REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 23 de Octubre 2015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2015-001550
PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL PALENCIA BOLIVAR
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE A. GOMEZ S
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES RUGADELOS, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MONTILLA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Hoy, en la ciudad de Valencia, al vigésimo tercer (23) día del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 09:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por una parte la entidad de trabajo INVERSIONES RUGADELOS, C.A, sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 13 de octubre de 2003 bajo el No. 39 tomo 60-A con numero de identificación fiscal RIF: J-31061577-2 representada en este acto por su Apoderado Judicial ciudadano: JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.262.705, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 73.998, tal como consta en autos y por la otra, el ciudadano: ASDRUBAL BOLIVAR PALENCIA BOLIVAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.985.547, domiciliado en la avenida Bolívar casa No. 50 Municipio San Joaquín Estado Carabobo, en su condición de DEMANDANTE, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FELIPE A. GOMEZ S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.812.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.156.355y de este domicilio, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de la Audiencia ESPECIAL RENUNCIANDO AL LAPSO DE COMPARECENCIA, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional. Por consiguiente, solicitan la realización de audiencia especial a los fines de llegar a acuerdo con respecto al pago por concepto de prestaciones sociales y accidente de trabajo y otros conceptos laborales de acuerdo a relación anexa que forma parte de este acuerdo. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. En este sentido, las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTOPREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano ASDRUBAL BOLIVAR PALENCIA BOLIVAR, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil INVERSIONES RUGADELOS, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
ELDEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

1) Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente desde el día 03 de Diciembre de 2012, ocupando el cargo de CHOFER devengando un último salario normal promedio de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 247,39). La relación laboral duró hasta el día 02 de octubre de 2015 fecha en que se retiro voluntariamente.
2) Que en el ejercicio del cargo de Trabajador como chofer cumplía a cabalidad las obligaciones inherentes a su cargo, manejando un camión propiedad de su patrono actividad que realizaba de manera continua e ininterrumpida conduciendo el vehículo a nivel nacional, muchas veces trabajando por mas de ocho (8) horas seguidas conduciendo con las piernas y rodillas flexionadas, con el pies izquierdo empujando el embrague y el pie derecho para la aceleración y frenado del vehículo al momento de cargar y organizar la carga del camión debía levantar y empujar mercancía pesada. debía realizar faena las cuales eran de alta exigencia física en forma continua y expuesto a las acciones de los agentes glicergonomicos, en los trabajo estaba obligado a realizar con flexiones de cuello, lexo-extenciones de los miembros superiores, flexión, lateralización y rotación del tronco y flexo-extension de miembros inferiores en condiciones perjudiciales y no favorables a su salud, que generaron que comenzara a presentar dolor lumbar que se me irradia en los miembros inferiores, parestesia, disminución de la fuerza muscular desde hace ya un tiempo y fue evaluado por presentar dolor en la región cervical con irradiación a miembros superiores siendo evaluados por especialistas con indicación de realizar paraclínicos con rayos x y resonancia magnética de la columna cervical y columna dorsal arrogando los siguientes resultados: Resonancia magnética de la columna dorsal con las siguientes conclusiones: Nódulos de schmorl en D5,D6 Y D8, Hemangioma en D4, Discretos cambios osteocondrosicosmodic tipo II en nivel D5 Y D10, Degeneración discal universal Protusion discal posterior central-lateral en nivel D5-D6 Y D6-D7, Ruptura del componente posterior del anillo fibroso en nivel D5-D6 Resonancia magnética de la columna cervical con las siguientes conclusiones: Importante rectificación de la lordosis cervical, Discretos cambios espondilosicos posteriores en nivel C5 Y C6-C7, Moderada disminución de espacios intervertebrales en niveles C4-C5,C5-C6 Y C6-C7, Degeneración discal universal, Hernia discal posterior lateral derecha en nivel C3-C4, Hernia discal posterior central-lateral derecha en nivel C4-C5, Hernia discal posterior central-lateral derecha en nivel C5-C6, con signos de comprensión medular, Hernia discal posterior central-lateral en nivel C6-C7, Ruptura del componente anterior del anillo fibroso en nivel C4-C5. Determinando que padece una enfermedad profesional que me ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que me afecta por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capacidad para realizar su trabajo habitual y que en la actualidad decidió retirarse del trabajo para no seguir agravando su situación y cumplir a cabalidad con sus terapias conforme a informe medico fisiátrico de reintegro laboral de fecha 15 de agosto de 2015 debidamente emitido por el instituto venezolano de los seguros sociales donde se demuestra las siguientes limitaciones y que debe evitar: Levantar, halar o empujar objetos con peso mayor de 10kg., Levantar, halar o empujar objetos con peso mayor de 10 kg. En forma repetitiva, Actividades con miembros superiores sobre el nivel de los hombros de manera repetitiva o sostenida. Posturas sostenidas, sin alternancia, Posturas inadecuadas, Actividades de alto impacto, Permanecer en posición de pie o caminando por tiempo prolongado, Permanecer en posición sentada por tiempo prolongado, Permanecer en posición sentada por tiempo prolongado. Por lo tanto sufre una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual tal como y efectivamente lo demostrara en la oportunidad legal correspondiente una ves consignado los medios probatorios lo que le genera un impedimento para el desarrollo armónico de su vida. En consecuencia demanda los siguientes conceptos: Demando las prestaciones Sociales acreditadas desde 03 de diciembre del 2012 hasta el día 02 de octubre de 2015 (Art. 142 LOTTT) más sus intereses (Art. 143 LOTTT), Demando el Pago de mis Vacaciones vencidas correspondientes al periodo de los periodos 03 de diciembre del 2013 al 02 de diciembre del 2014 de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 192 LOTTT, Demando el Pago de sus Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados de los periodos 03 de Diciembre del 2014 al 02 de octubre del 2015 de conformidad con lo establecido en el articulo 192 y 196 LOTTT, Demanda el pago de la participación en los Beneficios o Utilidades Fraccionadas correspondiente al periodo 01-01-2015 al 02-10-2015 de conformidad con lo establecido en el articulo 131 al 140 de la LOTTT, Demanda el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, Demanda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1185, 1193 y 1196 del Código Civil lo relativo al DAÑO MORAL, Demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 71 de la LOPCYMAT las secuelas o deformaciones permanentes que me ha vulnerado mi facultades humanas de trabajador mas allá de la simple perdida de capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el articulo 130 penúltimo párrafo de la LOPCYMAT, Demanda el daño LUCRO CESANTE , Demanda el DAÑO EMERGENTE, Demanda el interés de mora en el pago de mis prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corrección monetaria (indexación), el pago de las costas y costos procésales en sentido amplio. Demanda que hace por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIENTE CENTIMOS (Bs. 591.886,07)
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE
LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en los siguientes términos:
LA ENTIDAD DE TRABAJO, conviene en que el DEMANDANTE le presto servicios laborales en las fechas indicadas por el, que la relación laboral finalizo con retiro voluntario del demandante que ocupaba el cargo de chofer y que devengo un ultimo salario por la cantidad de doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (bs. 247,39) en relación al pago de sus prestaciones sociales afirma que el demandante recibió un anticipo de sus prestaciones sociales en fecha de 18 de marzo de 2015 por la cantidad de ochenta y seis mil seiscientos quince bolívares con sesenta y ocho céntimos (bs.86.615.68) pagadas a través de cheque No. 7695 girado contra el banco provincial lo cual opone a lo demandado y con relación ala enfermedad profesional que alega el demandante y que según el le produce discapacidad parcial permanente que lo inhabilita para sus trabajo habitual en mas del 50% de sus capacidad normal LA ENTIDAD DE TRABAJO lo niega rechaza y contradice en forma absoluta por cuanto considera que las dolencias manifiestas por el accionante no son imputables a la ENTIDAD DE TRABAJO ni fue producto de las actividades cumplidas por el DEMANDANTE en la misma haciendo constar expresamente que INVERSIONES RUGADELOS, C.A., durante todo el tiempo de la prestación de servicios instruyó e informo al demandante de las normas pertinentes de higiene y salud del trabajo, así como la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la ENTIDAD DE TRABAJO, ni lo expuso a situaciones que pudieran afectarle sus salud ni su integridad física, circunstancias estas que expresamente reconoce el accionante por lo que ambas partes están contestes y acordes en que la discapacidad parcial permanente que dice el DEMANDANTE padecer no es producto ni consecuencia directa e indirecta ni incidental de las labores como chofer al servicio de INVERSIONES RUGADELOS, C. A., razón por la cual tal dolencia ni ninguna otra no es ni puede ser reclamada a la ENTIDAD DE TRABAJO ni está obligada a indemnizar ningún concepto por dicha pretensión por cuanto la ENTIDAD DE TRABAJO dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad laboral en el trabajó habiendo instruido al DEMANDANTE desde el inicio de sus labores de las condiciones y riesgos a las cuales estuvo sometido y a los medios para sus prevención así como los procedimientos que debería realizar en el ejercicio de su trabajo adicionalmente de que fue dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para su trabajo. Por las razones antes expuestas LA ENTIDAD DE TRABAJO considera que AL DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta ENFERMEDAD PROFESIONAL que dice padecer y que le produce discapacidad permanente para su trabajo habitual por consiguiente no tiene responsabilidad alguna al respecto.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre LA DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la ENTIDAD DE TRABAJO, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA ENTIDAD DE TRABAJO acepte los alegatos y solicitudes DEL DEMANDANTE , ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA ENTIDAD DE TRABAJO, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder A EL DEMANDANTE contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 420.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados contenidos en el escrito libelar que da inicio a la presente demanda. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque Nº 00054551, girado contra el Banco Provincial, a nombre de ASDRUBAL PALENCIA por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 420.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que EL DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA ENTIDAD DE TRABAJO, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA ENTIDAD DE TRABAJO, pudieran corresponderle por cualquier concepto al DEMANDANTE , asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa INVERSIONES RUGADELO, C.A.,. Por consiguiente, nada se adeuda por indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades profesionales que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún alguna enfermedad profesional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichas enfermedades profesional; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA ENTIDAD DE TRABAJO durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a ENTIDAD DE TRABAJO, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA ENTIDAD DE TRABAJO, personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa INVERSIONES RUGADELO, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. VII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN



PARTE ACTORA

ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA