REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: GP02-N-2013-000231
RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ, inscrita en la oficina Subalterna del primer Circuito de Registro de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12/11/1991, bajo el Nº 23, tomo 22, posteriormente modificada ante la señalada oficina Subalterna en fecha 01/08/2001, bajo el Nº 20, tomo 9, Protocolo Primero.-
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE SAN BLAS, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 45-2009, DE FECHA 30/04/2009).
TERCERO
BENEFICIARIO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ DE SAN DIEGO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTR UJAPSD).-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se recibió en fecha 27/06/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito laboral, y en fecha 28 de junio del mismo año se le da entrada. En fecha 03 de julio de 2013, el Juez que preside para ese entonces, Abogado Eddy Bladismir Coronado Colmenares, se inhibe.
En fecha 12 de noviembre del mismo año, siendo designado el abogado Servio Orlando Fernández Rojas, como Juez Provisorio de este Tribunal según Sesión de la Comisión Judicial de fecha 17 de Octubre del 2013, así como Oficio N° CJ-13-3964 de la misma fecha emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 01 de Noviembre del 2013 levantada por ante Rectoría del Estado Carabobo, mediante la cual tomó posesión del cargo, en consecuencia se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificaciones de Ley.
Encontrándose en este estado, en fecha 27 de febrero del año de 2015, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la misma fecha, mediante la cual tomé posesión del cargo y se ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 29 de septiembre del año que discurre se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito laboral, de la Abogado TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, IPSA Nº 45.689, escrito de conclusiones constante de 02 folios sin anexos.
Ahora bien, con vista a la Opinión del Ministerio Público que luego de exhaustiva revisión concluye, que en el presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, interpuesto por los abogados Víctor Julio Parra, Nelson Rojas y Alberto Palmegian, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 34.729, 31.431 y 30.823, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ, suficientemente identificados en autos, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 45-2009, de fecha 30 de Abril de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE SAN BLAS, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; que en el mismo se consumó el supuesto de Ley que hace procedente la declaración de la Perención de la Instancia.
Al respecto, este Tribunal constata que en efecto, el presente asunto se recibe en este Tribunal, en virtud de la Declinación de competencia de fecha 12 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción, acogiendo el criterio establecido por la Sala Plena del TSJ en sentencias Nº 57 del 13/10/2011, 79 del 02/11/2011, 67 y 68 de fecha 24/11/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala constitucional (955 de fecha 23/09/2010; 43 de fecha 16/02/2011; 108 de 25/02/2011; 165 de 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011, sobre las competencias para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; en este sentido, ponderando el carácter vinculante de la doctrina antes señalada, quien preside asumió la competencia en los términos de la Ley. ASÍ SE SEÑALA
Y efectuada una revisión a las actas que integran el presente asunto, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción, recibió el mismo en fecha 01 de Febrero 2010, con motivo de la solicitud de Inscripción de la Organización Sindical denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ DE SAN DIEGO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTR UJAPSD), interpuesta por la UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 45-2009, de fecha 30 de Abril de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE SAN BLAS, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, siendo que la última actuación de procedimiento data de fecha 11 de Junio de 2010, mediante escrito presentado por el Abogado Nelson Rojas Villegas, en su carácter de autos, a objeto de ratificar las Medidas Preventivas; en consecuencia en virtud de que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:
“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
Ahora bien, inserto a los folios 259 al 261 corren conclusiones consignadas por el Ministerio Público, donde solicitan la Perención de la Instancia, dada la inactividad de la parte actora, la cual rebasa con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación, procedimental data de fecha 11 de Junio de 2010, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg: ERLINDA Z. OJEDA S.
La Secretaria,
Abog. Alnelly Pinto Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las
La Secretaria.
Javier.
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