REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

Valencia, 8 de octubre del año 2015
205° y 156°


CUADERNO MEDIDAS: GH02-X-2015-000070

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2015-000360

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE TERCERIZACIÓN.




De la revisión efectuada a la pretensión de AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE TERCERIZACIÓN, solicitada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR PINTO MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.640, actuando en su carácter de coapoderado judicial de JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., acreditación que consta en autos del expediente principal N° GP02-N-2015-000360, que fundamenta en el Titulo V, del Libelo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, en contra del ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TABAJO, de la cual fue notificada la recurrente JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. en fecha 7 de septiembre de 2015.

Este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:




FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

En efecto, la representación de la parte recurrente, en el capítulo V, del libelo recursivo de Nulidad del acto administrativo contra del acto ut supra señalado, indica que mediante el mismo se ordenó:

…(omisis)
a J&J incorporar a su nómina a un grupo de 55 trabajadores supuestamente tercerizados (los “trabajadores supuestamente tercerizados”), estableciendo la Administración Laboral un plazo de 30 días continuos para el cumplimiento de las órdenes establecidas a J&J. … (…)

En tal sentido, la representacion de la recurrente basa su justificación en los siguientes alegatos:
 Que del propio contenido del Acta de Inspección de Tercerización violentó el derecho constitucional a la libertad económica, de propiedad, de asociación, a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la Seguridad Jurídica de JOHNSON & JOHNSON, invocando el artículo 5 de la LOADGC.
 Que las pruebas que evidencian o al menos presumen las violaciones constitucionales del derecho a la libertad económica, de propiedad, de asociación, a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la Seguridad Jurídica de JOHNSON & JOHNSON son las siguientes:
o Acta de Visita de Inspección suscrita por los Funcionarios Supervisores de la Unidad de Supervisión Valencia en la Planta de Valencia de JOHNSON & JOHNSON en fecha 3 de agosto de 2015.
o Acta de Inspección suscrita por los Funcionarios Supervisores de la Unidad de Supervisión Valencia de la cual fue notificada JOHNSON & JOHNSON de su contenido en fecha 7 de septiembre de 2015.
 Alega que los elementos probatorios indicados son suficientes para concluir presuntamente que el Acta de Inspección de Tercerización sí violó la libertad económica, de propiedad, de asociación, a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la Seguridad Jurídica de JOHNSON & JOHNSON, garantizados por la CRBV.
 Invoca el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual “(…) reconoce el derecho de toda persona a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, el cual está vinculado con el derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública y al acceso a los archivos y registros administrativos. (…)”.
 Invoca, sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, dictada por la Sala SC del TSJ en, caso: Espacio Público Vs. Contraloría General de la República.
 Que su derecho a la información fue flagrantemente violentado por la División de Supervisión, la cual impidió que JOHNSON & JOHNSON, tuviese acceso al expediente administrativo donde se supone que constan las totalidades de la Actas de Inspección relacionadas con este caso y no ha podido verificar cuáles fueron los argumentos o los elementos probatorios que supuestamente que se tomaron en consideración para dictar su decisión en el presente caso.
 Que en fecha 16/09/2015, JOHNSON & JOHNSON, se trasladó junto con la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, a la Sede de la División de Supervisión en Valencia a los fines de dejar constancia de la existencia y acceso al expediente administrativo que se supone se debió abrir para la sustanciación del supuesto procedimiento de tercerización.
 Que las resultas de la Inspección Ocular Notarial fueron infructuosas, ya que el Funcionario Público que recibió la visita notarial, de forma alguna permitió el acceso al mismo y tampoco exhibió las ordenes de servicios que supuestamente facultaban a los Funcionarios Supervisores a trasladarse a la Planta Valencia de JOHNSON & JOHNSON, a realizar la supuesta inspección de tercerización.
 Que ha sido flagrante la violación al derecho a la defensa, al no haberle no permitirle el acceso al “supuesto expediente administrativo” que se abrió con motivo de las inspecciones realizadas en la Planta Valencia; y (ii) la imposibilidad de que JOHNSON & JOHNSON, pueda solicitar y tramitar copias certificadas de las Actas de Inspección de Tercerización; y le está impidiendo a su representada, el derecho de acceso a la información pública, situación que incluso resulta discriminatoria y limita el derecho a la libertad de prueba que asiste a la Compañía, al no poder acompañar al presente escrito la totalidad de las Actas y de los Documentos relacionado con el presente asunto.
 Que los ordenamientos señalados por la División de Supervisión en contra de su representada, violan el desarrollo de su actividad empresarial, la disposición de su propiedad y la libertad de asociación, lo cual constituye sin lugar a dudas una violación de su derecho a la libertad económica garantizado por el Artículo 112 de la CRBV, de propiedad garantizado por el artículo 115 CRBV y de asociación garantizado por el artículo 52 de la CRBV.
 Que lesiona su derecho a la presunción de inocencia y seguridad jurídica, así como a la defensa y al debido proceso previstos en el artículos 49 de la CRBV.
 Invoca los artículos 11, numeral 1, 8, numeral 2, y 14, numeral 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, todos en concordancia con el artículo 50 de la CRBV. Ello, a los fines de argumentar sus dichos en cuanto a, la violación del derecho a la presunción de inocencia.
 Que la misma presume el fraude y la supuesta infracción de JOHNSON & JOHNSON y sus Contratistas y la Asociación Cooperativa, al señalar que la supuesta acción de contratación se configura como Tercerización, institución jurídica que de conformidad con la LOTTT, es un fraude a la Ley.
 Que en fecha 16 de septiembre de 2015, su representada se trasladó junto con la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, a la Sede de la División de Supervisión en Valencia, a los fines de dejar constancia de la existencia y acceso al expediente administrativo que se supone se debió abrir para la sustanciación del supuesto procedimiento de tercerización y las resultas de la Inspección Ocular Notarial fueron infructuosas, ya que el Funcionario Público que recibió la visita notarial, de forma alguna permitió el acceso al mismo y tampoco exhibió las ordenes de servicios que supuestamente facultaban a los Funcionarios Supervisores a trasladarse a la Planta Valencia de JOHNSON & JOHNSON a realizar la supuesta inspección de tercerización. Lo anterior, tal y como se evidencia del anexo marcado “O” que acompañamos al presente escrito en original.
 Que la División de Supervisión basó el Acta de Inspección de Tercerización en una serie de pruebas bastante débiles o inexistentes y las cuales en su gran mayoría carecen de valor probatorio. Lo antes expuesto constituye una violación gravísima de las garantías constitucionales antes mencionadas, por cuanto, al ser el referido acto administrativo de naturaleza preventivo-sancionatoria, la carga probatoria se revierte y recae sobre la Administración, en este caso la Administración Laboral.
 Que la División de Supervisión se limitó a hacer afirmaciones de dudosa validez jurídica y sin sustento fáctico alguno, sin que mi representada pudiese en todo caso presentar todos los argumentos de hecho y derecho para demostrar que la actuación de la División de Supervisión resultaba desproporcionada y directamente violatoria de nuestra carta magna.
 Que fue vulnerado su derecho de acceso a la información pública, el derecho a la defensa y, por ende, la presunción de inocencia, y en razón de dicha extralimitación desproporcionada de la Administración Laboral se le impuso una sanción a nuestra representada la cual evidentemente afecta sus intereses.
 Por último, solicita a se dicte mandamiento de amparo cautelar y suspenda los efectos del Auto mientras se tramita y decide la presente demanda de nulidad. Así solicitamos sea decidido por este Tribunal.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal en atención al derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, acceso a la justicia y hacer amparado en goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo solicitado:

Es el caso, que se pretende se suspendan mediante mandamiento de amparo cautelar, los efectos del ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado Jurisprudencia donde delimita el procedimiento a seguir en materia de recursos de nulidad, o abstención o carencia, interpuestos conjuntamente con la acción de amparo constitucional cautelar. De acuerdo a lo anterior la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, estableció:


“ (…)

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(Omissis)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide. (…)”



A mayor abundamiento, es necesario resaltar el carácter accesorio de la presente acción, la cual a efectos de su procedencia, debe la Jueza Constitucional, revisar sí la violación invocada se desprende de forma directa a la norma constitucional denunciada como violada. Por otra parte, la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto emanado de la Administración, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”


Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, entre otras al Invocar el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando: (…) , la cual “(…) reconoce el derecho de toda persona a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, el cual está vinculado con el derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública y al acceso a los archivos y registros administrativos. (…)”., Cabe destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, no obstante, sin que se entienda que hay pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente y que la presunción grave del derecho que se denuncia violentado, influye directamente a la Providencia Administrativa objeto de la presente Nulidad, lo que lleva a concluir a este Tribunal en sede constitucional, que para conocer en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE EN DERECHO ACORDAR LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADA. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE TERCERIZACIÓN, este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.


Es decir, se pondera en ajuste a la norma citada, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida.

Ahora bien, en atención de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem se observa, que la parte recurrente y solicitante de la medida señaló en su escrito en el punto DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, lo siguiente:

En cuanto al Fumus Bonis Iuris o Presunción de Buen Derecho, alega el recurrente que el mismo se deriva claramente del texto de la propia Acta de Inspección de Tercerización de la cual se constata que:
“(…)
i. Falta absoluta de Procedimiento legalmente establecido. La Administración Laboral basó el Acta de Inspección de Tercerización en un procedimiento de tercerización que no existe. Ha debido en todo caso derivar en el procedimiento administrativo general previsto en la LOPA.

ii. Violación del Principio de Proporcional de Proporcionalidad de la Medida Preventiva. Las órdenes de abstención o de no hacer que señala el Acta de Inspección de Tercerización son excesivas e incluso sus consecuencias jurídicas van más allá de las pretensiones que pueden tener los supuestos trabajadores tercerizados, por lo que resulta en desproporcionada e irracional.

ii. Falso Supuesto de Hecho, toda vez que la Administración Laboral: (a) supone que están dados los supuestos para decretar la incorporación de los 55 trabajadores supuestamente tercerizados a la nómina de J&J sin contar ni constatar pruebas que así lo demuestren; y, (b) asume como responsable a J&J de la supuesta tercerización cuando en realidad aquí lo único que se ejecutaron fueron actos de comercio legalmente previstos por nuestra legislación.

iii. Falso Supuesto de Derecho, toda vez que la Administración Laboral considera la existencia de una supuesta y negada Tercerización entre J&J, las Contratistas y la Asociación Cooperativa.

iv. Violación del Principio de Unicidad del expediente administrativo y del acceso a la información pública. La constatación de la inexistencia de un expediente administrativo que contenga todas las actuaciones relacionadas con el supuesto procedimiento de tercerización incoado por la División de Supervisión en contra de J&J, así como el impedimento del acceso al expediente administrativo a los fines poder verificar las Actas que lo conforman, así como el solicitar copias certificadas, incluso simples, son solicitudes que la Administración Laboral le ha negado a J&J, tal y como se evidencia de las resultas de la Inspección Notarial practicada en fecha 16 de septiembre de 2015, (…)”


 PERICULUM IN MORA y el PELIGRO DE DAÑO, se encuentran también demostrados en la misma providencia Administrativa objeto de este Recurso, donde se ordena a J&J incorporar a su nómina a un grupo de 55 trabajadores supuestamente Tercerizados, estableciendo la Administración Laboral un plazo de 30 días continuos para el cumplimiento de las órdenes establecidas a J&J
 Indica el recurrente que el PELIGRO DE DAÑO, lo constituye el heche que de no otorgarse protección cautelar en el caso que nos ocupa a favor de nuestra representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de nuestra mandante, por tres razones: (i) Los ordenamientos que establece el Acta de Inspección de Tercerización en contra de J&J de incorporar a su nómina a un grupo de 55 personas, infringen de forma directa la esfera jurídica de J&J por ser intervencionista; (ii) la medida dictada por la Administración Laboral tiene efectos que afectan no sólo a J&J, sino también a sus trabajadores y a su organización Sindical; y (iii)el comportamiento de la Administración Laboral de no permitirle a J&J el acceso del expediente administrativo y negarse a recibir la solicitud de copias del referido expediente.
 Que tanto J&J como sus trabajadores y aliados comerciales, están siendo afectados económicamente, por cuanto los ingresos de la misma se disminuirían por motivo de la situación que se presentaría en caso de negativa de: (i) libertad de contratación; y,(ii) movilidad, reconversión y adaptación de la estructura organizativa presente en cualquier tipo de organización inteligente; e incluso implicaría una situación de riesgos de las situaciones ambientales y laborales, con lo cual sería una afectación directa, incluso a las situaciones jurídicas contractuales y extra contractuales que actualmente J&J ha adquirido e inexorablemente, impedirá que J&J pueda cumplir con las obligaciones laborales que tiene con sus trabajadores, así como con sus proveedores, lo que sería una situación irreparable por la sentencia definitiva que pueda ser dictada en la presente causa.
 Que ello afectaría económicamente a J&J sin que la sentencia definitiva pueda reparar dicho daño, teniendo en consideración que una eventual decisión favorable a J&J se limitaría a declarar la nulidad del Acta de Inspección de Tercerización, y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos. Por el contrario, el transcurso del tiempo aunado a la inseguridad jurídica de la medida preventiva innominada, son factores desfavorables para J&J.
 Que de no suspenderse los efectos del Acta de Inspección de Tercerización, no sólo se pondría poner en riesgo la actividad económica de J&J para ejecutar su objeto, sino que se pondría en riesgo incluso los proyectos de responsabilidad social que J&J ejecuta para el desarrollo del país.

Al respecto, se pondera que el Periculum in mora, se verifica a los efectos de supuesto de la procedencia en el caso concreto, en tanto que, la existencia del fumus boni iuris constituye un fundamento de protección cautelar.

Ahora bien, la suspensión de las medidas preventivas sólo procede cuando se haya verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; en este sentido deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar conforme lo antes indicado, a través de hechos concretos, que puedan llevar a la convicción del juez, que la pretensión pudiera prima facie, favorecerle en la sentencia de fondo

De la revisión a los supuestos vicios que delatan en su escrito, entiende quien decide, según su decir, constituyen los vicios de los que adolece “Acta de Inspección de Tercerización,” suscrita por los Funcionarios Supervisores: (i)Ingeniero Libia Tirado, titular de la cédula de identidad Nro. 9.161.957 en su condición de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial; y (ii) el Ingeniero Anderson Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.443.545, ambos en su condición de Supervisores del Proceso Social del Trabajo (“Funcionarios Supervisores”), adscritos a la División de Supervisión de Valencia (“División de Supervisión y/o Administración Laboral”) de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo (“Ministerio del Trabajo”), que ordenó a J&J incorporar a su nómina a un grupo de 55 trabajadores supuestamente Tercerizados, estableciendo la Administración Laboral un plazo de 30 días continuos para el cumplimiento de las órdenes establecidas a J&J.

De acuerdo a las consideraciones señaladas y sin que con ello, implique pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se fundamenta la demanda de nulidad que nos ocupa, por cuanto los mismos se refiere a los efectos propios del acto, no obstante, advierte este Tribunal que de la Decisión Administrativa que se impugna se desprende la presunción grave de los derechos invocados como violatorios a la parte recurrente identificada suficientemente en autos. Así se declara.
Así las cosas, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, es forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE TERCERIZACIÓN, solicitada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR PINTO MALDONADO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., acreditación que consta en autos del expediente principal N° GP02-N-2015-000360, que fundamenta en el Titulo V, del Libelo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra del ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO, de la cual fue notificada la recurrente JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. en fecha 7 de septiembre de 2015. Así se declara.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA: 1º SIN LUGAR LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y 2º CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE TERCERIZACIÓN, solicitada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR PINTO MALDONADO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto.

Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL trabajo CESAR “pipo” Arteaga MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO.

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

LA JUEZA
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA

ABG.


EOS/jl.-