REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-P-2014-006013


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Jueza Provisoria en el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015; celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 10.08.2015, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente víctima O.M.F. de identidad omitida por disposición legal prevista en el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JORGE LUIS GONZALEZ ROMERO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-74, titular de la cedula N° V- 11.987.034, hijo de SANTIAGO GONZALEZ (V)y CLEOTILDE ROMERO (V), actualmente SAN JOAQUIN, SECTOR JOSE TOMAS GALLARDO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 87-A Valencia, Estado Carabobo teléfono 0412-9652047.

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 14 de agosto de 2007, la adolescente Maria Fernanda, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística debido a que en días anteriores a la fecha, en horas del mediodía se dirigía a realizar un mandado, y cuando iba específicamente por la Zapatería Recreaciones Rodríguez ubicada en la calle San Rafael en el Sector José Tomas Gallardo, parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, se encuentra con el ciudadano Jorge Luís González Romero, (para el momento es el concubino de la ciudadana Adela Ortiz hermana de Maria Fernanda), quien labora en dicha zapatería, entonces este ciudadano llama a Maria Fernanda quien atiende a su llamado y entra a la zapatería, pero una vez adentro, Jorge Luís agarra a la adolescente violentamente le amarro con un mecate las manos, le tapo la boca y luego la lanza al suelo y abusa sexualmente de ella por vía vaginal; una vez que Jorge Luís termina de abusara sexualmente de Maria Fernanda la amenaza para que no diga nada diciendo que si decía algo de lo que él le había hecho la iba a matar.

Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-458-07, de fecha 15.08.2007 suscrito por la Experto HAYDEE SANDOVAL PIETRI, medico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Región Carabobo, practicada a la víctima O.O.M.F., quien dejo constancia lo siguiente: CONCLUSIONES: desfloración reciente. Ano rectal: sin lesiones.


PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, Se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, examinado los hechos considera que debe atribuirse la calificación jurídica, como es VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración de la niña victima M.F.O. de identidad omitida por disposición legal prevista en el Segundo Aparte del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tratarse de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- La declaración de los Funcionarios AGENTES JESÚS PACHECO y ALEXIS COA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara del Estado Carabobo, quienes fueron los funcionarios actuantes en el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Agosto de 2007 de la aprehensión del imputado de autos, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio TRECE (13) de la pieza única del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

3.- La declaración de los Funcionarios AGENTES JESÚS PACHECO y ALEXIS COA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara del Estado Carabobo, quienes fueron los funcionarios que realizaron el Acta de Técnico Criminalistico nro. 1105, de fecha 14 de Agosto de 2007, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio CATORCE (14) de la pieza única del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que la inspección técnica al lugar de los hechos, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.


4.- Declaración de la experto HAIDEE SANDOVAL PIETRI, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-458-07, de fecha 15.08.2007, que riela al folio QUINCE (15), realizado a la víctima M.F.O. de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5.- Declaración de la LICDA. MAHIUM MELENDEZ, Psicóloga, adscrita al departamento de la fundación niño, niño y adolescente del estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Informe Psicológico, de fecha 12.11.2007, que riela al folio DIECISEIS (16), la valoración psicológica realizada a la víctima M.F.O. de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

Se admiten como medios probatorios, los ofrecidos por la defensa técnica, siendo los siguientes:

1) Testimonio de la Ciudadana PASTORA COROMOTO QUERO, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.237.556, Residenciada en el Sector 5 de Julio, Calle vía La Laguna, Casa Nº 256, San Joaquín Estado Carabobo.
2) Testimonio del Ciudadano WILLIAM ORTIZ, Residenciado en el Sector 5 de Julio, Calle Las Torres, Casa 258, , San Joaquín Estado Carabobo, Teléfono: 0424-4693153.

Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PUNTO PREVIO: vista la solicitud realizada en audiencia por la defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, este Tribunal posterior a la evaluación exhaustiva del presente asunto se colige que no existen variación alguna de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de Privación de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la magnitud del daño causado por ser un delito de índole sexual, el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponer y el notable peligro de obstaculización por ello de conformidad al articulo 313 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA.
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ROMERO titular de la cédula de identidad Nº V-11.987.034, en consecuencia admite el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ROMERO, consistente en la prohibición del imputado de marras de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: JORGE LUIS GONZALEZ ROMERO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-74, titular de la cédula N° V- 11.987.034, hijo de SANTIAGO GONZALEZ (V)y CLEOTILDE ROMERO (V), actualmente SAN JOAQUIN, SECTOR JOSE TOMAS GALLARDO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 87-A Valencia, Estado Carabobo, telefono 0412-9652047, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima M.F.O., emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas



Hora de Emisión: 8:38 AM