REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE: Nº JAP-277-2015.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS

ASUNTO: PARTICION DE HERENCIA.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

SOLICITANTES: RAMON NOEL HIDALGO, HECTOR MANUEL HIDALGO, NILDAD COROMOTO HIDALGO y NORELI MARUJA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.579.062, V.- 4.129.036, V.- 4.864.908 y V.- 7.021.017, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ABOGADOS ELIAS NOEL HIDALGO y NOLBER NOE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.137.829 y V.- 12.106.492, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.686 y 152.974, y de este domicilio.

PUNTO PREVIO.

De la Declinatoria de Competencia.

A los fines de explanar en el presente “Punto Previo” lo concerniente a la declinatoria a este Tribunal del presente asunto en razón de la materia es menester hacer una síntesis procesal del Cuaderno de Medidas adjunto al expediente subiudiuce y en tal sentido, este Tribunal observa que:

En fecha 07 de Octubre de 2014, escrito libelar junto a sus anexos contentiva de Partición de Herencia, y como complementario al escrito de demanda, solicitud de Medidas Preventivas, incoada por ante el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados en ejercicio, Elías Noel Hidalgo y Nolber Noe Hidalgo y apoderados judiciales de los ciudadanos Ramón Noel Hidalgo, Héctor Manuel Hidalgo, Nilda Coromoto Hidalgo y Noreli Maruja Hidalgo, plenamente identificados en las actas procesales, dándole entrada bajo el Nº 23.531; registrándose en los libros correspondientes. Acto seguido, el referido Tribunal admite la demanda conforme a auto del 16/10/2014, a su vez ordena al efecto al apertura del presente Cuaderno de Medidas, ello en atención a la solicitud de Medidas Preventivas en el contenido del escrito libelar originario. Folios (01 al 83, Primera Pieza Principal).

En fecha 08 de Julio de 2015, el Tribunal sustanciador de origen dicta sentencia interlocutoria en cual declara su incompetencia en razón de la materia, y una vez declarada la firmeza del fallo interlocutorio dicta auto en fecha 16 de Julio de 2015, remitiendo a este Tribunal Agrario la presente causa, junto al presente Cuaderno de Medidas conforme a oficio Nº 0414/2015 Folios (36 al 38 vtos., y 54 al 55, Pieza Principal Nº 02).

En fecha 16 de Julio de 2015, se dicta auto de entrada a este Juzgado Agrario de la causa declinada por el Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Folios (56 al 57, Pieza Principal Nº 02)

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Agrario a narrar lacónicamente la cronología procesal inserta al presente Cuaderno de Medidas.

I. NARRATIVA

El 16/10/2014, se ordena la apertura del presente Cuaderno Separado de Medidas, en virtud al auto de admisión de igual fecha. Acto seguido, el 09/06/2015, la parte actora identificada en actas, consigna en el presente Cuaderno de Medidas escrito en el cual hace referencia a las “Medidas Cautelares”, solicitadas en el escrito libelar primigenio. Folios (01 la 03).

En fecha 30 de septiembre de 2015, los apoderados judiciales demandantes, consigna diligencia por ante esta Instancia Agraria, mediante la cual solicitan al tribunal que emite pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas. Folio (04).


II. ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Se evidencia de actas que la parte solicitante de las medidas preventivas, manifiestan como argumento petitorio de la misma lo siguiente:


“(…) CAPITULO III (…) DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS (…) La norma adjetiva establece en su articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)” El articulo 599 del Código de Procedimiento Civil: …Se decretara el secuestro… 4º… (…) Ciudadano Juez, después de las normativas de los hechos en la presente demanda y siendo victimas de un atropello y de una injusticia por parte de nuestros coherederos, al negarnos la posibilidad de percibir los beneficios del acervo hereditario dejado por nuestro difunto padre representado este por los bienes muebles e inmuebles descritos en el CAPITULO I entre otros, creemos firmemente que están completos los requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida de secuestro, como lo son: 1) la existencia de el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum i mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1º Secuestro de bienes determinados; 2º la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles todo esto según jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con dicha jurisprudencia…(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)



III. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS


Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ, le resulta primordial a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:


El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:


“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)


Asimismo, el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:


“El Juez o Jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables ” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Verificada como ha sido la competencias material para conocer de las solicitudes de medidas cautelares que puede el Juez agrario, le corresponde analizar la naturaleza jurídica de la medida cautelar solicitada por abogados Elías Noel Hidalgo y Nolber Noe Hidalgo en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Ramón Noel Hidalgo, Héctor Manuel Hidalgo, Nilda Coromoto Hidalgo y Noreli Maruja Hidalgo, supra identificados, considerando obligatorio verificar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de estos tres elementos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris (humo del buen derecho), periculum in mora (peligro por demora) y periculum in damni ( peligro de daño)
Por ello, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley.
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado; considera este Tribunal que no se encuentra concurrido toda vez que, en el presente cuaderno de medidas no reposa información documental de las transacciones o “negocios jurídicos”, pues lo único que aportan como prueba documental es lo relativo a la inquisición de paternidad por sentencia definitivamente firme conforme a sentencia del 21/02/2013, (Marcada con la letra “C”) tal como así lo narra en su demanda los actores de marras; instrumental que solo demuestra es la relación de parentesco entre los demandantes respecto al de cujus y los demandados de autos. Lo que a juicio de este Tribunal no se encuentra probado el fumus bonis iuris. Así se establece.
En cuanto al periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; así como el periculum in damni, el cual se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves a la parte solicitante de no decretarse la medida; considera esta Juzgado Agrario que el solicitante no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia cierta del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio, y el temor de daño causado por la otra parte; no siendo idóneos para demostrar dichas presunciones, los instrumentos aportados en el escrito de la demanda. Aunado a ello, el demandante solo se limitó a solicitar la medida cautelar, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados los requisitos y por cuanto esta Tribunal se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, en tal sentido, no quedaron demostrados por parte de los solicitantes de la medida cautelar los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Amén de lo establecido anteriormente, respecto a la petición de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, así como la de secuestro sobre una serie de bienes muebles e inmuebles, cuyas especificaciones, determinaciones y linderos, se dan aca por reproducidos, demostraría a juicio de este tribunal, que en caso de ser decretada, la misma se configuraría como una ejecución anticipada del fallo; situación de derecho que ha de dictarse al término procesal de la controversia principal, y siendo que los actores en este libelo pretende que se les decrete tales medidas mal puede hacerlo esta Instancia Agraria a través del otorgamiento de una medida cautelar, lo que no podrá suceder eventualmente sino a través de una sentencia definitiva de mérito al fondo del asunto, razón por la cual considera esta juzgado agrario que tal petición cautelar es IMPROCEDENTE y por tal razón NIEGA la misma.. Así se decide.

En consecuencia, por la motivación expuesta, y en base a los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Agrario haciendo uso de las facultades, considera NEGAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE SECUESTRO, solicitada por los ABOGADOS ELIAS NOEL HIDALGO y NOLBER NOE HIDALGO; en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMON NOEL HIDALGO, HECTOR MANUEL HIDALGO, NILDAD COROMOTO HIDALGO y NORELI MARUJA HIDALGO, todos identificados en autos, tal como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: NEGAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE SECUESTRO, solicitada por los ABOGADOS ELIAS NOEL HIDALGO y NOLBER NOE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.137.829 y V.- 12.106.492, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.686 y 152.974, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMON NOEL HIDALGO, HECTOR MANUEL HIDALGO, NILDAD COROMOTO HIDALGO y NORELI MARUJA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.579.062, V.- 4.129.036, V.- 4.864.908 y V.- 7.021.017, respectivamente.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015). (L.S) El Juez, (fdo.) JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ. GONZÁLEZ (fdo.). La Secretaria, (fdo.) GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico, en Valencia a los trece (13) días del mes de Octubre de 2015

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La Secretaria


Abg. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA




SOLICITUD Nº 277
JGRG/ggg
























El Juez


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ


La Secretaria


ABG. GLENDY GONZALEZ GUEVARA






























EXPEDIENTE Nº JAP-277-2015/CUADERNO DE MEDIDAS
JGRG/GGG/VPP.-