REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de octubre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2010-000916
JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
FISCAL 31° MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA PAEZ
VICTIMA: KATIUSKA VERGARA SICARRIELO
IMPUTADO: FABIAN ALFREDO ALFONZO DE PRAT
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO
ALGUACIL: JOSE SANCHEZ

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Jueza Provisoria en el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015; celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 02.09.2015, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano FABIAN ALFREDO ALFONZO DE PRAT, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA VERGARA SICARRIELO, y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

FABIAN ALFREDO ALFONZO DE PRAT, VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-70 titular de la cedula N° V- 7.141.489 hijo de PRISCILA DE PRAT (F) y JESUS ALFONZO (F), quien actualmente reside en AV. BLLKIVARM,. URBANIZACI0ONEL RECRE, EDICIO EL RECREO, PISO 1, APTO Nº 111.

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso dieron origen el día Viernes 24.09.2010, en horas de la mañana, aproximadamente a las 08:00am, cuando la ciudadana KATIUSKA VERGARA SICARRIELO, fue sometida por su esposo FABIAN ALFREDO ALFONZO DE PRANT, habiendo ella acudido a casa de quien esta separada desde Enero de este año (2010) y este la sometió, metiéndola a su casa y comenzó agredirla verbalmente y por ultimo agarro un palo de Golf con el le pego, en la cabeza, en la cara, en el brazo izquierdo, en la costilla izquierda y por ultimo en la rodilla del mismo lado, rompiéndole la rodilla, la amenazo con matarla y abuso sexualmente de ella, diciéndole que no lo podía hacer porque ella era su esposa, formulando denuncia en contra de su esposo FABIAN ALFREDO ALFONZO DE PRANT en fecha 24.09.2010, ante la Sub Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-479-10, de fecha 27.09.2010 suscrito por la Experto HAIDEE SANDOVAL PIETRI, medica Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Región Carabobo, practicada a la víctima KATIUSKA VERGARA SICARRIELO, quien dejo constancia lo siguiente: CONCLUSIONES: Desfloración antigua, Ano Rectal signos de traumatismo externo reciente, indica relación sexual contranatura.


CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 31° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, Se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración de la victima KATIUSKA VERGARA SICARRIELO, por tratarse de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- La declaración de los Funcionarios AGENTE JOSE CASSIANY, SUB INSPECTOR ROBERT ALDANA y el AGENTE JAVIER SEVILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Deligación Las Acacias del Estado Carabobo, quienes fueron los funcionarios actuantes en el Acta de Investigación Penal, de fecha 24.09.2010 de la aprehensión del imputado de autos, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio CUATRO (04) de la pieza única del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

3.- La declaración del Funcionario AGENTE JAVIER SEVILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Deligación Las Acacias del Estado Carabobo, quien rendirá declaración previa exhibición de la Inspección Técnica Criminalística, de fecha 24.09.2010, que riela al folio SEIS (06) de la pieza única del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia quien identifico el lugar donde ocurrieron los hechos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.


4.- Declaración de la Experto HAIDEE SANDOVAL PIETRI, medica forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-479-10, de fecha 27.09.2010, que riela al folio SESENTA y UNO (61), realizado a la víctima KATIUSKA VERGARA SICARRIELO, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.

DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA

(..) solicito sea desestimado la Violencia psicológica por cuanto no existe informe psicológico que lo acredite, de igual manera solicito la revisión de medida en cuanto a la prohibición de salida del país y en relación con el art. 90, ordinal 5º y por ultimo me acojo a la comunidad de la prueba, las que favorezcan a mi defendido. Es todo.”

La defensa técnica se adhiere a las pruebas promovidas, haciendo uso del Principio de Comunidad de Pruebas
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano FABIAN ALFREDO ALFONZO DE PRAT, vista y analizado el escrito acusatório y la acatas que compone el presente asunto penal, observa este tribunal que no se acredita el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado em el articulo 39 de la Ley Orgânica Sobre el Derecho delas Mujeres a uma Vida Libre de Violência, lo procedente y ajustado a derecho es decretas el SOBRESEIMIENTO por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley especial, en tal sentido, admite los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA VERGARA SICARRIELO, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numeral 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano FABIAN ALFREDO ALFONZO DE PRAT, consistente en la prohibición del imputado de marras de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: FABIAN ALFREDO ALFONZO DE PRAT, VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-70 titular de la cedula N° V- 7.141.489 hijo de PRISCILA DE PRAT (F) y JESUS ALFONZO (F), quien actualmente reside en AV. BLLKIVARM,. URBANIZACI0ONEL RECRE, EDICIO EL RECREO, PISO 1, APTO Nº 111, por la comisión los delitos: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA VERGARA SICARRIELO, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 25.09.2010 se levanta la medida de prohibición de salida del país, contenida en el art. 242 ordinal 4º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, así como la contenida en el art. 90. 5º en virtud a lo manifestado por la victima en sala de su convivencia en armonía Penal. SEXTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas

ABG. MICHELLE RONDON
Secretaria

Hora de Emisión: 4:53 PM