REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-001189
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
De una revisión de la demanda incoado por el ciudadano AURO MARCELO ROJAS RICO, C.I Nº 4.802.575, debidamente asistido por el Abg. LUIS PIÑA, I.P.S.A Nº 134.984 contra ELITE EFICIENCIA EN SEGURIDAD, C.A, este Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:
Que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles ordenado en auto de fecha 30-07-2015, por cuanto se observa que el alguacil en fecha 28-09-2015 fijó en la cartelera del Circuito Judicial Laboral Boleta de notificación ello en virtud que no consta a los autos domicilio procesal del demandante, transcurriendo posteriormente a dicha consignación, los días 29, 30 de septiembre, sin que constara en las actas el escrito de subsanación del libelo de la demanda, es forzoso para quien decide declarar la Perención de la Instancia por falta de subsanación.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese en cartelera del Circuito la presente Sentencia.-
La Juez
Abg. EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES-J
La Secretaria.,
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