda, era antes considerados problema de pareja, deja de ser un problema de intimidad y se convierte en problema de salud pública no es fácil estar en organismos policiales, efectivamente ella se encontraba desesperada del padre del niño no le quería entregar al niño y el desespero la obliga a pedir ayuda, estando en el comando policial al momento que se aborda a las víctimas, siempre existe un contacto con ellas, y que digan de manera oportuna lo que sucedió, ella señalo la circunstancias de modo, tiempo y lugar, situación que no solamente vivió en ese día, sino en fechas anteriores, una persona que no quería perder su hogar, una persona que haya vivido unos episodios en su vida no tiene porque obstaculizar el hecho de pedir ayuda a una persona que conozca a la materia, y si tenemos un familiar porque no llamarlo a él, no tiene que ser un motivo. Ella pidió apoyo porque quiere justicia en materia de género, existen los organismos competentes para solucionar los conflictos. Por esto ratifica la solicitud de que se haga justicia y se dicte sentencia condenatoria, por cuanto quedo debidamente acreditada, por todo lo que se escucho en este juicio. Es todo”
CONTRAREPLICA DE LA DEFENSA: “En el caso que nos atañe se debate la comisión del hecho punible de la violencia física, por ello, manifiesta esta defensa que en el Ministerio Publico ni en el verbatum de la victima logro desvirtuar la presunción de inocencia no logro sostener el nexo causal entre las lesiones, la forma como la presunta víctima narro como fueron causadas y la conducta desplegada por mi defendido que no puede subsumirse en el tipo penal. En consecuencia ratifico la solicitud de sentencia absolutoria.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral del experto admitidas por el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
En fecha 20-03-2011, la ciudadana M.S.M, acudió hasta el Modulo Policial ubicado en la Urb. Paseo La Granja, a pedir ayuda porque su esposo había salido de la casa con su pequeño hijo sin saber a dónde y no se lo quiso entregar, dicha ciudadana estaba alterada, desesperada y pidió apoyo, por lo que la comisión de los funcionarios Eduardo Rondón y Enrique Zamora, adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, acompañaron a la ciudadana al sector Tazajal, donde se encontraba el acusado con el niño en la zona de afuera.
Quedo acreditado que la situación de presentó por cuanto el acusado Valero Humberto, quería salir con su hijo y la ciudadana M.S.M se negaba a permitirlo, toda vez que había confrontado situaciones previas, de infidelidad y discusiones y que se había llevado cosas de la casa, y como no era apegado al niño no sabía a dónde se lo llevaba y ella se negaba a permitirlo.
Quedo acreditado que la comisión de funcionarios, se llevó al acusado con su hijo, así como la víctima, a fin de manejar la situación por cuanto el acusado no quería entregar al niño.
Quedo acreditado que la ciudadana M.S.M presentó Contusiones equimoticas circulares en ambos antebrazos, brazos y pierna izquierda, producidas por digito presión, y la forma circular es por las yemas de los dedos, y que se producen este tipo de lesiones por la sujeción con las manos con sacudida.
Quedo acreditado que se inspeccionó un lugar de suceso abierto, en el sector Tazajal, frente a las residencias de Cumbre Alegre III, Vía pública, Municipio Nagua nagua, que resultó la parte externa del lugar de residencia donde sucedieran los hechos, que fue la casa común de acusado y víctima.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LOS ORGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
1) EDUARDO JOSE RONDON ARISMENDI, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 17.072.303, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al Cuerpo Policial del Municipio Naguanagua, estado civil: soltero, relación con el acusado y la victima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto el acta policial de fecha 20-03-2011 inserta al folio quince (15), de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “en el momento me encontraba con mi compañero cerca de un modulo policial dentro del centro comercial la granja que y nos aborda una ciudadana llorando donde nos indica que tienen problemas con su esposo porque no le quiere dar al niño y que el mismo la golpeo o gritado eso fue lo que dijo ella en ese momento, le indique a mis supervisor de inmediato y le dije que me iba a trasladar al conjunto donde la ciudadana vive, era por Tazajal cuando llegamos al sitio mi compañero y mi persona estaba el señor con el niño en los brazos, mi compañero le preguntó que estaba ocurriendo en el momento, el señor estaba agresivo en cierta parte, dialogue con el ciudadano y luego con la señora le notifique a la central lo que estaba sucediendo, en ese momento la señora llorando nos dijo que la había amenazado o una grosería no recuerdo bien, hable de nuevo con el señor me imagino por la molestia nunca quiso soltar el niño, yo notifique a la central que no lo podía detener porque tenía al niño, sin embargo me lleve al comando con el niño, el estaba agresivo era con la señora mas no con nosotros, el no quería soltar al niño, el luego se fue con nosotros al comando principal y allí dialogo con nuestra supervisora y allí soltó al niño, allí la jefa de los servicios se encargo de llamar a la fiscal de guardia y nosotros nos encargamos de levantar el procedimiento, Es todo.
FISCALIA: ¿ratifica el acta policial? R: si ¿Cuántos funcionarios realizaron el procedimiento? R: Zamora Enrique, no recuerdo el apellido y yo ¿? R: ¿en qué consiste su actuación policial? R: prácticamente fue una flagrancia, porque la señora nos indico que el señor la grito y empujo en un mueble, fue lo que dijo ella en ese momento ¿ella le manifestó en qué momento? R: en el momento que ella nos aborda que su esposo tenía el bebe en brazos y no lo quería soltar, le preguntamos qué tan agresivo estaba el señor para saber en qué condiciones nos recibirá ¿recuerda la dirección del procedimiento? R: el nombre exacto no recuerdo se que era en Tazajal ¿en qué estado emocional esta la ciudadana? R: estaba llorando y nerviosa, en el modulo tuvimos que darle agua para que se calmara, de hecho no hablaba muy bien de los nervios ¿Cuál fue el comportamiento que asumió el ciudadano el cual le practico el procedimiento? R: estaba agresivo no quería dialogar y no nos quería acompañar en primer lugar y luego hablando entro en calma y nos acompaño al comando ¿notificaron al Ministerio Público? R: si la jefa de servicios lo hizo ¿el señor que hace referencia es el señor que está en la sala en este momento? R: si es el señor mencionado, Es todo.”
DEFENSA PÚBLICA: ¿diga usted se encontraba la Sra. en la granja? R: nosotros estábamos en paseo la granja en un modulo que estaba allí ¿ella estaba acompañada? R: no ¿describa la conducta del ciudadano en relación a lo agresivo? R: bueno agresivo en el sentido que no quería dar al niño y no dialogar no quería acatar las órdenes que le dábamos y la actitud hacia la ciudadana era más agresiva que hacia nosotros es decir diciendo palabras obscenas ¿en qué lugar exacto estaba el ciudadano? R: al frente de la casa como en un patio o una pequeña plaza ¿Cuál es el motivo específico para que se produzca la detención? R: porque la señora nos indica que el señor les grita y la empuja diciéndole que no les iba a dar el bebe y le decía groserías ¿ustedes le dijeron al señor porque sería trasladado? R: si se le indico el motivo por el cual sería trasladado Es todo.”
TRIBUNAL: ¿cuánto tiempo de experiencia posee? R: 6 años ¿usted pudo determinar el motivo que género esa situación que fue a informar la ciudadana? R: el principio del porque se inicio el problema ¿ese niño era hijo del acusado? R: no pudimos determinar esa situación solo que el señor decía que el niño era su hijo Es todo.”
Valoración: Este testimonio señaló que la actuación policial, fue por solicitud de la víctima, habiéndose encontrado la comisión de funcionarios en el Paseo La Granja, quien se encontraba alterada y les solicitó ayuda e informó que su esposo no le quería entregar el bebe y que la había agredido física y verbalmente, por lo que se trasladó hasta el lugar guiados por la ciudadana, constatando que se encontraba el acusado con un niño frente a la casa es una especie de plaza, que estaba agresivo, no quería dialogar, tampoco entregar al niño y que estaba más agresivo con la ciudadana, diciéndole groserías, posteriormente se calmó y fue conducido hasta la sede policial. Este funcionario, preciso lo que la víctima le señaló: “y que el mismo la golpeo o gritado eso fue lo que dijo ella en ese momento”…….”la señora llorando nos dijo que la había amenazado o una grosería no recuerdo bien” y que no le daría el bebe. Este testimonio del funcionario Eduardo Rondón, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, se valora en cuanto al procedimiento de detención material efectuado en fecha 20-03-2011, por solicitud de la ciudadana M.S.M, porque había tenido un problema con su esposo y no le quería entregar al niño, trasladada la comisión al lugar , constata la presencia del acusado con el niño en brazos, en la parte de afuera de la casa, con quien dialogo y traslado al Comando, habiéndose efectuado la detención material por encontrarse dentro del lapso de la flagrancia y notificado al Ministerio Público.
2) M.S.M MAYS, testigo y victima ofrecida por Ministerio Público como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula 14.382.997, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltera, relación con el acusado: ex esposo, se le procedió a tomar el juramento de ley, de conformidad con el artículo 224 del COPP, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “ de verdad que no recuerdo la hora ni el día, yo se que ese día estaba limpiando en la casa él había regresado, estaba durmiendo en la casa cuando él se levanto y me dijo que se iba a llevar a Enrique como nosotros habíamos discutido días antes el se llevo cosas de la casa, yo le dije que no se lo iba a llevar incluso le dije que el bebe no había comido, el me insistió que se lo iba a llevar porque era el padre y le daba la gana, como nosotros vivimos en una casa de dos pisos yo me interpuse en la escalera de manera que él no subiera a agarrar el bebe, cuando me interpuse él es más alto que yo, yo estaba en el primer escalón, el me golpeo, no de puños, sino con los codos y las rodillas e inclusive había llegado su hermano y yo le gritaba al hermano me está pegando y Humberto me decía yo no te estoy pegando, allí el agarra y me empieza a golpear y yo me asusto por la agresividad que el tenia y por lo alto en eso yo me doy vuelta y subo corriendo para agarrar el bebe gracias a dios no me alcanzo por la escalera porque si lo hubiere hecho me hubiese lanzado por las escaleras, cuando llegamos al cuarto del bebe, el niño se despertó con los gritos de ese momento, el estaba dormido el bebe claro, yo lo tome al bebé de los brazos y él me agarro por detrás y me empujo, gracias a dios al lado de la cuna había un sofá que fue donde me caí pero me golpee la cabeza, allí si agarro el bebe de los brazos y se lo llevo, cuando se lo llevo yo Salí corriendo incluso yo estaba en bata, el vigilante lo detuvo, hablo con él, de hecho el le dijo que se tranquilizara que no se llevara al bebe, de hecho el sabia que nosotros teníamos problemas, y el hermano también se fue, cuando yo veo el desespero que él se lleva el bebe y nadie lo pudo detener sin yo saber para donde iba, me puse unos tenis, me monte en el carro y llegue hasta paseo la granja que hay un modulo policial, y allí los policías me asistieron, en ese momento que ellos me asistieron el ,me llama por teléfono, claro me imagino por el susto de que tenia la orden que el hermano le dijo los vecinos escucharon los gritos, el pensaría que debo devolverlo, yo le pregunte donde estas, el me dijo que estaba en el caney esperándome en la casa, yo le dije a la policía que me acompañara porque tenía miedo y los policías le preguntaron que donde estaba, el me hizo pasar por loca, que solo se llevaría al bebe para la panadería, le decía que yo era una manipuladora mis vecinas de al frente se metieron para calmarlo, ya que él no quería soltar al bebe, yo lloraba y le decía vamos para que coma de hecho mi vecina le decía vamos para que coma y los policías no podían calmarlo allí nos fuimos al comando, ya que él no quería soltar al bebe, Humberto se monto en la patrulla con el bebe, yo me fui atrás con el carro, como había dicho antes allí en ese momento nos sentaron en la comandancia los dos juntos en un escritorio, cuando llegue el teniente de guardia le dijo que le entregara el bebe a la madre ya que estaba llorando, allí fue cuando lo dejaron detenido y yo estuve dando declaraciones, de allí llame a Nancy Godoy, que es mi cuñada y las únicas palabras que le dijo ella al teniente fue que la victima está siendo víctima nuevamente, ella tiene unas medida de protección, a él le quitaron las llaves de la casa, de eso como no había más nada que hacer allí me fui a mi casa. Es todo.”
FISCALIA: ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: cumbre de monte alegre, eso es tazajal ¿Cuál era el comportamiento del ciudadano para cuando ocurrieron los hechos? R: yo me quede loca ya que él se acaba de levantar y estaba como eufórico o enfurecido ¿usted dijo que tenía una orden de alejamiento, usted lo había denunciado antes? R: nosotros duramos 6 años de novios y casi 6 de casados, yo descubrí que el tenia una amante, yo llore por cómo me había sido infiel y como estaba embarazada yo pensé que esto me ayudaría a salvar mi matrimonio ¿nos puede especificar donde la golpeo y con qué objeto fue golpeada? R: con los codos y las rodillas la primera vez y la segunda me halo por el pelo y me lanzo al sofá, eso es físicamente verbal fueron muchas, Es todo.”
DEFENSA: ¿usted dice que el Sr. tenía una orden de alejamiento, cuánto tiempo duro para que usted lo perdonara? R: como 4 meses, de hecho nosotros viajamos juntos fuera del país ¿usted manifestó que el Sr. se levanto porque estaba durmiendo y se llevaría al bebe, él le dijo para donde? R: no, bueno después que vio que me altere el me dijo que se lo llevaría para donde la mama, como el poco había compartido con el yo le dije déjame compartir y te lo llevas, pero como antes habíamos tenido una pelea brutal me asuste y por eso me puse de tal manera ¿es decir que el señor nunca le manifestó? R: de primer momento no, después que se comenzó los gritos el me dijo para donde lo llevaría ¿usted estaba en el primer escalón? ¿Usted se interpuso en la escalera, ya que como estaba en el primer escalón, usted se interpuso? R: sí, yo me interpuse, porque él iba a subir, a agarrar al bebe allí fue cuando me golpeo ¿Cuándo el señor sale con el bebe que lo detiene el vigilante donde estaba usted? R: en la casa de hecho le dije al vecino que me diera el teléfono para llamar a la policía ¿es decir que no sabía para donde se llevaría al bebe? R: no sabía de hecho yo estaba asustada, porque como había tenido muchos problemas, el se reía sarcásticamente y teníamos problemas, me asustaba, mi miedo era porque como nunca había sido apegado al niño ¿Cuándo cambio la cerradura, después de haberlo perdonado? R: después de los cuatro meses yo lo perdone por primera vez luego él viajaba y lo permitía que viniera, luego él se iba de viaje, y me decía cosas horribles ¿Cuándo cambio la cerradura? R: cuando le colocaron la caución ¿pero podría especificar cuándo cambio la cerradura? R: en la última perdonada fue que yo cambie la cerradura, Es todo.”
Valoración: La víctima preciso que la situación se presentó en su casa y se genero porque su esposo se quería llevar al niño, sin decirle a donde y que se preocupo porque habían tenido conflictos previos y se había llevado algunas de sus cosas, de la casa y que además no acostumbraba a compartir con su hijo y que frente a su negativa de permitir que se lo llevara, a un destino no conocido por ella, la violentó en dos oportunidades: 1) ella se interpuso cuando él subía la escalera a buscar al niño y el acusado la golpeo con sus rodillas y codos, pero que logró subir para agarrar al niño de la cuna y 2) ella señaló haber llegado al cuarto del niño y agarrarlo , fue cuando el acusado la agarró por detrás y la empujo, pero también dice que , la halo por el cabello, cayendo en un sofá al lado de la cuna, golpeándose la cabeza y fue cuando agarro al niño de sus brazos y logró salir de la casa y ella fue en búsqueda de ayuda policial, retornando con los funcionarios y encontrando al acusado en la parte de afuera del conjunto residencial con el bebe. Con su testimonio se acredita la situación de conflicto generada con el acusado, de querer llevarse a su hijo sin decirle inicialmente a su esposa para donde, y que esta última, motivada por problemas previos y que se había llevado cosas de la casa, se negaba a permitir que se llevara al hijo de ambos y es, en esa diatriba, que la víctima señala las acciones ejecutadas por él acusado, de agredirla físicamente para impedir que se llevará al niño, observándose ciertas contradicciones en el señalamiento de las acciones de su agresor, al ubicarse en el cuarto donde estaba el niño, haberlo cargado y ser agarrada por detrás y empujada, señalando que también le halo el cabello, cayendo a un sofá y golpearse la cabeza y él agarrar al niño después de dichas acciones.
3) ENRIQUE ZAMORA, , funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 17.903.057, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: adscrito al Cuerpo Policial del Municipio Naguanagua, estado civil: soltero, relación con el acusado y la victima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto el acta policial de fecha 20-03-2011 inserta al folio quince (15) de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “a esa hora de la noche yo me encontraba de patrullaje, nos llega una ciudadana llorando y nos dice que tiene una situación en la casa con una situación su esposo, donde le preguntamos qué paso, ella nos dijo que paso algo en la casa que mi esposo no quiere darme al bebe, en eso nos fuimos a la casa, con ella para dialogar con el señor para que se calmara y hablar sobre lo que estaba ocurriendo donde el nos dice que ella estaba molesta y que la ciudadana no lo quería dejar el bebe, yo converso con mi compañero preguntando que podíamos hacer, cuando en eso nosotros llegamos a un acuerdo para ir al comando ya que el señor no estaba agresivo y nos fuimos para que servicios judiciales lo atendiera, para que firmaran una caución o algo que refiera con el procedimiento, yo pude observar que no había ningún tipo de agresión física, de hecho el señor estaba tranquilo sin síntomas de violencia, Es todo.
FISCALIA: ¿Qué conducta asumió el señor al momento de levantar el procedimiento? R: ella decía que el señor no quería darle el bebe, ella tenía una actitud como desesperada ¿Cómo se llama su compañero? R: Eduardo Rondón ¿notificaron al Ministerio Público ?R: si, la jefa de servicios se encargo de eso, Es todo.”
DEFENSA: ¿Cuándo la ciudadana acudió a ustedes, manifestó ser agredida físicamente por alguien? R: no ¿Cuándo realizaron el procedimiento el Sr. les grito o estaba gritándoles? R: el nos dijo que quería estar con su bebe, que no se lo quería dar a la madre por la crisis que tenia la misma, ella estaba descalza desesperada, y con esas condiciones yo no se lo voy a dar ¿Cuándo se trasladan en el comando, como trasladaron al Sr.? R: el fue en su propio carro ¿y la señora? R: en la patrulla, Es todo.”
Valoración: Con la declaración de este funcionario se acredita que la victima acudió a la comisión integrada por él y su compañero Eduardo Rondón, en el Comando del Paseo La Granja, motivado a problema con su esposo que no quería darle el bebe, por lo que acompañaron a la ciudadana hasta su residencia y encontraron al esposo con el niño, frente a la casa, indicándoles éste que ella estaba molesta y no quería darle el bebe, por lo que acordó con su compañero llevarlo hasta el Comando , indicándole el acusado que él quería estar con su bebe y que no se lo quería dar a la madre por la crisis que tenia, señalando el declarante que ella estaba desesperada. Señaló que el ciudadano estaba tranquilo. Este testimonio acredito la intervención de ambos funcionarios por solicitud que hiciera la ciudadana, motivado a la negativa del acusado de entregar el bebe y señaló lo que expreso tanto el acusado como la víctima, indicando que el acusado estaba tranquilo y la victima no tenía signos de violencia.
4) ALAIN RENE DAHER MISMUTH, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 13.810.405, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Médico Forense, estado civil: soltero, relación con el acusado y la victima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto el INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 23/03/2011, inserta al folio diez (10) de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “fue cuando una persona fue indicando que fue agredida y yo en el informe múltiples contusiones equimoticas circulares en brazos ante brazos y pierna izquierda esas contusiones con digito presión, es decir que la persona la sujeto fuertemente por el brazo, y tiempo de curación que yo le di fue de 8 días, Es todo.
FISCALIA: ¿Ratifica el contenido del informe médico y si esa evaluación fue practicado de manera personal? R: si reconozco el contenido y firma y si le realice la evaluación personal a la ciudadana, Es todo.”
DEFENSA: ¿usted indica que fue hecho con armas naturales, nos puede indicar que es eso? R: armas naturales es cuando una persona ejerce con sus manos o pies o acto para infringir un daño ¿el carácter circular se debe? R: es compatible con digito presión, es decir que la persona que la agarraron por los brazos y le hizo presión con las manos, por eso es que son redondas ¿esas lesiones cuando la reviso que tiempo tenia? R: el tiempo que exacto era inferior a 8 días, para el momento que yo la evalué ¿existe alguna diferencia entre una lesión de un hombre y de una mujer? R: no se siempre es sencillo, siempre queda diferencia, en teoría un hombres es más fuerte que la mujer y un hombre tiene las manos más grande que la mujer y por ende dejaría los patrones que este mismo las diferencian ¿no se puede definir si fue un hombre o una mujer, ?R: no es algo que usualmente se precise en la experticia medico, legal en nuestro país en Francia o en Estados Unidos, ¿en la evaluación que usted practico fue causada por digito presión? R: yo considero que la única forma que se realizo, fue presionándola en los brazos, sacudiéndola de hecho yo puedo estimar que la persona es diestra por las lesiones en la pierna, Es todo.
TRIBUNAL: ¿desde el punto medico, usted pudo encontrar algún hallazgo dentro lo que se define equimosis circular, para llegar a afirmar la forma en que se ejecuto la forma de digito presión? R: no necesariamente debe quedar en la persona, en ese caso lo que hay es, lo que está en la persona, donde dice que la persona fue agarrada por los brazos dejando la yemas de los dedos, Es todo.”
Valoración: Con la deposición del Médico Forense, se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal 9700-146-1663-11, de fecha 23-03-2011, efectuada a la ciudadana M.S.M MAYS, establecido que en el examen físico se evidencio Contusiones equimoticas circulares en: ambos brazos, antebrazos y pierna izquierda, precisando que este tipo de lesiones eran compatibles con digito presión y considerar que la única forma en que se infirieron estas lesiones fue presionándola en los brazos, sacudiéndola, estimando que la persona agresora era diestra por la lesión en la pierna y precisó que la forma circular de las lesiones observadas, era por presión ejercida con las manos y por eso eran redondas: Con dicho testimonio de Experto, quedó acreditado que presentó múltiples lesiones en: ambos brazos, antebrazos y pierna izquierda, que esas lesiones eran contusiones equimoticas circulares, cuya redondez se correspondía con digito presión, y señaló que se correspondía a sujeción por los brazos y sacudida con las manos, que las lesiones indican que la persona fue agarrada por los brazos dejando las yemas de los dedos e incluso aseguró que por las lesiones de la pierna izquierda se trataba de una persona diestra.
Este testimonio de experto acredito: la existencia de lesiones que denomino Contusiones equimoticas , en las áreas de los brazos , antebrazos y pierna izquierda, la forma de dichas lesiones rendodas-circulares que se corresponden con las yemas de los dedos y que fueron causadas por digito presión incluyendo la observada en la pierna, al señalar que se trataba de un persona diestra, la que se la causó y en tal sentido se valora plenamente el dictamen pericial por corresponderse a los supuestos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5) RAMSES ELIAS COLMENARES AREVALO, quien depuso sobre la inspección técnica criminalística suscrita por el funcionario ANTONIO AGOSTA, quedando identificado con el numero de cedula V- 17.823.461, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado civil: soltero, relación con el acusado y la victima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto la inspección técnica criminalística de fecha 21-03-2011 inserta al folio veintiséis (26) de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, y expone: “esto es un sitio de suceso abierto como lo llamamos en vía pública, donde la iluminación es natural por ser las 10 de la mañana, corresponde a una arteria vial de superficie asfalto, es decir un tramo de calle donde circulan vehículos, sentido este- oeste, lo que se observa es los alrededores o puntos de referencia, cuando son vías públicas, de momento donde ocurrieron los hechos no hay cámara de seguridad para ver cómo ocurrieron los hechos, cuando es vía pública buscamos puntos de referencias o personas que hayan presenciado los hechos, o si en tal caso es cerca de un centro comercial uno con una orden solicita el video corrobora la información que se está solicitando, Es todo.
FISCALIA: ¿al momento que ustedes le ordena realizar la inspección técnica, le especifican donde lo van a hacer? R: donde nos manifiesta la denunciante uno va para luego realizar la inspección criminalística, por ejemplo si en las adyacencias del palacio de justicia robaron un celular, nosotros vamos y fijamos la inspección, si hay cámaras solicitamos los videos, si hay huellas, medias o algo de interés crimina listico, Es todo.”
DEFENSA: ¿hay alguna manera de determinar si ocurrió un hecho punible? R: si al momento de que sucedieron los hechos hay una cámara solicitamos el video, pero como es vía pública lo que hacemos una fijación por ser vía pública, ya que transitan carros personas, y nosotros fijamos ¿pudiera determinarse la responsabilidad penal de alguna persona ?R: no porque allí solo queda la constancia del suceso, es donde los policías levantan el acta policial donde presuntamente un ciudadano agredió una persona, Es todo.”
TRIBUNAL: ¿a instancia de quien se realizo la inspección? R: eso es un requisito obligatorio que nos da nuestro rol de guardia, que al momento de la policía, cada inspección lleva una inspección técnica criminalística, desde un robo un homicidio todo debe llevar una inspección técnica criminalística ¿en este caso ese lugar que se describe en esa inspección se trata del lugar del suceso? R: sí, porque allí supuestamente donde el ciudadano le quita el bebe a la víctima, en cuestiones de segundo llega una comisión de la policía municipal, donde le prestan los primeros apoyos y luego se traslada a tazajal a buscar el ciudadano, Es todo.”
Valoración: Se incorporo la Inspección Técnica criminalística No 966 de fecha 21-03-2011 (folio 26 y vuelto) realizada por el funcionario declarante, evidenciándose que se dejo constancia de un lugar de suceso abierto, que no se corresponde con el lugar de ocurrencia de los hechos, que fue dentro del lugar de residencia del acusado y víctima, no obstante, se valora en cuanto a la ubicación del lugar de suceso: Sector Tazajal, Frente a las residencias Cumbres de monte Alegre III, Vía Pública, Municipio Naguanagua, tratándose de la parte externa de dicho conjunto, corroborando el lugar señalado por los funcionarios aprehensores, que al llegar la comisión el acusado se encontraba en dicha parte externa con el niño.
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado:
El acusado: HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-78, titular de la cedula N° V- 14.689.340, hijo de Humberto Enrique Valero Rodríguez y Fanny Ramona Márquez, residencia do en residencia Villa Jardín torre D, piso 7 apto 7-1 sector Palma Real Av. Norte Sur Naguanagua, Estado Carabobo: “para ese momento mi hijo tenía 1 año y tres meses de edad, mi relación con M.S.M, estuvo separada desde su inicio del embarazo, separada de forma sentimental, me refiero a esto que yo le propuse a ella divorciarnos lo cual ella nunca estuvo de acuerdo, tanto así que durante 14 años estuve trabajando en un empresa llamada calox internacional, durante tuve que viajar durante esos 14 años, en su embarazo me hice responsable del mismo, la acompañé todos los meses al médico, pagaba los medicamentos, vivía con ella, pero lamentablemente antes de casarnos en su mente estaba una parte material, incluso actualmente es la casa donde ella quería vivir, Marisela embarazada, diferencias de discusiones porque no podía estar en casa porque tenía que estar viajando por mi trabajo, y creo que el problema de esta situación es relacionado a eso y que me ha tenido a expectativa, el domingo 20/03/2011 me despierto con la llamada telefónica de mi hermano invitándome para comer a la casa de nuestra madre, a almorzar, yo bajo a comentarle eso a Marisela y pedirle que acomodara a Enrique para llevármelo a comer a la casa de mi familia me dijo que no que no llevaría a ningún lado y que no lo sacara a ningún lado yo le insistí que me lo llevaría, y comenzó a gritar, yo me di media vuelta y subí a bañarme y cuando estaba terminando de vestirme me llamo mi hermano , indicándome que estaba afuera yo Salí a abrirle el portón para que entrara a mi casa y me tope con la sorpresa que estaba encerrado en mi casa ya que las llaves no las conseguía, en ese momento que vi a través de la reja estaba hablando por teléfono, con el teléfono inalámbrico de mi vecino, y Enrique se despertó y comenzó a llorar como todos los niños, recordando la declaración que hizo Marisela en ese momento es totalmente falso que ella estaba ubicada en el primer escalón de la escalera donde dijo que la golpee con los hombros y piernas porque ella estaba a las afueras de la casa, yo era el que estaba encerrado en la casa, en ese momento que el bebe despierta y empezó a llorar subo lo tomo entre mis brazos, y Marisela se presenta detrás de mí, gritándome nuevamente que no me llevaría a Enrique y diciéndome que hasta ese día estaría en la casa, de esa forma bajo igualmente yo Salí de la casa, ella afuera en la calle de la urbanización le gritaba al vigilante que no me dejara salir, y yo Salí por la puerta peatonal de la Urbanización caminando con el niño en brazos, hasta un restaurante que queda como a 4 cuadras aprox., en lo que llegue al restaurante para preguntarle a mi hermano que había pasado, y él me dijo que acaba de salir detrás de Marisela que había salido con el carro, en ese momento yo me regrese a la casa ya que había pasado cierto tiempo y quería darle de comer a mi hijo, llegue la casa trate de abrir la reja con mi llave lo cual no pude hacer ya que la llave no funcionaba, en ese momento me di cuenta que habían cambiado la cerradura de la casa, quiero acotar que en ese momento que la llave no funciona ya que la casa tiene una cerradura multi-lock, de dos pases y yo tenía de un pase que tengo desde siempre, por eso me di cuenta porque la llave no pasaba y me di cuenta que la habían cambiado, llame a Marisela vía telefónica y le pedí que regresara a casa para darle comida a Enrique ella me pregunto dónde estaba y le dije que estaba al frente de la casa, espere a que llegara en el caney de la parte social de la Urb., cuando ella llega a la Urb. ella llego con una patrulla y dos agentes, estacionaron y ellos se me acercaron preguntándome que estaba sucediendo, les explique que quería salir a compartir con mi hijo a casa de mi familia y que Marisela no me lo permitía me está prohibiendo salir a compartir con él, en ese momento le pedí a Marisela que abriera la casa para darle de comer a Enrique, entramos e invite a los dos agentes a pasar con nosotros a los cuales les brinde agua, mientras Marisela le daba la comida a Enrique yo vi mis llaves, en el mesón de la cocina las cuales tome, y las guarde en mi bolsillo, en lo que ella termina de dar de comer a Enrique y se da cuenta que las llaves, comenzó a gritar y comenzó a decirle a los policías que le devolviera la llave, lo cual le dije al policía esta es mi casa son mis llaves no tengo porque dártelas, con esta situación de gritos y lo que demostraba en su momento, el agente me dijo vamos a la comisaría, te acuerden un régimen de visita para tu hijo, y así lo hice me monte con mi hijo en brazo en el asiento trasero de la patrulla, fuimos hasta la comisaría, entre a la oficina conversamos con la jefe de servicio explicándole a ella el tema nuevamente y a través de la ventana de la oficina, vi que estaba la Sra. Nancy Godoy, a las afueras de la oficina hablando desde su teléfono celular, y solicitando que la jefa de servicio la atendiera, la jefe de servicio salió de la oficina tomo el celular de Nancy Godoy, ella es cuñada de M.S.M e igualmente juez en este tribunal de violencia, le dio el teléfono a la jefa de servicio que al culminar la llamada se lo regreso a Nancy Godoy, entro a la oficina me pidió, que le diera a mi hijo, sin objeción se lo di y me pidió las llaves de la casa, le pregunte un par de veces porque se las tenía que dar si eran mis llaves y ella me pidió el favor de que se las diera sin explicación igualmente le di las llaves sin objeción, y otro funcionario entro a la oficina y me pidió que lo acompañara, camine como 20 o 30 pasos y en lo que me di cuenta estaba al frente de la celda me pidió que me desnudara, y que le diera mis pertenencias, le pregunte que porque estaba pasando esto y me dijo que la Sra. que estaba afuera, había hablado con la fiscal, y habían pedido que me detuvieran, después de toda esta situación me doy cuenta de que el objetivo único de Marisela era sacarme de la casa, donde en su declaración comento que yo estaba un poco fuera de mente ya que tuve un accidente y si bien es cierto que tuve un accidente en el 2002 me case con ella en el 2004 estuve en un matrimonio hasta el 2010, y cuando le pido que nos divorciemos su objetivo como lo ha sido hasta este momento es estar en mi casa yo pagando absolutamente todo los gastos, condominio, luz, agua, y ella viviendo allí con su nueva pareja donde tiene un nuevo hijo, con los hijos de su nueva pareja y con mi hijo, también quiero declarar que para ver a mi hijo después de esta situación, después que salgo de libertad dure entre 9 o 10 meses para ver a mi hijo, los cuales tuve que asistir 3 veces a fiscalía, por no llegar a acuerdos a fiscalía nos pasaron el expediente a tribunales, yo estaba solicitando en ese momento era compartir con mi hijo, al llegar el expediente a tribunal por recomendación de mi abogado, hice una demanda de divorcio, donde por fin se pudo aclarar tanto la manutención como el régimen de visita que he tenido con mi hijo hasta este momento, durante la demanda Marisela nunca quiso firmar el divorcio e incluso en la última oportunidad que tuvo que asistir a la audiencia fue porque con pruebas, le demostré a la juez que ella estaba embarazada de otra persona, es todo.
FISCALIA: ¿Cuánto tiempo estuvo casado con la Sra. M.S.M? R: desde el 2004 hasta el año 2014 ¿usted manifestó que solicito el divorcio estando embarazada? R: en el año 2009, inclusive una semana antes de que ella saliera embarazada inclusive le dije que no quería tener un hijo de ella ?R: porque no quería tener ninguna relación con ella por eso le pedí el divorcio ¿para esa fecha residía en la casa de la ciudadana? R: en mi casa en mi propiedad que compre antes de casarme ¿usted siempre convivió con la Sra. M.S.M en esa propiedad? R: si de hecho firme mi casa el 20/03/2004 y me case con el 04/12/2004, y en caso que invite que viniera convivir con migo en mi casa como mi esposa ¿durante la relación de pareja usted compartía como pareja después que ella salió embarazada? R: en lo que ella me dice que está embarazada me hice cargo del embarazo ¿solamente la relación era por la responsabilidad del embarazo? R: si ¿ustedes compartían o mantenían relaciones sexuales, como relación de esposos, compartir en una misma cama? R: si bien es cierto que el 2009 que ella sale embarazada y yo me responsabilizo totalmente del embarazo, viviendo en mi casa, la responsabilidad de tener relaciones sexuales con ella no las tenía, eso durante 9 meses ya que cuando nace el niño, yo espere su parto, en ese momento yo establecí una relación como marido y mujer ya que estábamos tratando de restablecer nuestro matrimonio e inclusive durante año y medio hicimos tres viajes de pareja, de los cuales fue uno al exterior y dos acá en Venezuela, uno a Mérida y el otro a la gran sabana ¿usted siempre convivió en esa residencia común con la Sra. M.S.M, siempre fue su casa? R: si ¿el día de los hechos, usted señala que le había cambiado la cerradura, usted no se percato antes que habían cambiado la cerradura? R: no me di cuente fue allí cuando me regreso con mi hijo para darle de comer, yo paso la llave no funcionaba y me doy cuenta que no terminaba de pasar ¿usted puede ilústranos como está ubicada la casa por dentro? R: la casa tiene dos pisos, en la parte de abajo tiene sala comedor cocina, un cuarto de servicio de limpieza, al fondo un patio de 8 metros cuadrados, un medio baño en la parte de abajo, afuera dos puestos de estacionamiento y un pequeño maletero, en la parte superior 3 cuartos y dos baños, el cuarto principal con un vestier, uno de los cuartos tiene una pérgola ¿Cuándo los funcionarios policiales hicieron el procedimiento ingresaron a la vivienda? R: si, invitados por mi ¿usted recuerda cuanto tiempo duraron allí y a qué hora ellos realizaron el procedimiento? R: serian como 20 minutos, no creo que mas.”
DEFENSA: ¿esa vivienda tiene teléfono local? R: si ¿todas las casas tienen teléfono local que usted sepa? R: yo logre colocarlo por cable al igual que otros vecinos ¿en el día de los hechos la Sra. Marisela estaba hablando en la parte de afuera de la casa? R: si cuando yo le pedí que por favor que arreglara a Enrique a llevarlo conmigo empezó a gritar y decir que no, yo sentí que cerró la puerta ella quedando afuera y yo adentro, me bañe y me vestí y baje a abrirle el portón a mi hermano y me di cuenta que ella estaba afuera hablando por teléfono ¿Cuándo ella ingresa de nuevo a la casa como era su actitud? R: cuando la tuve cerca de mi fue en el cuarto de Enrique que lo tomo de la cuna, y ella está detrás de mi golpeándome por la espalda diciéndome que no me lo llevaría de forma agresiva ¿Cuándo usted describe a la Sra. agresiva ella gritaba? R: sí bastante, cuando yo le pedí el favor que arreglara a Enrique ella gritaba todo lo gritaba como tal no hubo una conversación, de hecho en su declaración ella dice que estaba alterada ella lo reconoce ¿puede describirnos de acuerdo a la cantidad de años viviendo con ella puede decirnos su tipo de personalidad? R: fueron aprox. 14 años compartiendo con ella, lo que puedo decir que nunca pude tener una conversación amena con ella, es decir ir a un restauran conversar, ella siempre quiso llevar el poder, todo quería que se hiciera como ella quería, ella nunca quiso compartir con mi familia, algo que yo quería era compartir con mi hijo con mi familia algo que yo sabía que ella no haría ¿en el día de los hechos las únicas palabras de la Sra., era de que no se llevaría o profirió algún tipo de amenaza? R: de forma repetitiva que yo no sacaría al niño para ningún lado y recuerdo que cuando busque a Enrique a la cuna y me golpeaba en la espalda ella me decía que hasta ese día estaría en la casa, que buscaría la forma de sacarme de la casa ¿alguna vez se interpuso en su camino cuando usted iría a buscar al niño al cuarto? R: no, ella estaba afuera y yo adentro, de hecho cuando yo subí que escuche el niño llorar es que ella subió detrás de mí, Es todo.”
TRIBUNAL: ¿usted indica que cuando fue a buscar el niño a la cuna ella lo golpea en la espalda, yo quiero saber cuál fue su reacción al respecto, si hubo algún contacto físico? R: cuando ella me golpeaba en la espalda yo me volteo y le dije ya basta quédate quieta ¿no hubo ningún contacto físico? R: no nunca yo jamás la toque ¿Qué explicación considera usted para las lesiones presentadas por la ciudadana, de acuerdo al informe médico forense? R: en las declaraciones de Marisela desde el primer día a exponer el caso ella dijo que se había golpeado en la cabeza, luego en la declaración que hizo acá dijo que la golpee con hombro y rodillas, y luego dice que yo la halo por los cabello, que yo lo haya hecho son falsas las tres, recordando en mi primera declaración yo recuerdo que ella le dijo a los policías que yo la había golpeado y yo le dije que le hicieran una evaluación médico forense, lógicamente el día de los hechos, Es todo.”
Se desprende que el Acusado negó haber ejercido violencia física en contra de la víctima, y en tal sentido indico que cuando el subió a buscar al niño por haberse despertado, ella se encontraba afuera de la casa, hablando por teléfono y encontrándose él, en el cuarto de su hijo, ella llego y lo golpeo por la espalda porque se negaba a aceptar que saliera de la casa con su hijo.
Señaló que al regresarse de la panadería, había transcurrido un tiempo y quería darle de comer al niño y no pudo entrar con sus llaves advirtiendo que la cerradura había sido cambiada.
Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: HUMBERTO VALERO es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
La Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-06-2011, presentó formal acusación en contra del ciudadano: HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración de los hechos punibles como la responsabilidad del acusado, ut supra mencionado, se procede a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y privado en la presente causa.
La ciudadana M.S.M declaró que la situación se presentó, encontrándose, ambos, en su lugar de habitación en el sector Tazajal , porque el acusado le dijo se llevaría al niño (hijo de ambos), que ella se negó a aceptar que se lo llevara porque no sabía a dónde y que él no acostumbraba a compartir con el niño, que no era muy apegado al niño, que ya habían tenidos discusiones previas y se había llevado cosas de la casa , asegurando que fue víctima de violencia física en dos oportunidades, tratando ella de impedir saliera con su hijo de la casa.
La primera de las acciones que adjudica al acusado, fue cuando éste se dirigía desde planta baja al piso de arriba a buscar al niño y es cuando en el primer peldaño de la escalera, se atraviesa para impedir su paso y es cuando fue golpeada por el agresor con los codos y rodillas, logrando huir y llegar hasta el cuarto donde estaba el bebe en su cuna y lo toma en sus brazos y el acusado la empuja y cae sobre un sofá al lado de la cuna, golpeándose la cabeza.
No obstante, las lesiones descritas por el Médico Forense, en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23-03-2011, vale decir tres días posterior al hecho, fueron definidas como contusiones equimoticas circulares, en tres zonas o áreas del cuerpo de la víctima: ambos brazos, antebrazos y pierna izquierda, señalando que eran compatibles con digito presión, esto es, sujeción con las manos y la forma circular era por las marcas que dejaba las yemas de los dedos, asegurando se trataba de una sacudida por los brazos y que por la lesión de la pierna podía señalar que se trataba de una persona diestra, lesiones estas objetivamente acreditadas, pero, que no se corresponden con la forma en que señala la víctima sufrió la violencia física por parte de su agresor , que fue con los codos y rodillas de su agresor cuando iba a buscar al niño y ella se le atravesó para impedir su paso, y ya arriba la empujó y se golpeo la cabeza al caer en un sofá al lado de la cuna, sin embargo , no se evidencia del examen físico ningún tipo de señal respecto a lesión o dolencia a nivel de cabeza.
Los funcionarios aprehensores resultaron contestes en señalar que acudieron por solicitud de la victima que estaba alterada, que al llegar la comisión conducidos por la victima, hasta el lugar, el acusado estaba afuera de la casa con el bebe y que no se lo quería entregar a la mamá, procediendo a trasladarse con ambos a la Comisaria, sin embargo se observaron contradicciones respecto a la conducta del acusado, mientras el funcionario Eduardo Rondón aseguro que el acusado estaba agresivo porque no quería entregar al bebe y también estaba agresivo con la víctima, el funcionario Enrique Zamora, señaló que el acusado estaba tranquilo, no estaba violento y no vio con signos de agresión física a la ciudadana y aun cuando a éste último funcionario la Fiscalía lo descalificó por no encontrarse activo, depuso respecto a un procedimiento en el que participo como funcionario adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua , no desprendiéndose razones para deducir que mintiera respecto a lo percibido por él y aún cuando efectivamente señaló que la víctima se fue en la patrulla y el acusado con el bebe en su carro, que resultó contrario con lo asegurado por el funcionario Rondón y la victima que el acusado se fue en la patrulla con el bebe y ella en su carro, no por ello debe desmeritarse el testimonio de este funcionario respecto a lo percibido de la conducta asumida por el acusado, por tratarse de circunstancias distintas, ya que resultó cierto el traslado del acusado con su hijo en brazos y de la victima hacia el comando policial.
Finalmente la Inspección Técnica criminalística incorporada y ya precisada precedentemente, se refirió a acreditar el lugar externo del lugar de residencia donde ocurriera el hecho y donde fuera ubicado el acusado con su hijo para cuando llego la comisión de funcionarios con la víctima, en la que no se colectó evidencia de interés criminalística, evidenciándose que no se acreditó el lugar de ocurrencia del hecho, para corroborar objetivamente los señalamientos referidos por la victima, en cuanto a las acciones ejecutadas por el acusado, constatar el primer escalón de la escalera de la vivienda y el cuarto del niño donde fue empujada cayéndose sobre un sofá al lado de la cuna golpeándose la cabeza , por lo que nada aportó sobre estos aspectos, el testimonio del funcionario Ramses Colmenares, más que constatarse el lugar externo donde residían víctima y acusado y donde fuera hallado el acusado con su hijo en brazos.-
En consecuencia esta juzgadora no encontró correspondencia ni verosimilitud entre los funcionarios aprehensores referido a la actitud del acusado y tampoco entre la Experticia de Reconocimiento Médico Legal ya que describió unas lesiones que no guardaron verosimilitud en cuanto a la forma en que dichas lesiones fueron causadas, ya que la victima especifico que fue golpeadas con codos y rodillas y posteriormente empujada golpeándose la cabeza y el médico forense señaló haber observado contusiones equimoticas circulares producidas por digito presión de las yemas de los dedos en ambos brazos, antebrazo y pierna izquierda y respecto a ésta última área podía precisarse que se trataba de una persona diestra la que la agredió y finalmente con la inspección no pudo corroborarse las circunstancias señaladas por la víctima respecto a la forma en que fue violentada físicamente primero en el primer peldaño de la escalera de su casa y segundo, en el sofá al lado de la cuna con el que se golpeo la cabeza por haberla empujado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo se ha acreditado la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos precisados en el auto de apertura a juicio, no resultaron acreditados para probar el delito de VIOLENCIA FISICA, ya que con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora examino , bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En esta especial materia, el testimonio de la víctima, como testigo presencial y directa de los hechos objeto del proceso, suele tener peso en su valoración, generalmente por formar parte de un acerbo probatorio precario, dada la clandestinidad en la que mayormente se presentan los delitos de violencia contra la mujer, ya que se ejecutan en el fuero privado del hogar, cuyo agresor es la pareja, no obstante, en el presente caso, se nos presenta un concreto rodeado de otras pruebas, analizadas individual y adminiculada mente, por ello es necesario confrontar el testimonio de la víctima, de acuerdo a los parámetros respecto a los cuales suele guiarse esta Jurisdicción especializada, para darle valoración a la totalidad del testimonio de la víctima, en delitos de esta naturaleza, para lo que se hace propia, en esta especial y nueva competencia que se encuentra en construcción, al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos NO se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: procede esta juzgadora a orientar la valoración de acuerdo al criterio emanado por doctrina española, respecto al testimonio de la víctima, debe verificarse Tres aspectos: Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, evidenciándose en el presente caso, razón subjetiva para que la víctima procediera a declarar en la forma en que lo hizo adjudicando acciones antijurídicas hacia el acusado, como fue el señalamiento de haberle sido infiel, previamente y haberle solicitado el divorcio, como lo señaló el acusado y los problemas previos señalados por la victima, evidenciándose un cambio de llave en la cerradura de la casa, ya que los funcionarios señalaron haberlo encontrado afuera de la casa con su hijo cargado, lo que corroboro lo señalado por el acusado de no poder entrar con su llave porque la cerradura había sido cambiada. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en el presente caso, el testimonio del Médico Forense, acredito la existencia de lesiones, cuyas característica de redondez o forma circular es compatible con la digito presión, vale decir, sujeción fuerte con las yemas de los dedos e incluso señaló que debió producirse por sacudida, sin embargo la víctima señaló haber sido golpeada con rodillas y codos, y ser empujada y halado el cabello, golpeándose la cabeza, por lo que no encontró esta juzgadora la necesaria correspondencia, ni verosimilitud, tampoco los funcionarios aprehensores fueron contestes en cuanto a las agresiones que señalara la victima por parte de su agresor, ya que el primero dijo que la había empujado, gritado, amenazado y que decía groserías a la víctima y la percepción del acusado ya que señaló se encontraba agresivo, mientras el otro funcionario señaló que el acusado estaba tranquilo y no hizo más señalamiento respecto a la victima que estaba desesperada pero sin signos de violencia física y el funcionario que hizo la Inspección técnica, fue del área externa del área residencial de la vivienda y no en el lugar de residencia, que es donde la victima señala fue objeto de violencia física, por lo que no resultó corroborado las especificaciones de la víctima, tales testimonios no acreditaron la ocurrencia del hecho, tal como los señaló la víctima, por tanto no resultó acreditada la Responsabilidad Penal del acusado. Y Finalmente: La Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, en el presente caso, las pruebas no arrojaron la persistencia en la reiteración, ya que los funcionarios no fueron contestes, mientras uno señaló lo expresado por la victima con dualidad de acciones imprecisas: “y que el mismo la golpeo o gritado eso fue lo que dijo ella en ese momento”…….”la señora llorando nos dijo que la había amenazado o una grosería no recuerdo bien” “ porque la señora nos indico que el señor la grito y empujo en un mueble, fue lo que dijo ella en ese momento “, el otro funcionario señaló que la víctima estaba desesperada pero que no dijo que había sido agredido, y la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, no señaló como parte de su protocolo lo que refiere la persona a ser examinada, según se evidencia de dicho Informe (folio 10- 1era pieza), sin embargo al declarar señaló el médico forense que la persona examinada indicó haber sido agredida, y la Inspección incorporada no fue del lugar donde se desarrollara los hechos, por tanto, no se observó reiteración en la victima, y la declaración rendida ante este Tribunal de Juicio de la víctima, resultó contradictoria con el reconocimiento médico legal, por las razones ya explicadas.
En consecuencia, la Fiscalía del Ministerio Público, no logró acreditar la Culpabilidad del acusado, por ello, este Tribunal de Juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, considera que no logró la Fiscalía formar la prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, por lo cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-78, titular de la cedula N° V- 14.689.340, hijo de Humberto Enrique Valero Rodríguez y Fanny Ramona Márquez, residencia do en residencia Villa Jardín torre D, piso 7 apto 7-1 sector Palma Real Av. Norte Sur Naguanagua, Estado Carabobo, en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE AL ACUSADO HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-78, titular de la cedula N° V- 14.689.340, hijo de Humberto Enrique Valero Rodríguez y Fanny Ramona Márquez, residencia do en residencia Villa Jardín torre D, piso 7 apto 7-1 sector Palma Real Av. Norte Sur Naguanagua, Estado Carabobo, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual fue acusado por la Fiscalía 30° del Ministerio Público. Se exonera del pago de las costas procesales con vista a lo establecido en el artículo 8 numeral 1 de la referida Ley Orgánica
La mencionada Ley circunscribe su objetivo en las concepciones del género y califica la Violencia contra la Mujer, en su artículo 14: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
El acto sexista, dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es el que se ejerce en contra de la víctima, por el solo hecho de ser mujer, por tanto, para poder adecuar el hecho considerado como delictivo, dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los limites que la definen, ya que no toda conducta que se ejerza en perjuicio de una mujer, debe considerarse necesariamente un delito de género, sino que, dicha conducta debe adecuarse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas, que escapan a la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Será necesario, para esta Jurisdicción especializada, realizar el análisis del asunto con perspectiva de género, y esto es posible mediante la valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes en conflicto y que se haya originado por razones socioculturales de discriminación contra la mujer.
En el presente caso, la diatriba surge por la negativa por parte de la ciudadana M.S.M MAIZ, de permitir que su entonces esposo HUMBERTO VALERO y padre de su hijo Enrique de un poco más de 01 año, saliera de la casa con el niño, motivado a situaciones previas de conflictos de pareja, y haberse llevado algunas cosas de la casa, y que no era apegado con el niño y como ella no quería permitir que saliera con el niño, él se torno agresivo y logró salir con el niño, tales aseveraciones las hizo la víctima y sobre cuyo conflicto lo corroboro el mismo acusado y los funcionarios policiales que intervinieron, por solicitud de la víctima, habiendo señalado un problema con su esposo porque no quería entregarle el niño lo que motivo el traslado de dichos funcionarios hacia el lugar donde encontraron al acusado con el niño, señalando que no quería entregarle el niño a la madre , por lo que , atendiendo a la conceptuación de delitos de violencia contra la mujer y a la doctrina de justicia de género, considera esta juzgadora que en el presente caso no sólo, no se acreditó que el acusado empleo la violencia física para causar daño, por la no correspondencia de lo señalado por la víctima en cuanto a las acciones ejecutadas por su agresor, respecto a las lesiones descritas y forma como fueron inferidas señaladas por el médico forense, sino que tampoco se acredito presupuesto objetivo, de que dicho daño físico, haya sido una acción con carácter sexista por discriminación ni de denigración de su condición de mujer.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público y admitido declarando la causa aperturada a juicio fue VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de ciudadana adulta M.S.M MAIZ, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “ El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-78, titular de la cedula N° V- 14.689.340, hijo de Humberto Enrique Valero Rodríguez y Fanny Ramona Márquez, residencia do en residencia Villa Jardín torre D, piso 7 apto 7-1 sector Palma Real Av. Norte Sur Naguanagua, Estado Carabobo, QUE EL NO ES CULPABLE de los hechos por lo que fue acusado, calificado como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora concluye que en relación al primer elemento del tipo penal de violencia física, como es el empleo de la Fuerza Física, no resultó acreditado ya el dicho de la víctima no pudo ser corroborado con los testigos como antes se indicó, ni tampoco con el testimonio de experto traído al debate del juicio oral, quien señaló haber constatado contusiones equimoticas circulares, en ambos antebrazos, brazos y pierna izquierda, compatibles con digito presión de las yemas de los dedos, lo que no se compadece con las acciones descritas por la victima, respecto a su agresor en la forma que aseguró la violentó físicamente, por tanto no resultó acreditado que el daño físico que presentó la misma, fuera causado por el acusado, como resultado de las acciones descritas y precisadas por la victima. Por consiguiente, no resultó acreditado el empleo de la fuerza física por parte del acusado, que causara las lesiones descritas, que configuran el tipo penal del artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arribando a un fallo de No Culpabilidadl.
Finalmente, al concatenar los elementos de pruebas antes señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado: HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-78, titular de la cedula N° V- 14.689.340, hijo de Humberto Enrique Valero Rodríguez y Fanny Ramona Márquez, residencia do en residencia Villa Jardín torre D, piso 7 apto 7-1 sector Palma Real Av. Norte Sur Naguanagua, Estado Carabobo, por lo que no demostró que las lesiones presentadas por la victima, fueran causadas como consecuencia del empleo de la fuerza física del acusado, no resultando acreditada la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento del fallo, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado: HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-78, titular de la cedula N° V- 14.689.340, hijo de Humberto Enrique Valero Rodríguez y Fanny Ramona Márquez, residencia do en residencia Villa Jardín torre D, piso 7 apto 7-1 sector Palma Real Av. Norte Sur Naguanagua, Estado Carabobo, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano: HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-78, titular de la cedula N° V- 14.689.340, hijo de Humberto Enrique Valero Rodríguez y Fanny Ramona Márquez, residencia do en residencia Villa Jardín torre D, piso 7 apto 7-1 sector Palma Real Av. Norte Sur Naguanagua, Estado Carabobo , por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el que fuera presentada acusación la Fiscalía 31º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado. SEGUNDO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano, con vista al principio de gratuidad que rige en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV.
Notifíquese a la víctima, Fiscal del Ministerio Publico, Defensa y Acusado, de la publicación del texto integro de la sentencia, en virtud que la misma fuera publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV.
ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
Abog.Wadea Abou Kheir Secretaria
Hora de Emisión: 5:31 PM
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