REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SU NOMBRE

Valencia, trece (13) de Octubre de 2015
205° y 156°


SENTENCIA DEFINITIVA


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.: GP02-L-2011-000632

DEMANDANTE: ROBERT JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V.-11.360.689, y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados, WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 78.834.


DEMANDADA: Entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (ANTES FORD MOTOR COMPANY (Venezuela) S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el número 60, tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según el Registro llevado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de enero de 1961, Libro 25, Nº 1,…, última modificación a sus Estatutos Sociales inscrito en el mencionado Registro de Comercio, en fecha 16 de julio de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 43-A.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados IVÁN SAER B., ALEJANDRO FEO LA CRUZ, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros., 2.606, 7.277 y 95.557, respectivamente y de este domicilio.


MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

SÍNTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 24 de Marzo 2.011, por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, que incoara el ciudadano ROBERT JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V.-11.360.689, y de este domicilio, en contra la de Entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (ANTES FORD MOTOR COMPANY (Venezuela) S.A., plenamente identificados en autos.

En la misma fecha por distribución aleatoria, conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual procede a admitir en fecha 05 de abril de 2011, y procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de mayo de 2011, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, y de que ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia, además de varios lapsos de suspensión de la causa concertados por las mismas partes, y en Acta de fecha 29 de Enero de 2011, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda (Folio 233 y 264). Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió su conocimiento a éste Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, que lo recibe en fecha 09 de mayo de 2012, y en fecha 16 de mayo de 2012, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, ordenándose lo conducente para su evacuación, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 28 de junio de 2012, la cual se defirió en tres oportunidades por los motivos expresados en autos. (Folios 296, 317 y 322). Reprogramada la audiencia, en fecha 25 de enero de 2013, se inició otorgando a las partes el derecho a realizar sus alegaciones y excepciones, quedando suspendida la audiencia y pendiente de iniciar la revisión y examen de la pruebas admitidas, quedando pautada la reanudación para el 14 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m. La misma se llevó a cabo conforme lo ordenado, iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora; siendo nuevamente prolongada para las fechas 08 de mayo, 04 de junio del año 2013. En fecha 02 de julio de 20013, ambas partes comparecen y solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles. El Tribunal acuerda de conformidad. El Tribunal fija la continuación para el día 27 de septiembre del mismo año.

En este estado, en fecha 15 de noviembre del año 2013, el Abogado Servio Orlando Fernández Rojas, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada de autos, la cual se materializó en fecha en fecha 21 de enero de 2014, tal como consta en la consignación del alguacil de fecha 23 de enero de 2014. Y vencido el lapso del abocamiento se fijó la oportunidad de la audiencia para el día 26 de marzo del mismo año. La misma se llevó a cabo conforme al Acta que riela a los folios 253 y 254 del presente expediente, e igualmente en fecha 04 de abril del mismo año, de acuerdo Acta que riela a los folios 255 y 256.

Encontrándose en este estado, en fecha 06 de mayo de 2014, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la misma fecha, mediante la cual tomé posesión del cargo y se ordenó dejar transcurrir el lapso de 03 día de Despacho para que las partes hicieron uso del derecho que les confiere el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil. La audiencia se fijó para el día 23 de mayo de 2014, la cual se difiere a solicitud de ambas partes (Folios 271 y 274 Pieza Nº 2/3, y reprograma en varias ocasiones, y finalmente se fija para el día 17 de octubre de 2014 a las 10:00 a.m. Asimismo, hubo prolongaciones en fecha 24 de noviembre de 2014, 05 de febrero, 04 de marzo, 29 de abril, 15 de junio, 16 de julio, 13 de agosto del año 2015, en esta última se procedió a oír las conclusiones de las partes, y se difiere el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 21 de septiembre del año que discurre, ambas partes comparecen por ante este Tribunal, y solicitan formalmente la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esta misma fecha. El Tribunal acuerda de conformidad. Transcurrido el lapso de suspensión solicitado, en fecha 28/09/2015, se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano ROBERT JOSÉ MARÍN en contra la Entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (ANTES FORD MOTOR COMPANY (Venezuela) S.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
- Que el ciudadano ROBERT JOSÉ MARÍN ROBERT JOSÉ MARÍN, anteriormente identificado, comenzó a prestar servicios como Operario de Producción, en el área de Línea Final Pasajeros en la empresa (…);

B.- DEL PATRONO
- Que la Empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., (…), que mi mandante ingresó en fecha 20/03/2000, y egreso el 11/12/2010, estando en tratamiento psiquiátrico, desempeñándose en el cargo de…, cumplimiento un horario de trabajo de 7 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario de Bs. 152, 41 diarios para conformar un Salario integral de acuerdo a la alícuota de Utilidades la cual es de 120 días (Cláusula 17 , contrato colectivo, se calcula de las siguiente manera: 120 días por 152,41 diarios y éste resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 50,80 diarios, más la alícuota del bono vacacional (cláusula 14, contrato colectivo) que son 83 días más 15 días por la LOT que es = 98 que multiplicado por Bs. 152,41 que es salario diario y éste resultado se divide entre 360 y nos da como resultado Bs. 41,48 diarios; sí sumamos el salario diario normal más la alícuota de utilidades, más el bono vacacional tendremos Bs. 152,41 + 50,80 +41,48= Bs. 243,42 que es el salario integral diario para los diferentes cálculos (ver recibo de pago, marcado “B”, concatenado con las cláusulas 14 y 17 del Contrato Colectivo Vigente (2010-2013).

C.- DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INCAPACIDAD

- Que siendo empleado en el cargo de Operario de Producción, en el área de Línea Final Pasajeros en la empresa (…) y en ningún momento fue instruido para tal operación, ni provisto de normas de seguridad industrial ni advertido de los riesgos de tal actividad, ni de los otros cargos desempeñados (ver informe de investigación marcado “E” del Expediente del trabajador en DATOS PERSONALES DEL TRABAJADOR, en los puntos siguientes: “01”. Descripciones de cargos (tareas prescritas): no se observan; en el punto “02”. Principios de la Prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el ambiente laboral (notificación de riesgo): la existencia de una notificación de riesgos de fecha 20/03/2000, se constata que es muy generalizada, en base a lo anterior se ordena la actualización de los Principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, los cuales deben contener de como mínimo Actividad desempeñada por el trabajador, presencia de agentes, daños a la salud, así mismo los medios o medidas para prevenirlos y así dar cumplimiento a lo establecido en los articulo 53 numeral 01 y 56 numerales 03 y 04 de la LOPCYMAT ¿me pregunto y las demás notificaciones de riesgos de los otros cargos desempeñados en la empresa, donde están?; que en el punto 03”. Capacitación respecto a la promoción de la salud y seguridad la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que requiere al uso de dispositivo personales de seguridad y protección: No se observa en el expediente laboral del trabajador y tampoco se realizó por la parte patronal la consignación de la capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad de prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se requiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección. E igualmente se puede observar en el informe de inspección que “… La empresa consigno movilidad general del año 2005 y 2006 donde se evidencia la presencia de casos por trastornos músculo esquelético, consignó copia de informe del examen médico pre-empleo de fecha 15-03-2000. Con resultado apto para el trabajo, no consigno resumen de la historia clínica al trabajador. Contempla… el informe de la inspección observaciones relativas al incumplimiento de la normativa de SSL vigente.
- Que no tiene constituido el Comité de Seguridad y Salud laboral, la información escrita de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres para los riesgos a lo que está expuesto el trabajador es general y no especifica, así como la falta de control de los riesgos disergonómicos en el trabajo (Ver Informe de Certificación marcado con la letra F)
- Que su trabajo consistió en realizar diferentes labores:
- 1.- Instalación de Tableros Línea de Pasajeros: de los modelos Láser, Mazda y Festiva, actividad que consistía, en la época se aplicaba mayor esfuerzo físico porque se realizaba a pulso. Los tableros eran armados en el área de sub ensamblaje de tableros, en una grúa eran trasladados y colocados en determinados sitios, que el trabajador debía agarrar, levantar y trasladar el tablero a una distancia aproximada de 1.50 mts, para proceder a instalarlo en la unidad, realizando un mayo esfuerzo físico…, tenían que instalarlo a pulso, de los siguientes modelo Láser, Mazda y Festiva, que los más pesados eran las unidades Láser y Mazda.
- Que tal operación la realizaba en dos turnos; con promedio aproximado de 90 carros por turnos es decir “el trabajador para llevar a cabo esta actividad debía soportar y trasladar una carga aproximada de 56 Kgs., a una distancia aproximada de 1,50 mts, en un aproximado de 90 veces de manera diaria, con flexión y extensión de brazos, flexión de tronco y flexión de rodillas, mantenerse en bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo. Que en la actualidad (…)
- 2.- Que posteriormente fue cambiado al Instalación de tableros en Área de Camiones. Que la actividad consiste en tomar con una grúa e introducir en el vehículo el tablero para su instalación y acople a la carrocería, el cual (..) se encuentra a 2 mts., del vehículo, luego que está sostenido por la grúa, el trabajador empuja la misma de forma manual, hasta introducir el tablero en el vehículo y posesionarlo, para luego colocar los tornillos de sujeción del mismo, adoptando la siguiente postura de pie con las rodillas flexionadas y piernas separadas, con el tronco totalmente inclinado hacia atrás para colocar los tornillos de la parte baja, en esta posición el trabajador dura 3 minutos por cada vehículo, luego procede a colocar los tornillos de la parte superior adoptando la siguiente postura: de pie con las rodillas flexionadas y las piernas separadas, con el tronco flexionado, con los brazos bajo el nivel de los hombros, en el cual el trabajador dura 3 minutos por cada vehículo. Que en una jornada de trabajo pasan por la ¿? 90 vehículo aproximadamente. Que para que el trabajador coloque cada tornillo debe aplicar una pequeña dorsiflexión del tronco, mientras se encuentra adoptando las posturas antes mencionadas. Que la colocación de los tornillos varía de acuerdo el modelo ya que unos llevan 3 tornillos y otros llevan 6 tornillos, los cuales se ajustan con una pistola neumática. Hay que destacar que con grúa el tablero sujetado pesa aproximadamente de 80 kgs., el cual debe ser manipulado por el trabajador para introducir el tablero en cada vehículo en forma manual, debido a que la grúa se desliza a través de unos rieles o correderas. Esta operación la realizaba con promedio aproximado de 90 carros por cada jornada de trabajo que implicaban empujar cargas con la grúa con el tablero sujetado pesa aproxima 80 kgs, el cual debe ser manipulado … , las tareas son de tipo repetitivo, donde existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticos, con posturas forzadas tales como a.- de pie con las rodillas flexionadas y piernas separadas, con el tronco flexionado, con los brazos bajo el nivel de los hombros b.- de pie con las rodillas flexionadas y piernas separadas, con el tronco totalmente inclinado hacia atrás, con los brazos por encima del nivel de los hombres. C.- las tareas se en bipedestación prolongada (ver folio 47 del informe de investigación marcado “E”, en información reproducida el 15/07/08, del trabajador …, en sus folios 14/143, 17/143 y 18/143, en lo referente a la instalación de tableros en el Área de Camiones anexo “C” del folio 31 al 33).
- 3.- Que igualmente laboró en el Área de instalaciones de Silvines: Los silvines son focos de la unidad anteriormente para realizar su instalación, se encontraba ubicado en la línea Final de Camiones actualmente se encuentra ubicado en Vestidura de Camiones, pero la operación efectuada es la igual, el trabajador debe tomar el BIT el cual consta de 2 gomas, pistola, silvin, emblema de la unidad correspondientes, después procede a colocar los 2 emblemas que identifican a la unidad, luego coloca el silvin el cual tiene un peso aproximado de 3 kgs., procede a colocarse de cunclillas para los colocar los tornillos correspondientes usando una pistola neumática, luego conecta el cable correspondiente al Silvin para efectos de la luz, el trabajador se desplaza soportando el BIT a una distancia aproximada de 1.05 mts, por la línea pasaban diariamente 140 unidades, en el cual debía mantenerse de pie durante el desarrollo de las actividades laborales en el cual debía realizar flexión y extensión de brazos, colocarse de cunclillas soportar y desplazar una distancia aproximada de 1,05 mts, una carga de 3 Kg., aproximadamente 140 veces, realizar actividades bajo el nivel de los hombros mientras realizaba el uso de la pistola neumática, flexión del tronco.
- 4.- Igualmente trabajo en Instalación de Vidrio de Puerta lado izquierdo en el Área de Vestidura de Camiones: (…)
- 5.- Igualmente fue cambiado a desempeñar el cargo en el Área de Toldos: (…).
- 6.- … que también debía ajustar el Motor Wipper de la F-150; y F-800, Actualmente el trabajador debe realizar el ajuste de la unidad 350 y… , el trabajador debe tomar los accesorios los cuales son: 2 tornillos, 2 clic, 5 tornillos largos y 1 evaporador que tiene un peso aproximado de 500 gramos, y debe soportar y desplazarse con ellos a una distancia aproximada de 2 mts, los 2 tornillos van ajustados en la parte delantera de la unidad por medio de un pistola , de igual manera ajusta los 5 tornillos largos que van en el Motor Wipper, para llevar a cabo esta actividad el trabajador debía permanecer de pie durante todo la jornada de trabajo, soportar y desplazarse a una distancia aproximada de 2 mts, con un peso aproximado de 500 gramos, 95 veces por día, estar de pie con las piernas separadas mientras aprieta los tornillos con la pistola, realizar flexión de tronco, doblar las rodillas ajustar los tornillos delanteros de la unidad realizar actividades d por debajo del nivel de los hombros, con un total aproximadamente de 95 veces por día, mantenerse en bipedestación prolongada durante todo la jornada de trabajo.
- 7.- (…), que también trabajó en el área de Ensamblaje de Tableros de Camiones y Pasajeros, en condición de operario, dicha actividad la realizan 2 trabajadores que bebían tomar el tablero para colocarlo en una mesa, con un peso aproximado entre 40 y 50 Kgs., y los tableros de las unidades 350 con un peso aproximadamente de 35 Kgs,. Anteriormente las mesas eran fijas, se colocaban 10 en fila, cada tablero colocado en la mesa, era trabajado por un trabajador , luego de esto 2 trabajadores debían soportar el peso del tablero y desplazarlo a una distancia aproximada de 8mts, para ser colocado en su respectiva la mesa y procedían a realizar todo el ensamblaje, todo el sistema, con un tiempo determinado para realizar todo el su ensamblaje del tablero dependiendo del modelo, para camiones 350 y F150, un tiempo aproximado de 15 minutos, camioneta Explorer un tiempo aproximadamente de 10 minutos, modelo láser tiempo aproximadamente de 7 minutos, modelo Fiesta Power tiempo aproximado de 35 minutos, a cada trabajador le correspondía una producción de 160 unidades. Que a partir del año 2003 las mesas poseen monorriel para facilitar las operaciones. (…).
- 8.- Área de Instalación de Asiento, área de Camiones: en esta área se tenía que hacer un esfuerzo físico considerable, ya que el asiento debían de cargar y trasladarlo de manera manual, para desplazarlo se lo colocaba en el hombro, a una distancia aporximada de 14 mts, y la producción diaria era de 120 unidades aproximadamente, el peso correspondiente a los asientos es de 23,87 Kgs. Para llevar a cabo esta actividad debía realizar flexión y extensión de brazos, levantar, mantenerse en bipedestación prolongada durante toda la ornada de trabajo y soportar un peso de 23,87 Kgs, y desplazarlo a una distancia aproximadamente de 14 , para un total de 120 veces de manera diaria (ver informe de investigación del Sr. Robert Marín, en los diferentes cargos o puestos de trabajo desempeñados a través del tiempo en la empresa como se explico anteriormente, le afecto, debido que se requiere realizar constantemente flexión y extensión de brazos, flexión y extensión del tronco, doblar las rodillas para ajustar tornillos, estar de pie con las piernas separadas mientras realiza el montaje e instalaciones, levantar, soportar y desplazar peso a cierta y determinada distancia, por encima de la norma establecida por la OIT, permanecen con los brazos alzados para sostener el toldo, mantenerse en bipedestación prolongada durante la jornada de trabajo. Por el constante trabajo realizado ,fue presentando molestias en la espalda las cuales en más seguidas y los dolores más fuertes, por eso se fue a consultar con el médico de la empresa- Esta tarea la realizaba durante toda su jornada de trabajo sin descanso alguno, sin ayuda técnica, sin implementos de seguridad, que implicaba un esfuerzo adicional, comprometiendo la salud como forzar la columna vertebral, en hacer movimientos de rotación y extensión y otros movimientos bruscos que le producían en las mayorías de las veces dolores a nivel de la espalda. (…) .
- Que por el constante esfuerzo realizado, con el levantamiento de forma insegura y por falta de prevención, seguridad e higiene que sin ayuda técnica y mecánica, que por el motivo del trabajo realizado en la empresa demandada, se fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia del ambiente insalubre e inseguro, que le ha producido una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente ni por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas, movimientos de extensión y lateralización del tronco manera repetitiva, así como trabajar sobre superficies que vibren (ver informa medico anexo F1).- Además le realizaron una evaluación de Invalidez en el IVSS en donde le otorgan un Porcentaje de Pérdida de Capacidad para el Trabajo de (67%) ver informe de Incapacidad Residual con la letra “F”

D.- RAZONES DE LA INCAPACIDAD
- Que por el trabajo realizado y el constante esfuerzo realizado, con el levantamiento de forma insegura, como consecuencia del ambiente insalubre e insegura, se le fue deteriorando progresivamente su salud, como se explicó en el punto anterior y por falta de prevención, seguridad e higiene, que sin ayuda técnica y mecánica, le han certificado una discapacidad …. .. que debido al continuo dolor molesto que presentaba en l espalda, acudió al servicio médico de la empresa varias veces por presentar lumbalgia, en donde le indican que amerita una Resonancia Magnética Lumbo Sacra, la cual se realiza:
- 1) Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra… se aprecia: Signos de espondiloartrosis de Columna Lumbo-Sacra… signos de discopatía lumbar difusa con imagen de Protrusión de discal centro lateral derecha L1-L3…imagen de Protrusión anular central anillo fibroso prominente izquierdo L-5-SI (Ver RMN marcado C)
- 2) Hoja de Referencia y de Consulta del Servicio de Medicina ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo –Cojedes, para el Servicio de Fisiatría de fecha 27/06/05… trabajador portador de patología lumbar. …
- 3) Comunicación enviada al Jefe del Servicio Médico de la empresa Ford Motor de Venezuela… “Una vez estudiado el caso por esta dependencia, se determina que el trabajador puede continuar sus labores, sin embargo debe ser cambiado de Puesto de Trabajo, ya que no debe realizar tareas de alta exigencias física. Tales como de empuje, levantar ni halar cargas, dorsi-flexión del tronco, ni tareas que ameriten alcances máximos … (Ver comunicación marcado I)
- 4) Comunicación enviada al Representante Legal de la empresa…, le informa, el… asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo- Cojedes… Se trata de trabajador que presenta Lumbalgia supeditada a discopatía a nivel L2-L3 y L5-S1… (Ver Comunicación marcado “J”
- 5) Informe médico de Traumatología de IVSS de fecha 18_10-06, en donde informa que el paciente… consulta por lumbalgia crónica, actualmente refiere sintomatología desde hace 3 semana aproa Ex físico dolor discreto en región lumbo sacro… (Ver Informe I.V.S.S.)
- 6) Informe médico de Traumatología de fecha 23-03-07 … se indica sitio ergonómico para el trabajo no levantar peso (ver informe IVSS marcado K1)
- 7) Correspondencia dirigida al Director de la Dirección Estatal de Salud de TT del estado Carabobo del INPSSL de fechas 22/07/07, 07/02/07 y 21/05/07, en donde denuncia una series de irregularidades cometidas por la empresa Ford Motor de Venezuela, …(…) De igual modo s evidencia parte de los hechos narrados, en la denuncia realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, el 21/05/07 (ver comunicación de denuncias marcado “L” “LL” M, y N”
- 8) Correspondencias dirigidas a la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio Médico… tales como hostigamiento, intimidación, coso laboral y psicólogo a trabajadores que padecen enfermedad ocupacional o accidente laboral, el no cumplimiento de las restricciones medicas o cambio de puesto de trabajo, dadas por entes públicos y privados, conjuntamente con empleados de confianza. …
- 9) Comunicación enviada al Director de Recursos Humanos y Asuntos Externo de la empresa …
- 10) Comunicación enviada a Marlon Arias Funcionario Encargado de los Casos Automotrices de INPSASEL de Carabobo, de fecha 31/07/07, el cual informa los mismos planteamientos de irregularidades cometidas por la empresa… Q
- 11) Comunicación enviada a la Oficina de DRH del estado Carabobo, de fecha 20/08/07, … “R”
- 12) Acta de Instalación de la Mesa Técnica de Prevención … 05/09/07 , con motivo de verificar el cumplimiento de las funciones del Servicio de S y S (…) (Ver Acta de la .. marcada “S”)
- 13) Denuncia por Acoso Laboral formulada por el trabajador (…) al Director de Estadal Salud de los Trabajadores, del INPSASEL… de fecha 26/09/07… en el cual fue firmante de dichos compromisos laborales, por estar en representando a los trabajadores que padecen enfermedad ocupacional o accidente laboral (…) (ver denuncia por acoso laboral marcado “T”).
- 14) Informe Médico de Traumatología del IVSS de fecha 05-10-07, en donde informa que…, presenta patología dolorosa de columna producto de hernia discal de L2-L3 y L5-SI… Se encuentra de reposo puede reintegrarse en fecha 05/10/07 con cambios en la actividad laboral. Evitar esfuerzo, levantar peso etc. (ver informe IVSS, marcado “T1”.
- 15) Comunicación enviada al Representante Legal de la empresa… en el cual informan, que el actor, asistió a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, del… Carabobo-Cojedes del INPSASEL, de fecha 18-01-08, donde evalúan su capacidad de trabajo la cual concluye lo siguiente: “… que presenta lumbalgia supeditada a discopatía a nivel de L2-L3 y L5-SI. Una vez evaluado el caso por esta dependencia, se determina... que puede continuar laborando. El puesto de trabajo debe ser intervenido por el servicio de seguridad y salud laboral a los fines de dar cumplimiento al artículo 40 literales 1, 2, 5 de la LOPCYMAT, donde no se realicen actividades que implique alta exigencia física como levantar, empujar, halar cargas manera repetitiva e inadecuada, movimientos de dorsi-flexión del tronco en forma repetitiva e inadecuada. (…) Debe continuar con tratamiento de traumatología y Fisiatría. Debe realizar sus actividades siguiendo las normas de Higiene Postural Condición esta que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión” (ver comunicación, marcada “U”).
- 16) Comunicación enviada al Representante de la empresa… en el cual le informan sobre la reclamación presentada ante la dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de fecha 09/05/08, presentado por el actor y otros, que tiene por objeto el planteamiento entre ellos del presunto “… incumplimiento de Reglamento de la LOPCYMAT, el mal funcionamiento del servicio medico, el maltrato psicológico que reciben los trabajadores por parte de los representantes de la empresa en la oficina de relaciones laborales (ver comunicación, marcado “U1”).
- 17) Copia Certificada de la Declaración de Enfermedad ocupacional realizada por la empresa… del trabajador Robert Marín, el cual se desempeña el cargo de Operario de Producción de fecha 12/11/2009, diagnosticada por el Dr. Del servicio médico de la empresa… , Ali López,… , donde reconoce que es una Enfermedad ocupacional, que la enfermedad se manifiesta con Trastornos Funcionales, que el trabajador… padece de Lumbalgia Ocupacional, que la Enfermedad de Carácter Progresiva y que es Agravada por el Trabajo (ver Declaración de Enfermedad Ocupacional por la empresa.. , anexado “U2”
- 18) Que el Sr.…., en fecha 01/08/2008, le realizaron una Evaluación de Invalidez en el I.V.S.S., en donde establecen lo siguiente: … Diagnostico: Vértebra en cuña L2-L3, artrosis lumbar severa, escoliosis lumbar- Degeneración de discos L2-L3, L5-SI, Observaciones: En estudio por I INPSASEL; Porcentaje de Pérdida de Capacidad para el Trabajo: (67%) (ver informe de Incapacidad Residual, anexado “F”
- 19) Certificación realizado al Sr. Robert José Marín de la Consulta de Salud… (INPSASEL), de fecha 29/09/2008 Nro. 01096… Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios... a través de investigación realizada… por funcionarios adscritos a esta institución…, donde se pudo constar una antigüedad de 8 años y 7 meses, con fecha de ingreso del 20-03-2000…, donde se desempeño como Operario de Producción. Las tareas predominantes le exigen ejercer movimientos activos con carga sostenida, levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera inadecuada, movimientos repetitivos de miembros superiores con cargas, posturas forzadas con flexión de cuello y tronco, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos músculo esqueléticos. La empresa consignó movilidad del año 2005 y 2006 donde se evidencia la presencia de casos por trastornos músculos esquelético… consigno copia de informe de examen medica pre-empleo de fecha 15/03/2000 con resultado apto para el trabajo, no consigno resumen de la historia clínica al trabajador…. No tiene constituido el comité de Seguridad y Salud Laboral, la información escrita de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres para los riesgos a lo que esta expuesto el trabajador es general y no especifica, así como la falta de control de los riesgos disergonómicos en el trabajo (…). Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales…, Médica Especialista en Salud Ocupacional. Certifico que se trata de DISCOPATÍA LUMBAR L1-L2, L3-L4 Y-L4, L5- Y HERNIA DISCAL L2-L3, L5-SI, DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como levantar, empujar o halar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas, movimientos de extensión y flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva, así como trabajar sobre superficies que vibren (ver Certificación anexado, con la letra “F!”. QUE SE HA DE HACER NOTAR: Que el actor se encuentra incapacitado por I.V.S.S. con 67% de pérdida de capacidad para el trabajo (…) que lo imposibilita a prestar sus servicios cotidianamente, lo que lo lleva solicitar reposo por el dolor intenso que estaba padeciendo, el representante del patrono de la empresa…, hizo caso omiso y le indico que tenía que trabajar, violando el Contrato Colectivo vigente (2010.2013), la cláusula 60 en su 2do aparte marcada “C”,…. (…)” que por motivo del trabajo realizado en la empresa … se fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia del ambiente insalubre e inseguro- Además de ello, lo colocó en su mismo puesto de trabajo pesar de estar incapacitado y tener restricción o limitación para que fuese cambiado del puesto de trabajo, por más de dos años, con un constante acoso laboral con sus humillaciones, a pesar de que el médico…, tenia conocimiento de esta situación, además reconoce que es una enfermedad ocupacional (Ver Declaración de enfermedad ocupacional por la empresa … de fecha 12/11/2009, marcado “U”), que en consecuencia le causaron a mi mandante una daño, tanto físico como psíquico, por su incumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud laboral vigente.
- 20) Denuncia por acoso laboral formulada por el Trabajador… dirigida al director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo,…. De fecha 26/0872008, donde denuncia al Sr. Andrés Vielma,… por haberlo señalado en distintas oportunidades como guerrillero y terrorista, a la vez manifiesta que tiene a los trabajadores en zozobra y engañados, todo esto es por reclamar los beneficios laborales que le corresponde por estar incapacitado para el trabajo, por tener una enfermedad ocupacional, por tanto solicita que sea sancionado, ya que el Acta de la Instalación de la Mesa Técnica de Prevención firmada 05/08/2007 entre trabajadores y empresa, hay entre ellos un compromiso del respeto reciproco entre las partes, el cual la empresa o sus representantes no esta cumpliendo… (Ver denuncia marcado “V”).
- 21) Acta de Denuncia contra la empresa… de fecha 29/09/2008, por Acoso laboral y otros asuntos laborales, presentada ante la Dirección Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad social, en Caracas, … (ver denuncia, marcado “W”.
- 22) Acta de compensación por el trabajo en día de descanso semanal obligatorio. … (ver acta, marcada “X”, el cual tiene que realizar con carácter obligatorio a pesar de manifestar que esta incapacitado y tener limitación para trabajar)
- 23) Informe médico del Servicio social del IVSS de fecha 08/09/2010, en donde informa que el paciente …, se encuentra en control y tratamiento por presentar patología lumbar dolorosa, … No se puede emitir formato de reposo ya que el paciente se encuentra incapacitado por IVSS (ver informe marcado “Y”).
- 24) Informe médico del Servicio social del IVSS de fecha 08/09/2010, en donde informa que el paciente…, se encuentra en control y tratamiento por presentar patología lumbar dolorosa, que se acompaña de trastorno de parestesia en miembros inferiores, calambres y hormigueo, patología de larga data….. No se puede emitir formato de reposo ya que el paciente se encuentra incapacitado por IVSS (ver informe marcado “z”).
- 25) Informe médico del Servicio de Psiquiatría del IVSS de fecha 22-02-11, en donde indica que el paciente …, se encuentra en control en esta consulta… por padecer Trastorno Mixto Depresivo Ansioso, … (ver informe, marcado “Z” y récipe con el tratamiento marcado “1 y2”)
- 26) Certificado de Incapacidad por presentar “HERNIA DISCAL, emitida por el IVSS, (ver Certificados de Incapacidad o reposo médicos marcados del 3 al 12 para efectos legales)
- 27) Hojas de Consultas, emanadas del servicio médico de la empresa... de fecha 10/05/2006, 07706/2007, 01/02/2007, 18/07/2007, 07/08/2007, 20708/2007, 28/08/2007, 02/10/2008, 16/06/2010 y 27/08/2010, donde establecen que esta apto para el trabajo y en el punto de observaciones manifiesta que debe reintegrarse a sus laborales, firmados por el medico supervisor de la empresa (Ver hojas de consultas reposos médicos marcados del 1 al 12).
- De los Centros Asistenciales y Tratamiento medico donde asistió el Sr. Robert Marín …, debido al continuo dolor molesto que presentaba en la espalda, acudió al servicio medico de la empresa varias veces por presentar lumbalgia, en donde le indica que amerita Resonancia Magnética Nuclear Lumbo Sacra, la cual se realiza en fecha… (se tiene por reproducido todo el contenido alegado por el actor en el presente sub titulo por tratarse de un resumen de lo ya alegado).- Que estas dolencias diagnosticadas en forma científica por los estudios que se describieron anteriormente por médicos especialistas, puede estar en estado deplorable y avanzada por la negligencia de la empresa. A pesar de que por la elemental lógica, una persona condolencias la cual padece mi mandante debe cambiar el estilo de vida y de trabajo si acaso lo puede realizar, por uno que no le implique el esfuerzo que le produjo la enfermedad, estas dolencias que padece le impide caminar totalmente erguido y lo ha limitado inactividades normales como caminar, correr, agacharse, practicas actividades físicas, deportes, entre otras cosas.

E.- DE LAS CAUSAS DE LA INCAPACIDAD POR FALTA DE CAPACITACIÓN DEL TRABAJADOR Y DE PREVENSIÓN E INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD POR PARTE DEL PATRONO

- Que es importante resaltar que el actor realizó su trabajo en la empresa, fue empleado para trabajar a su ingreso en el cargo Operario de Producción en el Área de línea final Pasajeros, posteriormente paso al área de Instalación de Tableros de Camiones, luego fue cambiado trabajar en el Área de Instalación de Silvines e igualmente lo pasaron al área de Instalación de vidrio de Puerta, después paso a laborar al Área de Toldo, luego lo trasladaron al área de Motores Wipper, luego paso a trabajar al área de Producción en la Operación Sub. Ensamble de Tableros de Camiones y Pasajeros, de igual manera paso a laborar Área de Instalación de Asiento, área de Camiones.-; Que todos estos puestos están en la Planta de Producción
- Que los HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INCAPACIDAD, las actividades realizadas por el trabajador de cada uno del puesto donde laboró, en forma detallada…, en los diferentes cargos desempeñados a través del tiempo en la empresa le afecto, ya que, para realizar todas esas actividades tenía que hacer un esfuerzo adicional, comprometiendo la salud como es forzar la columna vertebral, debido a que se requiere a realizar constantemente flexión y extensión de brazos, realizar flexión y extensión del tronco, doblar las rodillas para ajustar tornillos, estar de pie con las piernas separadas mientras realiza el montaje e instalaciones, levantar, soportar y desplazar peso a cierta y determinada distancia, permanecen con los brazos alzados para sostener el toldo, mantenerse en bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo por el constante trabajo realizado y otros movimientos bruscos que le producían dolores en la espalda, fue presentado molestia en ella, las cuales eran seguidas y los dolores mas fuertes, en consecuencia por el motivo del trabajo realizado en la empresa se fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia del ambiente insalubre e inseguro, por eso se fue a consultar con el médico de la empresa.
- Que se puede concluir que esta tarea realizada por el actor, durante toda su jornada de trabajo sin descanso sin ayuda técnica, sin implementos de seguridad, que implicaba un esfuerzo adicional, comprometiendo la salud como es forzar la columna vertebral, en hacer movimientos de rotación y extensión y otros movimientos bruscos que le producían en las mayorías de las veces dolores a nivel de la espalda.
- Que se hace notar en ningún momento fue instruido, para tales operaciones, ni provisto de normas de seguridad industrial, advertido de los riesgos, de tales actividades,…, caracterizada con el hechote no contar con la prevención y seguridad industrial en el medio ambiente de trabajo, y la labor misma que implicaba continuo esfuerzo físico levantando peso repetidamente; todo este trabajo tenía que hacer un esfuerzo físico, porque todas las operaciones en la empresa… eran manuales sin ayuda mecánica, obligando al trabajador en hacer esfuerzo a nivel de la columna vertebral (…)
- Que en ningún momento, la empresa capacitó al trabajador de los cargos que ejerció,…, ni lo previno, ni lo advirtió de los riesgos a los que estaba expuesto, ya que el patrono no suministró información relativa, al puesto de trabajo en especifico (…), que además consta en autos que los trabajadores han realizado denuncias y actualmente hay más de 70 casos de enfermedades ocupacionales y el resultado de la investigación, en su mayoría, obedecen a la existencia de factores de riesgos por “lesiones músculos esqueléticas”, …
- Que en este caso, la presente acción se fundamenta en la actitud culposa, negligente e irresponsable por parte del patrono, tal como lo indica el informe de investigación en el puesto de trabajo del actor, realizada por INPSASEL, de Guacara del estado Carabobo, en el análisis de dicho puesto de trabajo establece que para la ejecución de las tareas predominan posturas forzadas, halar, y empujar cargas pesadas flexión repetitiva del tronco y movimientos por encima de los hombros, factores condicionantes para ocasionar trastornos músculos-esqueléticos.-
- Que en el informe de investigación del puesto de trabajo del actor, se constata en el punto de Horas Extraordinarias (…). Para un Total de Horas Extras laboradas de 1079,01, desde los años 2003, 2004, 2005, 2006- Sin incluir las Horas Extras laboradas de los demás años posteriores de su despido desde 2007 hasta 2010 (ver hoja cálculo, marcado “E1”,… violando así el artículo 207 de la LOT, por exceso de horas extras laboradas.
- Que en el punto de Criterio Higiénico. Epidemiológico (ver folio 59 del informe de investigación marcado “E”, en verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador Carlos Armando González Preciado,… … Encuesta Corporal Masculino del Departamento Operación de Frenos) (…). Como antes indique mi representado sufrió las enfermedades ocupacionales, por inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, y todo esto es debido a la imprudencia y negligencia por parte del patrono, con lo cual lo ha llevado a cometer un hecho ilícito, que trajo como consecuencia a mi representado un daño moral y psicológico y soportando dolor como es forzar la Columna vertebral, que le causo las enfermedad a mi mandante, donde se puede observar, que el patrono debe realizar un estudio sobre enfermedades ocupacionales o accidentes ocurridas en la en la empresa y tomar medidas correctivas del caso. (…).
- Que esta enfermedad ocupacional, no solo le produjo una lesión física, también una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, que le ha ocasionado daños morales, por tanto su capacidad de trabajo ya no es igual a la que poseía antes de ocurrirle las enfermedades ocupacionales, por la lesión sufrida en la columna vertebral, por no darle los implementos de protección de seguridad personal, notificación de riesgo, inducción y adiestramiento, ello le ha afectado profundamente,, sufriendo un menoscabo en su persona en su capacidad de trabajo y la imposibilidad de conseguir empleo en otras empresas como Operario de Producción. Que esto quiere decir, que el patrono tenía conocimiento del incumplimiento de las leyes Vigentes que regulan la materia en cuanto a prevención, higiene y seguridad industrial. (…). Al respecto señala los siguientes artículos de la LOPCYMAT: 40 numeral 16, Artículo 53 y sus numerales 2, 4, y 10, art. 56 numerales 3, 4, 7, 11, 14 y 15, artículos 57, 58 59 y sus numerales 1, 3, 6 y 7, así mismo los artículos 60, 61, y 62 numeral 3. (…)
- 2.- DEL DERECHO (...) Que es obvio que mi representado no quería sufrir una enfermedad ocupacional, la cual es una lesión en la columna vertebral, que le produjo una discapacidad, sería bastante absurdo considerar que alguien intencionalmente, se produjera una lesión en la columna, con el riesgo de quedar discapacitado, es imposible alegar que esa es una fuerza mayor, una fuerza extraña al trabajo. Que en vista de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador deberá pagar al trabajador una indemnización por daño material y moral, tal como lo establece articulo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con lo establecido en el artículo 130, numeral 4° y su tercer aparte de la misma Ley, y que por ello acude a demandar para que le pague :
PRIMERO: La cantidad de … (Bs. 444.241,50); (el resultado de multiplicar el salario diario, que es de Bs. 243,42 por cinco años por 365 días continuos según lo establecido en el artículo 130, numeral 4° de la misma Ley,
SEGUNDO: La cantidad de… (Bs. 444.241,50); (el resultado de multiplicar el salario diario, que es de Bs. 243,42 por cinco años por 365 días continuos según lo establecido en el artículo 130, numeral 3° de la misma Ley,

- 3.- DEL DAÑO MORAL: Independientemente de la responsabilidad objetiva a la que esta sometido el patrono en el presente caso, es obvio que la falta de acatamiento a las disposiciones sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales y seguridad industrial, y el haber ordenado al trabajador, laborar en un puesto de trabajo y sin haberle dado inducción de las normas de seguridad elementales ni de los riesgos, son las causas que ocasionaron a mi cliente una enfermedad ocupacional antes descrita, por tanto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, procede en este caso la responsabilidad civil por hecho ilícito, ya que el patrono no actuó como un buen padre de familia, exponiendo al trabajador a laborar en un puesto de trabajo dentro de la empresa en condiciones inseguras (…), en donde mi mandante ha sufrido secuela que le ha afectado su parte emocional en un estado de Trastorno Mixto Depresivo Ansioso, y actualmente con un tratamiento médico en medicinas, tales como de camenter, sertratina, clomac y ateimon (ver informe psiquiátrico, marcado Z” y récipes de tratamiento, marcado “ 1 y “) ya que su capacidad de trabajo y fuerza ha quedado disminuida y ello le ha afectado profundamente, el cual restringe su capacidad de trabajo y la imposibilidad de laborar en otra empresa, sin incurrir en el riesgo de agravar la lesión. (…). Que el monto del daño moral es en principio estimable, dado que la afección psicológica y el dolor sentimental que la secuela en la columna vertebral, trajo como consecuencia, una reducción en la capacidad de realizar actividades y de fuerza muscular, esto le trajo como consecuencia, la discapacidad antes descrita, quedando así reducida su capacidad productiva, no solamente como Operario de producción, si no en otras actividades que se requiera hacer fuerza muscular y extensión, flexión y rotación del tronco y otros movimientos y de cualquier otra actividad, (…); es decir que mi representado paso a formar parte del grupo de minusválido, por la discapacidad Parcial y Permanente establecida en la LOPCYMAT,… no obstante para efectos legales estimamos que la reparación pecuniaria del daño moral causado es la suma de… (Bs. 150.000,00) y solicito al Tribunal que condene a la demandada al pago de la indemnización aquí reclamada,…

- 4.- DEL DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE):
Que además de la pérdida de oportunidad que significa el hecho de que para el momento de la introducción de la demanda (24/03/2011), el trabajador contaba con 37 años, 5 días, tomando como base lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Social 13/08/2007 N° 2263 (…).
Que en lo que respeta a los daños materiales (lucro cesante), declarada la procedencia de este concepto, el quantum de esta indemnización, debe ser calculada conforme a la doctrina establecida… sentencia N° 1724 de fecha 02/08/2007,…..- Que el actor tienen 37 años, 5 días , al momento de introducir la demanda, este debe ser indemnizado con 26 años, 11 meses y 25 días de remuneración y/o salario, ya que el actor se encuentra incapacitado por IVSS, con 67% de pérdida de capacidad para el trabajo en fecha 01-08-2008 e igualmente se encuentra discapacitado Parcial y Permanente por la Consulta de Salud Ocupacional de INPSASEL, en fecha 29-09-2008 para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como levantar, empujar o halar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas, movimientos de extensión y flexión y lateralización del troncote manera repetitiva, así como trabajar sobre superficies que vibren (ver informe de Incapacidad R, marcada F1 y Certificado anexado con la letra “F”), para sus ocupaciones habituales como consecuencia de la enfermedad ocupacional que sufrió y le produjo una lesión física en la columna vertebral, en donde el actor ha sufrido psicológicamente, porque le ha afectado su parte emocional, ya que su capacidad de trabajo y de fuerza ha quedado disminuida y ello le ha afectado profundamente, el cual restringe su capacidad de trabajo y la imposibilidad de laborar como operario de Producción en otras empresas, sin incurrir en el riesgo de agravar la lesión. (…).
Que demostrado los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y helecho dañoso dado, que la empresa…, mantuvo por varios años al actor en diferentes puestos de trabajo… (Ver prueba anexada X2).-
Que teniendo conocimiento la empresa… la morbilidad en la misma se presento la siguiente estadística: (…)
Que se HA DE HACER NOTAR que todas estas funciones de trabajo que realizó mi mandante, fueron sin evaluar las posiciones y compromisos ergonómicos que la actividad implicaba para la salud del trabajador, lo que obviamente determinó el riesgo de la lesión que afecta al trabajador, agravándole la lesión.
Que en consecuencia la accionada fue IMPRUDENTE al no adiestrar al trabajador en la ejecución del trabajo, ni instruirlo en los riesgos,.. IMPRUDENTE a sabiendas que el actor a pesar de estar incapacitado y tener restricción o limitación para que fuese cambiado del puesto de trabajo, lo puso a trabajar por más de dos años… NEGLIGENTE en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, toda vez, que es evidente que constituyó el Comité de Higiene y Seguridad Industrial en el año 2003, no existiendo en autos ninguna prueba que permita presumir que la empresa controlaba y vigilaba la seguridad e higiene de sus trabajadores… .
Que todo esto le trajo como consecuencia, una reducción en la capacidad de realizar actividades de alta exigencia físicas tales como (..) en el cual… quedo incapacitado permanentemente para ejercer su profesión, debido a las gravísimas lesiones sufridas por la conducta negligente del patrono… por tanto, por no poder laborar como lo hacia anteriormente, por la discapacidad dada por el trabajo, tanto por IVSS y por INPSASEL, con y por motivo de un padecimiento humano proveniente de esa enfermedad ocupacional…; Que estima el monto por concepto de Lucro Cesante… que resulta de 26 años, 11 meses y 25 días de remuneración (que dejara de percibir el trabajador ) que es igual a 9.850 días de salarios, y este a su vez multiplicado por Bs. 243,42, como salario integral diario, resulta en la cantidad de Bs. 2.397,444,00, que deberá pagarle a título de indemnización de conformidad con los artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano vigente, y así solicita sea acordado por el Tribunal.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, que alega el actor ciudadano ROBERT JOSÉ MARÍN, de acuerdo a los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en su libelo de demanda, y que por ello demanda a la Entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (ANTES FORD MOTOR COMPANY (Venezuela) S.A., plenamente identificados en autos; dicha Enfermedad ocupacional producida laboral sufrido por él y que se produjo durante el trabajo, por hechos ilícitos supuestamente imputables a la entidad de trabajo demandada, por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes, y que por ello demanda para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal.

La representación de la parte demandada Entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA señala a manera liminar, la negativa de todas y cada las partes de los fundamentos de la a su decir, supuesta enfermedad ocupacional, que alega el ex-trabajador ROBERT MARÍN, por la relación de trabajo que mantuvo con su representada, y en el desempeño de los cargos que ejerció de Operario de Producción.

Igualmente esboza algunos fundamentos de derecho, en cuanto a la determinación de la existencia de una enfermedad profesional con ocasión o con motivo de la prestación de servicios, que es necesario que el hecho generador esté enmarcado dentro del presupuesto expresado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; dichos señalamientos se tienen por reproducidos, admitidos y se ponderan a criterio de este Tribunal en el extenso de la sentencia.

En el capítulo I, refiere del fondo los HECHOS EXPRESAMENTE RECONOCIDOS, a saber:
1) Que es cierto, que en fecha veinte (20) de marzo de 2000, el ciudadano ROBERT MARÍN comenzó a prestar servicios en la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.,
2) Que es cierto, que el hoy actor se desempeñó en el cargo de Operario de Producción.
3) Que de igual manera, reconocen que el prenombrado trabajador laboró para su representada en el horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., según lo alegó en el escrito libelar de lunes a viernes, teniendo con ello dos (2) días completos de descanso semanal.
4) Es cierto que su último salario, fue de Bs. 152,41.

En el punto segundo refiere de los HECHOS QUE EXPRESAMENTE SE NIEGAN, a saber:

.- Que no es cierto y por lo tanto niegan, rechazan y contradicen que al actor no se le haya dado inducción, entrenamiento, ni notificaciones de riesgos, ni se le haya provisto de las normas de seguridad para el momento de su ingreso, ya que mi representada sí lo notificó de los riesgos y le dio la debida inducción, lo cual se evidencia de documentales presentadas por mi representada, marcada “D”
.- Que desconocen y por ello lo niegan que el actor egresó de la empresa estando en tratamiento psiquiátrico, más cuando, la documental que consigna el actor es de fecha 22 de febrero de 2011, fecha posterior a la fecha en la que se produjo la terminación de la relación de trabajo.

.- Que niegan, y rechazan, lo alegado por el actor, en el folio 1 del escrito libelar, específicamente en el literal C, de los hechos que dieron origen a la incapacidad, que éste indica, que no fue instruido, ni se le notificó de los riesgos al momento de su ingreso, más aún cuando indica que ello consta de documental consignada por el propio actor marcada “E”, específicamente en datos personales del trabajador, en el punto 1 y 2, siendo que, en dicha documental no constan lo indicado por el actor al folio 1, por lo que, repitiendo rechazan y niegan que al actor no se le haya dado la debida instrucción y notificación de riesgo, tan es así que consta, que el actor fue debidamente instruido y notificado de los riesgos en documentales consignadas por mi representa, marcadas “D”.
.- Que respecto al mismo punto y alegatos del actor, es importante acotar, que éste indica “…no se observa en el expediente laboral del trabajador y tampoco se realizó por parte de los representantes de la empresa consignación de la capacitación respecto a la salud y la seguridad de prevención de accidentes y enfermedades…”, lo cual rechazan, por ser ello falso, y, sin que sus dichos convaliden lo mencionado en dicho informe, dicha documental, específicamente en la página 3, la cual consta al folio 40 del presente expediente indica “…del ciudadano Marín Robert…se presenta una información correspondiente a los cursos en materia de seguridad y salud en el trabajo recibidos por el trabajador…”, por lo que, son falsos los alegatos del actor .

.- Que rechazamos y negamos, los falsos alegatos del actor, respecto a que nuestra representada no tiene constituido el Comité de salud y Seguridad Laboral, ya que su representada consignó, marcada F, constancia de renovación de certificado de Registro de Comité de Salud y Seguridad Laboral.

.- Que rechazamos y negamos, por ser falso que nuestra representada no cumpla con informar a sus trabajadores los principios de la prevención de condiciones inseguras, los riesgos a los que están expuestos los trabajadores o que no genere controles respecto a la ergonomía.

.- Que rechazamos y negamos categóricamente que el actor haya efectuado todas las operaciones mencionadas y alegadas, que indica a los folios 2, 3, 4 y 5 del escrito libelar, ya que, si bien es cierto, que nuestra representada instruye a los operarios de producción para las actividad (es) operativa (s) que vayan a ejecutar, no menos cierto es que no hay constancia en autos de que Robert Marín haya efectuado todas las operaciones allí mencionadas, menos aún, que tales operaciones las haya efectuado él sólo, ni que haya levantado los pesos allí mencionados, o efectuado las repeticiones de cada operación con la frecuencia por él alegadas.
.- Que rechazamos y negamos, por ser falso, que el actor haya efectuado levantamientos en forma insegura, o que nuestra representada presente un ambiente insalubre e inseguro, que haya deteriorado la salud de Robert Marín.
.- Que así mismo, rechazamos y negamos, que el actor haya efectuado levantamientos sin ayuda técnica o mecánica.

.- Que rechazamos y negamos que la patología músculo-esquelética que presenta Robert Marín sea con ocasión o por ocasión de la prestación de servicios para mi representada.

.- Que nnegamos y rechazamos, por ser falso, que el demandante padezca una enfermedad ocupacional y que haya estado obligado a trabajar en condiciones disergonómicas.

.- Que reconocemos, que existe una Certificación signada con el número 01096, de fecha 29 de septiembre del año 2008, emitida por la Dra. Olga Elizabeth Sierralta Fernández, Médico Especialista en Salud Ocupacional, actuando en su condición de Médico Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT), en la cual certificó enfermedad ocupacional. No obstante, ello no implica que reconocemos como cierto el contenido de la misma, por ello, negamos y rechazamos, por ser falso, y pese a la certificación otorgada al demandante, que la patología músculo-esquelética sea de origen ocupacional, menos aún, que le produjo al actor una discapacidad parcial y permanente, para realizar actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas, movimientos de extensión y lateralización del tronco de manera repetitiva, así como trabajar sobre superficies que vibren.

.- Que negamos y rechazamos, por ser incierto, que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. adeude y esté obligada a pagarle al actor una indemnización de acuerdo a la gravedad de la supuesta discapacidad, equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años, contados en días continuos, en caso de discapacidad parcial o permanente, mayor del veinticinco (25%) por ciento de su capacidad física, o intelectual para la profesión u oficio habitual.

.- Que no es cierto, y por lo tanto, lo negamos, rechazamos y contradecimos que el último salario diario integral devengado fue de Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 243,42), ya que su último sueldo fue de Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con 04/100 céntimos (Bs. 242,04), tal como lo indica la planilla de pago por terminación de la relación de trabajo (finiquito por terminación de la relación de trabajo), consignada por mi representada marcada “A”, la cual se encuentra suscrita por el accionante.

.- Que negamos, por no ser verdad, que el falso y ya negado salario de Bs.243, 42 deba servir de base para los cálculos de las indemnizaciones que sirven de fundamento para esta demanda, según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En todo caso, negamos, por ser incierto, que nuestra representada adeuda al actor y deba ser condenada a pagarle cantidad de dinero alguna por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

.- Que es absolutamente incierto que mi representada haya incumplido alguna disposición de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo del 2005 o de la reforma de la misma, ya que, como ya fue señalado, tal como consta de resumen de historia médica consignada a los autos marcada H, el actor presentó patologías que inciden directamente sobre la salud ósea de las personas, tales como: sobrepeso, hábito de fumador e inclusive diabetes, por lo que, el mismo servicio de salud de la empresa ordenó restricción laboral.

.- Que de acuerdo a lo anteriormente mencionado, no es cierto que mi representada adeude al actor monto alguno por supuesta indemnización de patología ocupacional, ni por liquidación de conceptos prestacionales.

.- Que negamos, por ser falso, que FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., mantuvo al demandante realizando actividades que implicaban levantar, empujar, halar cargas, movimientos de dorsiflexión del tronco de forma repetitiva y/o mantenerse en bipedestación prolongada, menos aún, que el representante del patrono haya hecho caso omiso a la patología y reposos de Robert Marín, indicándole que debía trabajar.

.- Que negamos y rechazamos por falso, que nuestra representada haya hacho caso omiso de los reposos de Marín, menos aún se ha violentado lo convenido en la Convención Colectiva.

.- Que negamos y rechazamos, por ser falso, que el Coordinador del Servicio de Salud, haya reconocido que la patología que padece Robert Marín sea una enfermedad ocupacional.

.- Que negamos y rechazamos, por no ser verdad, que la supuesta y ya negada enfermedad del actor, se debe a la inobservancia de nuestra representada de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo; que así mismo, negamos y rechazamos, por ser incierto, que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., haya incumplido e incumpla el contenido del artículo 56 de los Deberes de los Empleadores de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus numerales del 1°,3°, 4°, 5° 11° 13 ° y 15°.

.- Que desconocemos, por lo que negamos, que haya habido maltrato o acoso laboral por parte de algún representante de Ford Motor de Venezuela, S.A., menos específicamente por parte del Coordinador de Relaciones Laborales (Andrés Vielma, actual Director de Recursos Humanos) y del Coordinador del Servicio de Salud (Dr. Alí López, actual Gerente de Salud y Seguridad de Ford Motor de Venezuela, S.A.).

.- Que rechazamos y negamos, lo alegado por el actor en su escrito libelar, al indicar que mi representada le obligaba a laborar a pesar de estar supuestamente incapacitado, conforme Acta de compensación por trabajo en día de descanso, con ello, pretende hacer creer a quien juzga, que le estaban obligando a ejecutar una función para la cual estaba restringido, sin embargo, lo que evidencia dicha documental, es que, para la fecha allí indicada, el actor no se encontraba de reposo, que mi representada cumple con las normas legales, al indicar el día de descanso compensatorio que disfrutaría, que efectuaría una función que no generaba riesgo alguno a su salud, ya que, sólo era verificar el despacho de las unidades a los transportistas, en el área de distribución de vehículos, es decir, no ejecutó para la fecha allí mencionada labor alguna que implicara esfuerzo físico.

.- Rechazamos y negamos que los certificados de incapacidad consignados por el actor se refieran a hernia discal, ya que, los mismos mencionan escoliosis lumbar y Radiculopatía lumbar, por lo que, la patología no era hernia.

.- Que rrechazamos, negamos y contradecimos que el trabajo realizado en la empresa por el actor consistía en estar sometido a riesgos físicos, por supuestamente efectuar esfuerzo físico, a supuestamente realizar levantar peso, realizar movimientos de flexión y rotación de columna vertebral, en condiciones inseguras, sin la adecuada protección de seguridad industrial y falta de implementación de métodos seguros de trabajo, por lo que el actor indica como causa de su patología, las actividades laborales ejecutadas, la supuesta y por demás falsa inobservancia de mi empleador de normas de seguridad laborales, la ausencia de métodos seguros de trabajo, aún y cuando hay constancia de autos, respecto de las instrucciones, adiestramiento, capacitación efectuada al trabajador, así como la notificación de los métodos de prevención y forma de prevenir accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales.
.- Que es totalmente falso que mi representada se ha caracterizado por el hecho de no contar con prevención ni seguridad en el ambiente de trabajo y menos aún lo mencionado por el actor respecto a labores que implican continuo esfuerzo físico con levantamiento y empuje de peso inadecuado y exagerado, todo ello es total y completamente falso, ya que mi representada dota a sus trabajadores del equipo o herramientas requeridos por estos para cumplir con las labores que les sean encomendadas, así mismo, existe un Comité de Higiene y Seguridad Industrial en la empresa que se encuentra permanentemente fiscalizando que los procedimientos productivos que allí se desarrollan, cuentan con todas las medidas de seguridad industrial, incluyendo lo que a capacitación de personal se refiera, lo cual queda demostrado en las documentales promovidas por mi representada en su oportunidad correspondiente.

.- Que rrechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por el trabajador en el escrito libelar, al mencionar padecer Hernia Discal, inclusive así lo menciona la certificación del DIRESAT Carabobo, por cuanto, lo cierto es que los propios médicos señalan: “…Artrosis lumbar degenerativa y escoliosis de columna discopatía protegida de predominio L5-S1”, por lo que, nos permitimos destacar ciudadano Juez que, es ampliamente conocido que la definición de Protrusión, Radiculopatía, artrosis, escoliosis o discopatía en ningún caso se corresponde a una hernia discal, es una patología músculo-esquelética, más no es Hernia Discal.

.- Que negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho cuando el trabajador pretende imputar a mi representada un hecho ilícito que causó un daño moral y material, negamos y rechazamos inclusive la falsa afirmación hecha por el actor en el escrito libelar cuando menciona que mi representada no acataba las normas de salud y seguridad, y por lo tanto incumplía con casi toda esta ley, es por ello que, repetimos, esta accionada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista inobservancia o negligencia en materia de seguridad o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre seguridad industrial, alegato éste totalmente falso y que queda desvirtuado, toda vez que, de las documentales promovidas como pruebas por mi representada, se evidencia la existencia del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, de la debida inducción que tuvo el trabajador al ingresar a laborar en esta empresa, así como el adiestramiento.

.- Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho los comentarios malsanos realizados por el actor en el libelo de la demanda al referirse respecto a la empresa “...existe un elevado número de trabajadores con enfermedades ocupacionales…”, lo cual es totalmente falso, ya que si el juzgador se remite a las estadísticas de los Juzgados Laborales del Estado Carabobo en los últimos tres años, podrá apreciar que mi representada ha tenido muy pocas demandas, incluyendo la presente, por motivo de supuesto infortunio del trabajo.
.- Que con respecto a lo afirmado por el actor en el libelo de demanda, relacionado al departamento de salud de la empresa, es necesario aclarar que sí existe un Departamento de Salud en las instalaciones de mi representada, el cual se encarga de atender a los trabajadores respecto a los primeros auxilios requeridos por los trabajadores, por supuesto, si existieran casos que requirieran intervenciones quirúrgicas o atención especializada, el mencionado departamento de salud remite a los trabajadores a centros hospitalarios privados para que se les preste la debida atención, pero, todos los trabajadores reciben buen servicio médico en la empresa, ya que inclusive, en el presente caso, fue el servicio médico de la empresa el que ordenó la restricción de sus labores y posteriormente lo remitió a INPSASEL para su evaluación por parte de dicha Institución.

.- Que negamos y rechazamos, por no ser verdad, que el falso y ya negado salario de Bs.243, 42, deba servir de base para los cálculos de las indemnizaciones que sirven de fundamento para esta demanda según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En todo caso, negamos, por ser incierto, que nuestra representada adeuda al actor y deba ser condenada a pagarle cantidad de dinero alguna por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

.- Que reconocemos, por ser cierto, el contenido del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y recalcamos que el propio artículo señala expresamente, que para que el trabajador se haga acreedor de las indemnizaciones allí contenidas es indispensable que en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional haya existido una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o la empleadora, violación que no existió por parte de nuestra representada.

.- Que reconocemos, por ser cierto, el contenido del artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero negamos, por ser completamente falsa, la aplicación del mismo al presente caso.

.- Que desconocemos, por lo que negamos, que el accionante haya asistido a los Centros medico-asistenciales, que le hayan efectuado las evaluaciones y estudios médicos mencionados, por lo que, negamos los diagnósticos dados y nos reservamos la oportunidad legal correspondiente para impugnarlos, desconocerlos y/o rechazarlos.

.- Que negamos y rechazamos, por ser falso, que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., haya incumplido o incumpla el contenido del artículo 59 de la LOPCYMAT, en sus ordinales 1, 3, 6, 7.

.- Que reconocemos, el contenido de los artículos 60, 61 y 62, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero negamos y rechazamos, por ser incierto, que nuestra mandante los haya violado o incumplido.

.- Que reconocemos, el contenido de los artículos 40, numerales 1,2 y 5, así como el contenido del artículo 53, numerales 2, 4 y 10, todos correspondientes a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero negamos y rechazamos, por ser incierto, que nuestra mandante los haya violado o incumplido.

.- Que negamos y rechazamos, por ser falso, que el demandante haya estado obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes biológicos, factores psicosociales y emocionales.

.- Reconocemos, por ser cierto el contenido del artículo 71 de la LOPCYMAT, pero negamos y rechazamos, por ser falso, que el demandante tenga secuelas, provenientes de la supuesta y ya negada enfermedad.

.- Que negamos y rechazamos, por ser incierto, que nuestra mandante le haya vulnerado al actor la facultad humana, le haya producido una pérdida de la capacidad de ganancias, y le haya alterado la integridad emocional y psíquica.

.- Que negamos y rechazamos, por ser falso, que nuestra mandante haya violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en tal sentido, negamos, por no ser verdad, que nuestra representada adeude y esté obligada a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por daño material (lucro cesante) y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Así mismo, Negamos, por no ser verdad, que nuestra representada tenga responsabilidad penal alguna, por cuanto, jamás le ha causado ni le causó al demandante daño material o moral alguno. Igualmente, negamos, por ser falso, y por no haber violado FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., ninguna normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y no haber actuado con culpa, que sus representantes puedan y deban ser imputados penalmente.

.- Que negamos y rechazamos, por no ser verdad, que nuestra mandante ha actuado con mala intención, con negligencia y/o imprudencia.
.- Que reconocemos, por ser cierto, el contenido del artículo 1.185, 1.193, 1.196, 1.273 del Código Civil, pero negamos y rechazamos, por ser improcedente, la aplicación del mismo al presente caso. Y en consecuencia, negamos y rechazamos, por ser infundado, que nuestra representada adeude o deba ser condenada a pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de daño moral y daño material (lucro cesante), en tal sentido, nuestra representada no debe ser condenada a pagar cantidad dineraria por tales conceptos, por no ser verdad que nuestra mandante haya cometido un hecho ilícito.
.- Invocan la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados FLEXILÓN, C.A., en especial acogemos el criterio sustentado en la misma, (…). “

.- Que niegan y rechazan, por ser incierto, que nuestra representada haya cometido hecho ilícito alguno, en tal sentido, negamos, por ser falso, que esté obligada a reparar daño material y/o moral alguno. Negamos y rechazamos, por no ser verdad, que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., haya actuado con negligencia, imprudencia, y con inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo.

.- Que negamos y rechazamos, por ser falso, que nuestra mandante no garantice a sus trabajadores permanentes, condiciones de salud, seguridad y bienestar en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales. Negamos y rechazamos, por no ser verdad, que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., incumpla con las obligaciones tendientes a proteger la integridad de la persona del trabajador.

.- Que negamos y rechazamos, por ser falso, que nuestra representada le adeude o deba ser condenada a pagarle al demandante cantidad alguna de dinero, correspondiente a los conceptos demandados, ya que los mismos son improcedentes e infundados, en consecuencia negamos y rechazamos, por ser incierto, que nuestra representada le adeude o deba ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad de Bs. 3.435.927,00.

.- Que negamos y rechazamos categóricamente que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., haya obligado a Robert Marín a laborar horas extras, ya que, en aquellos momentos en los que se dio la posibilidad de laborar horas extras, fue facultativo de cada trabajador laborarlas o no, sin embargo, es importante acotar que por los dichos del mismo actor, estuvo por extensos períodos de reposo, dada la patología que padece, por lo que, mal pudo haber laborado la cantidad de horas extras que alega haber laborado, en consecuencia negamos y rechazamos tal alegato del actor, por demás impertinente, ya que, no guarda relación alguna con la naturaleza del presente asunto.

.- Que negamos y rechazamos las denuncias contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y sus representantes ante el DIRESAT Carabobo, por ante el Tribunal disciplinario del Colegio de Médicos, efectuadas y mencionadas por el actor en el escrito libelar, toda vez que, no consta de autos resulta o pronunciamiento alguno de ninguna de las instituciones en las cuales fueron presentadas, que evidencie que tales dichos sean ciertos, por lo que, a todas luces, lo allí alegado es infundado e improcedente.


Luego de la negación, el rechazo y contradicción de forma pormenorizada, que resume este Tribunal, la accionada de autos exponiendo los motivos de dicho rechazo pasan a señalar sus argumentos jurídicos sobre los cuales fundamentan su defensa, los cuales este Tribunal los tiene por reproducidos.

Y en esta misma consonancia, haciendo expresa cita del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan:
.- Que negamos y rechazamos, por ser incierto, que nuestra representada haya cometido hecho ilícito alguno, en tal sentido, negamos y rechazamos, por ser falso, que esté obligada a reparar daño material (lucro cesante) y/o moral alguno.
.- Que negamos, por no ser verdad, que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., haya actuado con negligencia, imprudencia, y con inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo.
.- Que negamos y rechazamos, por ser falso, que las actividades desempeñadas por el actor, en virtud de la prestación de servicios para FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., le hayan causado al actor un daño irremediable a su salud y que ello lo haya discapacitado en forma parcial permanente para el trabajo.
.- Que negamos y rechazamos, por ser falso, que el demandante padece una enfermedad ocupacional, en tal sentido, negamos, por no ser cierto, que la supuesta enfermedad le impida realizar las labores habituales y le hayan disminuido su capacidad de laborar.
.- Que negamos y rechazamos, por ser incierto, que el demandante no pueda realizar a cabalidad ninguna faena y que tal circunstancia haya perturbado su vida.
.- Que negamos y rechazamos, por ser falso, que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., adeuda y deba ser condenada a pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de indemnizaciones estipuladas en la LOPCYMAT, daño moral, daño material y lucro cesante, en tal sentido, negamos y rechazamos, por no ser verdad, que nuestra representada le adeude y deba ser condenada a pagarle la cantidad de Bs. 3.435.927,00 por tal concepto.

.- Que negamos y rechazamos, por ser falso, que el demandante sufra una discapacidad parcial y permanente causada por las actividades efectuadas para FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

FINALMENTE NIEGAN LA PROCEDENCIA DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS RECLAMADOS:

PRIMERO.- Al momento de discriminar las cantidades demandadas en cada concepto, es asombroso notar que el actor demanda una responsabilidad objetiva estimada entre cinco (5) años de salario, en un total de Bs. 444.241,50 por una discapacidad total y permanente no certificada, producto de una enfermedad padece con supuesto carácter ocupacional, la cual, conforme el IVSS se determinó con una incapacidad de un 67%, tal alegato del actor es improcedente, más aún, cuando lo fundamenta dicho alegato en las indemnizaciones establecidas en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, para que proceda esta sanción contra el patrono es necesario que se pruebe que hubo violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, igualmente demandó el mismo monto, Bs. 444.421,50 fundamentado en el numeral 4 del mencionado artículo 130 de la LOPCYMAT, sin embargo en el presente caso, ambos conceptos son improcedentes, ya que, de las documentales aportadas por mi representada quedó plenamente demostrado que en todo momento hay cumplimiento de las normativas en materia de seguridad y salud, tan es así que consta de autos, documentales consignadas por mi representada en las que se evidencia, que el ciudadano Robert Marín al ingresar a prestar servicios en Ford Motor de Venezuela S.A., fue previamente instruido en las funciones que iba a realizar, así como también fue notificado de la forma en la cual se evitaban y prevenir los riesgos en el trabajo, el adiestramiento, por lo tanto, está claramente demostrado que mi representada no ha incumplido ninguna normativa legal, en consecuencia no hay lugar a ninguna indemnización reclamada por este concepto.

.- Que rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho que mi representada haya causado daño alguno a Robert Marín, menos aún haber cometido alguna negligencia, intención o imprudencia, o que haya cometido un hecho ilícito que le causara como consecuencia un daño moral, tal como infundadamente fue alegado por el actor en su escrito libelar.

SEGUNDO.- Reclama el actor Bs. 150.000,00 por Daño Moral, siendo que la Indemnización que demanda el actor, fundamentada en los artículo 1.185 y 1.196 eiusdem del Código Civil, según lo relatado en el escrito libelar que le causa la enfermedad adquirida y la consecuente incapacidad para el trabajo, debe ser declarada improcedente por infundada, ya que, el actor debe demostrar el hecho ilícito, que en el presente caso no está presente, por cuanto, para que pueda hablarse de hecho ilícito deben estar presentes los siguientes elementos:
a) La ilicitud de la conducta del sujeto activo
b) El daño y la Relación de Causalidad
c) El dolo o culpa del agente

.- Que ninguno de los requisitos indicados supra están presentes en el caso de marras, por lo que no existe daño imputable al patrono con ocasión de un supuesto e inexistente infortunio de trabajo, y por ende, está ausente el Hecho Ilícito en el caso que nos ocupa, amén que los montos reclamados son exagerados e improcedentes, por los motivos tantas veces expresados. (…).


Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:

“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.

Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, el cual estableció:
“(…). Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

“En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”

(Sentencia de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHÁN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774).

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe señalar quien decide que la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar que el padecimiento obedece a una enfermedad de carácter ocupacional, y el hecho ilícito en que pudo haber incurrido la demandada de autos, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los elementos probatorios.

PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-, INVOCA EL MERITO DE LOS AUTOS: Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.
CAPITULO II DOCUMENTALES:
1.- MARCADO “B”, consignadas con el libelo de la demanda, folio 30, RECIBO DE PAGO, donde especifican: identificación del actor, fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario diario devengado y demás beneficio.
Opuesto a la parte demandada de autos, el mismo ha sido aceptado por su representación legal; por tanto este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se señala.
2.- MARCADO “C”, Copia simple refiere a Evaluación de Puesto de Trabajo de otro trabajador (folio 31 al 33). Y MARCADO con la letra “D” folio 34.
Opuestos a la parte demandada de autos, señala su representación legal que se trata de evaluación de puesto de trabajo de otro trabajador, por lo que solicita desestime dichas probanzas. La parte actora insiste. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no involucra al actor demandante en tal evaluación. Así se señala,

3.- MARCADO “E-1 y X1” INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE EXPEDIDO POR INPSASEL, acompañado al libelo de demanda. (Folios 38 al 64). La representación legal de la demandada, solicitó la desestimación de dicha probanza, por constar en copia simple. Insistió el promovente por cuanto emerge del Organismo de Seguridad y Salud, y es documento público no enervado su valor probatorio.
En efecto, para el momento de la audiencia no habían enviado la copia INPSASEL, y con el devenir de la audiencia fue consignado a las actas procesales, el cual establece:
(…) Una vez realizada la evaluación integral que incluye 5 criterios… a través de investigación realizada… por funcionario adscrito a esta institución…. Actuando en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el trabajo,… se pudo constatar una antigüedad de 8 años y 7 meses con fecha de ingreso del 20-03-2000… donde se desempeño como Operario de Producción… El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio dado la naturaleza de documentos administrativos asimilados a documentos públicos, cuya firmeza no fue impugnada por los medios idóneos; en razón de ello se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
3.- MARCADO con la letra“F” (folio 65) Informe médico DE FECHA 01/08/2008… QUE REALIZAN UNA EVALUACIÓN DE INVALIDEZ EN EL I.V.S.S., en donde se establece lo siguiente: (…).
La parte demandada reconoce dicha prueba pero no quiere decir que reconozca el carácter de la enfermedad como ocupacional, La parte actora insiste en su valor probatorio, e invoca el principio de las máximas de experiencia. El Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

4.- MARCADO que acompaño al libelo con la letra“F1 (folios 66 Y 67), INFORME MEDICO DE CERTIFICACIÓN,… por (INPSASEL), de fecha 29-09-2008, Nº 01096, en la evaluación del puesto de trabajo se puede observar los siguientes resultados:
“… Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios…. A través de investigación realizada…. Por funcionario adscrito a esta institución… actuando en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el trabajo…, donde se pudo constatar una antigüedad de 8 años y 7 meses con fecha de ingreso del 20-03-2000…. donde se desempeño como Operario de Producción…
La parte demandada reconoce dicha prueba pero no quiere decir que reconozca el carácter de la enfermedad como ocupacional, La parte actora insiste en su valor probatorio, además que no se pido nulidad del acto.
El Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio dado que se trata de un documento administrativo asimilado a documento público a tenor del artículo 1.357 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

5.- MARCADO “G” (folio 68) Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo –Sacra, practicado… en el centro Clínica La Viña,…: Signos de Espondiloartrosis de Columna Lumbo-Sacra… signos de discopatía lumbar difusa con imagen de protrusión de discal centro lateral derecha L2-L3… imagen de protrusión anular central anillo fibroso prominente izquierdo L5_Si.
La parte demandada de autos señaló que emana de un tercero que no fue llamado a ratificarlo. El actor insiste en su valor probatorio.
Este Tribunal desecha dicha probanza por emanar de un tercero que no fue llamado a juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
6.- MARCADO “H” (folio 69) HOJA DE REFERENCIA Y DE CONSULTA DEL SERVICIO DE MEDICINA OCUPACIONAL… Servicio de Fisiatría de fecha 27/06/05, donde indica… trabajador portador de patología lumbar.
La representación de la parte demandada lo Admite. Se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala
7.- MARCADO “I” (folio 70), COMUNICACIÓN ENVIADA AL JEFE DEL SERVICIO DE LA EMPRESA… que le informa… asistió a la consulta…. (LOPCYMAT), Nº 00026 de fecha 27/06/05, donde evalúan su capacidad de trabajo, la cual concluye con siguiente diagnostico:… Una vez estudiado el caso por esta dependencia, se determina que el trabajador puede continuar sus labores, sin embargo, debe ser cambiado de puesto de trabajo, ya que no debe realizar tareas de alta exigencia física. Tales como realizar actividades de empuje, levantar... cargas, dorsi-flexión del tronco, tareas que ameritan alcances máximos. Es trabajador debe realizar todas sus actividades cumpliendo con las normas de higiene postural y de seguridad. Condición esta que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión por un período de seis meses…”
La parte demandada de autos, la admite. Insiste el actor que debía hacer cambiado de puesto de trabajo. Se le otorga todo el valor probatorio. Así se señala.
8.- MARCADO “J” (folio 71), COMUNICACIÓN ENVIADA AL REPRESENTANTE LEGAL…, en el cual le informa… asistió a la consulta de Medicina Ocupacional… (INPSASEL), de fecha 05/06/2006, donde evalúan su capacidad de trabajo, la cual concluye con el siguiente: “… Se trata de trabajador que presenta Lumbalgia supeditada a discopatía a nivel de L2-L3 y L5-SI. Una vez evaluado el caso por esta dependencia, se determina que el trabajador puede continuar laborando. El puesto de Trabajo puede ser intervenido por el servicio de seguridad y salud laboral a los fines de dar cumplimiento al artículo 40 Literales 1, 2, 5 de la LOPCYMAT, donde no se realicen actividades que impliquen alta exigencia física como levantar, empujar, halar cargas pesadas, no debe hacer movimientos de dorsi-flexión del tronco en forma repetitiva e inadecuada. No debe subir ni bajar escaleras constantemente ni trabajar sobre superficies que vibren. (…).
La parte demandada de autos, la admite. Insiste el actor que debía hacer cambiado de puesto de trabajo. Se le otorga todo el valor probatorio. Así se señala.
9.- MARCADO “K” (folio 72), INFORME MÉDICO DE TRAUMATOLOGÍA DEL IVSS de fecha 18-10-06, en donde informa que el paciente…, consulta por lumbalgia crónica…, actualmente refiere sintomatología desde hace 3 semanas aproximadamente, Examen físico dolor discreto en región lumbo sacro.
La parte demandada de autos, la admite. Insiste el actor que debía hacer cambiado de puesto de trabajo. Se le otorga todo el valor probatorio. Así se señala.
10.- MARCADO “K1” (folio 73), Copia simple de INFORME MÉDICO DE TRAUMATOLOGÍA DEL IVSS de fecha 23-03-07, en donde informa que el paciente…, presenta lumbalgia,… con hernia discal L2-l3 y L5-Si… se indica, sitio ergonómico para el trabajo no levantar peso.
La parte demandada lo impugna por tratarse de una copia simple y emana de un tercero. El Tribunal lo desecha del proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
11.- MARCADOS “L” (folios 74 al 76); “LL” (folio 77 al 80); “M” (folio 81 al 85), CORRESPONDENCIAS DIRIGIDAS AL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN ESTATAL SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO, DEL INPSASEL de fechas 22/01/07, 07/02/07 y 21/05/07, en donde se denuncia una series de irregularidades cometidas por la empresa … , tales como violación a las normas de higiene y seguridad laboral de las leyes que la regulan, el no cumplimiento de las restricciones medicas o cambio de puesto de trabajo, dadas por entes públicos y privados, todo esto con apoyo del Dr. Ali López … Coordinador del Servicio Médico, e igualmente la empresa continua aplicando su plan de presión y terrorismo psicológico de parte de sus empleados de confianza… con sus continuas amenazas y Acoso Laboral a los trabajadores que padecemos enfermedad ocupacional o accidente laboral, el cual se puede corroborar en cada una de las denuncias formuladas a INPSASEL, y que por eso solicitaron instalación de una mesa Técnica en la empresa. (…).Que igualmente se evidencia parte de los hechos en la denuncia ante la Inspectoría del estado Carabobo 21/05/07 Marcado“N” (folio 86 al 89).
La parte demandada impugna por tratarse de una copia simple “L”, este solo tiene en su página 2 un sello de INPSASEL, el marcado “LL” y “M”, se trata de comunicados dirigidos a otra entidad, por lo que es impertinente. Sólo admite el documento inserto al folio 85. El Tribunal en sana crítica le otorga valor de indicios, por estar dirigidos a una Institución Estatal de la Salud de los Trabajadores, adscritos a INPSASEL. Así se señala.
12.- MARCADOS “Ñ” (folios 90 al 91) y “O” (folio 92 al 95); de las CORRESPONDENCIAS DIRIGIDA A LA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICO DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 21/05/07 y 31/07/07, en donde se denuncia las irregularidades cometidas por el Dr. Ali López,… , Coordinador del Servicio Médico de la empresa Ford Motor de Venezuela, tales como el hostigamiento, intimidación, acoso laboral y psicológico a trabajadores que padecen enfermedad ocupacional o accidente laboral, el no cumplimiento de las restricciones médicas o cambio de puesto de trabajo, dadas por entes públicos y privados, conjuntamente con empleados de confianza. Firmadas por los trabajadores y entre éstos el actor demandante.
Ambas partes realizaron sus observaciones. El Tribunal las desecha del proceso por estar dirigidas a terceros, son irrelevantes para la solución de lo que está controvertido. Así se señala.
13.- MARCADO “P” (folio 96), Ratifico el instrumento que acompañe al escrito libelar, de la COMUNICACIÓN ENVIADA AL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y ASUNTOS EXTERNOS DE LA EMPRESA (…) por el Sindicato “SINTRAFORD”, DE FECHA 04/07/07 en el cual le informan, la conducta asumida por el Dr. ALI LÓPEZ,… Coordinador del Servicio Médico de la empresa, el cual manifiesta en los diferentes departamentos que el va a evaluar… Ambas partes realizaron sus observaciones.
El Tribunal la desecha del proceso en virtud de que proviene del Sindicato “SINTRAFORD”, que no es parte en el proceso, dicha probanza es impertinente, no tiene valor probatorio alguno. Así se señala.
14.- MARCADO “Q” (folio 97 al 98), Ratifico el instrumento que acompañe al escrito libelar, de la COMUNICACIÓN ENVIADA MARLON ARIAS, FUNCIONARIO ENCARGADO DE LOS CASOS DE AUTOMOTRIZ DE INPSASEL DE CARABOBO, de fecha 31/07/07el cual informa los mismos planteamientos de las irregularidades cometidas por la empresa… y la actitud asumida por el médico Dr. Ali López…
Ambas partes realizaron sus observaciones. El Tribunal las desecha del proceso por no llevar un trámite o procedimiento idóneo, son irrelevantes para la solución de lo que está controvertido. Así se señala.
15.- MARCADO “R” (folio 99 al 100), Ratifico el instrumento que acompañe de la COMUNICACIÓN ENVIADA A LA OFICINA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 20/08/07, con el propósito de hacer de conocimiento de las irregularidades ya mencionadas, (…).
Ambas partes realizaron sus observaciones. Igual a la anterior, este Tribunal las desecha del proceso por no llevar un trámite o procedimiento idóneo, son irrelevantes para la solución de lo que está controvertido. Así se señala.
16 - MARCADO “S” (folio 101 al 107), Ratifico el instrumento que acompañe del ACTA DE LA INSTALACIÓN DE LA MESA TÉCNICA DE PREVENCIÓN suscrita por Ing. Marlon Arias y T.S.U. Nilda Gómez, en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II,… de fecha 05/09/2007, con motivo de verificar el cumplimiento de las funciones del Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa. “Estado presente en representación de la empresa (…) Coordinador del Servicio médico... El acta está firmada por los trabajadores, y entre ellos el actor en representación de los trabajadores que padecen enfermedad ocupacional o accidente laboral.
Dicha documental fue debidamente aceptada por la representante legal de la demandada de autos, en razón de ello, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
17 - MARCADO “T” (folio 108 y 109), Hago valer y ratifico el instrumento que acompañe de la Denuncia por Acoso Laboral formulada por el actor, dirigida al Director de la Dirección Estadal Salud de los Trabajadores del estado Carabobo,… de fecha 26/09/07, a los pocos días de haberse firmado el Acta de la Instalación de la Mesa Técnica de Prevención, y haber llegado a ciertos compromisos (…).
Ambas partes realizan sus observaciones, especialmente la parte demandada que la impugna. No obstante, en virtud de prueba de informes aportada por el promovente a la Dirección Estadal Salud de los Trabajadores del estado Carabobo, se constata inserta a las actas procesales (pieza principal, folios 108 y 109), la existencia de dicha probanza, que fue presentada por ante dicho organismo en fecha 26 de septiembre de 2007; este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
18 - MARCADO “T1” (folio 110), Hago valer y ratifico Informe Médico de Traumatología del I.V.S.S., de fecha 05-10-07, en donde informa que el actor, presenta patología dolorosa de columna producto de hernia discal de L2-3- L5-S.1… Se encuentra de reposo y puede reintegrarse en fecha 05/10/07 con cambios en la actividad laboral. Evitar esfuerzo, levantar peso, etc.
La representación de la parte demandada lo acepta. Se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
19 - MARCADO “U” (folio 111), Ratifico el instrumento que acompañe al escrito libelar, de la COMUNICACIÓN ENVIADA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. en el cual informan: “(…)”, que el actor asistió a la consulta médica ocupacional de la Unidad Regional de Salud… Se trata de Trabajador que presenta Lumbalgia supeditada a discopatía a nivel de L2-3- L5-S.1… Debe continuar con tratamiento de traumatología y fisiatría. De realizar sus actividades siguiendo las normas de Higiene Postural, condición esta que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión.”
La representación de la parte demandada lo acepta, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
20 - MARCADO “U1” (folio 112 y 113), Ratifico el instrumento que acompañe al escrito libelar, de la COMUNICACIÓN ENVIADA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. en el cual informan sobre la reclamación presentada ante la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO,… de fecha 09/05/08, presentado por el actor y otros, el cual tiene por objeto el planteamiento entre ellos del presunto: “… incumplimiento de Reglamento de la LOPCYMAT, el mal funcionamiento del servicio médico, el maltrato psicológico que reciben los trabajadores …”.
Ambas partes realizaron sus observaciones. Este Tribunal la desecha del proceso por emanar de manera unilateral de la parte actora, irrelevantes para la solución de lo que está controvertido. Así se señala.
21 - MARCADO “U2” (folio 114 al 116), Ratifico el instrumento que acompañe al escrito libelar, COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL REALIZADA POR LA EMPRESA… de fecha 12/11/2009, diagnosticada por el Dr. (…), donde reconoce que es una Enfermedad Ocupacional, la cual se manifiesta con Trastornos funcionales, que el actor padece de Lumbalgia Ocupacional, que la Enfermedad es de carácter Progresiva y que es agravada por el Trabajo.

La representación de la parte demandada lo acepta y a su vez señala en cuanto a las conclusiones expresadas en la Certificación se adminicule a las pruebas aportadas por la demandada. La parte actora insiste en que se tome en cuenta la fecha de la Declaración de la enfermedad Ocupacional. Se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
22 - MARCADO “V” (folio 117 al 118), Ratifico el instrumento que acompañe al escrito libelar, de la DENUNCIA POR ACOSO LABORAL FORMULADA POR EL ACTOR, DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN ESTADAL SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO,… de fecha 26/09/08, en donde denuncia al Sr. Andrés Vielma… por haberlo señalado en distintas oportunidades de guerrillero y terrorista, a la vez manifiesta que tiene a los trabajadores en zozobra y engañados, todo esto es por reclamar los beneficios laborales que le corresponde por estar incapacitado para el trabajo (…).
Ambas partes realizan sus observaciones, especialmente la parte demandada que la impugna porque es copia simple. No obstante, en virtud de prueba de informes aportada por el promovente a la Dirección Estadal Salud de los Trabajadores del estado Carabobo, se constata inserta a las actas procesales (pieza principal, folios 117 y 118), la existencia de dicha probanza, que fue presentada por ante dicho organismo en fecha 26 de septiembre de 2008; este Tribunal en atención a la sana crítica le otorga valor probatorio. Así se decide.
23 - MARCADO “W” (folio 119 al 121), Ratifico el instrumento que acompañe al escrito libelar, de Acta de Denuncia contra la empresa, de fecha 29/09/08, por Acoso Laboral y otros asuntos laborales, presentada ante la INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO…, expediente número 082-2008-03-0001 por varios trabajadores de dicha empresa, entre ellos el actor.
La representación de la demandada la impugna por tratarse de copia simple y lo desconoce. Insiste la parte actora. Este Tribunal la desecha del proceso por emanar de manera unilateral de la parte actora, irrelevantes para la solución de lo que está controvertido. Así se señala.

24 - MARCADO “X” (folio 122), Ratifico el instrumento que acompañe al escrito libelar, ACTA DE COMPENSACIÓN POR TRABAJO EN EL DÍA DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO… de fecha 24703/2010, el cual tiene que laborar con carácter obligatorio a pesar de manifestar que esta incapacitado y tener limitación para trabajar. La parte demandada lo reconoce. Se valora más adelante.
27 - MARCADO “Y”( folio 123), Ratifico y hago valer EL INFORME MÉDICO DEL IVSS, de fecha 08-09-2010, en donde informa que el actor paciente, se encuentra en control y tratamiento por presentar patología lumbar dolorosa, que se acompaña de trastornos parestesias en miembros, Inf., calambres y hormigueo. Patología de larga data. RMN., Hernia Discal L4.l5 + Espóndilo artrosis. Paciente fue evaluado por comisión evaluadora de incapacidades de IVSS, en Naguanagua con incapacidad de 67%. Paciente presenta dolor y limitación física y laboral para actividades. Se indica tratamiento y reposo desde 06-09 hasta el 26-09-2010. No se puede emitir formato de reposo ya que el paciente se encuentra incapacitado por IVSS. La parte demandada lo reconoce. Se valora más adelante.
28 - MARCADO “Z”( folio 124), Ratifico y hago valer el Informe Médico del IVSS, de fecha 27-09-2010, en donde indica que el actor paciente, se encuentra en control y tratamiento por presentar patología lumbar dolorosa, que se acompaña de trastornos parestesias en miembros, Inf., calambres y hormigueo. Patología de larga data. RMN., Hernia Discal L4.l5 + Espóndilo artrosis. Paciente fue evaluado por comisión evaluadora de incapacidades de IVSS, en Naguanagua con incapacidad de 67%. Paciente presenta dolor y limitación física y laboral para actividades. Se indica tratamiento y reposo desde por 21 días desde 27-09-2012 hasta el 17-10-2010. No se puede emitir formato de reposo ya que el paciente se encuentra incapacitado por IVSS. La parte demandada lo reconoce. Se valora más adelante.
29 - MARCADO “Z1”( folio 125), ), Ratifico y hago valer el Informe Médico del IVSS.., con sus respectivos récipes, de fecha 22/02/11, y números “1 y 2”, en donde indica que el actor se encuentra en control en esta consulta Psiquiatría por padecer Trastorno Mixto Depresivo Ansioso, toma camenter, sertratina, clomarc y ateimon. Y los MARCADOS “1” y “2”, (folios 126 y 127). La parte demandada lo reconoce.
Ambas partes realizan sus observaciones. La representación de la parte demandada de autos, “Reconoce”, las documentales marcadas “X” (folio 122), “Y”( folio 123), “Z”( folio 124), Z1”( folio 125), en razón de ello este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando a salvo lo relativo a los números “1 y 2”, promovidos con el “Z1”, en virtud de si bien es cierto, no obstante la impugnación de la parte demandada, se encuentran consignados sus originales a los folios 353 y 354 del expediente de marras, no es menos cierto, que versan sobre un padecimiento distinto al que hoy demanda la parte actora como enfermedad ocupacional, y tal como lo señaló la representación de la empresa vienen a constituir hechos nuevos, que no pueden ser objeto de la controversia. Así se decide.
25 - MARCADO “X1” (folio 128 al 134), Ratifico el instrumento que acompañe al escrito libelar en el folio 59 del INFORME DE INVESTIGACIÓN marcado “E”, en verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador Carlos Armando González Preciado,… desde sus páginas 9/51 hasta 15/51, correspondiente al criterio Higiénico Epidemiológico Encuesta Corporal Masculino del Departamento Operación de Frenos.
La parte demandada impugna por tratarse de copia simple, sin embargo, se adminicula con la prueba de Informes debidamente tramitada y recibida del respectivo ente, que riela a los folios 41 al 49 de la pieza Nº 2 de 3. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
30 - MARCADOS “3 al 12” (folio 135 al 139), Ratifico y hago valer el CERTIFICADO DE INCAPACIDAD DEL SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA DEL I.V.S.S., por presentar HERNIA DISCAL.
31 - MARCADOS “1 al 12” (folio 140 a 145), Hoja de referencia y consulta emanadas del servicio médico de la empresa de fecha 10-05-2006, 07-06-2006, 23-01-2007, 01-02-07, 18.07-07, 07-08-07…, donde establecen que está apto para el trabajo y en punto de observaciones manifiesta que debe reintegrarse a sus labores…
26 - MARCADO “X2” (folio 146), Ratifico el instrumento que acompañe, en donde indica el TOTAL DE HORAS EXTRAS LABORADAS de 313, desde los años 2007,2008, 2009 y 2010. La parte demandada la impugna por tratarse de una copia simple. No obstante, en el discurrir de la audiencia de juicio la parte demandada acepta el número de horas extras alegadas por el actor en su libelo de demanda; en sana crítica se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
32 - MARCADOS “Z2” (folio 179), Ratifico y hago valer el HOJA DE REFERENCIA DEL SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA DEL IVSS para el servicio de radiología del mismo instituto, de fecha 04 09 07 del actor, donde indica que presenta deformidad en la columna dorsolumbar…. + patología comprimida L4-L5.

La representación de la parte demandada lo acepta. Se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
33 - MARCADO “E”, folio 38 al 64, Anexo COPIA CERTIFICADA DE INFORME DE INVESTIGACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO. Ambas partes realizaron las observaciones que a bien consideraron. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en el discurrir de la audiencia a través de la prueba de informes se encuentra aportado en copias certificadas, mas adelante valorada. Y ASÍ SE SEÑALA.
34 - MARCADO “Z3” (folio 180), Ratifico y hago valer el instrumento que anexo a la promoción de prueba, de COMUNICACIÓN ENVIADA AL EDWAR GAUTIER FUNCIONARIO JEFE DE LA SALA DE REGISTRO DE INPSASEL-DIRESAT de Carabobo de fecha 29/03/2011, en el cual el actor le solicita copia certificada de las Horas Extras desde el año 2000 hasta el 2010, el cual es entregado por Ford de Venezuela cada año según los lineamientos establecidos en la LOPCYMAT.
La representación de la parte demandada lo impugna por tratarse de copia simple. Insiste la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio, que si bien es una solicitud realizada de manera unilateral por el actor, y además tiene relevancia para la solución del caso que se resuelve, dado que éste alega el trabajo en tiempo extraordinario; se adminicula con el reconocimiento de las horas extras alegadas por el actor que hizo la representación legal de la demandada de autos. Así se señala.
35 - MARCADO “Z4” (folio 181), Ratifico y hago valer el instrumento que anexo a la promoción de prueba, referente a la CITA DEL SERVICIO DE PSIQUIATRÍA DEL IVSS con sus respectivas fechas en donde indica que el paciente se encuentra en control en esa consulta. La representación de la demandada lo impugna por constar en copia simple. Insiste el actor. El Tribunal no le otorga valor en virtud de que nada abona a la solución de la controversia. Así se señala.
En el CAPITULO II DE LA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 82 de la LOPT, que la demandada exhiba:
1) El documento marcado “B”. para demostrar fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario diario devengado, y además exhiba los recibos de pagos de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 (F. 146), para demostrar Total de Horas extras laboradas (311).
2) Exhiba los documentos o libros donde están establecidas las Horas Extraordinarias por el trabajador (consignadas copia simple con anexo Nº4), de las horas extras laboradas por el Trabajador afectado (ver Informe de investigación anexo “E”, pág. 4/25) (…)
AÑO 2003 EXTRAS N /DIURNAS = 109, PARA UN Total de 251
AÑO 2004 EXTRAS N /DIURNAS = 220, E/ D DOMINGO = 131, E/ D
SÁBADO = 293,01 PARA UN Total de 683,51
AÑO 2005 PARA UN Total de HORAS EXTRAS = 107
AÑO 2006 PARA UN Total de HORAS EXTRAS = 37,5

Para un total de Horas Extras laboradas de 1079,01 desde el 2003-2006 (…), sin incluir las horas Extras laboradas de los demás años posteriores desde el 2007 hasta el 2010.
3) Exhiba los documentos o libros donde están establecidas las Horas Extraordinarias de los años 2000, 2001, 2002, 2007, 2008, 2009 y 2010, violando así las leyes vigentes… Se estima que 2007 un total de 8,5; 2008 un total de 32, 2009 un total de 130, y 2010 un total de 142,5, horas extras.

Durante la audiencia se apercibió a la representación de la parte demandada en virtud de que el medio de prueba se ajusta a los requisitos de Ley a la exhibición promovida en los términos de Ley por la parte actora.

En cumplimiento a lo ordenado señalo la apoderada de la entidad de trabajo demandada de autos, que documentos o libros de horas extras, no las poseen, sin embargo, reconocen las horas extras que cita el actor en su libelo de demanda. Y en cuanto al Marcado “B”, el mismo fue aceptado por la parte demandada, en el cual se verifica: la identificación del actor, fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario diario devengado y demás beneficios plasmados en los recibos de pagos de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, que igualmente acompañó la parte demandada como medios probatorios; en este sentido se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se requiera al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines legales consiguientes:

a) Copia certificada de la información reproducida el 15/07/08, del trabajador Héctor Sosa (…), en lo referente a la Instalación de Tableros en Área de Camiones, anexo “C”, desde el folio 31 al 33, que se encuentra en el folio 47 del Informe de Investigación del puesto de trabajo, del Sr. Robert Marín realizado en la empresa, que se acompañó marcado “E”, orden de servicio Nº Car-08-541 de 12/06/08, realizado por la funcionaria Yamilet Otahola Tellería,.. , Inspectora de Seguridad
b) Copia certificada de la información reproducida el 18/06/08 del Trabajador Manuel Victorio Rojas Miranda, …, en lo referente a la instalación de vidrios de puerta lado izquierdo en el Área de Vestidura de Camiones, anexo “D”, desde el folio 34 al folio 37, que se encuentra en el folio 47 del informe de Investigación del puesto de trabajo del Sr. Robert Marín,… acompañado “E”, orden de servicio Nº Car-08-541 de fecha 12-06-08…
c) Copia certificada de la información reproducida el 01/07/08 del Trabajador del trabajador Carlos González,… en lo referente al criterio Higiénico Epidemiológico Encuesta Corporal Masculino del Departamento Operación de Frenos, que se encuentra en el folio 59 del Informe de Investigación del puesto de trabajo del Sr. Robert Marín,… acompañado “E”,…
d) Copia certificada del mismo Instituto… de instrumento acompañado marcado I, que se encuentra en el folio 70, referente a la comunicación enviada al Jefe del Servicio de la empresa…, que le informa que el Sr. Robert Marín asistió a la consulta de Medicina Ocupacional… INPSASEL., Nro. 00026, de fecha 27/06/05, donde evalúan su capacidad de trabajo (…)
e) Copia certificada del mismo Instituto… de instrumentos acompañados marcado “Q, T y V”, que se encuentran identificados y ubicados: .. , marcado Q del folio 97 al folio 98, de la comunicación enviada a Marlon Arias funcionario Encargado de los casos automotrices de INPSASEL de Carabobo 31/07/07, en el cual informa de las irregularidades cometidas por el empresa… el segundo marcado T del folio 108 al 109 de la denuncia por Acoso laboral formulada por el actor .. dirigida al Director … INPSASEL , de fecha 26/09/07, a los pocos días de haberse formados el Acta de la Instalación de la Mesa Técnica de Prevención y haber llegado a ciertos compromisos laborales.- tercero ... marcado “V” del folio 117 al 118 de la denuncia de Acoso Laboral formulada por el actor… de fecha 26/09/08, en donde denuncia al Sr. Andrés Vielma representante de la empresa …
f) Copia certificada del mismo Instituto… de la fecha en que fue constituido y re-estructuración del Comité de Higiene y Seguridad industrial por primera vez estando vigente la LOPCYMAT de fecha 18 de julio de 1986
g) Copia certificada del mismo Instituto…, acompañado marcado “S”, que se encuentra en el folio 101 al folio 107, referente del Acta de la Instalación de la Mesa Técnica de Prevención suscrita por el Ing. Marlon Arias y T.S.U., Nilda Gómez, en su condición de inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II de INPSASEL., de fecha 05/08/2007…

Al respecto, se constata que en fecha 15 de enero de 2014, en cumplimiento a lo ordenado, el mencionado ente remite copia certificada del INFORME DE INVESTIGACIÓN contenido en el Expediente signado con el Nº CAR.-13-IE-08-0305 y Certificación Médica designada con el Oficio Nº 001314 de fecha 02 de agosto de 2013, contentivos de 1 folio y 183 anexos, correspondientes al ciudadano ROBERT JOSÉ MARÍN SÁNCHEZ
Es decir, por tratarse de una copia certificada emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, son traslado fiel y exacto de las originales que reposan en el expediente respectivo en esa Institución, las cuales fueron aceptadas por la parte demandada; por lo tanto este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido emerge lo siguiente:
.- CERTIFICACIÓN (Folios 16 AL 245)
“( …). Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios... a través de investigación realizada… por funcionarios adscritos a esta institución…, donde se pudo constar una antigüedad de 8 años y 7 meses, con fecha de ingreso del 20-03-2000…, donde se desempeño como Operario de Producción. Las tareas predominantes le exigen ejercer movimientos activos con carga sostenida, levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera inadecuada, movimientos repetitivos de miembros superiores con cargas, posturas forzadas con flexión de cuello y tronco, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos músculo esqueléticos. La empresa consignó movilidad del año 2005 y 2006 donde se evidencia la presencia de casos por trastornos músculos esquelético… consigno copia de informe de examen medica pre-empleo de fecha 15/03/2000 con resultado apto para el trabajo, no consigno resumen de la historia clínica al trabajador…. No tiene constituido el comité de Seguridad y Salud Laboral, la información escrita de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres para los riesgos a lo que esta expuesto el trabajador es general y no especifica, así como la falta de control de los riesgos disergonómicos en el trabajo (…). Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales…, Médica Especialista en Salud Ocupacional. Certifico que se trata de DISCOPATÍA LUMBAR L1-L2, L3-L4 Y-L4, L5- Y HERNIA DISCAL L2-L3, L5-SI, DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como levantar, empujar o halar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas, movimientos de extensión y flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva, así como trabajar sobre superficies que vibren. (…).

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En el CAPITULO III:
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitado el traslado y constitución del tribunal en la sede de la empresa demandada de autos. La referida prueba fue admitida y realizada por el Tribunal en fecha 24 de noviembre del año 2014 de la cual se dejó constancia, que la Institución ya remitió copias certificadas, no obstante, revisadas por el Tribunal y la parte promovente se encontraban inconclusa, por cuanto faltó un complemento, y en dicho acto, y revisado como fue el expediente administrativo del ciudadano ROBER MARÍN, se indicaron los folios en donde aparece la información que es requerida como complemento en virtud que el funcionario ROLANDO PANDARES, identificado en dicho acto, en su condición de INSPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II, en su momento dejó por reproducido la información levantada el día 15 de Julio del 2008, relacionado con la investigación del puesto de trabajo del ciudadano HÉCTOR SOSA, VÍCTOR MIRANDA ROJAS y CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ PRECIADO. Igualmente, se requirió, el complemento en cuanto a la prueba de informe requerida del documento acompañado al libelo marcado “I”, que corresponde a una comunicación enviada al jefe del servicio médico de la empresa Ford Motor SA., que le informa que el ciudadano ROBER MARÍN, asistió a la consulta de Medicina Ocupacional, de fecha 2706/2005. Así como lo referente a los literales “Q”, “T” y “V”. En virtud de lo voluminoso del material a inspeccionar, se le solicitó que dicha información la remitieran al Tribunal mediante copias certificadas en un lapso de cinco (05) días hábiles. Consta agregado en autos, recibida del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante oficio Nº 003955 de fecha 27/11/2014, copia certificada de la siguiente documentación:

El Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
LIMINAR: Arguye al Tribunal que no se está en presencia de un infortunio ocupacional, es decir, que las afecciones que padece el actor no fueron adquiridas en el Trabajo ni con ocasión del trabajo. Dichas alegaciones forman parte de la controversia por lo tanto serán analizadas en virtud del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de oficio. Así se señala.

CAPITULO I, PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- 1 º) Marcado “A” original de PLANILLA PAGO POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN de trabajo, tiempo efectivo de trabajo, último salario devengado, salario promedio y conceptos prestacionales y demás beneficios laborales pagados por la empresa... (FOLIO 2). Opuesta al actor no la reconoce, que la misma señala que la relación de trabajo terminó por renuncia pero no hay prueba de ello, por lo tanto impugna por carecer de firma, sellos, ni fecha de recibido. La parte promovente insiste en su valor probatorio y en su contenido, que se trata de un formato y solicita desestime dicha impugnación por cuanto no se realiza conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil (Reconocer-Desconocer) y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial respecto a Técnicas de Valoración de la Sala Político Administrativo. Además de que se adminicule con la prueba marcado C1 (F. 6 exp. Principal) y las resultas de Pruebas de Informes del IVSS, folio 324.
El Tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se trata de un original y el medio utilizado para tratar de enervarlo no ha sido idóneo. Así se señala.
.- 2 º) Marcado “B” original de PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DEL IVSS FOLIO 3 y 4, donde se evidencia del Nº del asegurado, probando que la empresa tuvo amparado al prenombrado ex trabajador por ante el ente, institución que le corresponde por Ley asistir a sus afiliados en caso de contingencias (enfermedades o accidentes). Impugna el actor por no tener su firma. Insiste la parte demandada invocando el artículo 63 del Reglamento de la Ley IVSS, se observan las fechas de ingreso: 20-03-00 y egreso 11-12-2010. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
.- 3 º) Marcado “C” original de PLANILLA DE PARTICIPACIÓN DE RETIRO (forma 14-03) ante IVSS (FOLIO 5), probando así el motivo de la terminación de la relación de trabajo, el cual fue la renuncia voluntaria. El Tribunal le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que el actor renunció el 02/12/2000, abona en méritos del cumplimiento de las obligaciones de la empresa demandada. Así se decide.
Consignan marcado “C1” ORIGINAL DE CARTA DE RENUNCIA (FOLIO 6) La parte demandante lo desconoce y refiere que no tiene valor probatorio. El promovente insiste en todo su valor.
Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no se utilizó medio idóneo para enervar el carácter irrevocable de la renuncia. Así se decide.
.- 4 º) Marcado “D” ORIGINAL DE CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS Y NOTIFICACIÓN DE RIESGOS EN LAS OPERACIONES DE PLANTA, de fecha 20 de marzo de 2000, firmada por el ex trabajador, que además contiene el análisis de seguridad en el trabajo de las operaciones que se ejecutan en el área de producción de la planta, firmada por el actor, donde no sólo se evidencian los pasos de cada operación, los riesgos, sino también los controles y recomendaciones para la ejecución. Se le opone al demandante en toda forma de derecho, se evidencia constancia de inducción de fecha 20 de marzo de 2003. Tales documentales son para demostrar que la empresa cumplió con las normas y requisitos establecidos en la LOPCYMAT, que se le brindó adiestramiento asesoramiento necesario en la ejecución del trabajo.
Al respecto, la parte actora señala que la misma es muy general que no se ajusta al artículo 6 parágrafo 1°. La parte demandada y promovente insiste en su valor probatorio por no haber sido impugnada ni desconocida.
Este Tribunal observa, de acuerdo a las actividades que en especifico realizó el actor desde su ingreso como Operario de Producción (trabajan en cualquier área de los 10 puestos de trabajos), y emerge del contenido de La NOTIFICACIÓN DE RIESGOS EN LAS OPERACIONES DE PLANTA, que corren insertas a los folios 8 al 11 de la pieza separada Nº 1, de las pruebas de la parte demandada, que refieren a varios aspectos, de carrocería, pintura, vestidura chasis, así como en la línea final, GARAJE FAI, atención al cliente, manejo de materiales, y las respectivas información de la Prevención de esos riesgos, entre otros, quemaduras, ruidos, penetración de partículas en los ojos, caídas, golpeado, sustancias químicas, heridas, etc., son notificaciones generales, en total ajuste a alegado por la parte actora; en tal sentido, se valora en sana crítica, que a la fecha de ingreso 20/03/00, le fueron notificados los riesgos, salvando lo anteriormente expresado, conforme a la Ley y normativa vigente LOPCYMAT. Así se señala.
.- 5 º) Marcado “E”, en cuatro folios útiles (12 al 15), copia simple de CONSTANCIA DE ANÁLISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE LAS OPERACIONES DE PLANTA, a la cual estaba asignado el ex trabajador, para la fecha en que se efectuó la revisión de la misma,… 08/01/2004, 13/01/2005 y 09/01/2006, firmadas por el actor, que contienen el análisis, notificación y forma de prevención de los riesgos de la operación ejecutada. Se le opone al actor en toda forma de derecho, evidencia que la empresa cumple con las normas y requisitos en la LOPCYMAT…, en aras de resguardar la vida, salud, y las condiciones óptimas en el trabajo.
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se puede verificar en efecto que el actor ROBERT MARÍN formula una declaración en dichas oportunidades que ha revisado a detalle el Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST), esto es, en puesto de trabajo de serializado, instalación de vidrio de puertas. Así se decide.
.- 6 º) Marcado “F” (Folio 16 al 42), copia simple de PLANILLA DE RENOVACIÓN DE CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL para que sea agregada a los autos, con el fin de mostrar que la empresa cumple con las normas y requisitos en la LOPCYMAT…, persiguiendo la vigilancia y asesoramiento necesario tanto al empleador como a los trabajadores en la ejecución del programa de prevención de los accidentes y enfermedades profesionales, para con ello resguardar la vida, salud, y las condiciones optimas en el trabajo,….
Ambas partes realizan sus respectivas observaciones.
Este Tribunal observa, en efecto que se trata de un Acta emanada de los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la mencionada entidad de trabajo demandada de autos, donde se hace constar que están llenos los requisitos a tenor de la LOPCYMAT y de la Norma Técnica NT-014-2008, mediante el cual queda aprobado el Programa de Seguridad y Salud del año 2010; dicha prueba tiene relación con la prueba de informes ordenada a INPSASEL; por tanto en sana crítica se le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- 7 º) Marcado “G” (Folio 43), examen pre empleo, efectuado por orden de la empresa al actor, una prueba mas del cumplimiento de las normas establecidos en la LOPCYMAT.
La representación de la parte demandante la niega, porque no tiene firma del trabajador, ni su número de cédula de identidad. La parte demandada insiste en su valor probatorio.
El Tribunal observa que en efecto, se trata de un documento que proviene de manera unilateral de la entidad de trabajo demandada, por lo que no puede quedarle opuesta al actor demandante, en tal sentido se desecha del proceso. Así se decide.
.- 8 º) Marcado “H”, 44 y 45 folios, copia de RESUMEN DE HISTÓRICA MÉDICA DEL ACTOR, expedido por el médico del servicio médico que atiende a los trabajadores de FORD DE VENEZUELA, S.A. Dr. Ali López,… que evidencia que el actor presentó sobrepeso, hábito de fumador, inclusive diabetes, por lo que tales adicciones y hábitos pudieron ser los causantes de la patología o dolencia alegada. Ambas partes realizaron sus observaciones de Ley.
Al respecto el Tribunal constata que se trata de una impresión, sin firmas ni sellos, siendo inoficiosa ni aportar valor alguno. Así se decide.
.- 9 º) Marcado “I” (Folio 46, pieza Nº 1), un folio útil, original de PLANILLA DE SOLICITUD DE EMPLEO, llenada y firmada por el actor, de la que se evidencia que el actor antes de prestar servicios para la empresa demandada, laboró para otras empresas, efectuando trabajos con exposición y alto riesgos de contraer o agravar la patología aquí demandada.
La parte actora la impugna y la demandada insiste en su valor probatorio en virtud de que el actor tuvo otros empleados, y desde luego estuvo expuesto a riesgos laborales, que inciden en el agravamiento de la patología “músculos esqueléticos”. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- 10 º) Marcado “J” (Folios 47 al 51), documentos que se refieren al PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA EMPRESA, para demostrar el cumplimento de las normas y requisitos en la LOPCYMAT, de la vigilancia y asesoramiento necesario tanto al empleador como a los trabajadores en la ejecución del programa de prevención de los accidentes y enfermedades profesionales, para así resguardar la vida, salud y las condiciones optimas de trabajo. Ambas partes realizaron las observaciones respectivas.
Observa el Tribunal que se trata de formatos emanados unilateralmente de la empresa demandada, sin firmas ni sellos, por lo que mal le puede quedar opuesta al actor, se desecha del proceso. Así se señala.
.- 11 º) Marcado “K”, nueve folios útiles, copia simple de “DECLARACIÓN EN LÍNEA DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES”, que se refiere a una ordenamiento emitido por INPSASEL, mediante el cual las empresas se encuentran obligadas a reportar a través de un link de la pagina WEB, cualquier patología que se encuentre en la morbilidad de los servicios de salud de las misma, por lo que dando cumplimiento a ello, se podrá evidenciar sólo lo estipulado por INPSASEL, es decir, que la planilla no podrá ser llenada de acuerdo a la apreciación del médico del servicio de salud, sólo podrá establecer criterio en las conclusiones de tal informe, de las cuales se puede apreciar , que la empresa no reconoce que haya una patología con carácter ocupacional. Así mismo, la existencia del comité de salud y seguridad de la empresa, de su funcionamiento, el hecho de haber efectuado inducción, notificaciones de riesgos al actor, adiestramiento continuo, la existencia de los programas de seguridad…, que demuestran el cumplimiento con las normas y requisitos … Ambas partes realizan sus observaciones de Ley.
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio en virtud de constituir un hecho público y notorio comunicacional. Así se decide.
.- 12 º) Marcado “L”, cinco folios, impresión de LISTADO DE CURSOS, que por adiestramiento recibió el actor por parte de la empresa, que evidencia el cumplimiento de la normativa que reglamenta la materia de salud y seguridad en el trabajo, así como el adiestramiento general para su perfecta protección a través de condiciones y actos seguros en el trabajo.
Dicha documental se desecha del proceso por emanar de la empresa, sin sellos ni firmas, por lo que mal le puede ser opuesta al actor. Así se decide.
.- 13 º) Marcado “M”, impresión simple de documental obtenida de la página WEB del IVSS, mediante la cual se evidencia que se le otorgó PENSIÓN POR DISCAPACIDAD, y que recibe indemnización por discapacidad por el ente o institución competente y responsable para ello.
Efectuadas las observaciones de las partes, este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- 14 º) Marcado “N” (Folios 62 al 94), en treinta y dos folios, ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGOS DE SALARIO SEMANAL, con el objeto de demostrar entre otras cosas: tiempo efectivo de trabajo, salario, asignaciones y deducciones, número de cuenta nómina en la cual se le efectuaron los depósitos.
La parte demandante de autos, advierte que aparecen las horas extras laboradas y a su consideración demostrativo del hecho ilícito en que incurre la demandada, y que además se demuestra el acoso laboral. Insiste la parte promovente por cuanto el actor no impugna los mismos.
Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se adminicula con el valor de la prueba de exhibición. Así se decide.
.- 15 º) Marcado “O”, consignan CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO… (SINTRAFORD) 2001-0224, 2004-2007 y 20007-2010, con el objeto de probar:
.- Cantidad de días pagados por vacaciones y bono vacacional.
.- Cantidad de días pagados de beneficio de utilidades
Que de los referidos ejemplares… evidencian que en los mencionados períodos los beneficios socio-económicos no se otorgaban con la misma modalidad. … deben calcular los beneficios, entre otros, utilidades, vacaciones y bono vacacional, conforme a los días garantizados en cada época.
Este Tribunal advierte que se trata de normas jurídicas que no pueden ser objeto de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
.- 15 º) Marcado “P”, dos folios, Original de DESCRIPCIÓN DE CARGO DE OPERARIO DE PRODUCCIÓN, firmada por el actor. … se evidencia el propósito general, la finalidad del cargo, las actividades del cargo, las competencias y características.
La parte actora lo impugna por no emanar de la empresa, además no tiene sellos, ni identificación completa del suscriptor del proceso, es una copia simple y no tiene fecha del recibido en R.R.H.H. La parte promovente insiste en su valor probatorio.
El Tribunal observa que aparece una firma del ocupante del cargo, que vendría a hacer del actor y la cédula de identidad, que no fue negada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
.- 15 º) Marcado “Q” (Folios 340 al 343), cuatro folios, ORIGINAL DE RESTRICCIONES DE ACTIVIDADES Y PUESTO DE TRABAJO, efectuadas por el servicio de salud de la empresa, con el objeto de cuidar y resguardar la salud del trabajador. Se evidencia fecha, características, tiempo, y además que “el trabajador no efectuará labor alguna distinta al cambio y/o restricción indicado sin previa autorización escrita del servicio médico de la empresa, debiendo rehusar cualquier instrucción en contrario si no existiere dicha autorización previa” con lo que demuestra, el compromiso y responsabilidad de la empresa para con sus trabajadores.
Ambas partes realizaron sus observaciones. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley. Así señala
MARCADO J 344 y 345 ASPECTOS CONTENIDO EN EL PROGRAMA. COPIA SIMPLE

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la Av. Michelena, diagonal al Estadio José Bernardo Pérez,…
a) Si la empresa… se encuentra inscrita como empleador por ante IVSS
b) Si el actor fue inscrito por ante dicho Instituto., como trabajador activo desde el 20 de marzo 2000 hasta el 18 de noviembre de 2010.
En cumplimiento de lo ordenado se recibió el 29 de octubre de 2012 por ante la URDD de este Circuito Judicial la siguiente información constante de 01 folio y 13 anexos, entre otros histórico del asegurado y cuenta individual. (Folio 324):

(“…), al respecto le informo que en la base de datos del … , aparece registrado como asegurado el ciudadano ROBERT J. MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 11.360.689, en la empresa FORD MOTOR DE VZLA S.A., con estatus de CESANTE, con una fecha de ingreso del 20/03/2000, y una fecha de egreso de 02/12/2010.

El Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, UBICADO EN GUACARA, ESTADO CARABOBO, se remitió Oficio Nº 6013/2013 de fecha 26/06/13
a) Si la empresa… registró por ante ese Instituto el Comité de Seguridad y Salud y remita copia de la documentación que evidencia dicho registro, así como designación de delegados de Prevención
b) (…) es positiva, remita copia certificada….
c) Si el formato de declaración formal de enfermedad ocupacional s encuentra pre elaborada ya que el servicio de salud de la empresa sólo podrá exponer su criterio en la parte in fine del informe, es decir, en las conclusiones, ya que el resto de los ítems de la planilla están creados con su respectiva respuesta

Consta en autos en la pieza Nº 2 desde el folio 16 al 249 del presente expediente recibido del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL dando respuesta, en cuanto al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad contenido en el expediente signado con el Nº CAR-13IE-08-0305, y la Certificación designada con el Oficio Nº 01096 de fecha 29 de septiembre de 2008, correspondiente a la enfermedad ocupacional del ciudadano ROBERT JOSE MARÍN SÁNCHEZ. Y su complemento en virtud de la ratificación de la prueba de informes por Acta de audiencia fecha 04 de abril de 2014, las mismas se encuentran insertas del folio 54 al folio 93 (pieza activa).
El Tribunal le otorga todo el valor probatorio dado la naturaleza del presente instrumento. Así se establece.

3) BANCO FONDO COMÚN…
a) Si el actor posee una cuenta por pensión
b) Informe el sí el Nº de la cuenta de pensión es 01510091540626201402 por Resolución Nº 20090101561
En cumplimiento a lo ordenado consta agregado a los autos, constante de 01 folio útil y 02 anexos, la respuesta de la entidad Bancaria FONDO COMÚN en la cual informa: “(…), existe una cuenta de Ahorro Pensionado IVSS a nombre del ciudadano R…, titular de la cédula de identidad No. V- 11.360.689, signada con el Nro. 0151-0084-24-0626201402, en la cual el Instituto… de (IVSS), le deposita la pensión. … “Anexo A”, Copia certificada del Estado de Cuenta,…

4) INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA, ubicada en el Centro Comercial Caribbean Plaza, 5) Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos, ubicado en las instalaciones del Colegio de Médicos, Urb. Guaparo, Calle Los Colegios, … que informe:
a) Horario de trabajo homologado por esta Institución de la empresa, desde marzo 2000 hasta noviembre del 2010
5) TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS,…
a) Si el actor interpuso por ante esta Dirección denuncia contra el doctor ALÍ LÓPEZ,… (Coordinador del servicio médico de salud para los trabajadores de Ford
b) Si es positiva la respuesta anterior, remita copia certificada de toda la documentación que conste por ante esta dirección
c) Informe al Juzgado…, la decisión tomada por esta Dirección, dada la denuncia.
Consta agregado a los autos (Folios 318 y 319) e informa:
“(…) El Dr. ALI LÓPEZ fue denunciado ante este Tribunal disciplinario en escrito de fecha mayo, julio octubre de 2007 y febrero 2008, los cuales les anexamos, por un grupo de trabajadores de la empresa…., no de manera particular por el Sr. ROBERT MARÍN C.I. 11360.689; si es de hacer notar que el Sr. Robert MARÍN aparece, en todos los escritos de denuncia firmando en primer lugar.
El Tribunal Disciplinario una vez revisado los recaudos, así como el descargo del DR. ALI LÓPEZ, (la cual anexamos), no consiguió elementos suficientes para sancionar disciplinariamente al Dr. ALI LÓPEZ,…

RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMAS: Del ciudadano ALI LÓPEZ, titular de la CI Nº 7.565.376, MSDS Nº 30.413, y en el Colegio de Médicos del estado Carabobo Nª 8659, de la documental marcada “H” (Folios 44 y 45) y que declare sobre los hechos atinentes a dicha documental.
En la oportunidad de la audiencia compareció la ciudadana CARMEN JANETH VEGAS ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.080, en su condición de médico ocupacional, por cuanto el Dr. ALI LÓPEZ ya no labora para la referida entidad de trabajo; en este sentido, la ciudadana in comento, admitió que se trata de documentos que emergen de la Institución. La parte actora impugnó y la parte promovente impugna. Este Tribunal lo valora en atención al principio de la sana crítica, dado que se trata de historiar del ex trabajador demandante, por ante el mencionado servicio médico. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE
Este Tribunal observa que el actor ROBERT JOSÉ MARÍN SÁNCHEZ, deponente respondió sobre los aspectos solicitados, en especial en cuanto a su cargo que era de Operario de Producción, su fecha de ingreso 20 de marzo de 2000, a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que realizaba sus actividades, y de manera explicativa da detalles en cuanto al área de producción donde le tocaba, que habían otros operarios en principio y los últimos años eran menos, y que realizaba esa labor y generalmente había un supervisor, que generalmente estaban otros compañeros de trabajo en dichas labores, la manera como se realizaban en principio las labores sin ayuda técnica, admitió que le daban implementos de seguridad, ratificó lo relativo a las situaciones de salud. Se le otorga todo el valor probatorio

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana CARMEN JANETH VEGAS ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.080, en su condición de médico ocupacional, tiene los conocimientos actuales de la seguridad e higiene del trabajo en la sede de la hoy demandada, y en general procedió a exponer sobre los procedimientos de la Institución en relación al servicio médico, que es de carácter integral, el cual está a disponibilidad de todos y todas, trabajadores y trabajadoras, los lineamientos en cuanto a los trabajadores y trabajadoras con salud comprometida, que están de reposo, las restricciones etc., prestando ampliamente todo el apoyo
Quien decide le otorga valor probatorio, al ser un documento público administrativo el cual goza de veracidad. Y ASÍ SE APRECIA.

El Tribunal le atribuye el valor probatorio a la declaración rendida por el actor, por cuanto su declaración es coherente, en sana crítica. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo ello, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra quien sentencia, que ha quedado establecido, que el ciudadano ROBERT JOSÉ MARÍN SÁNCHEZ, identificado suficientemente en autos, laboraba para la entidad demandada de autos, desde el 20 de marzo de 2000, desempeñándose como Operario de Producción, que cumplía un horario de trabajo comprendida en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y 04:30 p.m., su último salario básico diario devengado fue de Bs. 152,41 y su salario integral es de Bs. 242,04
Igualmente conforme a lo alegado por el actor en su libelo de demanda, se ha constatado que con motivo de su prestación de servicios para la entidad de trabajo el actor como Operario de Producción llegó a realizar sus labores en áreas específicas, que lo eran:
- 1.- Instalación de Tableros Línea de Pasajeros: de los modelos Láser, Mazda y Festiva, (…)
- 2.- Instalación de tableros en Área de Camiones. (…)
- 3.- Área de instalaciones de Silvines:
- 4.- Instalación de Vidrio de Puerta lado izquierdo en el Área de Vestidura de Camiones: (…)
- 5.- Área de Toldos: (…).
- 6.- Ajuste en el Motor Wipper de la F-150; y F-800,
- 7.- Ensamblaje de Tableros de Camiones y Pasajeros, (…).
- 8.- Área de Instalación de Asiento, área de Camiones:

Por otra parte la representación de la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el discurrir de la audiencia de juicio, reconoció la que al actor se encuentra afectado de una enfermedad, pero no admite el carácter ocupacional, tal como fue certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL) cito:
“(…) Certifico que se trata de DISCOPATÍA LUMBAR L1-L2, L3-L4 Y-L4, L5- Y HERNIA DISCAL L2-L3, L5-SI, DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como levantar, empujar o halar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas, movimientos de extensión y flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva, así como trabajar sobre superficies que vibren (ver Certificación anexado, con la letra “F!”. QUE SE HA DE HACER NOTAR: Que el actor se encuentra incapacitado por I.V.S.S. con 67% de pérdida de capacidad para el trabajo (…)

Al respecto, la parte accionada hizo algunas consideraciones de derecho en su escrito de contestación demanda, que conllevaría a la determinación de una posible enfermedad ocupacional, con ocasión o con motivo de la prestación de servicios, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que no le restan importancia al criterio ahí expuesto, sin embargo, soslaya quien sentencia, tal como ha sido señalado ut, que es el mismo Organismo de Seguridad y Salud (INSAPSEL), que concluye el Origen de las dolencias padecidas por el hoy actor reclamante, como de origen ocupacional, además de certificar que encuentra incapacitado por I.V.S.S. con 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, por lo que a luz de las doctrinas precedentemente citadas, resta a este Tribunal la determinación de la responsabilidad patronal (FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (ANTES FORD MOTOR COMPANY (Venezuela) S.A.), y por que niegan que hayan incurrido en hecho ilícito, motivos por el cual este Tribunal al momento de distribuir la carga de la prueba expuso que le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito alegado.
La uniformidad de la doctrina patria, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios de trabajo, aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 02 de julio del 2004, Caso José Gregorio Quintero Hernández, contra las sociedades mercantiles Costa Norte Construcciones, C.A., y Chevron Global Technology Services lo siguiente:

“ (…) Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. (…)”

De acuerdo a ello, evidenciado del acervo probatorio que la enfermedad que padece el accionante, así como las consecuencias que la generó, dado que Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) certificó en fecha 29/09/2008 Nro. 01096:

“( …). Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios... a través de investigación realizada… por funcionarios adscritos a esta institución…, donde se pudo constar una antigüedad de 8 años y 7 meses, con fecha de ingreso del 20-03-2000…, donde se desempeño como Operario de Producción. Las tareas predominantes le exigen ejercer movimientos activos con carga sostenida, levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera inadecuada, movimientos repetitivos de miembros superiores con cargas, posturas forzadas con flexión de cuello y tronco, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos músculo esqueléticos. La empresa consignó movilidad del año 2005 y 2006 donde se evidencia la presencia de casos por trastornos músculos esquelético… consigno copia de informe de examen medica pre-empleo de fecha 15/03/2000 con resultado apto para el trabajo, no consigno resumen de la historia clínica al trabajador…. No tiene constituido el comité de Seguridad y Salud Laboral, la información escrita de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres para los riesgos a lo que esta expuesto el trabajador es general y no especifica, así como la falta de control de los riesgos disergonómicos en el trabajo (…). Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales…, Médica Especialista en Salud Ocupacional. Certifico que se trata de DISCOPATÍA LUMBAR L1-L2, L3-L4 Y-L4, L5- Y HERNIA DISCAL L2-L3, L5-SI, DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como levantar, empujar o halar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas, movimientos de extensión y flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva, así como trabajar sobre superficies que vibren. (…).


Este Tribunal efectuado el análisis del libelo de la demanda, de la contestación a la demanda y del examen y valoración de las pruebas aportadas por las partes, llega a la conclusión de que el ciudadano ROBERT JOSÉ MARÍN SÁNCHEZ, accionante de autos, en el ejercicio de las actividades del cargo como Operario de Producción, se mantuvo expuesto a condiciones de riesgos en cuanto a la higiene y seguridad y por ello padece de enfermedad profesional, tal como lo certificó el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), adminiculando todo el cúmulo probatorio que a criterio de quien decide, constituyen suficientes elementos que permiten establecer la existencia de relación de causalidad entre el trabajo prestado por el actor y la enfermedad, por cuanto quedó evidenciado la forma en que el actor ejecutaba sus labores, las cuales fueron ratificadas durante su declaración en la audiencia de juicio, entre otras:

1.- Instalación de Tableros Línea de Pasajeros: de los modelos Láser, Mazda y Festiva, actividad que consistía, en la época se aplicaba mayor esfuerzo físico porque se realizaba a pulso. Los tableros eran armados en el área de sub ensamblaje de tableros, en una grúa eran trasladados y colocados en determinados sitios, que el trabajador debía agarrar, levantar y trasladar el tablero a una distancia aproximada de 1.50 mts, para proceder a instalarlo en la unidad, realizando un mayo esfuerzo físico…, tenían que instalarlo a pulso, de los siguientes modelo Láser, Mazda y Festiva, que los más pesados eran las unidades Láser y Mazda.
- Que tal operación la realizaba en dos turnos; con promedio aproximado de 90 carros por turnos es decir “el trabajador para llevar a cabo esta actividad debía soportar y trasladar una carga aproximada de 56 Kgs., a una distancia aproximada de 1,50 mts, en un aproximado de 90 veces de manera diaria, con flexión y extensión de brazos, flexión de tronco y flexión de rodillas, mantenerse en bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo. Que en la actualidad (…)
- 2.- Que posteriormente fue cambiado al Instalación de tableros en Área de Camiones. Que la actividad consiste en tomar con una grúa e introducir en el vehículo el tablero para su instalación y acople a la carrocería, el cual (..) se encuentra a 2 mts., del vehículo, luego que está sostenido por la grúa, el trabajador empuja la misma de forma manual, hasta introducir el tablero en el vehículo y posesionarlo, para luego colocar los tornillos de sujeción del mismo, adoptando la siguiente postura de pie con las rodillas flexionadas y piernas separadas, con el tronco totalmente inclinado hacia atrás para colocar los tornillos de la parte baja, en esta posición el trabajador dura 3 minutos por cada vehículo, luego procede a colocar los tornillos de la parte superior adoptando la siguiente postura: de pie con las rodillas flexionadas y las piernas separadas, con el tronco flexionado, con los brazos bajo el nivel de los hombros, en el cual el trabajador dura 3 minutos por cada vehículo. Que en una jornada de trabajo pasan por la 90 vehículo aproximadamente. Que para que el trabajador coloque cada tornillo debe aplicar una pequeña dorsiflexión del tronco, mientras se encuentra adoptando las posturas antes mencionadas. Que la colocación de los tornillos varía de acuerdo el modelo ya que unos llevan 3 tornillos y otros llevan 6 tornillos, los cuales se ajustan con una pistola neumática. Hay que destacar que con grúa el tablero sujetado pesa aproximadamente de 80 kgs., el cual debe ser manipulado por el trabajador para introducir el tablero en cada vehículo en forma manual, debido a que la grúa se desliza a través de unos rieles o correderas. Esta operación la realizaba con promedio aproximado de 90 carros por cada jornada de trabajo que implicaban empujar cargas con la grúa con el tablero sujetado pesa aproxima 80 kgs, el cual debe ser manipulado … , las tareas son de tipo repetitivo, donde existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticos, con posturas forzadas tales como a.- de pie con las rodillas flexionadas y piernas separadas, con el tronco flexionado, con los brazos bajo el nivel de los hombros b.- de pie con las rodillas flexionadas y piernas separadas, con el tronco totalmente inclinado hacia atrás, con los brazos por encima del nivel de los hombres. C.- las tareas se en bipedestación prolongada (ver folio 47 del informe de investigación marcado “E”, en información reproducida el 15/07/08, del trabajador …, en sus folios 14/143, 17/143 y 18/143, en lo referente a la instalación de tableros en el Área de Camiones anexo “C” del folio 31 al 33).
- 3.- Que igualmente laboró en el Área de instalaciones de Silvines: Los silvines son focos de la unidad anteriormente para realizar su instalación, se encontraba ubicado en la línea Final de Camiones actualmente se encuentra ubicado en Vestidura de Camiones, pero la operación efectuada es la igual, el trabajador debe tomar el BIT el cual consta de 2 gomas, pistola, silvin, emblema de la unidad correspondientes, después procede a colocar los 2 emblemas que identifican a la unidad, luego coloca el silvin el cual tiene un peso aproximado de 3 kgs., procede a colocarse de cunclillas para los colocar los tornillos correspondientes usando una pistola neumática, luego conecta el cable correspondiente al Silvin para efectos de la luz, el trabajador se desplaza soportando el BIT a una distancia aproximada de 1.05 mts, por la línea pasaban diariamente 140 unidades, en el cual debía mantenerse de pie durante el desarrollo de las actividades laborales en el cual debía realizar flexión y extensión de brazos, colocarse de cunclillas soportar y desplazar una distancia aproximada de 1,05 mts, una carga de 3 Kg., aproximadamente 140 veces, realizar actividades bajo el nivel de los hombros mientras realizaba el uso de la pistola neumática, flexión del tronco.
- 4.- Igualmente trabajo en Instalación de Vidrio de Puerta lado izquierdo en el Área de Vestidura de Camiones: (…)
- 5.- Igualmente fue cambiado a desempeñar el cargo en el Área de Toldos: (…).
- 6.- … que también debía ajustar el Motor Wipper de la F-150; y F-800, Actualmente el trabajador debe realizar el ajuste de la unidad 350 y… , el trabajador debe tomar los accesorios los cuales son: 2 tornillos, 2 clic, 5 tornillos largos y 1 evaporador que tiene un peso aproximado de 500 gramos, y debe soportar y desplazarse con ellos a una distancia aproximada de 2 mts, los 2 tornillos van ajustados en la parte delantera de la unidad por medio de un pistola , de igual manera ajusta los 5 tornillos largos que van en el Motor Wipper, para llevar a cabo esta actividad el trabajador debía permanecer de pie durante todo la jornada de trabajo, soportar y desplazarse a una distancia aproximada de 2 mts, con un peso aproximado de 500 gramos, 95 veces por día, estar de pie con las piernas separadas mientras aprieta los tornillos con la pistola, realizar flexión de tronco, doblar las rodillas ajustar los tornillos delanteros de la unidad realizar actividades d por debajo del nivel de los hombros, con un total aproximadamente de 95 veces por día, mantenerse en bipedestación prolongada durante todo la jornada de trabajo.
- 7.- (…), que también trabajó en el área de Ensamblaje de Tableros de Camiones y Pasajeros, en condición de operario, dicha actividad la realizan 2 trabajadores que bebían tomar el tablero para colocarlo en una mesa, con un peso aproximado entre 40 y 50 Kgs., y los tableros de las unidades 350 con un peso aproximadamente de 35 Kgs,. Anteriormente las mesas eran fijas, se colocaban 10 en fila, cada tablero colocado en la mesa, era trabajado por un trabajador , luego de esto 2 trabajadores debían soportar el peso del tablero y desplazarlo a una distancia aproximada de 8mts, para ser colocado en su respectiva la mesa y procedían a realizar todo el ensamblaje, todo el sistema, con un tiempo determinado para realizar todo el su ensamblaje del tablero dependiendo del modelo, para camiones 350 y F150, un tiempo aproximado de 15 minutos, camioneta Explorer un tiempo aproximadamente de 10 minutos, modelo láser tiempo aproximadamente de 7 minutos, modelo Fiesta Power tiempo aproximado de 35 minutos, a cada trabajador le correspondía una producción de 160 unidades. Que a partir del año 2003, las mesas poseen monorriel para facilitar las operaciones. (…).
- 8.- Área de Instalación de Asiento, área de Camiones: en esta área se tenía que hacer un esfuerzo físico considerable, ya que el asiento debían de cargar y trasladarlo de manera manual, para desplazarlo se lo colocaba en el hombro, a una distancia aporximada de 14 mts, y la producción diaria era de 120 unidades aproximadamente, el peso correspondiente a los asientos es de 23,87 Kgs. Para llevar a cabo esta actividad debía realizar flexión y extensión de brazos, levantar, mantenerse en bipedestación prolongada durante toda la ornada de trabajo y soportar un peso de 23,87 Kgs, y desplazarlo a una distancia aproximadamente de 14 , para un total de 120 veces de manera diaria (ver informe de investigación del Sr. Robert Marín, en los diferentes cargos o puestos de trabajo desempeñados a través del tiempo en la empresa como se explico anteriormente, le afecto, debido que se requiere realizar constantemente flexión y extensión de brazos, flexión y extensión del tronco, doblar las rodillas para ajustar tornillos, estar de pie con las piernas separadas mientras realiza el montaje e instalaciones, levantar, soportar y desplazar peso a cierta y determinada distancia, por encima de la norma establecida por la OIT, permanecen con los brazos alzados para sostener el toldo, mantenerse en bipedestación prolongada durante la jornada de trabajo. Por el constante trabajo realizado ,fue presentando molestias en la espalda las cuales en más seguidas y los dolores más fuertes, por eso se fue a consultar con el médico de la empresa- Esta tarea la realizaba durante toda su jornada de trabajo sin descanso alguno, sin ayuda técnica, sin implementos de seguridad, que implicaba un esfuerzo adicional, comprometiendo la salud como forzar la columna vertebral, en hacer movimientos de rotación y extensión y otros movimientos bruscos que le producían en las mayorías de las veces dolores a nivel de la espalda. (…) .

En consonancia a lo explanado a detalle por el actor en cuanto a las actividades laborales por él desempeñadas, debe este Tribunal traer a colación por cuanto ha quedado reconocido por el entidad de trabajo, es precisamente, en cuanto al tiempo extraordinario o de horas extras, más allá del tiempo extraordinario de labores, “Horas Extraordinarias” (…). Para un Total de Horas Extras laboradas de 1079,01, desde los años 2003, 2004, 2005, 2006- Sin incluir las Horas Extras laboradas de los demás años posteriores de su despido desde 2007 hasta 2010 (ver hoja cálculo, marcado “E1”). Y que de igual forma se determinó por el referido informe, que el demandante, conforme a examen pre-empleo de fecha 18/08/2003, se encontraba apto clínicamente para el cargo al cual fue contratado, de lo cual se infiere que el trabajador –hoy accionante- no padecía las enfermedad que hoy demanda.

Por otra parte a consideración de este Tribunal, del acervo probatorio analizado y valorado por quien sentencia, en el discurrir del juicio, ha quedado demostrado que hubo violación a las normativas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por cuanto sí bien es cierto, que la entidad de trabajo demandada, cumplió con las notificaciones de algunos riesgos, que corren insertas a los folios 8 al 11 de la pieza separada Nº 1, no es menos cierto, que la empresa demandada de autos, incumple respecto a una debida notificación de los riesgos al trabajador, en las diferentes fases o área de trabajo en la zona de producción de la empresa, por ejemplo, notificarle al actor, como realizar o advertirlo en caso de levantamiento de cargas, la higiene postural para la bipedestación prolongada, flexión de las piernas, rotación del tronco y flexión y extensión de los brazos por encima y por debajo de los hombros, etc., todo lo cual quedó verificado en el informe de investigación marcado “E”; en consecuencia, este Tribunal concluye con vista al cúmulo de probanzas analizadas y valoradas, que existe relación de causalidad, entre el padecimiento de la columna que le produce discapacidad, que adolece el actor y el trabajo desempeñado, y por ende que la entidad de trabajo incurre en hecho ilícito. ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo a la determinación anteriormente acogida, y conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva. De manera que, al quedar demostrado en el presente proceso la existencia del hecho ilícito por parte del patrono FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., surgen procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

En este sentido reclama el ACTOR DEMANDANTE:
PRIMERO: La cantidad de… (Bs. 444.241,50); (el resultado de multiplicar el salario diario, que es de Bs. 243,42 por cinco años por 365 días continuos según lo establecido en el artículo 130, numeral 4° de la misma Ley,
SEGUNDO: La cantidad de… (Bs. 444.241,50); (el resultado de multiplicar el salario diario, que es de Bs. 243,42 por cinco años por 365 días continuos según lo establecido en el artículo 130, tercer aparte de la misma Ley,


Al respecto, encuentra este Tribunal, al quedar establecido en el proceso que el actor padece una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual (Informe Médico de INPSASEL “F”), habiéndose determinado supra la existencia de relación de causalidad, entre la enfermedad que padece el actor y el trabajo desempeñado, declara procedente la Indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se condena a la demandada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. a pagar al demandante de conformidad con el artículo 130, numeral 4° de la mencionada Ley, a razón del salario que ha quedado precedentemente acreditado, que lo es de Bs. 242,04, correspondiendo el monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 441.723,00), por concepto de 1.825 días. ASÍ SE ACUERDA.

Asimismo, limitada notablemente su capacidad para trabajar, al extremo de que se encuentra incapacitado por I.V.S.S. con 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, y quedó demostrado: “(…) que lo imposibilitaba a prestar sus servicios cotidianamente, lo que lo lleva solicitar reposo por el dolor intenso que estaba padeciendo, el representante del patrono de la empresa…, hizo caso omiso y le indico que tenía que trabajar, violando el Contrato Colectivo vigente (2010.2013), la cláusula 60 en su 2do aparte marcada “C”,…. (…)”; por lo que procede la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3° de la mencionada Ley, correspondiéndole el monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 441.723,00), por concepto de 1.825 días, por el salario integral diario de Bs. 242,04. ASÍ SE ACUERDA.

En cuanto a la pretensión del actor que se le ordene al patrono le cancele el monto demandado en su libelo de demanda por concepto de DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE), en virtud de que además de la pérdida de oportunidad que significa el hecho de que para el momento de la introducción de la demanda (24/03/2011), el trabajador contaba con 37 años, 5 días, invocando para ello, lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Social del TSJ., de fecha 13/09/2007 N° 2263 (…).entre otras, especialmente, en caso de haberse declarado dicho concepto invoca la Sentencia N° 1.724 de fecha 02/08/2007, que se refiere al quantum de la referida indemnización. Tal como lo fundamento la parte demandada en su escrito de contestación en cuanto a la responsabilidad por hecho ilícito, la misma se encuentra consagrada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
La misma Sala Social de nuestro TSJ, en innumerables decisiones ha reiterado, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, dejando sentado, que en el caso como el de autos, corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente la entidad de trabajo causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.
En este sentido, efectuado el análisis de todos y cada uno de los medios probatorios y valorados por este Tribunal se imposibilita la determinación de que efectivamente la empresa demandada, FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., suficientemente identificada en autos, haya observado una conducta que hiciera imputable a título de dolo o culpa, los daños sufridos por el hoy demandante, por no quedar plenamente demostrados los extremos para la procedencia del lucro cesante- derivadas del hecho ilícito del patrono, se desestima. ASÍ SE ESTABLECE.
.


En cuanto al reclamo de una indemnización por DAÑO MORAL, y tal a lo alegado por el reclamante de autos, que con iindependientemente de la responsabilidad objetiva a la que esta sometido el patrono en el presente caso, es obvio que la falta de acatamiento a las disposiciones sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales y seguridad industrial, serían las causas que ocasionaron la enfermedad ocupacional cuyo reclamo hoy nos ocupa, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 y del 03 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El actor demandante fue evaluado por IVSS en fecha 01-08-2008, que le otorgan el 67% de pérdida de capacidad para el trabajo… La patología… presentada por el trabajador constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en que el Trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a las condiciones disergonomicas,… artículo 79 de la LOPCYMAT… Médica Especialista de Salud Ocupacional… Certifico que se trata de DISCOPATIA LUMBAR L1-L2, L3-L4 Y L4-L5 Y HERNIA DISCAL L1-L2, L3- Y L5-SI… DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: levantar, empujar o halar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas, movimientos de extensión y flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva, así como trabajar sobre superficies que vibren. (..).”

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, se demostró el hecho ilícito alegado, por cuanto quedó determinado que la empresa no dio cabal cumplimiento a la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, independientemente del carácter ocupacional otorgado por el Organismo competente, en aplicación de las máximas de experiencia tal como invocó la representación de la demandada, reflejan, que éstos tipos de lesiones se pueden adquirir por diversas causas, tales como: “las degenerativas, o por la práctica de actividades deportivas, o por accidentes de tránsito, o por actividades del hogar; por lo quien sentencia considera que el mismo actor reclamante podría haber realizado un acto imprudente pudo contribuir a causar el daño.

d) Posición social y económica del reclamante. El actor de acuerdo a lo alegado al inicio de su demanda, se identifica con estado civil casado, por lo que se soslaya que es estado civil casado y por ello sería prueba que es sostén de hogar, bachiller, se puede inferir que sea padre de familia, de una modesta condición económica.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió con las obligaciones elementales de las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, tal como se demuestra de la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S. asistencia médica en el sitio de trabajo; el cumplimiento del pago de sus prestaciones sociales

f) Capacidad económica de la accionada. De acuerdo al conocimiento que tiene este Tribunal de la rama de industria a que se dedica la demandada de autos, su objeto es la industria Automotriz.
Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el Daño Moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00). ASÍ SE ESTABLECE

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara parcialmente con lugar. Así se decide.


DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano ROBERT JOSÉ MARÍN en contra la Entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (ANTES FORD MOTOR COMPANY (Venezuela) S.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar los conceptos determinados y las siguientes cantidades:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 130, numeral 4° de la mencionada Ley, a razón del salario que ha quedado precedentemente acreditado, que lo es de Bs. 242,04, correspondiendo el monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 441.723,00), por concepto de 1.825 días:

SEGUNDO: La indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3° de la mencionada Ley, correspondiéndole el monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 441.723,00), por concepto de 1.825 días, por el salario integral diario de Bs. 242,04.
TERCERO: El DAÑO MORAL estimando que constituye una suma justa la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00).

Dichos conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y que alcanzan la suma de BOLÍVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 983.446,00).

Notifíquese la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
La secretaria,
ABG. Alnelly Pinto.
En esta misma fecha siendo las 4:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-



EOS/jl.