REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000229
RECURRENTE: ALIMENTOS BERRIOS, C.A. (ALBECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18/11/1991, bajo el Nº 2, tomo 15-A.-
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE VALENCIA, SAN BLAS, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00226, DE FECHA 29/05/2008), CONTENTIVA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2008-01-00001
TERCERO
BENEFICIARIO: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS, MAYONESA, MARGARINA, QUESO SUS DERIVADOS DE LA EMPRESA ALIMENTOS BERRIOS (SINTRA-ALIMENTOS-BERRIOS).-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se recibió en fecha 22 de junio de 2015, en virtud de la Declinación de competencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción, Región Centro Norte, acogiendo el criterio establecido por la Sala Plena del TSJ en sentencias Nº 57 del 13/10/2011, 79 del 02/11/2011, 67 y 68 de fecha 24/11/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (955 de fecha 23/09/2010; 43 de fecha 16/02/2011; 108 de 25/02/2011; 165 de 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011, sobre las competencias para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; en este sentido, ponderando el carácter vinculante de la doctrina antes señalada, quien preside asume la competencia en los términos de la Ley. Así se decide.
Al respecto, se observa, que la presente acción se inicia en fecha diez (10) de Julio de 2008, con la interposición de demanda o recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA de fecha 25 de Mayo del 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE VALENCIA, SAN BLAS, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, intentado por la entidad de trabajo ALIMENTOS BERRIOS, C.A. (ALBECA), antes identificada. En fecha 11 de julio del 2008, se le dio entrada al presente recurso, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Y en fecha 21 de julio de 2008, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procedió a admitirla con los pronunciamientos de Ley. Cumplidas las notificaciones, especialmente la del Procurador General de la República bolivariana de Venezuela, tal como se dejó constancia en auto de fecha 29 de octubre del mismo año.
En fecha 14 de enero de 2009, comparece la abogado Ana Echeverría, IPSA Nº 101.503 y en su carácter de apoderada judicial de la empresa ALIMENTOS BERRIOS C.A., consignó Carta de Renuncia firmada por el ciudadano ALBERT CHOURIO parte accionada en el presente procedimiento, el cual consigna marcado “A”. Igualmente consigna escrito de Desistimiento del procedimiento administrativo signado con el Nº 080-2008-01-0001 incoado por el mencionado ciudadano en contra de ALBECA, marcado “B”; igualmente consigna Liquidación de prestaciones sociales marcada “C”, y copia de Cheque por el monto de las prestaciones, girado contra BANCARIBE Nº 29079749 por Bs. 5.162,48, cuyo original fue entregado al ciudadano ALBERT CHOURIO, debido a su renuncia al cargo que ejercía para le entidad de trabajo ALIMENTOS BERRIOS ALBECA C.A., y por tanto ya no existe relación de trabajo entre las partes. Solicitan se provea lo conducente para darse cierre y posteriormente archivar el expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juez Temporal ciudadano DAVID VALLES QUINTERO, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 30 de julio de 2014 y juramentado por ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de agosto de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, Declina su competencia.
De acuerdo a narrado y encontrándose en este estado, quien preside, siendo que el día 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, procedí en fecha 17/07/2015 a abocarme al conocimiento de la presente causa.
Es el caso, de acuerdo a lo precedentemente revisado a fines de la decisión que corresponde proferir, se verifica: Que comparece en fecha 14 de Enero de 2009, la parte recurrente, que lo es, entidad de trabajo ALIMENTOS BERRIOS, C.A. (ALBECA), antes identificada, mediante su apoderado Judicial Abogada ANA ECHEVERRIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.503, tal como se verifica en instrumento poder inserto a los (Folios 45 y 46), y expone:
“En virtud de que el beneficiario del acto impugnado en esta instancia, RENUNCIÓ de forma voluntaria y libre de coacción a su puesto de trabajo en ALIMENTOS BERRIOS, C.A. (ALBECA), es por lo que en este acto DESISTO del PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, Es todo” Terminó, se leyó y conformes firman.- (…)
Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, hace énfasis la doctrina, que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, voluntad que puede ser manifestada en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En este orden de ideas debe indicarse que en nuestra legislación, existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, por lo que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, en el desistimiento del procedimiento, la parte sólo hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, y dicha acción puede volverse a intentar posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada
Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte, si se encuentra debidamente notificada.
Ahora bien, visto que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto; el Juez o Jueza, dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el que desiste debe estar consciente de las consecuencias que acarrea el utilizar este medio procesal, y ajustarse de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 263, 264, y 265, citados más adelante, cuyo texto es claro en señalar los efectos que produce el desistir del procedimiento, que no es otra cosa que, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días, convirtiéndose tal previsión en una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que puede declarar el juez de oficio, advirtiendo que la norma in comento no se opone a ninguna de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En atención a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la representación de la parte recurrente, identificada en autos, mediante la cual DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, se ajusta a la exigencia de la Ley Adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiriera del consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, el requisito indispensable sería el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada (recurrida) de la acción, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable. No obstante, la causa que se revisa, fue presentada en fecha diez (10) de Julio de 2008, y en fecha 11 de julio del 2008, se le dio entrada al presente recurso, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Y en fecha 21 de julio de 2008, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procedió a admitirla con los pronunciamientos de Ley. Ahora bien, siendo que para la fecha de la diligencia con el formal Desistimiento del Procedimiento, no se había iniciado la audiencia correspondiente, por lo tanto se ajusta perfectamente a la procedencia de la validez del DESISTIMIENTO planteado. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la Abogado OLIVERIO GARCIA, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS BERRIOS, C.A. (ALBECA), antes identificada, debidamente asistido por la abogada ANA ECHEVERRIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.503, con respecto a la NULIDAD DE ACTA de REENGANCHE ADMINISTRATIVO contenido en la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA de fecha 29 de Mayo del 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE VALENCIA, SAN BLAS, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg: ERLINDA Z. OJEDA S.
La Secretaria,
Abog. Alnelly Pinto Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las
La Secretaria.
Javier.
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