REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Diecinueve (19) de Octubre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2015-1495
PARTE ACTORA: YETSER YATSON VALERA MUJICA venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. 20.514.758.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. OSCAR JOSE MONTERO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. 7.040.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA, Nro. 133.801.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTILAC, C.A.,
Apoderado de la parte demanda: GUSTAVO FUENTES RUGELES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. 1.585.603, de este domicilio y su abogada asistente: ANGMAR TYFFANY RODRIGUEZ SALAZAR venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA, bajo el Nro. 193.126.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy, 19 de octubre de 2015, siendo las 09:a.m. comparecen por ante este Tribunal, por una parte: El ciudadano YETSER YATSON VALERA MUJICA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. 20.514.758, de este domicilio y su abogado asistente OSCAR JOSE MONTERO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA, bajo el Nro. 133.801, suficientemente identificados en autos, parte actora en el presente juicio, y por la otra parte en representación de la Sociedad Mercantil MULTILAC, C.A., su apoderado ciudadano GUSTAVO FUENTES RUGELES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. 1.585.603, de este domicilio y su abogada asistente ANGMAR TYFFANY RODRIGUEZ SALAZAR venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA, bajo el Nro. 193.126. Carácter que consta según instrumento poder que riela a los autos y exponen: A los fines de dar por terminado y finiquitado el presente juicio, en virtud del presente acuerdo transaccional suscrito entre las partes y de solicitar la homologación del mismo, por ante este Tribunal; procedemos a consignar el presente escrito contentivo del Acuerdo Transaccional y que es del tenor siguiente.
PRIMERO
“ALEGATOS DEL DEMANDANTE”
El ciudadano YETSER YATSON VALERA MUJICA, aduce que ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia de forma ininterrumpida y por cuenta de nuestra representada la entidad de trabajo MULTILAC, C.A., en fecha seis de septiembre de dos mil diez (06/09/2010), entidad de trabajo dedicada principalmente a la fabricación, distribución, comercialización, compra, venta, representación, de productos de pinturas para acabado de muebles y productos químicos en general; devengando un último salario básico mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.422,90), en el cargo de OPERARIO DE PLANTA, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:15 pm a 4:00 pm. Señala el accionante, que los servicios personales consistían en primer lugar y fundamentalmente en la Carga y descarga de tambores de 100 litros, para las líneas 1 y 2 de producción, almacenaje de materias primas, embalaje y despacho de productos terminados. Alega el demandante que en fecha treinta de septiembre de dos mil quince (30/09/2015) fue objeto por parte de la entidad de trabajo MULTILAC, C.A. de un despedido injustificado; por lo que demanda los conceptos discriminados de la siguiente manera: PRESTACIONES SOCIALES. Art.142 c LOTTT; o GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Art. 142 a LOTTT; GARANTIA ADICIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES Art. 142 b LOTTT; INTERESES SOBRE PRESTACIONES Art. 143; tercer aparte LOTTT; VACACIONES Art. 190 LOTTT; BONO VACACIONAL Art. 192 LOTTT; PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES FRACIONADAS) Art. 131; segundo aparte LOTTT. E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Art. 92 LOTTT. Todo lo cual asciende a la cantidad de: CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 128.701,31). En virtud según sus dichos de que laboró para nuestra representada, un tiempo efectivo de cinco (5) años y (24) días. Alega igualmente, que conforme a informe clínico, suscrito por el Médico Radiólogo LUCAS VALLES GOMEZ, M. S. D. S. 11437 C. M. en fecha 30 de Julio de 2015, al efectuarle estudio radiológico de columna cervical en las proyecciones habituales y oblicuas en el cual se concluye: Disminución del espacio C3-C4, C4-C5, y C5-C6., e igualmente en Informe (RMN), suscrito por el Médico Traumatólogo GUIDO RODRIGUEZ JUSTINIANI, M. S. D. S. 41.385 C. M. 4.338 mediante técnica de SE para obtener imágenes sagitales en T1 y T2 FRSE y axiales en T1., en el cual concluye que presenta (HERNIA DISCAL L4-L5 SIN COMPRESION RADICULAR)., y en virtud de los exámenes físicos, suscritos por la Médico Fisiatra ALICIA BLANCO MPPS 66.036 CM 8243, medios por los cuales deduce EL DEMANDANTE de autos, que producto del esfuerzo físico que realizó durante todo el tiempo que laboró para nuestra representada la entidad de trabajo MULTILAC, C.A., contrajo la enfermedad ocupacional que padece, y que le produjo discapacidad parcial y permanente, (HERNIA DISCAL L4-L5 SIN COMPRESION RADICULAR ), y que de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (De la Responsabilidad objetiva del Patrono) y el artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (De las Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras); es acreedor y por ello demanda a MULTILAC, C.A., adicional a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales ya especificadas; la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 108.604.80), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y al pago de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de una INDEMNIZACIÓN QUE COMPENSE EL DOLOR Y EL SUFRIMIENTO de conformidad con el Artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por último alega el demandante de autos, que vencidos como han sido los cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, que establece nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que se produzca de forma voluntaria el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por parte de nuestra representada sin que hasta el momento, y a pesar de las múltiples diligencias que por ante la entidad de trabajo ha realizado en procura del pago de sus derechos laborales sin resultado alguno. Es por lo que ocurre por ante el órgano judicial competente, en este caso, los tribunales laborales; para solicitar, en virtud de los hechos y con fundamento en el derecho que le asiste; el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, además de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que padece contraída durante el tiempo que de manera exclusiva, subordinada y por cuenta de la entidad de trabajo, desarrolló en un tiempo total y efectivo de cinco (5) años, y veinticuatro (24) días, discriminados de la siguiente manera: PRESTACIONES SOCIALES. Art.142 c LOTTT; o GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Art. 142 a LOTTT; GARANTIA ADICIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES Art. 142 b LOTTT; INTERESES SOBRE PRESTACIONES Art. 143; tercer aparte LOTTT; VACACIONES Art. 190 LOTTT; BONO VACACIONAL Art. 192 LOTTT; PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES FRACIONADAS) Art. 131; segundo aparte LOTTT. E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Art. 92 LOTTT. Todo lo cual asciende a la cantidad de: CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 128.701,31), más las cantidades demandadas en el TITULO SEGUNDO del libelo de demanda, correspondiente a las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 208.604,80). Conceptos que suman un monto total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 337.306,11). Mas Lo que finalmente resulte por concepto de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, así como las costas y costo del proceso. SEGUNDO “ALEGATOS DE LA DEMANDADA ”LA DEMANDADA, por intermedio de su representación judicial, rechaza lo expuesto por el ciudadano YETSER YATSON VALERA MUJICA, por lo cual refiere no estar de acuerdo con las pretensiones del demandante, por lo tanto, señala que nada le adeuda en lo relacionado al supuesto despido injustificado y la supuesta enfermedad ocupacional que según sus dichos declara padecer, durante el tiempo que duró la relación laboral. Así como ningún otro concepto, de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) Así mismo, LA DEMANDADA niega que el demandante haya laborado como OPERARIO DE PLANTA en las instalaciones de la demandada MULTILAC, C.A. e Igualmente LA DEMANDADA, niega haber pagado remuneración de carácter salarial alguna AL DEMANDANTE. Niega que EL DEMANDANTE haya prestado servicios personales y directos para LA DEMANDADA. Refiere LA DEMANDADA que el demandante, no es, ni ha sido su trabajador. Niega que entre ambos haya existido, una relación laboral personal, individual y directa. En tal sentido se demuestra la falta de cualidad de nuestra representada la Sociedad Mercantil MULTILAC, C.A. para comparecer en el presente juicio. La falta de cualidad e interés de MULTILAC, C.A. para sostener este juicio como demandada derivado del hecho cierto de que esta no mantuvo con EL DEMANDANTE, vinculo de ningún tipo, del cual se pudiera derivar las obligaciones cuyo cumplimiento esta reclama. En consecuencia no es cierto que entre EL DEMANDANTE de autos y nuestra representada la Sociedad Mercantil MULTILAC, C.A., haya existido relación jurídica sustancial que los vincule de forma personal y directa, por ello rechazamos la procedencia de la presente reclamación. Por lo anteriormente expuesto, rechazamos y contradecimos que entre el accionante y nuestra representada haya existido una prestación de servicios, y menos aun, que esta se encuadre dentro del ámbito laboral. No es cierto, por ello negamos que el accionante de autos, se haya desempeñado en el cargo de OPERARIO DE PLANTA, a favor y en beneficio de nuestra representada, como tampoco lo hizo en ningún otro cargo, función, servicio o actividad que le haya impuesto o asignado nuestra representada. LA DEMANDADA niega que EL DEMANDANTE sea o haya sido su trabajador por lo que resulta improcedente la acción instaurada en su contra, por el ciudadano: YETSER YATSON VALERA MUJICA, por lo cual, niega que se le adeude a el demandante la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 337.306,11), ni ninguna otra cantidad de dinero.TERCERO “DEL ACUERDO”No obstante, las diferentes posiciones de las partes, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado del vinculo jurídico sostenido por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como a los criterios sobre la materia vertidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, convienen en lo siguiente: PRIMERO: I)- EL DEMANDANTE declara y manifiesta libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, que nunca existió relación laboral ni de ninguna otra clase o naturaleza, ni prestación de servicios entre él y MULTILAC, C.A., II)- Por lo que dada la inexistencia de la
relación de trabajo alegada en el libelo; las partes reconocen y aceptan que entre MULTILAC,C.A., y EL DEMANDANTE, no existió una relación jurídica de tipo laboral. III)- La sociedad mercantil MULTILAC, C.A., hace entrega en este acto a EL DEMANDANTE, como fórmula para dar por terminado el presente juicio, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 298.558,10) en dos (2) cheques girados contra el Banco Mercantil a su favor; el primero signado con el No. 7557101 por la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.112.449, 10) de fecha 29/09/2015, y el segundo signado con el No. S-92 36000302 por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs.186.109,00), de fecha 16 de octubre de 2015 del BANCO DE VENEZUELA que recibe EL DEMANDANTE en esta misma oportunidad, con carácter transaccional, de los conceptos demandados, con lo que se da por terminado cualquier reclamación pasada, presente o futura. SEGUNDO: Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente proceso, así como a cualquiera otra demanda, reclamo, solicitud o pedimento futuro o eventual; el ciudadano: YETSER YATSON VALERA MUJICA, le otorga a la sociedad mercantil MULTILAC, C.A., un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica sustancial surgida entre las partes, comprendido en ello, los conceptos laborales, convencionales y civiles que pudieron haber derivado de las mismas. EL DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA DEMANDADA, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. TERCERO: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento que celebran las partes, que cada una asumirá las costas y costos que se hubiesen causados, incluyendo los honorarios de abogados los cuales son por cuenta de cada uno. CUARTO: La sociedad mercantil MULTILAC, C.A. con la cantidad ofrecida y pagada a EL DEMANDANTE, cubre los montos demandados y cualquier otro concepto derivado de la relación existente entre las partes y que incluyen: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales, prestaciones sociales adicionales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, días adicionales de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, sobretiempos, días feriados y de descanso, e indemnizaciones por enfermedades ocupacionales. QUINTO: La parte actora declara expresamente estar totalmente de acuerdo que con el recibo de la cantidad antes mencionada que MULTILAC, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiese haber tenido contra la accionada y tomando en cuenta que este mismo convenio transaccional, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Y por cuanto el acuerdo transaccional contenido en la presente acta es producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dicho acuerdo, tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; se acompaña al presente documento copia de los cheques de pago. HOMOLOGACIÓN Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, verificados como han sido los términos del acuerdo entre las partes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado UNDÉCIMO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que la parte actora, actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron cuantificados y señalados en el acta,. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente procedimiento y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron reclamados y cuantificados por la partes en el presente acuerdo transaccional , y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no vulneren derechos irrenunciables consagrados en las leyes a favor de los trabajadores. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la AUDIENCIA ESPECIAL y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA
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