REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2012-000986
JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
FISCAL 31° MINISTERIO PUBLICO ABG. MAGALYS GARCIA
VICTIMA: HELLEN CECILIA IZAGUIRRE
APODERADA JUDICIAL: ABG. JANET SOTO
IMPUTADO: PEDRO RAFAEL ALCALA RONDON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NIGMAR RIVAS
ALGUACIL: ELIER MEJIAS
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Jueza Provisoria en el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015; celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 11.09.2015, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano PEDRO RAFAEL ALCALA RONDON, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la mujer víctima HELLEN CECILIA IZAGUIRRE y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
PEDRO RAFAEL ALCALA RONDON, VENEZOLANO, natural de PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-48 titular de la cedula N° V 2.746.947 hijo de PAULA RONDON (V) y PEDRO ALCALA (F), residenciado en URB. SAN BERNARDO, MANZANA H, CALLE 2, CASA Nº 2, SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO.
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 18 de Enero de 2012, cuando la ciudadana HELLEN CECILIA IZAGUIRRE, formulo denuncia ante Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ALCALA RONDON por cuanto el mismo la amenaza constantemente de desajolarla de la residencia donde habita con el desde hace 14 años, profiriéndole palabras obscenas, humillantes, amenazándola de que le cambiaria la cerradura de la residencia para no dejarla ingresar a la misma, lo que motivo que la victima temiese por su integridad física, desestabilizándola emocionalmente, lo que la motivo a colocar la presente denuncia, procediendo el Ministerio Publico a recabar los elementos de convicción en contra del investigado, concluyéndose con el presente acto conclusivo.
Según se refleja en el Informe Psicológico Nro. 9700-147-Ps-541-13, de fecha 18.09.2013 suscrito por el LCDA. SARA E. TELLERIA G., Experto Profesión I, en su carácter de Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Cabello, practicada a la víctima IZAGUIRRE HELLEN CECILIA.
CALIFICACIÓN JURIDICA
Este juzgado actuando conforme a lo establecido en el articulo 313, ordinal 1º, específicamente del 308, numeral 4º ciertamente hay una violencia psicológica, observando quien aquí decide, que de acuerdo a lo que se desprende en las actuaciones procesales, se encuadra también en el tipo penal de amenaza con vista a lo expuesto en el escrito acusatorio, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio publico a los fines que subsane el escrito acusatorio quien expone; igualmente se desprende del contenido de los hechos narrados en el escrito acusatorio por la victima, así como de lo manifestado en esta sala de audiencia que la conducta desplegada por el ciudadano se adjudica al tipo penal previsto y sancionado en el art. 41 de la ley especial, como lo es el delito de amenaza, la cual en un eventual juicio oral y público, podrá ser valorado con los medios probatorios que fueron evacuados en el escrito acusatorio.
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 31° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:
1.- Declaración de la ciudadana HELLEN CECILIA IZAGUIRRE, por tratarse de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana YULIMAR GOMEZ DE SEVILLA, en su condición de testiga, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal
3.- Declaración de la ciudadana EDENIS MARIBEL PEREZ VARGAS, en su condición de testiga, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del ciudadano YVAN PANTOJA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del ciudadano JOSE JUAQUIN DA SILVA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-19.773.704, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal
6.- Declaración de la ciudadana ELKA ISMAR ZABALA SANABRIA, titular de la cedula de identidad nro. V-14.573.668 en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Declaración del ciudadano NORA EDILIA SOSA ORIA, titular de la cedula de identidad nro. V-11.347.622 en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Declaración del ciudadano WENDY MARIA LOPEZ SMITTER, titular de la cedula de identidad nro. V-16.291.827 en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Declaración del ciudadano MIRIAM DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, titular de la cedula de identidad nro. V-2.756.506 en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Declaración de la Experto Profesional I LICDA. SRA E. TELLERIA G., Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Informe Psicológico 9700-147-Ps-541-13, de fecha 18.09.2013, que riela al folio SESENTA y CUATRO (64) de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima IZAGUIRRE HELLEN CECILIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consonancia, al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial, se admiten los siguientes:
1.- Resultado Informe Psicológico 9700-147-Ps-541-13, de fecha 18.09.2013 suscrito por la LICDA. SRA E. TELLERIA G., Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo, riela al folio SESENTA y CUATRO (64) de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima IZAGUIRRE HELLEN CECILIA.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.
DE LA DEFENSA
Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas, luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal garante de los derechos constitucionales y los principios procesales, revisadas exhaustivamente el expediente, y en atención a lo que establece el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la norma establece un catalogo de opciones a disposición de las partes, observado quien aquí decide que la victima presento Acusación Particular y Propia fuera del lapso previsto en la referida norma, es decir en fecha 19.12.2014, no siendo admitida la misma por este Tribunal; en ese sentido, la norma in comento le brinda una importante oportunidad procesal a la Defensa técnica para desplegar su estrategia defensiva a favor del imputado, relativo a la posibilidad de oponer excepciones previstas en los articulo 28 y 36 en armonía con el articulo 31 todos del COPP, en ese sentido, el escrito de opuesto por la defensa fue presentada a destiempo, toda vez que el articulo 311 de la Ley Adjetiva Penal establece: “hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular y propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) un vez consignado el escrito acusatorio del Ministerio Publico, en fecha 30.05.2014 el tribunal fijo fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 26.09.2014 quedando las partes debidamente notificadas en fecha 16.06.2014, y el dia10.09.2015 la defensa consigno el escrito de excepciones, en consecuencia, por las razones antes expuestas, SE DECLARA IMPROCEDENTE la acusación particular y propia presentado por la victima, así como el escrito de excepciones por la defensa técnica por ser extemporáneas . ASI SE DECLARA
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 30° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ALCALA RONDON titular de la cedula N° V 2.746.947, en consecuencia admite los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN y se imponen las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1º, 5°, 6° y 13º de la Ley Especial, por lo que el ciudadano PEDRO RAFAEL ALCALA RONDON, consistente en: La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo, para le sea practicado el TRIAJE, la prohibición del imputado de marras de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y La prohibición de las partes de ejercer violencia reciproca, en ese sentido, se mantiene incólume, los derechos inherentes de los hijos que tienen en común, instando a las partes de ejercer lo conducente por ante el organismo competentes en materia de Protección.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado, encontrándose libre de coacción y apremio, manifestando el mismo lo siguiente: “Solicito la Apertura a Juicio, Es todo.” En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: PEDRO RAFAEL ALCALA RONDON, VENEZOLANO, natural de PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-48 titular de la cedula N° V 2.746.947 hijo de PAULA RONDON (V) y PEDRO ALCALA (F), residenciado en URB. SAN BERNARDO, MANZANA H, CALLE 2, CASA Nº 2, SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO, por la comisión los delitos de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima IZAGUIRRE HELLEN CECILIA, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Michelle Rondon Mendez
Secretaria
Hora de Emisión: 9:55 AM
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