REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001396

DEMANDANTE CURIEL SIVIRA JOSÉ MANUEL titular de la cédula de identidad N° 7.940.399.

APODERADOS JUDICIALES: DIONIS LEMUS VILLARROEL, y TORREALBA CARTA JULIO CESAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.058 y 40.073, en su orden.

DEMANDADA: FLARUEDA, C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el número 77, tomo 83-A; y TRACOLOR, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio del 2000, bajo el número 49, tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.203.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de julio del año 2013, en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano CURIEL SIVIRA JOSÉ MANUEL titular de la cédula de identidad N° 7.940.399, representado por los abogados DIONIS LEMUS VILLA ROEL, y TORREALBA CARTA JULIO CESAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.058 y 40.073, en su orden, contra las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., debidamente representadas por el abogado en ejercicio RAFAEL CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.203.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 19/07/2013.
En fecha 22/07/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta despacho Saneador ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 06/08/2013, se da por subsanada la demanda y es admitida, ordenándose la notificaciones de Ley.
En fecha 30/10/2013, se da inicio a la audiencia preliminar y luego de varias prolongaciones, en fecha 28/04/2014, visto que culminó el lapso a que hace referencia el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio
En, fecha 06/05/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la U.R.D.D para su distribución entre los Juzgados de Juicio, remitiendo el expediente en fecha 07/05/2014.
En fecha 14/05/2014, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) la causa quedo asignada a este Juzgado, Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, remitiéndose al Tribunal de origen, a los fines que subsane errores u omisiones, siendo remitido nuevamente a este despacho en fecha 05/06/2014, subsanadas como fueron dichas omisiones, dándosele entrada en fecha 09/06/2014.
En fecha 17/06/2014, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
El fecha 27/07/2014, se celebra la audiencia Oral y Pública de Juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 13/10/2015, fue diferido el Dispositivo del Fallo para el quinto (5º), día de despacho siguiente, siendo dictado en fecha 20/10/2015, en la cual se declara: PRIMERO: SIN LUGAR La prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano CURIEL SIVIRA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad número V-7.940.399, contra las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A., y TRACOLOR, C.A., reservándose el Tribunal, el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de la sentencia, de conformidad con el articulo 159 de la, Ley Orgánica procesal del Trabajo, la cual procede a publicar en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

 Que demanda como en efecto lo hace a las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A., y TRACOLOR, C.A., a las que demanda solidariamente de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en nombre de su representado por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES (…), por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 80/100, (Bs.: 289.242,80).
 Que en fecha 02 de abril de 2002, su poderdante fue contratado en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo58 de la L.O.T.T.T. para prestar servicios personales subordinados como chofer de camión, cuyos vehículos son propiedades de las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A.
 Que la relación de trabajo se prolongó por nueve (09) años, cuatro (04) meses y días, hasta el 30 de agosto del 2011, fecha en la cual renuncia y a su vez pidió sus Prestaciones Sociales para que le fueran canceladas y le manifestaron que pasara por la oficina, que ya tenia su arreglo listo.
 Que durante la ejecución de la referida relación de trabajo su representado percibió salarios en forma variable, de tipo mixto por viajes que eran cancelados por las accionadas de acuerdo a su forma de pago y las cantidades de viajes realizadas.
 Que los directores principales de las co-demandadas son los ciudadanos FLARUEDA, C.A., MANUEL GONZÁLEZ, RICARDO ARCAY CONTRERAS, LEOPOLDO ARCAY CONTRERAS, DIEGO ARCAY PAZ y YAMIL SALOMÓN CARBONES y por TRACOLOR, C.A., RICARDO LUÍS ARCAY CONTRERAS y LEOPOLDO IGNACIO ARCAY CONTRERAS.
 Que se puede observar la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y su representado continuo ejecutando sus servicios personales bajo la misma dependencia económica, sin ninguna alteración de su relación de trabajo bajo la subordinación de los ciudadanos antes mencionados, quienes pagaban los salarios de su representado.
 Que son las mismas personas que lo contrataron como chofer de vehículo de carga para viajar desde Guacara a diferentes regiones del país, (Puerto Ordaz, Barquisimeto, Barcelona, Maracaibo, Maturín, Cabimas, Coro y Carúpano,
 Que por las distancias recorridas, se hacia acreedor del pago establecido en el articulo 241 de la L.O.T.T.T.
 Que no existían horarios preestablecidos de trabajo, puesto la duración de cada jornada diaria estaba sujeta a la mayor o menor duración de la misma de conformidad con las distancias a recorrer en cada viaje.
 Que el salario del demandante en los días hábiles de cada mes transcurrido entre el 2 de abril de 2002 y el 23 de agosto de 2009, eran cancelados de forma variable, por unidad de obra, por pieza o destajo de conformidad con lo señalado en el articulo 112, 114, 116 y 241 de la Ley sustantiva del Trabajo, sujeto a la cantidad de viajes a los diferentes destinos del ámbito nacional.
 Que a partir del 24 de agosto del 2009 al 30 de agosto del 2011, se le cancelaba el salario de forma mixta, es decir, tenia un monto por los viajes realizados mas un salario fijo mensual.
 Que el salario del trabajador esta constituido por el pago de los viajes mensuales, pago de descanso obligatorio legal no trabajado, feriado obligatorio y/o legal no trabajado, ni cancelados oportunamente, el cual explana en cuadro inserto de los folios 06, 07 y 08 del presente expediente el cual se da por reproducido.
 Que no le concedieron al trabajador el pago de los días de descanso y feriados obligatorios y/o legales no trabajados, vacaciones, bono post vacacional, participación en los beneficios (utilidades), ni la alimentación y el alojamiento por labores realizadas en el transporte extra-urbano, es decir, cuando salía del domicilio.
 Que el servicio prestado por su mandante se cumplía bajo las instrucciones de las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., quien asignaba a su mandante las unidades de transporte (camiones), que tenían el logotipo con el nombre de las citadas entidades de trabajo.
 Que con la finalidad de simular terminaciones de relación de trabajo y aparentar interrupciones de la misma, su representado fue rotado de forma periódica (solo en el papel), entre diferentes entidades de trabajo que conformaban el grupo de entidades de trabajo.
 Que dicho grupo de empresas dirigidos por los ciudadanos RICARDO LUÍS ARCAY CONTRERAS, LEOPOLDO IGNACIO ARCAY CONTRERAS, DIEGO RAMÓN ARCAY PAZ y o familia ARCAY, y que se caracterizaban por ser accionistas y/o administradores con poder de decisión.
 Que tienen objetos sociales similares o conexos, sin que ello se tradujera en la realidad a una interrupción de la relación de trabajo en cambios de la forma y condiciones de servicio de su mandante.
 Alega que se le debe aplicar el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional por ser chofer de vehículo de carga al servicio de la demandada.
 Que las rutas eran fijadas por la entidad de trabajo de transporte FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., y que dirigía las comunicaciones a dependencias y autoridades eran los ciudadanos RICARDO LUIS ARCAY CONTRERAS, LEOPOLDO IGNACIO ARCAY CONTRERAS, DIEGO RAMÓN ARCAY PAZ.
 Que las unidades de transporte llevaban el nombre de las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A.
 Que el objeto social de FLARUEDA, C.A., era similar a la entidad de trabajo de transporte y TRACOLOR, C.A.
 Que dichas entidades de trabajo constituían, en general, una unidad económica cuyos componentes no podían ser diferenciado de su representado, para quien estas entidades de trabajo de transporte eran la misma gente.
 Que se configuran la existencia de un grupo entidad de trabajo, un conjunto social de carácter permanente, controlado y dirigido por FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., o por la familia ARCAY.
 Que están dados todos los supuestos para declarar la existencia de grupo económico entre las empresas demandadas estas tienen un objeto social similar, al tenido y tienen accionistas con poder decisorio comunes, sus órganos de dirección y administración han sido y son comunes, tienen la sede social en el mismo sector, tienen el mismo personal de recursos humanos, tienen para todos los chóferes la misma política de rotación entre las empresas que conforman el grupo económico.
 Que como chofer de vehículo de carga al servicio de la demandada su representado estaba y esta amparado por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial de Transporte de Carga en el Ámbito Nacional.
 Que no habiendo habido convención colectiva por laudo arbitral sustitutivo de las condiciones económicas sociales vitales previstas en el supra laudo arbitral, tal instrumento laboral es de obligatorio cumplimiento en beneficio de los trabajadores de dicha rama industrial en general.
 Alega el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la norma sustantiva del trabajo.
 Que debe declararse la aplicabilidad del referido Laudo Arbitral.


CONCEPTOS DEMANDADOS:

 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Solicita le sea cancelado por este concepto de la cantidad de: SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs. 71.193,25).

 GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: Solicita le sea cancelado por este concepto de la cantidad de: CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs. 49.021,20).

 VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS: solicita le sea cancelado por este concepto la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 18 CÉNTIMOS, (Bs. 33.439,18).

 BONO POS-VACACIONAL: solicita le sea cancelado por este concepto la cantidad de: NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS. (Bs. 913,14).

 UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS: solicita le sea cancelado por este concepto la cantidad de: VEINTISÉIS MIS DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 26.291,99).

 DOMINGOS: 490 días de descansos semanales no trabajados y no remunerados oportunamente a razón de Bs. 83,21 que es el salario diario al momento de la finalización de la relación laboral; solicita le sea cancelado por este concepto la cantidad de: CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 40.792,90).

 FERIADOS: solicita le sea cancelado por este concepto la cantidad de: SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 6.906,43).

 COMIDA Y ALOJAMIENTO: solicita le sea cancelado por este concepto la cantidad de: del mundo del de carga de CIENTO DIECINUEVA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 119.000,00).

 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: solicita le sea cancelado por este concepto la cantidad de: DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, (Bs. 12.783,18).

 DEMANDA UN TOTAL DE TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.: 311.500,00).

 Que en virtud de lo cual la para evitar el pago de lo indebido, las demandadas entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., han entregado en adelanto de Prestaciones Sociales a su representado la cantidad de Bs.: 22.257,27; y quedado un remanente de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs. 289.242,80). QUE ES LA CANTIDAD QUE DEMANDA.

 Solicita los Intereses Moratorios, Indexación así como la entrega de la planilla Declaración de Ingreso del Trabajador al I.V.S.S. (FORMA 14-02) y la Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., (Forma 14-100).


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

PUNTO PREVIO: Prescripción de las acciones:

 Que entre el accionante JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, y sus representadas, entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., existieron, no una (01), sino dos (02), relaciones de trabajo.

 Que una primera relación se tuvo al inicio en fecha 02/04/2002, originada inicialmente con la entidad de trabajo FLARUEDA, C.A. la cual se desarrolló con toda normalidad hasta el 31/12/2006, por 4 años, 8 meses y 29 días, la cual generó acciones legales.

 Que la misma estuvo regida por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), como en las disposiciones del Laudo Arbitral entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FERTAGANV).

 Que una segunda relación de trabajo que tuvo vigencia desde el día 20/08/2007, 8 meses después de haber finalizado la primera relación laboral, lo que deja marcada evidencia la inaplicación del Principio de Conservación de la Relación Laboral, a través de la presunción de continuidad de la relación de trabajo.

 Que la segunda relación de trabajo que existió con el hoy demandante, ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, y sus poderdantes denominadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., tuvo vigencia desde el 20/08/2007, hasta el 31/08/2011, la cual terminó por retiro, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. (1999), lo cual a su decir, ambas acciones prescribieron en fecha 31/08/2012, a tenor del articulo 61 de la L.O.T.

 Alega la aplicación del Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para ambas relaciones de trabajo. lo cual a su decir, ambas acciones prescribieron en fecha 31/08/2012, a tenor del articulo 61 invocado.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

La representación de las co-demandadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., con la advertencia que ello no signifique de modo alguno la renuncia a la defensa de Prescripción de las acciones alegadas en el “punto previo” admite:

 Que el ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, prestó servicios personales, bajo una subordinación y por una remuneración para sus poderdantes, en una primera relación de trabajo que se verificó desde el día 02/04/2002, hasta el 31/12/2006, por 4 años, 8 meses y 29 días.

 Que hubo una segunda relación de trabajo que se verificó desde el día 20/08/2007 hasta el día 31/08/2011, 4 años, y 11 días.

 Que en ambas relaciones de trabajo, se desempeño como CONDUCTOR.

 Que el ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, puso termino a la segunda relación de trabajo bajo la figura jurídica del retiro de conformidad con el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997).

HECHOS CONTROVERTIDOS

 Niega rechaza y contradice, que sus representadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., hayan pagado al ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, desde el 02/04/2002, hasta el 23/08/2009, un salario de forma variable por unidad de obra, por pieza o destajo de conformidad con lo señalado en los artículos 1112,114, 116 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997).

 Que lo cierto es que tanto en la primera relación de trabajo (…), hasta el día TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011), se pactó el pago de un SALARIO FIJO, de conformidad co el LAUDO ARBITRAL entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FERTAGANV) aunado al hecho que ambas relaciones de trabajo de desarrollaron bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997), por lo que mal podrían aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

 Niega rechaza y contradice expresamente, que sus representadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., hayan pagado al ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, desde el 24/08/2009 hasta el 30/08/2011, un salario mixto representado por un monto por viajes y un salario fijo mensual de conformidad con lo señalado en los artículos 112, 114, 116 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 Que lo cierto es que tanto en la primera relación de trabajo (…), hasta el día TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011), se pactó el pago de un SALARIO FIJO, de conformidad co el LAUDO ARBITRAL BONO POS-VACACIONAL: solicita le sea cancelado por este concepto la cantidad de: NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS. (Bs. 913,14).
 aunado al hecho que ambas relaciones de trabajo de desarrollaron bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997), por lo que mal podrían aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

 Niega rechaza y contradice expresamente, que sus representadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., le adeuden al ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, PRESTACIONES SOCIALES: Solicita le sea cancelado por este concepto de la cantidad de: SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs. 71.193,25), siendo que el accionante de autos durante la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO que sostuvo con sus mandantes, desde el 02/04/2002 hasta el 31/12/2006, generó una PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de 167 días debidamente acumulados, ascendieron a la cantidad de CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.106,35), los cuales fueron pagados en su debida oportunidad; y en la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, desde el día 20/08/2007, hasta el día 31/08/2011, generó una PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalente a 233 días debidamente acumulados, ascendieron a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 11.639,97), los cuales fueron pagados en su debida oportunidad de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Niega rechaza y contradice expresamente, que sus representadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., le adeuden al ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs. 49.021,20), por concepto de GARANTÍAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: con fundamento en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, siendo lo cierto que tanto la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO que sostuvo el ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, con sus mandantes, desde el 02/04/2002 hasta el 31/12/2006, como la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, desde el día 20/08/2007, hasta el día 31/08/2011, se desarrollaron bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, (1999), por lo que mal podría reclamarse un concepto laboral no previsto.

 Niega rechaza y contradice expresamente, que sus representadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., le adeuden al ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 18 CÉNTIMOS, (Bs. 33.439,18); por concepto de VACACIONES VENCIDAS correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004. 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, con fundamento en la Cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL, entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FERTAGANV), siendo lo cierto que tanto la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO que sostuvo el ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, con sus mandantes, desde el 02/04/2002 hasta el 31/12/2006, se le pagaron las VACACIONES VENCIDAS correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004. 2004-2005, 2005-2006; y en la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, desde el día 20/08/2007, hasta el día 31/08/2011, se le pagaron las VACACIONES VENCIDAS correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, los cuales fueron pagados en su debida oportunidad.

 Niega rechaza y contradice expresamente, que sus representadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., le adeuden al ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, cantidad de NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS, (Bs. 913,14); por concepto de BONO POST-VACACIONAL correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004. 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, con fundamento en la Cláusula 74 del LAUDO ARBITRAL, entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FERTAGANV), siendo lo cierto que durante la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO que sostuvo el ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, con sus mandantes, desde el 02/04/2002 hasta el 31/12/2006, se le pagó el BONO POST-VACACIONAL correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004. 2004-2005, 2005-2006; y en la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, desde el día 20/08/2007, hasta el día 31/08/2011, se le pagó el BONO POST-VACACIONAL correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, los cuales fueron pagados en su debida oportunidad, conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Niega rechaza y contradice expresamente, que sus representadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., le adeuden al ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 26.290,99); por concepto de UTILIDADES VENCIDAS correspondientes a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, con fundamento en la lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 77 del LAUDO ARBITRAL, entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FERTAGANV), siendo lo que durante la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO que sostuvo el ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, con sus mandantes, desde el 02/04/2002 hasta el 31/12/2006, se le pagaron las UTILIDADES VENCIDAS correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, Y 2006; y en la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, desde el día 20/08/2007, hasta el día 31/08/2011, se le pagaron las UTILIDADES VENCIDAS correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, los cuales fueron pagados en su debida oportunidad, de conformidad a lo previsto y sancionado en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), siendo esta última Ley sustantiva la que reguló ambas relaciones de trabajo.

 Niega rechaza y contradice expresamente, que sus representadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., le adeuden al ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 49.772,90), por concepto de (490) DOMINGOS OBLIGATORIOS NO TRABAJADOS correspondientes al periodo desde el 02/04/2006 al 30/08/2011, con fundamento en el articulo 119 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo lo cierto que tanto la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO que se cumplió, desde el 02/04/2002 hasta el 31/12/2006, como en la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, desde el día 20/08/2007, hasta el día 31/08/2011, se pactó el pago de un SALARIO FIJO, de conformidad con el LAUDO ARBITRAL, entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FERTAGANV), por lo que dicho pago del salario fijo, se encontraban incluidos los días domingos no laborados, aunado que ambas relaciones de trabajo se desarrollaron bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo (1999).

 Niega rechaza y contradice expresamente, que sus representadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., le adeuden al ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 6.906,43), por concepto de (83) DÍAS FERIADOS OBLIGATORIOS NO TRABAJADOS correspondientes al periodo desde el 02/04/2006 al 30/08/2011, con fundamento en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores y la cláusula Nº 46 del LAUDO ARBITRAL, entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FERTAGANV); siendo lo cierto que tanto la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO que se cumplió, desde el 02/04/2002 hasta el 31/12/2006, como en la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, desde el día 20/08/2007, hasta el día 31/08/2011, se pactó el pago de un SALARIO FIJO, de conformidad con el LAUDO ARBITRAL, entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FERTAGANV), por lo que dicho pago del salario fijo, se encontraban incluidos los días feriados obligatorios, aunado que ambas relaciones de trabajo se desarrollaron bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo (1999).

 Niega rechaza y contradice expresamente, que sus representadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., le adeuden al ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 119.200,00), por concepto de (176) MESES DE COMIDA Y ALOJAMIENTO, correspondientes al periodo desde el 02/04/2006 al 30/08/2011, con fundamento en el articulo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores; siendo lo cierto que tanto la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO que se cumplió, desde el 02/04/2002 hasta el 31/12/2006, como en la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, desde el día 20/08/2007, hasta el día 31/08/2011, se pagó la comida mediante el sistema de Cesta Ticket, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004) y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras (2011), siendo por igual que al ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, nada le adeuda sus mandantes por concepto de ALOJAMIENTO, aunado que ambas relaciones de trabajo se desarrollaron bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo (1999).

 Niega rechaza y contradice expresamente, que sus representadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., le adeuden al ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.783,18), por concepto de INTERESE SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes al periodo desde el 02/04/2006 al 30/08/2011, con fundamento en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores; siendo lo cierto que tanto la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO que se cumplió, desde el 02/04/2002 hasta el 31/12/2006, como en la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, desde el día 20/08/2007, hasta el día 31/08/2011, se le pagaron en su debida oportunidad los INTERESE SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999).

 Niega rechaza y contradice expresamente, que sus representadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., le adeuden al ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 289.242,80), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, correspondientes a la relación de trabajo existente desde el 02/04/2006 al 30/08/2011, con fundamento en lo establecido en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, las cláusulas del LAUDO ARBITRAL, entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FERTAGANV); siendo lo cierto que tanto la PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO que se cumplió, desde el 02/04/2002 hasta el 31/12/2006, como en la SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO, desde el día 20/08/2007, hasta el día 31/08/2011, se le pagaron al trabajador demandante en su debida oportunidad, todos los conceptos que le correspondían por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, que sostuvo con sus poderdantes, las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., de conformidad con el LAUDO ARBITRAL, entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FERTAGANV) y la Ley Orgánica del Trabajo (1999).


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO


Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas, se tienen como hechos admitidos: la prestación de servicio del ciudadano JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, para las codemandadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., con el cargo de CHOFER. Y el hecho de la terminación de la relación de trabajo en virtud del retiro voluntario articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997).
Son hechos controvertidos:
Como punto previo, la Prescripción de las acciones, en ambas relaciones de trabajo.
El salario. un salario de forma variable por unidad de obra, por pieza o destajo de conformidad con lo señalado en los artículos 1112,114, 116 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997); mientras la representación de las codemandadas argumenta se pactó el pago de un SALARIO FIJO, de conformidad co el LAUDO ARBITRAL,
La existencia de dos relaciones laborales entre el demandante y las co-demandada. Debiendo la demandada de autos, la carga de la prueba, quien debe demostrar el salario alegado, así como las existencia de dos relaciones laborales.
Solidaridad entre FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A.

La aplicabilidad entre Ley Orgánica del Trabajo, (1997) y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012).
La aplicabilidad del Laudo Arbitral entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FERTAGANV).
La diferencia del pago prestaciones Sociales, Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas, Bono Pos Vacacional, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Descanso Semanal (Domingos), Alojamiento y Comida, en virtud de la no aplicación del Laudo Arbitral, es controvertido para lo cual le corresponde a la demandada la carga de la prueba, quien deberá demostrar el pago de los conceptos reclamados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y CONTRATO DE TRABAJO”

DOCUMÉNTALES:

Folio 165 al 172, marcadas con el número “1”: legajo contentivo de: ORIGINAL DE AUTORIZACIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FLARUEDA, C.A., de fecha 02 de abril del año 2002, firmada por MANUEL GONZÁLEZ; la representación de la parte demandada lo reconoce; COPIA DE AUTORIZACIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FLARUEDA, C.A., de fecha 06 de octubre del año 2002, firmada por MANUEL GONZÁLEZ; la representación de la parte demandada lo impugna; ORIGINAL DE AUTORIZACIÓN ENTREGADA POR RICARDO ARCAY, de fecha 15 de agosto de 2005, y copia del Certificado de Vehículo; la representación de la parte demandada desconoce la firma; ORIGINAL AUTORIZACIÓN DE LA EMPRESA FLARUEDA, C.A., de fecha 04 de octubre del año 2006, firmada por RICARDO ARCAY; la representación de la parte demandada la tiene como valida; ORIGINAL AUTORIZACIÓN ENTREGADA POR RICARDO ARCAY, de fecha 20 de agosto del año 2007; la representación de la parte demandada la tiene como cierta; ORIGINAL DE AUTORIZACIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACOLOR, C.A., de fecha 16 de noviembre del año 20072, firmada por RICARDO ARCAY, con copia del Certificado de Vehículo; la representación de la parte demandada no tiene nada que convalidar.
Quien decide, le da pleno valor probatorio a las documentales contenidas en el legajo macado “1”, salvo las impugnadas o desconocidas por la representación de la parte co-demanda; donde se evidencia la relación laboral entre el demandante y las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. Y TRACOLOR, C.A., desde el día 02/04/2006. Y ASÍ SE DECIDE.

Folio 173 al 211, marcadas con el número “2”, recibos de pago de nomina; la representación de la parte demandada Lo reconoce. Quien decide, le da valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio, donde se evidencia la relación laboral entre el demandante como chofer (hecho no controvertido), y las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. Y TRACOLOR, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 212 al 220, marcadas con el número “3”, recibos de pago; la representación de la parte demandada indica que no hay observaciones al respecto. Quien decide, le da valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Donde se evidencia la relación laboral entre el demandante y las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. Y TRACOLOR, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 221 y 222, marcadas con el número “4”, Registro de Asegurado; la representación de la parte demandada indica que no tiene nada que decir. Quien decide, le da valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Donde se evidencia la relación laboral entre el demandante y las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. Y TRACOLOR, C.A., Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 223 al 271, marcadas con el número “5”, lista de precio chóferes a partir del 18/02/2008 y guías de viajes; la representación de la parte demandada indica que los desconoce por emanar de un tercero y no fueron ratificadas. Quien decide, no le otorga valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la LOPT. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 272 al 309, marcadas con el número “6”, Procedimiento de operativo de Utilidades; la representación de la parte demandada indica que no tiene nada que objetar. Quien decide, le da valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: se apercibe a la parte demandada exhiba y consigne los siguientes documentales: a) Totalidad de los recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo desde el 02 de abril de 2002, hasta la finalización de la relación laboral, 30 de agosto de 2011; la representación de la parte demandada reconoce los recibos que se encuentran anexos al expediente. b) nominas de pago, así como los soportes de pago de dicha nomina y estado financiero de ese soporte de pago, certificado por contador publico independiente desde el inicio de la relación de trabajo desde el 02 de abril de 2002, hasta la finalización de la relación laboral, 30 de agosto de 2011; la representación de la parte demandada no exhibió, ambas partes hicieron observaciones al respecto. c) Libro de los contratos o cartas de portes exigidos en el Art. 155 y 156 del Código de comercio y en el articulo 188 del reglamento de la L.O.T. la representación de la parte demandada no exhibió, ambas partes hicieron observaciones al respecto. d) los documentos marcados con el Nº 5 del escrito de Pruebas (lista de precio chóferes a partir del 18/02/2008 y guías de viajes). La representación de la parte demandada no exhibió, ambas partes hicieron observaciones al respecto.
Este Tribunal, en cuanto a los literales a, b y d, los cuales no fueron debidamente exhibidos, se le da el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la LOPT, donde se evidencia la relación laboral entre el demandante y las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al documental “c”, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 LOPT, donde se evidencia la relación laboral entre el demandante y las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., que el trabajador viajaba a distintos sitios de la geografía nacional y que el pago era por viajes realizados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

INFORMES: se ordenó oficiar a: 1) al FLAMUCO, C.A., la representación de la parte actora y promovente, desiste de dicha prueba siendo que la representación de la parte demandada no objeto dicho desistimiento.

Pruebas de la Parte Demandada:

MÉRITO FAVORABLE,

DOCUMENTALES, insertos al expediente,

Folio 315 al 317, marcadas “A”, “B”, “C”, en su forma original, recibos de pago emanados de la sociedad mercantil denominada FLARUEDA, C.A.; La representación de la parte demandante los impugna de conformidad con el articulo 153 del C.P.C.; la representación de la demandada de autos indica al Tribunal que la prueba esta mal atacada y expone las defensas que consideró pertinentes. Visto que la documental no fue debidamente atacada, el Tribunal de conformidad con el artículo 10, de la LOPT, le da valor probatorio, a las documentales, de las que se desprende pagos realizados por la co-demandada al demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Folio 318 al 322, marcadas “D”, en su forma original, informe de calculo de Prestaciones Sociales emanado de la sociedad mercantil denominada FLARUEDA, C.A.; la representación de la parte demandante la desconoce, la representación de la demandada de autos indica que la misma es a manera informativa. Este Tribunal, de conformidad con el artículo 10, LOPT, no le da valor probatorio a dicha documental en virtud que nada aporta a la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Al folio 323 y 324, marcadas “E”, en su forma original, informe de calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales emanado de la sociedad mercantil denominada FLARUEDA, C.A.; la representación de la parte demandante la desconoce, la representación de la demandada de autos indica que la misma es a manera informativa.

Al folio 325 y 326, marcadas “F”, en su forma original, liquidación final del contrato de trabajo emanado de la sociedad mercantil denominada FLARUEDA, C.A.; la representación de la parte demandante la reconoce haciendo observaciones de tal reconocimiento, la representación de la demandada de autos toma la palabra e invoca el articulo 166 del C.P.C., en virtud que el actor otorgó poder a los abogados DIONIS LEMUS VILLARROEL, y JOSÉ GREGORIO QUINTERO, por lo cual considera que el abogado JULIO TORREALBA, no tiene cualidad para estar en el presente juicio. En este estado, la jueza indica a las partes que se pronunciará sobre lo planteado, como punto previo en la definitiva que se ha de dictar en el presente juicio. En este estado, el apoderado de la parte demandada hace ejerce el control de la prueba documental marcada “F”. Este Tribunal advierte a las partes, que en cuanto a la intervención de la representacion de la parte co-demandadas, donde invoca el articulo 166 del C.P.C., en virtud que el actor otorgó poder a los abogados DIONIS LEMUS VILLARROEL, y JOSÉ GREGORIO QUINTERO, por lo cual considera que el abogado JULIO TORREALBA, no tiene cualidad para estar en el presente juicio, advierte quien decide, que al encontrarse presente en la audiencia el demandante, ciudadano JOSE MANUEL CURIEL SIVIRA, se considera, como en efecto lo fue, que el prenombrado abogado JULIO TORREALBA, estaba prestando asistencia jurídica al demandante, de conformidad con la Ley del Abogado, aunado al hecho que se encontraba presente su apoderada judicial, la abogada DIONIS LEMUS VILLARROEL. Así las cosas, el Tribunal de conformidad con el artículo 10, de la LOPT, le da valor probatorio, a las documentales, de las que se desprende pagos realizados por la co-demandada al demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


Al folio 327, marcadas “G”, en su forma original, autorización para acreditar en la contabilidad de la empresa la Prestación por Antigüedad generada por el trabajador, emanada de la sociedad mercantil TRACOLOR, C.A.; las partes indican al Tribunal que nada tienen que decir sobre dicha documental. El Tribunal de conformidad con el artículo 10, de la LOPT, no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


Folio 328 al 335, marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, en su forma original, recibos de pago emanados de la sociedad mercantil denominada TRACOLOR, C.A.; la representación de la parte demandante las reconoce. El Tribunal de conformidad con el artículo 10, de la LOPT, en concordancia con el articulo 78 ejusdem, le da valor probatorio, a las documentales, de las que se desprende pagos realizados por la co-demandada al demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


Al folio 336, marcadas “P”, en su forma original, carta de retiro; la representación de la parte demandante las reconoce. El Tribunal de conformidad con el artículo 10, de la LOPT, en concordancia con el articulo 78 ejusdem, le da valor probatorio, a las documentales, de las que se desprende que el demandante trabajó hasta el día 13/08/2011. Y ASÍ SE DECIDE.


Folio 337, marcadas “Q”, en su forma original, carta de retiro; la representación de la parte demandante las reconoce. El Tribunal de conformidad con el artículo 10, de la LOPT, en concordancia con el articulo 78 ejusdem, visto el reconocimiento por parte de la representación del demandante, le da valor probatorio, a las documentales, de las que se desprende que el demandante trabajó hasta el día 13/08/2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Folio 338 y 339, marcadas “R”, en su forma original, informe de calculo de Prestaciones Sociales emanado de la sociedad mercantil denominada TRACOLOR, C.A.; la representación de la parte demandante las reconoce. El Tribunal de conformidad con el artículo 10, de la LOPT, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, visto el reconocimiento por parte de la representación del demandante, le da valor probatorio, a las documentales. Y ASÍ SE DECIDE.


Folio 340 y 341, marcadas “S”, en su forma original, informe de calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales emanado de la sociedad mercantil denominada TRACOLOR, C.A.; la representación de la parte demandante las reconoce. El Tribunal de conformidad con el artículo 10, de la LOPT, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, visto el reconocimiento por parte de la representación del demandante, le da valor probatorio, a las documentales. Y ASÍ SE DECIDE.


Folio 342, marcadas “T”, en su forma original, liquidación final del contrato de trabajo emanado de la sociedad mercantil denominada TRACOLOR, C.A.; la representación de la parte demandante las reconoce. El Tribunal de conformidad con el artículo 10, de la LOPT, en concordancia con el articulo 78 ejusdem, aunado al reconocimiento de la representacion de la parte demandante, le da valor probatorio, a las documentales, de las que se desprende pagos realizados por la co-demandada al demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


Folio 343, marcadas “U”, en su forma original, Constancia de Registro del Trabajador. El Tribunal de conformidad con el articulo 79 LOPT, aunado al reconocimiento de la representacion de la parte demandante, le da valor probatorio, a la documental, de la que se desprende que el demandante de autos, estaba debidamente registrado en el I.V.S.S. Y ASÍ SE DECIDE.


Folio 344, marcadas “V”, en su forma original, Constancia de Egreso del Trabajador; la representación de la parte demandante la impugna. La representación de la parte demandada indica al Tribunal que la misma fue mal atacada por ser un instrumento público y por ello solicita que se deseche tal impugnación. El Tribunal de conformidad con el artículo 79 LOPT, le da valor probatorio, de la que se desprende que el demandante de autos, fue debidamente Egresado en el I.V.S.S. indicando que nada aporta al presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.


Folio 345, marcadas “W”, en su forma original, Información de Cuenta Individual. La representación de la parte demandante las reconoce. El Tribunal de conformidad con el artículo 79 LOPT, le da valor probatorio indicando que nada aporta al presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

INFORMES: oficios dirigidos a: 1) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 3) Sociedad Mercantil Cestaticket Services, C.A. La representación de la parte demandante desiste de la prueba de informes, a lo cual la representación de la parte demandada no opone objeción alguna. TESTIMONIALES de los ciudadanos: CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ SILVA, C.I. 15.643.671, MAYLI ANAHIR GONZÁLEZ SILVA, C.I. 15.951.425, LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA BOGARIN, C.I. 10.233.699, HULMAN JOSÉ GUERRA LARA, C.I. 7.269.462, OSWALDO ENRIQUE CEBALLOS RIERA, C.I. 5.388.826, AMILCAR JOSÉ LLOVERA ROJAS, C.I. 7.028.926, OBED ELID CEBALLO MOIZAN, C.I. 13.235.013, HUGO ANTONIO RAMÍREZ SALAS, C.I. 9.085.749, RONALD JOSÉ VAAMONDE, C.I. 11.680.021, AIMARA DE LOS ÁNGELES ADANS RODRÍGUEZ, C.I. 15.652.155, FREDDY RAMÓN PUERTA MARTÍNEZ, C.I. 12.316.445, JESUCRISTO CASTILLO VERA, C.I. 5.417.770, VICENTE ELÍAS GUERRERO ORIQUEN, C.I. 16.786.498, DAVID ALFREDO PUERTA MARTÍNEZ, C.I. 14.514.431, CALVIL JOSÉ ST-CLAIR, C.I. 81.461.521 ARTURO RAFAEL MORENO, C.I. 3.584.331, ANTONIO RAMÓN VIERAS GONZÁLEZ, C.I. 10.911.560. La representación de la parte demandada desiste de la prueba testimonial, a lo cual la representación de la parte demandante no opone objeción alguna, por lo cual quien decide no emite valoración alguna sobre la presente prueba de informes. Y ASÍ SE DECIDE.

Consideraciones para decidir:
En cuanto al Punto Previo de la prescripción de las acciones:

A los fines del Pronunciamiento referente al punto previo alegado por la representacion de las codemandadas, y de la revisión por una parte, del Libelo de la demanda en la cual la representación de la parte demandante alega una relación de trabajo desde el día 02/04/2002, hasta el día 31/08/2011, invocando la solidaridad entre las entidades de trabajo co-demandadas, y por la otra parte, de la Contestación de la Demanda, donde la representacion de las codemandadas alega que entre el accionante JOSÉ MANUEL CURIEL SIVIRA, y sus representadas, entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., existieron, no una (01), sino dos (02), relaciones de trabajo, una primera relación se tuvo al inicio en fecha 02/04/2002, originada inicialmente con la entidad de trabajo FLARUEDA, C.A. la cual se desarrolló con toda normalidad hasta el 31/12/2006, por 4 años, 8 meses y 29 días, y una segunda relación de trabajo que tuvo vigencia desde el día 20/08/2007, hasta el 31/08/2011, la cual terminó por retiro, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. (1999). Es por lo que quien decide, para a pronunciarse sobre la existencia de la solidaridad alegada por el demandante, y lo hace en los siguientes términos:
Revisados como fueron el libelo de la demanda, así como el cúmulo probatorio,

Este Tribunal para decidir, observa la reiterada doctrina relacionada con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como prin¬ci¬pio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.
Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el pro¬¬ce¬so, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.
Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desbordan tales límites.


Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en pres¬cindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levanta¬miento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).
En el caso in comento, la recurrida señaló:
“De la revisión de los escritos de demanda y contestación, se desprende que el actor desempeño funciones de Secretario de la Junta Directiva y de Asambleas, funciones éstas que llevo a cabo simultáneamente al cargo de Consultor Jurídico para la empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A., y como abogado en libre ejercicio de su profesión pudiendo disponer del tiempo necesario para realizar tal función. Es en virtud de esa relación laboral que lo unió a Cerámica Carabobo, S.A.C.A. que entre ambas partes se celebró transacción laboral, de la cual la demandada consigna copia certificada, celebrada en fecha 20 de junio de 2001 y debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en la misma fecha. Por efecto de dicha transacción el actor recibió la cantidad de Bs. 58.218.099,80 más el beneficio de jubilación mientras viva por la cantidad de Bs. 1.387.500,00 mensuales y alega que entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y Cerámica Piemme, C.A. existe una vinculación accionaria en la cual la primera es la mayor accionista de la segunda, funcionando incluso, ambas empresas en la misma sede, por lo que entre ellas existe solidaridad. (...)

(...) El principio de unidad económica de la empresa se encuentra consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo el cual es desarrollado en el artículo 21 del Reglamento, el cual prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas. Este principio ha sido considerado por nuestra ley sustantiva solo para los efectos de la distribución de las utilidades por lo cual la doctrina y la juris¬prudencia se han encargado de hacerlo extensible a los otros beneficios que le corresponden a los trabajadores. Entonces, debe entenderse que si bien las empresas que conforman un grupo económico adquieren responsabilidades y asumen obliga¬cio¬nes como personas jurídicas individualizadas, también responden por ellas en forma extensiva de una hacía las otras, indistintamente de cual de ellas hubiese com¬pro¬me¬tido su responsabilidad, y esto es así ya que en razón de dicho principio, son solidarias.
Para poder probar la existencia de una unidad económica quien la alegue debe probar su existencia, constituyendo la prueba documental el instrumento idóneo a tal fin ya que principalmente de documentos como actas constitutivas, actas de asamblea, memoranda, balances, entre otros, es de donde se desprende la actuación mercantil y financiera que cada una de las empresas tiene y que las hace relacionarse entre si.
De una revisión exhaustiva de las documentales que conforman la segunda pieza del expediente, se desprende (...)

(...) Todo lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, denota el carácter de grupo económico que tienen las empresas Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y Cerámica Piemme, C.A. Así se declara. (...)

Así las cosas, es menester traer a colación el Articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Articulo 21 Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En ponderación a las doctrinas, así como las normas legales invocadas a quedado demostrado, la vinculación que existe entre las entidades de trabajo co-demandadas de autos, por cuanto se verifica que tales entidades de trabajo, eran dirigidos por los ciudadanos RICARDO LUÍS ARCAY CONTRERAS, LEOPOLDO IGNACIO ARCAY CONTRERAS, DIEGO RAMÓN ARCAY PAZ, que las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. Y TRACOLOR, C.A., Y tienen por objeto, “LA EXPLOTACIÓN DEL RAMO COMERCIAL RELATIVO AL TRANSPORTE EN GENERAL…” como consta al documental marcado “6”, al folio 303 del expediente, quienes fungen en su condición de ACCIONISTAS y DIRECTORES en ambas empresas, por lo cual queda suficientemente demostrada la solidaridad entre las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. Y TRACOLOR, C.A., por lo que es forzoso declarar LA SOLIDARIDAD entre las entidades de trabajo antes mencionadas, así como la continuidad de la relación de trabajo, la cual de desarrollo desde el 02/04/2006 hasta el 31/08/2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecida como fue la solidaridad entre las codemandadas de auto, entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., y por ende, el periodo de la relación de trabajo entre el demandante, y las co-demandadas mencionadas ut-supra, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el punto previo de Prescripción de la acción, en los siguientes términos:

La representación de la parte demandada, invoca la aplicación del Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para ambas relaciones de trabajo, alegando que ambas acciones (de las dos (02), supuestas relaciones de trabajo entre el demandante y sus representadas, las co-demandadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A.), prescribieron en fecha 31/08/2012, a tenor del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado.

La representación de las co-demandadas alega como fecha en que comienza a discurrir el lapso de prescripción es el 31/08/2011, fecha en la que el hoy demandante se retira de la empresa, alegando causal jurídico contenida en el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que en virtud de lo establecido en el articulo 61 ejusdem, lapso para la prescripción vence en fecha 31/08/2012, y la a verificación de la notificación de la demanda fue en fecha 15/10/2013, se había consumado el lapso de un (01) año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999).

En consecuencia, se evidencia que a la fecha de interposición de la demanda (19/07/2013), y a su decir, la acción se encontraba prescrita, ya que el lapso de un (01) año precluyó el 31/08/2012. Ahora bien en fecha 07/05/2012 entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual en su artículo 51 establece: “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio (…/…).
(…/…) El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años (…/…) subrayado, negritas y cursivas del tribunal.

El Magistrado Arcadio León en el expediente Nº 11-1235, Sala Constitucional estableció el principio intemporal para lo cual cito:

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora bien, se observa que la presente solicitud de revisión recae sobre la decisión del 7 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la denuncia fundamental del solicitante es que la referida sentencia violó sus derechos constitucionales al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al declarar la prescripción de la demanda, pues la norma aplicable -a su decir- era la prevista en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La referida sentencia, objeto de la presente solicitud, consideró “…visto que ambas partes coinciden en señalar que el accidente ocurrió el 24/12/2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, necesarios(sic) es concluir que en el presente caso debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto era la normativa vigente para el momento en que ocurrió el infortunio de trabajo, de conformidad con la doctrina expuesta supra”.

Cabe considerar que las normas aplicables al caso en concreto establecen lo siguiente:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época en que ocurrió el accidente) establece que “[l]a acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Sin embargo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual estaba vigente para la época en que terminó la relación laboral, prevé que“[l]as acciones para reclamar la indemnización a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico, administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”.(Subrayado propio).

De este modo, considera pertinente señalar esta Sala que esta última norma es de orden público, por disposición del artículo 2 del mismo texto normativo; por tanto, el lapso que la entonces Ley Orgánica del Trabajo preveía, fue ampliado en cuanto a los años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo; es decir, a partir de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Esta Sala Constitucional en sentencia número 1.650 del 31 de octubre de 2008, con ocasión de una revisión constitucional de la sentencia número 1.016 del 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, que entre otras cosas analizó la situación de las normas aludidas, señaló que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo “fue tácitamente derogado” por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando lo siguiente:

“ Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que [en] ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley’; aserto éste que comparte la Sala.” (Subrayado propio).
Asimismo, esta Sala en sentencia número 1510 del 6 de junio de 2003, en cuanto a la retroactividad de la ley señaló:

“La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.
Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’”. (Subrayado propio).

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia bajo examen fundamentó la declaratoria de prescripción de la acción, en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su entender esa normativa estaba vigente para el momento en que ocurrió el infortunio de trabajo, el 24 de diciembre de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, desconociendo la modificación de lapso de prescripción establecido en esta última.

Ciertamente, se aprecia que hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, había transcurrido un (1) año, siete (7) meses, dos (2) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; se trata pues, de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado, ya que no había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción y todavía no se habían concretado sus efectos jurídicos. En razón de ello, se debe aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en aquella.

Dentro de este contexto, debe señalarse que esta Sala Constitucional, en sentencia número 650 del 23 de mayo de 2012, estableció lo siguiente:

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
De manera textual, el artículo en comento (sic) dispone:
‘Artículo 89:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…’.
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
(…)
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno (sic) [o] más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.”

En virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional considera que la sentencia objeto de examen no aplicó los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional al no ordenar la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la prescripción de las acciones, en menoscabo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Por tales motivos, resulta forzoso declarar que ha lugar la revisión constitucional solicitada; anular la sentencia dictada el 7 de abril de 2009 por el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenar al Tribunal Superior que corresponda por distribución, se pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación interpuesto con arreglo a lo expuesto en la presente decisión. Así se decide. (Fin de la cita)

Razón por la cual quien sentencia en aplicación a los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1º y 3º del artículo 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al momento de la entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la presente causa se encontraba dentro del lapso de prescripción, ya que por la aplicación del principio intemporal a la presente demanda, por lo que, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la Defensa de Prescripción opuesta por la accionada, y consecuencialmente declarar Sin Lugar la prescripción de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

APLICABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL.

Al respecto, es menester señalar lo siguiente: los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta). Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). Se hace necesario, indicar el criterio del catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber: a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar. b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente. c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas. d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores. e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…) Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable…. En el caso de marras, el punto controvertido en la presente demanda, se encuentra en determinar sí es aplicable la norma contenida en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), con extensión obligatoria del Laudo Arbitral en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional, mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

En aplicación del criterio jurisprudencial antes citado que la norma más favorable a ser aplicada es el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV).

Asimismo, el Decreto Ley número 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), señala la aplicación exclusiva en el campo personal de quienes fueron convocados para cualquier convención obrero patronal; no obstante a ello, el Estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado en una determinada rama de actividad por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que siendo convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas, ello a través de la facultad excepcional, atribuido al Ejecutivo Nacional, en el artículo 23 del precitado Decreto a través de la declaratoria de extensión por medio de Decreto Presidencial aprobado en Consejo de Ministros, previa consideración de informe razonado presentado por el Ministro del Trabajo, de esta forma, evidencia esta juzgadora que en el caso concreto bajo análisis el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), es equiparado a una Convención Colectiva que regula las relaciones de los trabajadores de la rama del transporte pesado y siendo atribuible tal condición dicho Laudo Arbitral fue extendido obligatoriamente mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), siendo así se observa que se le da el mismo tratamiento jurídico al Laudo arbitral in comento y por ende la posibilidad de ampliar su ámbito de aplicación a todos los trabajadores de la rama del transporte pesado sin observarse ningún tipo de limitaciones en cuanto a los trabajadores beneficiarios de dicho Laudo arbitral y en consecuencia delimitado lo anterior se aplicará en la presente causa las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral, antes señalado por resultar más beneficioso al accionante. De conformidad y en aplicación a los principios Iura novic (sic) curia, de la primacía de la realidad de los hechos prevista en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el aval de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado este Tribunal en aras de no perder de vista la Irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por la Ley a favor de los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Ley Sustantiva aplicable, quine decide, en virtud que el periodo en el que demandante prestó sus servicios para las co-demandada de autos entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., comprendido desde el día 02/04/2006, hasta el día 30/08/2011, debe ser aplicado la Ley Orgánica del Trabajo, (1999), la cual estaba vigente para la fecha. (Aplicable ratione temporis).

DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:

En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, se tiene como cierto el salario mensual alegado en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que la demandada, no produjo recibo alguno detallado mes a mes o semanalmente, donde se indicara el salario, limitándose en su libelo de Contestación a la Demanda, (…) mientras la representación de las codemandadas argumenta se pactó el pago de un SALARIO FIJO, de conformidad con el LAUDO ARBITRAL (…), y que se sabe que por la carga de la prueba a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe estar en posesión del patrono o empleador y así demostrar que el salario alegado por la parte actora no era el que devengaba el trabajador hoy accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece
Artículo 133. (Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...
Entendiendo que:
...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales…” (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
“Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.” (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integra, en el caso de marras es un salario integral variable; es decir lo percibido por el accionante en cada mes tomando en cuenta todo lo percibido por el demandante; es decir por viajes realizados, más días de descanso, feriados, comida alojamiento, más la alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por la parte actora observando que los cálculos realizado en cuanto al cálculo de antigüedad es contrario a derecho, por lo tanto el Tribunal pasara a realizar los respectivos cálculos Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
En fundamento a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, el cual regula la forma de realizar el cálculo de las prestación de antigüedad, tomando en cuenta que será después del tercer mes ininterrumpido de servicio que se debe realizar el cálculo y analizando los presentados por el acto, se observa que el monto demandado sobre este concepto es de la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs. 71.193,25).

Año Mes Salario Mensual Salario Diario Dias de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

2002 Abril 1632,00 54,40 35 5,29 40 6,04 65,73 0 0,00 0,00
Mayo 1344,00 44,80 35 4,36 40 4,98 54,13 0 0,00 0,00
Junio 1625,00 54,17 35 5,27 40 6,02 65,45 0 0,00 0,00
Julio 1075,00 35,83 35 3,48 40 3,98 43,30 5 822,67 822,67
Agosto 910,38 30,35 35 2,95 40 3,37 36,67 5 183,34 1006,01
Septiembre 2053,20 68,44 35 6,65 40 7,60 82,70 5 413,49 1419,51
Octubre 1476,00 49,20 35 4,78 40 5,47 59,45 5 297,25 1716,76
Noviembre 1457,31 48,58 35 4,72 40 5,40 58,70 5 293,49 2010,24
Diciembre 1650,00 55,00 35 5,35 40 6,11 66,46 5 332,29 2342,53
2003 Enero 1500,00 50,00 35 4,86 40 5,56 60,42 5 302,08 2644,62
Febrero 1341,67 44,72 35 4,35 40 4,97 54,04 5 270,20 2914,81
Marzo 1187,50 39,58 35 3,85 40 4,40 47,83 5 239,15 3153,96
Abril 2240,00 74,67 36 7,47 40 8,30 90,43 5 452,15 3606,11
Mayo 1320,00 44,00 36 4,40 40 4,89 53,29 5 266,44 3872,56
Junio 1537,50 51,25 36 5,13 40 5,69 62,07 5 310,35 4182,90
Julio 1437,50 47,92 36 4,79 40 5,32 58,03 5 290,16 4473,07
Agosto 1147,20 38,24 36 3,82 40 4,25 46,31 5 231,56 4704,63
Septiembre 1003,85 33,46 36 3,35 40 3,72 40,53 5 202,63 4907,26
Octubre 1380,00 46,00 36 4,60 40 5,11 55,71 5 278,56 5185,81
Noviembre 1344,00 44,80 36 4,48 40 4,98 54,26 5 271,29 5457,10
Diciembre 1515,60 50,52 36 5,05 40 5,61 61,19 5 305,93 5763,03
2004 Enero 1653,60 55,12 36 5,51 40 6,12 66,76 5 333,78 6096,81
Febrero 1176,00 39,20 36 3,92 40 4,36 47,48 5 237,38 6334,19
Marzo 2226,00 74,20 36 7,42 40 8,24 89,86 5 449,32 6783,51
Abril 1168,70 38,96 37 4,00 40 4,33 47,29 7 331,02 7114,54
Mayo 1537,50 51,25 37 5,27 40 5,69 62,21 5 311,06 7425,59
Junio 1320,00 44,00 37 4,52 40 4,89 53,41 5 267,06 7692,65
Julio 1375,00 45,83 37 4,71 40 5,09 55,64 5 278,18 7970,83
Agosto 1134,00 37,80 37 3,89 40 4,20 45,89 5 229,43 8200,26
Septiembre 2268,46 75,62 37 7,77 40 8,40 91,79 5 458,94 8659,20
Octubre 1225,00 40,83 37 4,20 40 4,54 49,57 5 247,84 8907,04
Noviembre 1384,52 46,15 37 4,74 40 5,13 56,02 5 280,11 9187,15
Diciembre 1560,00 52,00 37 5,34 40 5,78 63,12 5 315,61 9502,76
2005 Enero 1215,20 40,51 37 4,16 40 4,50 49,17 5 245,85 9748,61
Febrero 2076,67 69,22 37 7,11 40 7,69 84,03 5 420,14 10168,75
Marzo 1176,00 39,20 37 4,03 40 4,36 47,58 5 237,92 10406,67
Abril 1440,00 48,00 38 5,07 40 5,33 58,40 9 525,60 10932,27
Mayo 1375,00 45,83 38 4,84 40 5,09 55,76 5 278,82 11211,09
Junio 1176,00 39,20 38 4,14 40 4,36 47,69 5 238,47 11449,56
Julio 1812,50 60,42 38 6,38 40 6,71 73,51 5 367,53 11817,09
Agosto 1113,60 37,12 38 3,92 40 4,12 45,16 9 406,46 12223,56
Septiembre 1026,92 34,23 38 3,61 40 3,80 41,65 5 208,24 12431,79
Octubre 2350,00 78,33 38 8,27 40 8,70 95,31 5 476,53 12908,32
Noviembre 911,54 30,38 38 3,21 40 3,38 36,97 5 184,84 13093,16
Diciembre 1440,00 48,00 38 5,07 40 5,33 58,40 5 292,00 13385,16
2006 Enero 1620,00 54,00 38 5,70 40 6,00 65,70 5 328,50 13713,66
Febrero 1691,67 56,39 38 5,95 40 6,27 68,61 5 343,03 14056,70
Marzo 1980,00 66,00 38 6,97 40 7,33 80,30 5 401,50 14458,20
Abril 1247,27 41,58 39 4,50 40 4,62 50,70 11 557,69 15015,89
Mayo 2134,23 71,14 39 7,71 40 7,90 86,75 5 433,76 15449,65
Junio 1188,00 39,60 39 4,29 40 4,40 48,29 5 241,45 15691,10
Julio 2372,50 79,08 39 8,57 40 8,79 96,44 5 482,19 16173,29
Agosto 780,74 26,02 39 2,82 40 2,89 31,74 5 158,68 16331,97
Septiembre 1500,00 50,00 39 5,42 40 5,56 60,97 5 304,86 16636,83
Octubre 1930,68 64,36 39 6,97 40 7,15 78,48 5 392,39 17029,22
Noviembre 1419,23 47,31 39 5,12 40 5,26 57,69 5 288,45 17317,67
Diciembre 1612,00 53,73 39 5,82 40 5,97 65,52 5 327,62 17645,29
2007 Enero 1303,70 43,46 39 4,71 40 4,83 52,99 5 264,96 17910,25
Febrero 1143,33 38,11 39 4,13 40 4,23 46,47 5 232,37 18142,63
Marzo 2122,31 70,74 39 7,66 40 7,86 86,27 5 431,34 18573,97
Abril 1005,45 33,52 40 3,72 40 3,72 40,96 13 532,52 19106,48
Mayo 1512,00 50,40 40 5,60 40 5,60 61,60 5 308,00 19414,48
Junio 1320,00 44,00 40 4,89 40 4,89 53,78 5 268,89 19683,37
Julio 1278,26 42,61 40 4,73 40 4,73 52,08 5 260,39 19943,76
Agosto 2255,77 75,19 40 8,35 40 8,35 91,90 5 459,51 20403,27
Septiembre 1320,00 44,00 40 4,89 40 4,89 53,78 5 268,89 20672,15
Octubre 1440,00 48,00 40 5,33 40 5,33 58,67 5 293,33 20965,49
Noviembre 3200,00 106,67 40 11,85 40 11,85 130,37 5 651,85 21617,34
Diciembre 3050,00 101,67 40 11,30 40 11,30 124,26 5 621,30 22238,64
2008 Enero 2960,00 98,67 40 10,96 40 10,96 120,59 5 602,96 22841,60
Febrero 3216,50 107,22 40 11,91 40 11,91 131,04 5 655,21 23496,81
Marzo 2950,87 98,36 40 10,93 40 10,93 120,22 5 601,10 24097,91
Abril 2960,00 98,67 41 11,24 40 10,96 120,87 15 1813,00 25910,91
Mayo 2720,00 90,67 41 10,33 40 10,07 111,07 5 555,33 26466,25
Junio 2625,00 87,50 41 9,97 40 9,72 107,19 5 535,94 27002,19
Julio 2375,00 79,17 41 9,02 40 8,80 96,98 5 484,90 27487,08
Agosto 3548,00 118,27 41 13,47 40 13,14 144,88 5 724,38 28211,46
Septiembre 2853,85 95,13 41 10,83 40 10,57 116,53 5 582,66 28794,13
Octubre 2720,00 90,67 41 10,33 40 10,07 111,07 5 555,33 29349,46
Noviembre 2576,00 85,87 41 9,78 40 9,54 105,19 5 525,93 29875,39
Diciembre 2546,00 84,87 41 9,67 40 9,43 103,96 5 519,81 30395,20
2009 Enero 2720,00 90,67 41 10,33 40 10,07 111,07 5 555,33 30950,53
Febrero 2800,00 93,33 41 10,63 40 10,37 114,33 5 571,67 31522,20
Marzo 3350,00 111,67 41 12,72 40 12,41 136,79 5 683,96 32206,16
Abril 3006,96 100,23 42 11,69 40 11,14 123,06 17 2092,06 34298,22
Mayo 3025,00 100,83 42 11,76 40 11,20 123,80 5 619,00 34917,23
Junio 3268,40 108,95 42 12,71 40 12,11 133,76 5 668,81 35586,04
Julio 2937,50 97,92 42 11,42 40 10,88 120,22 5 601,10 36187,14
Agosto 2960,00 98,67 42 11,51 40 10,96 121,14 5 605,70 36792,84
Septiembre 2669,23 88,97 42 10,38 40 9,89 109,24 5 546,20 37339,05
Octubre 2576,00 85,87 42 10,02 40 9,54 105,43 5 527,13 37866,17
Noviembre 3536,00 117,87 42 13,75 40 13,10 144,71 5 723,57 38589,74
Diciembre 2348,00 78,27 42 9,13 40 8,70 96,09 5 480,47 39070,21
2010 Enero 2975,00 99,17 42 11,57 40 11,02 121,75 5 608,77 39678,99
Febrero 2683,33 89,44 42 10,44 40 9,94 109,82 5 549,09 40228,08
Marzo 2576,00 85,87 42 10,02 40 9,54 105,43 5 527,13 40755,20
Abril 2562,61 85,42 43 10,20 40 9,49 105,11 19 1997,17 42752,38
Mayo 2775,00 92,50 43 11,05 40 10,28 113,83 5 569,13 43321,51
Junio 3243,15 108,11 43 12,91 40 12,01 133,03 5 665,15 43986,65
Julio 3350,00 111,67 43 13,34 40 12,41 137,41 5 687,06 44673,71
Agosto 2984,00 99,47 43 11,88 40 11,05 122,40 5 612,00 45285,71
Septiembre 3133,35 104,45 43 12,48 40 11,61 128,53 5 642,63 45928,34
Octubre 3532,95 117,77 43 14,07 40 13,09 144,92 5 724,58 46652,92
Noviembre 3052,58 101,75 43 12,15 40 11,31 125,21 5 626,06 47278,98
Diciembre 2633,40 87,78 43 10,48 40 9,75 108,02 5 540,09 47819,07
2011 Enero 2786,96 92,90 43 11,10 40 10,32 114,32 5 571,58 48390,66
Febrero 2683,33 89,44 43 10,68 40 9,94 110,07 5 550,33 48940,99
Marzo 3722,00 124,07 43 14,82 40 13,79 152,67 5 763,35 49704,34
Abril 2653,44 88,45 44 10,81 40 9,83 109,09 21 2290,80 51995,15
Mayo 3419,25 113,98 14,6 4,62 40 12,66 131,26 5 656,31 52651,45
Junio 2825,00 94,17 14,6 3,82 40 10,46 108,45 5 542,24 53193,69
Julio 4401,72 146,72 14,6 5,95 40 16,30 168,98 5 844,89 54038,58
Agosto 1905,20 63,51 14,6 2,58 40 7,06 73,14 5 365,69 54404,27
626 54.404,27


Ahora bien los cálculos ajustados al mencionado artículo 108 de la Ley In comento, debe realizarse por los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios; más dos días de salario adicional por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta treinta días de salario, por lo que se acuerda que las co-demandada de autos debe cancelar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, (Bs.: 54.404,27); por concepto de ANTIGÜEDAD. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. Y BONO POST VACACIONAL.

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SEGÚN EL LAUDO ARBITRAL BONO POSTVACACIONAL SEGÚN EL LAUDO ARBITRAL TOTAL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO EN CADA PERIODO TOTAL CAUSADO

2002-2003 25 10 1 36 1624,33 1.949,20
2003-2004 25 10 2 37 1409,16 1.737,96
2004-2005 25 10 3 38 1476,02 1.869,63
2005-2006 25 10 4 39 1478,7 1.922,31
2006-2007 25 10 5 40 1542,68 2.056,91
2007-2008 25 10 6 41 2288,61 3.127,77
2008-2009 25 10 7 42 2.820,06 3.948,08
2009-2010 25 10 8 43 2.843,08 4.075,08
2010-2011 25 10 9 44 3.045,84 4.467,23
Fracción correspondiente a los CUATRO (04) meses completos transcurridos desde el 4 de abril de 2011 al 31 AGOSTO 2011. 6,25 2,5 0,75 9,5 1.045,93 331,21
25.485,38

Analizadas las probanzas y revisado el Derecho se establece que de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 2002 al 2011, en proporción a los meses completos de servicios durante cada año; por lo cual le corresponde cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.438,38). ASÍ SE ESTABLECE.

UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2002 al 2011, cláusula 74 del Laudo Arbitral en concordancia al Art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo.

Periodo Días de Utilidades Total de Días Salario del Periodo Total

FRACCIÓN 2002 40 26,64 54,10 1441,22
2003 40 15 46,92 703,80
2004 40 15 49,20 738,00
2005 40 15 49,29 739,35
2006 40 15 51,42 771,30
2007 40 15 76,28 1144,20
2008 40 15 94,00 1421,40
2009 40 15 94,76 1522,50
2010 40 15 101,50 1522,50
FRACCIÓN 2011 40 29,97 34,86 1044,75
Total 11049,03


A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los cuarenta días (40)de salario que la accionada cancelaba a sus trabajadores, según el Laudo Arbitral y en virtud que la accionada de autos no logro demostrar la liberación del pago por estos conceptos de conformidad con el Laudo Arbitral; en consecuencia el monto condenado a cancelar por las co-demandadas es la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS ( Bs. 11.049,03) Y ASÍ SE DECIDE.


PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS FERIADOS.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante demanda los días de descanso y días feriados, los cuales desglosa como se evidencia en el libelo de la demanda y siendo que la carga de la prueba le correspondía al accionado evidenciar que al actor se le habían cancelados dichos conceptos o que en su defecto no era acreedor de estos y en virtud que nada probo sobre este concepto demandado es que se condena ala demandada a cancelar la cantidad alegada por el accionante en su libelo de demanda , siendo la cantidad acordada y la cual se condena a la demanda es la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 40.772,90). Y ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO DE ALOJAMIENTO Y COMIDA.

Demanda el accionante de conformidad, con el articulo 241 de la LOTTT en concordancia con el articulo 254, ordinal 3º , literal B, y el articulo 231, numerales 53 y 54, indicando a su vez los años, conceptos, cantidades, alojamientos, en su libelo de demanda al folio 08 y su vuelto y el folio 09: No obstante, en aplicación del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta juzgadora que en los autos no se evidencia prueba que demuestre que el mismo haya incurrido en los gastos de alojamiento, alimentación, que el accionante demanda. Por lo tanto no se acuerda el concepto demandado por alimentación y alojamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS DEDUCCIONES:

La sumatoria de los montos que deben deducirse en virtud de lo pagado por las co-demandadas de autos al hoy demandante y reconocido por este en la audiencia de juicio, que constan a las documentales aportadas al expediente en el tiempo oportuno suman la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 34.537,85). Y ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTAL MARCADA MONTO
A Bs. 300,00
B Bs. 550,03
C Bs. 784,00
F Bs. 9.743,68
H Bs. 164,96
I Bs. 4.060,29
J Bs. 1.400,00
K Bs. 1.540,00
L Bs. 2.817,60
M Bs. 1.413,48
N Bs. 2.785,44
O Bs. 1.558,85
T Bs. 7.419,52
TOTAL A DEDUCIR: Bs. 34.537,85


DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano CURIEL SIVIRA JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad número V-7.940.399, contra las entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a las co-demandadas FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A., a pagar:

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Se ordena el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, (Bs.: 54.404,27); por concepto de ANTIGÜEDAD; VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. Y BONO POST VACACIONAL. Se ordena el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.438,38); UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2002 al 2011, cláusula 74 del Laudo Arbitral en concordancia al Art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS ( Bs. 11.049,03); PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS FERIADOS, se ordena el pago de la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 40.772,90).

De acuerdo a lo anteriormente analizado, la pretensión del actor prospera por lo cual se determina la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 131.664,58), MENOS LAS DEDUCCIONES, que suman la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 34.537,85); que alcanza una cantidad de (Bs. 131.664,58 - Bs. 34.537,85 = Bs.: 97126.73), NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS, suma esta que se condena a pagar a las co-demandadas de autos, entidades de trabajo FLARUEDA, C.A. y TRACOLOR, C.A. y deberá cancelarla directamente al actor demandante.

De igual manera, se condena a las co-demandadas, a pagar al demandante, los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes que lo es el treinta de agosto del año 2011, (30/08/2011), hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA,

Erlinda Zulay Ojeda.
La SECRETARIA,

Abg. Alnelly Pinto
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 P.M.-

LA SECRETARIA,


EZOS/AP/JJL.