REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

Revisado el contenido de la Demanda Agraria, interpuesta por el abogado ANGEL VIRGILIO MARTINEZ JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 18.746.081, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.475, actuando con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano DOMINGO CIMMARUSTI TROCCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.313.369, se observó lo siguiente:

“(…) Con el debido respeto y la venia de estilo comparecemos ante la competente autoridad de Usted con el objeto de demandar a los ciudadanos JAVIER ANDRES MEDINA ANTEQUERA, MARISELA JIMENEZ DE MEDINA, MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.733.429, V-12.773.749 y V-4.860.784, de este domicilio por el procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO Y PERTURBACIÓN(…)en el caso de marras resulta procedente declarar CON LUGAR la presente Demanda Interdictal (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De igual forma, podemos observar que el referido escrito de demanda, la parte demandante, fundamentó su pretensión en los ordinales 5, 7 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De esta forma y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, cuyo contenido es del siguiente temor

“(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Agrario).

Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, expresa cuales son requisitos que deben tener el libelo de la demanda al establecer que:
“(…) la indicación del tribunal ante el cual se procede la demanda, El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relacionado a su creación o registro. El objeto de la presente, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y lindero, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signo, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporables. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicio, la especificación de este u sus causas. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (…).” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Agrario).


Al transcribir las precitadas disposiciones legales, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, conforme a lo requerido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; y revisado el contenido de la demanda incoada por la parte actora, se evidencia que el actor pretende crear un híbrido procesal al incoar una acción posesoria agraria por perturbación, a la par de una acción por despojo, acciones totalmente diferentes y además mencionar lo concerniente a una demanda interdictal, figura ésta que fuere sustituida por las acciones agrarias. Observándose una visible ambigüedad en su pretensión. Así se establece.

En este sentido, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se observe algún tipo de oscuridad o ambigüedad, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud. Así se establece.

En consecuencia, se demuestra indiscutiblemente que el escrito de la demanda presentada por el abogado Angel Virgilio Martínez Jurado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 18.746.081, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.475, actuando con el carácter de apoderado judicial de de el ciudadano DOMINGO CIMMARUSTI TROCCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.313.369, incurrió en ambigüedades en la pretensión; y a los fines de que éste Juzgado Agrario pueda emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no, insta a SUBSANAR los defectos antes mencionados en un lapso de tres (03) días de despachos siguientes al presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A cuyo efecto, se ordena notificar a la demandante del presente auto interlocutorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así decide. Líbrese Boleta de Notificación.
El Juez



JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ




La Secretaria


ABG. GLENDY GONZALEZ GUEVARA













Exp. JAP-291-2015.-
DVR/ggg/mm.-.