REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 01 de Octubre de 2015
199° Y 150°
ACTA
GP02-L-2015-000815
PARTE ACTORA: JOEL JOSE BERNE OJEDA y AQUILES ALBERTO ANGARITA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.881.275 y V-21.456.375, respectivamente.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.841.953, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.148.
PARTE DEMANDADA: a) MINERVA ARNAL DE CAMERO, FERNANDO DOS SANTOS y JOHNNY MANUEL CAMERO, venezolanos, mayores de edad, la primera de estado civil casada y solteros el segundo y tercero de los nombrados, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.439.234, V- 12.140.286 y V- 10.333.721, respectivamente, y domiciliados en Maracay, estado Aragua; y b) Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA STA. LUCIA 2512, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2013, bajo el No. 2, Tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, ROSA ÁNGELA MARÍA RICO DÍAZ y CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.822.408, 12.071.362 y 14.958.970, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 42.645, 101.195 y 124.333, en su orden
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, Primero (1ero.) de Octubre de 2015, siendo las 09:00 a.m., comparecen por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, los ciudadanos JOEL JOSE BERNE OJEDA y AQUILES ALBERTO ANGARITA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.881.275 y V-21.456.375, respectivamente, debidamente asistidos por su apoderada judicial, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de Febrero de 2015, inserto bajo el número 42 Tomo 15, Folios 156-158 de los Libros autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual cursa en autos, y por la otra la ciudadana ROSA ÁNGELA RICO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.071.362 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 101.195 y domiciliada en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y aquí de tránsito, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial tanto de: a) Los ciudadanos MINERVA ARNAL DE CAMERO, FERNANDO DOS SANTOS y JOHNNY MANUEL CAMERO, venezolanos, mayores de edad, la primera de estado civil casada y solteros el segundo y tercero de los nombrados, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.439.234, V- 12.140.286 y V- 10.333.721, respectivamente, y domiciliados en Maracay, estado Aragua; así como: b) De la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA STA. LUCIA 2512, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2013, bajo el No. 2, Tomo 74-A; según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 2015, bajo el Nro. 28, Tomo 293, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; cuyo original se anexo marcado “A”, durante la audiencia preliminar, el cual también cursa en autos; solicitando la realización de una audiencia especial renunciando a los lapsos de comparecencia. Este Tribunal acuerda la misma por no ser contraria a derecho todo de conformidad con los Artículos 5, 6 Y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, ambas partes de mutuo y común acuerdo, exponen: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; ambas partes, actuando con pleno conocimiento, libres de constreñimiento y voluntariamente, convenimos en celebrar la presente Transacción Laboral, la cual ser regirá por los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERA: DECLARACIÓN DEL ACTOR:
El apoderado judicial de las accionantes declara lo siguiente:
1.- Que los ciudadanos JOEL JOSE BERNE OJEDA y AQUILES ALBERTO ANGARITA ESCOBAR, comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinada e ininterrumpidamente para las Entidades de Trabajos FINCA SANTA LUCIA y AGROPECUARIA SANTA LUCIA 2512 C.A. EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS: en el Cargo como OBRERO, con un Salario Diario de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 141,71), es decir, CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.251,39), mensuales, siendo sus funciones trabajar con animales de granja, desde el Veintiséis (26) de Noviembre del 2012 hasta el Quince (15) de Diciembre del 2013, fecha en que fue despedido y EL SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS: Se desempeñaba en el Cargo de SOLDADOR, devengando un salario diario de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 186,67), es decir, CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.600,00), mensuales, siendo sus funciones la Construcción soldadura y montura de techos de los Tres (3) galpones de pollo de 200mts, que construyó de largo aproximadamente desde el Trece (13) de Noviembre del 2012, hasta el Veintitrés (23) de Marzo del 2013 fecha en que fue despedido.
2.- Que los días Quince (15) de Diciembre del 2013 y Veintitrés (23) de Marzo del 2013, respectivamente; les manifestaron los representantes legales de la empresa, que estaban despedidos, que entregaran sus uniformes y las botas y que pasaran en ocho (08) días para entregarles la liquidación, siendo que luego cuando fueron a los ocho (08) días a buscar sus arreglos como les habían prometido, su mayor sorpresa es cuando les dicen los ciudadanos MINERVA ARNAL DE CAMERO, FERNANDO DOS SANTOS y JOHNNY MANUEL CAMERO, que firmen un arreglo como Renuncia a los cargos de OBRERO y SOLDADOR, que venían desempeñando.
3.- Que denunciaron por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma Carlos Arvelos, Libertador, Miranda, Montalbán, y las Parroquias Candelaria, el Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al patrono, solicitando la apertura del Procedimiento Reclamo de sus prestaciones Sociales tal como consta de los Expediente N°069-2014-03-00018 y Nº 069-2013-03-00853, respectivamente, para que la Empresa les hiciera el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales.
4.- Que en vista de que la Empresa antes nombrada no les hizo el pago de sus conceptos laborales ya señalados por ante la Inspectoría del Trabajo antes nombrada por lo que procedieron a demandar
Primer Trabajador: JOEL JOSE BERNE OJEDA.
CONCEPTOS DIAS Base legal VALOR Bs. TOTAL Bs.
Antigüedad (Art.142 LOTTT) 60 Sal. Integral S/Variable 5.503,27
INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT 60 Sal. Integral S/Variable 5.503,27
Vacaciones DEL 26-11-2012 AL 26-11-2013 15 Sal. Normal 141,71 2.125,70
BONO VACACIONAL DEL 26-11-2012 AL 26-11-2013 16 Sal. Normal 141,71 2.267,41
Dias sábados y domingos en el periodo de Vacaciones 7 Sal. Normal 141,71 991,99
Utilidades (año 2013) del 26-11-2012 al 15-12-2013 30,00 Sal. Normal 141,71 4.251,39
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 308,00 31,75 9.779,00
Intereses Sobre prestaciones Sociales 502,07
INTERESES MORATORIO 4.037,07
Seguro de Paro Forzoso 18 637,71 11.478,78
TOTAL Bs. F. 46.439,95
DEDUCCIONES:
Adelanto Prest. Sociales 2.450,00
0,00
0,00
TOTAL Bs. F. NETO A COBRAR 43.989,95
Segundo Trabajador: AQUILES ALBERTO ANGARITA ESCOBAR.
CONCEPTOS DÍAS Base legal VALOR Bs. TOTAL Bs.
Antigüedad (Art.142 LOTTT) 15 Sal. Integral S/Variable 3.385,42
INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT 15 Sal. Integral S/Variable 3.385,42
Vacaciones DEL 13-11-2012 AL 23-03-2013 5 Sal. Normal 186,67 933,33
Bono Vacacional DEL 13-11-2012 AL 23-03-2013 5 Sal. Normal 186,67 933,33
Días domingos y Feriados en Vacaciones 8 Sal. Normal 186,67 1.493,33
Utilidades del 13-11-2012 al 23-03-2013 10,00 Sal. Normal 186,67 1.866,67
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 96,00 31,75 3.048,00
Intereses Sobre prestaciones Sociales 45,14
INTERESES MORATORIO 1.124,34
TOTAL Bs. F. 16.214,98
DEDUCCIONES:
Adelanto Prest. Sociales 0,00
Utilidades Año 2013 0,00
Intereses Sobre prestaciones Sociales 0,00
Préstamo 0,00
TOTAL Bs. F. NETO A COBRAR 16.214,98
5.- Que Fundamentan la presente acción en los Artículos 26, 29 91, 92, 93, y 94 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; así como los Artículos 3, 10, 59, 65, 99, parágrafo 79, parágrafo primero de la letra B, 81 literal “D” y parágrafo único 556, 94, 92, 190 (en concordancia con el artículo 192 de LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, 126, 128, 133 parágrafo 5to. 195, 196, 131, 141, 142, 143, de LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
6.- Que se les paguen las costas y gastos procesales así como los Honorarios Profesionales que se refieren al Treinta Por Ciento (30%) de la suma principal demandada. Así mismo demandan los intereses de Mora en el Pago de sus Prestaciones Sociales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 92 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
7.- La correspondiente corrección monetaria.
Que finalmente los accionantes estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 60.204,93).
SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:
Por su parte, el apoderado judicial de los accionados alega:
1.- De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de sus representados, para sostener el presente juicio, por cuanto, que éstos, dice, jamás contrataron y/o mantuvieron vinculo laboral alguno, con los JOEL JOSE BERNE OJEDA y AQUILES ALBERTO ANGARITA ESCOBAR, plenamente identificados en autos, ni éstos trabajaron para los mismos, por lo que no se han generado los supuestos derechos derivados de la presunta y por demás negada relación de trabajo cuyos pagos se demandan por el presente procedimiento y que errónea y malintencionadamente se le pretenden cobrar, ni obligación de pago por el mismo, contractual o extracontractual ni de ninguna otra índole, presentándose incuestionablemente un problema de cualidad (pasiva), por no tener sus representados ninguna obligación con dichos accionantes, y en consecuencia no deberles ni tener éstos derecho alguno a cobrarles cantidades de dinero supuestamente generados por contratos de naturaleza laboral.
2.- Que para los períodos en que los demandantes dicen presuntamente haber laborado para la misma, esto es: JOEL JOSÉ BERNE OJEDA del 26/11/2012 al 15/12/2013; y AQUILES ALBERTO ANGARITA ESCOBAR del 13/11/2012 al 23/03/2013, dicha Empresa no había comenzado siquiera sus actividades económicas, y que tiene y tenía un domicilio total y absolutamente distinto al señalado por los accionantes, donde dicen supuestamente haber prestado servicios (esto es, en Los Naranjos, Sector el Chupadero, Parroquia Negro Primero, pasando el Puente el Chupadero a mano derecha, estado Carabobo), lo que evidencia la inexistencia de relación laboral alguna entre dichos demandantes y mis representados, y menos aún, cuando los demandados, ciudadanos MINERVA ARNAL DE CAMERO, FERNANDO DOS SANTOS y JOHNNY MANUEL CAMERO, respectivamente, ya identificados, ni a título personal, ni en representación de entidad de trabajo alguna, contrataron directa o indirectamente, y mucho menos conocían a los citados demandantes JOEL JOSÉ BERNE OJEDA y AQUILES ALBERTO ANGARITA ESCOBAR, ni eran o son propietarios de dicha Finca, resultando dichas afirmaciones total y absolutamente falsas.
3.- Que son falsos todos y cada uno de los alegatos formulados por los accionantes en su demanda.
4.- Rechaza, niega y contradice que sus representados deban cantidad, suma o indemnización alguna a los ciudadanos JOEL JOSÉ BERNE OJEDA y AQUILES ALBERTO ANGARITA ESCOBAR, plenamente identificados en autos, por algún concepto y menos aún por una supuesta y por demás negada relación de trabajo que nunca existió, por lo que es totalmente falso que a los mismos, individual o conjuntamente, se les deba la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 60.204,93), por los conceptos ut supra señalados.
Ahora bien, sentado lo anterior, no obstante ello, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona a sus representados, y sin que ello implique el reconocimiento de improcedentes derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna de las reclamadas por los accionantes, acuerda celebrar un arreglo transaccional.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por los accionates como por la parte demandada en los puntos anteriores y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la parte demandada, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que la parte actora y la parte demandada se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el Juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por los accionantes en su demanda inicial y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes.
Así, ambas partes han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que los accionantes tengan o pudieran intentar contra la parte Demandada, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de lo que a los accionantes, le será pagado de manera espontánea y voluntaria por la Parte Demandada, la suma total transaccional de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.500,oo). La cantidad neta total a pagar antes convenida transaccionalmente, de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.500,oo), correspondiente a los conceptos demandados y ampliamente descritos en el libelo de demanda se entregan a favor de los demandantes, JOEL JOSÉ BERNE OJEDA y AQUILES ALBERTO ANGARITA ESCOBAR, derivados del presunto y por demás negado por la parte accionada, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS SUPUESTOS DERECHOS LABORALES, sin que los accionantes tengan derecho a reclamos adicionales que ejercer contra la parte demandada, por estos conceptos o algún otro relacionado con lo mismo. La antedicha suma de dinero es pagada en este mismo acto a los referidos accionantes, en la forma y por los montos expresamente indicados, a través de dos (02) Cheques, girados contra el BANCO BANESCO, ambos de esta misma fecha 01 de Octubre de 2015, signados con los Nros: a) 34168280 por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 31.500,oo), a nombre de JOEL JOSE BERNE OJEDA; y b) 29168281, por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.000,oo), a nombre de AQUILES ALBERTO ANGARITA ESCOBAR, los cual se consignan copias simples en dos(02) folios marcados “A” y “B”, y cuyos montos sumados alcanzan la referida cantidad convenida de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.500,oo), y que declaran recibir a la total y entera satisfacción, como plena y definitiva prueba del cumplimiento por parte de la demandada de pagar la suma total convenida transaccionalmente, por lo que, con la entrega de la cantidad de dinero antes señalada, a los tantas veces citados accionantes, JOEL JOSÉ BERNE OJEDA y AQUILES ALBERTO ANGARITA ESCOBAR, declaran, no tener nada que reclamar a los ciudadanos MINERVA ARNAL DE CAMERO, FERNANDO DOS SANTOS y JOHNNY MANUEL CAMERO, venezolanos, mayores de edad, la primera de estado civil casada y solteros el segundo y tercero de los nombrados, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.439.234, V- 12.140.286 y V- 10.333.721, respectivamente, y domiciliados en Maracay, estado Aragua; ni a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA STA. LUCIA 2512, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2013, bajo el No. 2, Tomo 74-A; por los conceptos supraindicados, por lo que otorgan un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones que se pretendían cobrar derivados de la relación laboral alegada por los accionantes y negada por los demandados. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes y/o intermediarios, de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas.
CUARTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS
Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de esos conceptos.
QUINTA: COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 10 de su Reglamento vigente, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan a este digno Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que HOMOLOGUE la presente transacción, procediéndose en consecuencia como con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se proceda al archivo del expediente. En consecuencia, este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y ORDENÁNDOSE EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Finalmente la ciudadana Juez, dio la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
EL APODERADO DE LOS DEMANDADOS
LOS DEMANDANTES
LA APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES
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