REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de octubre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2013-004615
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
FISCAL 16° MINISTERIO PUBLICO ABG. ALEJANDRINA BARRIOS
VICTIMA (OCCISA): MARIA FERNANDA RODRIGUEZ ALVARADO
IMPUTADO: JOSE RAFAEL OLIVARES CABAÑAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIYER SANDOVAL
ALGUACIL: JOSE SANCHEZ

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Jueza Provisoria en el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015; celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 15.09.2015, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano JOSE RAFAEL OLIVARES CABAÑAS, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 58 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a quien en vida correspondía al nombre MARIA FERNANDA RODRIGUEZ ALVARADO, y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE RAFAEL OLIVARES CABAÑAS, VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-92 titular de la cedula N° V- 25.049.975 hijo de IRIS CABAÑAS (V) y JOSE OLIVARES (V).

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 09.09.2013, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche Maria Fernanda Rodríguez, se dirigía a la bodega cercana a su casa duro como 15 minutos, ella pasa y José Olivares estaba parado en la esquina, ella pensó que estaba esperando a su hermana que estaba buscando a su sobrino, cuando Maria Rodríguez viene de regreso el estaba afuera con la novia, ella se rio, Maria Rodríguez llega a su casa y ella va hacia donde esta ella y le dijo que porque se reía y empiezan a discutir, sin embargo ella no le dice nada a el, sin embargo el se mete y la agarra a golpes, Maria Rodríguez cargaba una tijera y le rompió la camisa, en ese llega la hermana y le quita la tijera y el continuo golpeándola, asimismo el le decía maldita y cualquier cantidad de ofensas, ella como pudo se defendió, y como cerca del lugar donde ocurrieron los hechos estaba una patrulla policial ella se dirigió a ellos llena de sangre (…). Y en fecha 02.03.2015 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche la hoy occisa MARIA FERNANDA RODRIGUEZ le escribe un mensaje a quien era su actual pareja GABRIEL ALVARADO preguntándole que hacia? Donde el le responde que se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Oeste, Calle 186, por lo que le pide que vaya hasta su casa, por lo que ella decide ir, siendo aproximadamente las 10 horas de la noche en lo que Maria Fernanda Rodrigue va cerca de una panadería que queda cerca de la vivienda, llegan dos sujetos en una moto, uno de ellos era JOSE RAFAEL OLIVEROS CABAÑA, quien sin mediar palabras detono su arma cegándole la vida, quedando ella tendida en la carretera sin signos vitales, de allí que acudieron al sitio funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, quienes realizaron el levantamiento del cuerpo de la hoy occisa Maria Fernanda Rodríguez

Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-4556-13, de fecha 11.09.2013 suscrito por la Experto OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, medico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Región Carabobo, practicada a la víctima MARIA FERNANDA RODRIGUEZ ALVARADO, quien dejo constancia lo siguiente: CONCLUSIONES: estado general estable, tiempo de curación: 08 días, privación de ocupaciones. No asistencia medica, no trastorno de función, no cicatrices, carácter leve.
Según se refleja en el Protocolo de Autopsia Nro. 485/15, de fecha 04.03.2015, realizada a quien en vida correspondiera al nombre de MARIA FERNANDA RODRIGUEZ ALVARADO, quien presento dos (2) heridas producida por el paso de proyectil único disparado arma de fuego (…).

CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 58 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, Se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración del DR OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, medico Forense, adscrito ala Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-146-4556-13, de fecha 11.09.2013, que riela al folio TREINTA y DOS (32), realizado a la víctima MARIA FERNANDA RODRIGUEZ ALVARADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Declaración de los funcionarios ALISNAY GONZALEZ Credencial 0041 y PABLO MIGUEL MORENO FREITES credencial 0140, adscritos al Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Naguanagua, quienes fueron los funcionarios actuantes en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 .09.2013 de la aprehensión del imputado de autos, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio CUATRO (04) de la primera pieza del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

3.- Declaración de los Detectives JERDENSON PADRON y VICTOR OVIEDO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, quienes realizaron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03.03.2015, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta que riela a los folios SETENTA y NUEVE (19) al OCHENTA (80)de la primera pieza del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

4.-Declaración de los Detectives JERDENSON PADRON y VICTOR OVIEDO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, quienes realizaron la INSPECCIONES TECNICA CRMININALISTICA Nros. 00647 y 0648 (con sus respectivas fijaciones fotográficas) de fecha 02.03.2015, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta que riela a los folios OCHENTA y UNO (81) al NOVENTA y DOS (92)de la primera pieza del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

5.- Declaración de la Experto DRA ARIANNYS PARTIDA, medico anatomopalogo Forense, adscrita al Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 485/15, de fecha 04.03.2015, realizada a quien en vida correspondiera al nombre de MARIA FERNANDA RODRIGUEZ ALVARADO, quien presento dos (2) heridas producida por el paso de proyectil único disparado arma de fuego, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

6.- Declaración de los Funcionarios PEDRO VELASCO, JHONNY RODRIGUEZ, FRANCISCO SUAREZ JENDERSON PADRON y LEONARDO BRITO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, quienes fueron los funcionarios aprehensores del imputado de autos, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Acta de Investigación Penal de fecha 20.03.2015, que riela a los folios CIENTO DIEZ (110) al CIENTO DOCE (112) de la primera pieza del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

7.- Declaración de la DETECTIVE MARIFER A. TOVAR G., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nro. 9700-114-TB-01939-15, de fecha 18.05.2015, que riela a los folios ONCE (11) al TRECE (13) de la Segunda Pieza del expediente; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

8.- Declaración del DETECTIVE ELDRIN CONEJERO, experto adscrito al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA HEMATOLOGICA y QUIMICA (EN BUSCA DE IONES NITRATOS y NITRITOS) Nro. 9700-114-00967, de fecha 06.03.2015, que riela al folio DIEZ (10) de la Segunda Pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

9.- Declaración del ciudadano GABRIEL ALVARADO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- Declaración del ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal

11.- Declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ALVARADO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.-Declaración de la ciudadana CARMEN MERCEDES BONIEL DE RODRIGUEZ en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

13.- Declaración de la ciudadana HILDA GENOVEVA LOPEZ en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

14.- Declaración de la ciudadana MARISABEL OLIVARES CABAÑAS en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.

La defensa técnica se adhiere a las pruebas promovidas, haciendo uso del Principio de Comunidad de Pruebas.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada oír la defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, este Tribunal posterior a la evaluación exhaustiva del presente asunto colige que no existen variación alguna de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de Privación de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la magnitud del daño causado tomando en cuenta el tipo de delito, el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponer y el notable peligro de obstaculización por ello de conformidad al articulo 313 ordinal 5º del Código orgánico procesal Penal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA. Y ASI SE DECLARA.

PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL OLIVARES CABAÑAS, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 58 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a quien en vida correspondía al nombre MARIA FERNANDA RODRIGUEZ ALVARADO, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.

SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: JOSE RAFAEL OLIVARES CABAÑAS, VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-92 titular de la cedula N° V- 25.049.975 hijo de IRIS CABAÑAS (V) y JOSE OLIVARES (V), por la comisión los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 58 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a quien vida correspondía al nombre MARIA FERNANDA RODRIGUEZ ALVARADO, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas

ABG. MICHELLE RONDON
Secretaria
Hora de Emisión: 8:01 AM