REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 30 de octubre del año 2015
205º y 156º



ASUNTO: GP02-N-2015-000132

PARTE RECURRENTE: Ciudadano EUDOMAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-13.889.915.

APODERADOS JUDICIAL: ANA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.621.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0022, DE FECHA 15/01/2014 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE Y OTRAS DEL ESTADO. CARABOBO, contentivo del procedimiento de Calificación de Falta interpuesta por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


SÍNTESIS


La presente acción se inicia en fecha quince, (15) de julio del año 2014, con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentada por el ciudadano EUDOMAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-13.889.915, debidamente representado por la abogada de libre ejercicio ANA MORENO, I.P.S.A. N° 208.621, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0022, DE FECHA 15/01/2014 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE Y OTRAS DEL ESTADO. CARABOBO.

Este Tribunal visto que en fecha 05/08/2014, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se exhortó al recurrente a facilitar los fotostátos correspondientes a los fines de su certificación, para proceder a las librar las notificaciones correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo recurrida.
Encontrándose en este estado, en fecha 16 de octubre del año 2015, comparece, el ciudadano EUDOMAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-13.889.915 debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO MENDOZA, I.P.S.A. Nº 150113, y presenta por ante la U.R.D.D., diligencia mediante la cual se da por notificado, de la Oferta de Pago emitida por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, y en este mismo acto manifiesta su desacuerdo con el monto ofrecido y solicita se fije una audiencia de conciliación.
Siendo que en fecha 19 de octubre del mismo año 2015, el ciudadano EUDOMAR SANCHEZ, antes identificado, comparece debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO MENDOZA, I.P.S.A. Nº 150113, y presenta por ante la U.R.D.D., diligencia mediante la Desiste “… del Recurso de Nulidad interpuesto ante se Despacho contra la Providencia Administrativa numero 0022 de fecha 15/01/2014 emanada de la inspectoria del trabajo sobre el expediente Nº 2013-2572 …”, Negrillas y resaltado del Tribunal.
Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.

Al efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:


“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la parte recurrente de autos, mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la Ley adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.

De las normas supra transcritas, se evidencia de acuerdo al requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que “Desiste” tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, o su derecho a ejercer la acción de nulidad, que en materia de nulidad de actos administrativos se determina precisamente al interés que lo vincula a través del nexo jurídico que se establece, por efecto del acto administrativo que se impugna, y que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa.

De las actas procesales que contienen la presente acción de nulidad, se evidencia, que la causa se encuentra en fase de notificaciones de Ley a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que no se requiere del consentimiento de parte contraria, esto es, de la recurrida la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0022, DE FECHA 15/01/2014 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE Y OTRAS DEL ESTADO. CARABOBO, ni del tercero interesado ciudadano COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Y finalmente, se observa que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO, por el ciudadano EUDOMAR SANCHEZ, C.I. V-13.889.915. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano EUDOMAR SANCHEZ, antes identificado, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0022, DE FECHA 15/01/2014 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE Y OTRAS DEL ESTADO. CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA,
Abg. Alnelly Pinto
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

SECRETARIA

EZOS/AP/JL.