REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de octubre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2013-004661 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2013-004661 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: ABG. JOSE VILLEGAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. ABG. MAGALYS GARCIA
VICTIMA: MARBELLA YAKELIN MORENO PALACIOS
ACUSADO: JOEL ENRIQUE VIDAL CACERES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LESLIE ANDRADE

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
(Incumplimiento del Régimen Probacionario S.C.P.)

Estando dentro en la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

La presente causa es seguida en contra del acusado JOEL ENRIQUE VIDAL CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.821.486, fecha de nacimiento 01-06-79, de 37 años de edad, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, hijo de MARIANA CACERES (V) y CARLOS VIDAL (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, grado de instrucción 7º de ciclo básico, residenciado en; TINAQUILLO ESTADO COJEDES, SECTOR LAS MESAS, CALLE MEREY, Teléfono: 0426-149.94.35 (PATRON), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este imputado por la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 26.05.2010.-

PUNTO PREVIO:
Este Juzgado observa que la causa nro. GP01-S-2013-004661 de fecha 07.09.2013, seguida al ciudadano JOEL ENRIQUE VIDAL CACERES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA JAQUELIN MORENO PALACIOS; así mismo se observa que por ante este mismo Tribunal cursa causa anterior nro. GP01-S-2009-001438, de fecha 07.07.2009, seguida al ciudadano JOEL ENRIQUE VIDAL CACERES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la misma victima, cuyas investigaciones fueron llevadas por las Fiscalias Trigésima y Décima Sexta del ministerio Publico del Estado Carabobo y por cuanto ambas causas se encuentra en el mismo estado del proceso, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia Contra la Mujer, en atención al Principio de Unidad del Proceso prevista en el articulo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánicos Procesal Penal, Esta norma establece la regla principal en materia de competencia por conexión, también conocida como principio de la unidad del proceso, El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acumular la causa GP01-S-2009-001438 a la causa GP01-S-2013-004661 seguida al ciudadano JOEL ENRIQUE VIDAL CACERES, contentiva de actuaciones seguidas en contra del mismo imputado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA JAQUELIN MORENO PALACIOS, a fin de mantener unidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y por cuanto el día 26 de Mayo de 2.010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por ante este juzgado, en la cual el acusado de autos, previamente identificado admitió los hechos imputados por la vindicta pública y acordó someterse a las obligaciones impuestas por el tribunal, dichas condiciones eran las siguientes: 1. Extensión del Régimen de presentaciones del acusado de autos ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta días, así mismo deberá presentar 2 fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia. 2.- prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- realizar un curso en la cual debe consignar constancia de inscripción y constancia de culminación. 4.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 5.- realizar una labor comunitaria a una institución pública. 6.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificar al tribunal, 7.- La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. Se confirmaron las medidas de protección de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, y constituido el tribunal en audiencia especial de verificación del cumplimiento de régimen de prueba, celebrada en fecha 26.05.2010, se constata que el acusado JOEL ENRIQUE VIDAL CACERES no cumplió el régimen probacionario impuesto por este Juzgado, es por lo que quien aquí decide y amparada en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la mujer victima, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, visto que el acusado de autos ha incumplido con dichas medidas, y de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda reanudar el proceso y se pasa a condenar al ciudadano JOEL ENRIQUE VIDAL CACERES, todo ello en virtud de la admisión de hechos realizada en acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 26.05.2010, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en lo siguientes términos

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:


La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 31º del Ministerio Público, ratifica la acusación penal contra del acusado JOEL ENRIQUE VIDAL CACERES, por los hechos siguientes: “en fecha 06.07.2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana MARBELLA JAQUELIN MORENO PALACIOS, al lado de su casa en compañía de una vecina, cuando llega su concubino, el imputado de autos y le indica que se metiera para la casa de manera forzosa la agarro y la lleva para la vereda 17 adyacente a la residencia y comenzó a golpearla y a insultarla empujándola contra la pared y la estaba ahorcando por el cuello (…)”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26.05.2010, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, esta Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano ya mencionado e identificado plenamente en autos.

Una vez escuchadas las partes en la audiencia especial celebrada el 07.07.2009, verificado como ha sido el incumplimiento de forma injustificada. Es por lo que se procede a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia se ordena la reanudación del mismo, procediéndose a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado en la Audiencia Preliminar realizada el 26.05.2010, todo conforme con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 31º en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD

Asumiéndo este Despacho Judicial como la conducta del ciudadano JOEL ENRIQUE VIDAL CACERES irrespetuosa hacia el Sistema de Justicia de Genero, por lo que forzosamente, este Tribunal conforme al artículo 47 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, frente al Incumplimiento Injustificado ACUERDA REVOCAR la Suspensión Condicional Del Proceso y ORDENA LA REANUDACIÓN DEL PROCESO PROCEDIENDO A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano JOEL ENRIQUE VIDAL CECERES con vista a su manifestación de voluntad libre de ADMITIR EL HECHO, que fuera calificado como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y en consecuencia se determina como Pena Establece el Articulo 42 del de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; siendo el término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en doce (12) meses. Ahora bien visto que cursa otro asunto penal seguido en contra del mismo acusado, por el mismo delito, y en atención al El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, conforme al articulo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánicos Procesal Penal., es por lo que este tribunal procede a tomar el termino medio de la pena el delito de la causa acumulada, es decir doce (12) meses por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA,por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOEL ENRIQUE VIDAL CACERES, es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: JOEL ENRIQUE VIDAL CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.821.486, fecha de nacimiento 01-06-79, de 37 años de edad, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, hijo de MARIANA CACERES (V) y CARLOS VIDAL (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, grado de instrucción 7º de ciclo básico, residenciado en; TINAQUILLO ESTADO COJEDES, SECTOR LAS MESAS, CALLE MEREY, Teléfono: 0426-149.94.35 (PATRON), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA YAKELIN MORENO PALACIOS.
Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se Mantienen Las Medidas De Protección y Seguridad, dictadas por este Juzgado en fecha 17.09.2013.
El penado se mantiene en estado de libertad, en virtud que la pena impuesta no excede de cinco años. Se ratifica las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 05.10.2015, conforme a lo establecido en el articulo 242 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
La Jueza de Control

ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
La Secretaria,

ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ