REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP21-N-2014-000048
DEMANDANTE: LUIS ANDRES LINDARTE BUSTOS.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00286-2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 11-Junio-2014. Expediente 049-2013-01-00151.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 21 de Octubre del año 2014, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano Luis Andrés Lindarte Bustos, titular de la cédula de identidad Nº 10.396.518, asistido por el abogado Yearth Smith Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.176; contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio de 2014, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al trabajador Luis Lindarte, incoada por la entidad de trabajo Poder de Distribución Venezuela Comunal -PDV-Comunal, S.A .
En fecha 24 de Octubre de 2014, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2015 (folio 165) se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solo con la presencia de la parte recurrente ciudadano Luis Andrés Lindarte Bustos asistido por el Abg. Yearth Smith Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.176; Y en representación de la Procuraduría General de la República el abogado Roldan Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°184.462;se escucharon sus alegatos y defensas, la recurrente invocó el merito favorable de los autos, y promovió documentales, realizándose su evacuación y el control de la misma; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando solo el de la parte recurrente a los autos a los folios 188 al 191 del expediente; y opinión del Ministerio Publico a los folios 207 al 209; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00286-2014, de fecha 11/06/14, por parte del ciudadano Luis Lindarte, suficientemente identificado en autos, quien alega la violación de las garantías del debido proceso y a una tutela judicial real y efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en su decisión la funcionaria administrativa del trabajo en falta de motivación, y en los vicios de falso supuesto de hecho, y falso supuesto de derecho, hechos éstos que inciden directamente en las resultas del procedimiento, toda vez que la entidad de trabajo que solicitó la calificación de falta y autorización para despedir arguyo hechos falsos que nunca pudo probar.
Entrando a conocer el tribunal sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente:
Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en falta de motivación, como también en el vicio de falso supuesto de hecho al sustentar su decisión en una supuesta falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo; Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono , a sus representantes o a los miembros de su familia; y a hechos intencionales o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral, circunstancias éstas que nunca fueron probadas; como también en el vicio de falso supuesto de derecho al subsumirlo en los literales A, C, y D del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, lo que trajo como consecuencia un error de juzgamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copias de providencia administrativa dictada en fecha 11-Junio-2014; Copias del expediente administrativo; notificaciones de la Inspectoría del Trabajo; Copias de Audiencia en sede penal; Informe pdv-comunal, documentales éstas las cuales son demostrativas de los vicios denunciados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO .
En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló que se constata de los autos que el órgano administrativo demandado al no basar su decisión en hechos debidamente probados incurre en la violación denunciada por el demandante , ya que no es posible el encuadramiento genérico de especificas causales en un todo , es por ello que con base en el análisis del expediente, a juicio del Ministerio Publico la demanda debe prosperar en atención a que se verifica la ocurrencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte recurrente, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, y no siendo necesario el análisis del resto de las denuncia efectuada, en conclusión solicita la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada por el ciudadano Luis Andrés Lindarte Bustos, ya suficientemente identificado.
De los vicios denunciados:
Como punto previo, considera este Tribunal necesario para decidir, señalar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la denuncia conjunta de los vicios de falso supuesto e inmotivación, la cual ha quedado sentada en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de Julio de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar: “….La Circunstancia de Alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan”
En tal sentido, observa este tribunal que al invocar el recurrente ambos vicios en contra de un mismo acto administrativo se hace contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se alegan razones para destruir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. De manera que, resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconoce los fundamentos del acto administrativo recurrido y por otro que se califique de errada su fundamentación; por lo tanto, la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente caso, el accionante argumentó que el acto recurrido carecía de motivación configurándose por tanto la contradicción con los vicios de falsos supuestos igualmente denunciados. Y así se declara; No obstante, a los fines de garantizar una tutela Judicial efectiva según lo previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a analizar el acto impugnado a los fines de verificar si adolecen de los demás vicios denunciados y antes mencionados, lo cual se hará de la siguiente manera:
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en supuestos de hechos no probados creando sanciones no establecidas en la ley como causa de despido al considerar el hecho que el trabajador incurrió en las causales a, c, y d del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo , Trabajadores y Trabajadoras; ahora bien, el Tribunal para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria fundamentó su decisión en el hecho de la participación del accionante en una discusión por asuntos relacionados con las condiciones de trabajo existentes entre los trabajadores de la entidad de trabajo y su personal, y siendo el ciudadano recurrente un trabajador de la misma con más de diez (10) años de antigüedad; y admitida su condición de delegado de los trabajadores investido de fuero sindical el cual se concede para garantizar la defensa del interés colectivo de los trabajadores y trabajadoras, y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, circunstancias éstas que adminiculada con la declaración de los testigos y actas policiales que reseñan el hecho mismo de un acontecimiento suscitado entre trabajadores de la entidad de trabajo, sin crear certeza en cuanto a una intencionalidad distinta a la de una reclamación de naturaleza laboral, y siendo el principio constitucional o regla general la estabilidad en el trabajo, y el indubio pro operario guía en la apreciación de los hechos, y al no desprenderse del acervo probatorio prueba fehaciente alguna de la intencionalidad del trabajador recurrente, ni mucho menos de supuestos de hechos que pudieren subsumirse en las causales de despido justificado contempladas en los literales a, c, y d del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras llevan forzosamente al Tribunal a declarar que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no existen, ni mucho menos están probados, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por el recurrente, el Tribunal observa que como quiera que la funcionaria administrativa actuante declaró como existentes hechos bajo supuestos falsos como el hecho de la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes o a los miembros de su familia o a los que vivan con él; y el hecho intencional o negligencia grave que afecta la salud y seguridad laboral, hechos éstos que al haber sido declarados falsos no se subsumen en las causales de despido contempladas en los literales a, c, y d del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente, en consecuencia el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre todas y cada una de las denuncias formuladas y considerado que los vicios delatados estuvieron presente en el acto administrativo de efectos particular Nº00286-2014, de fecha 11 de Junio de 2014, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye que siendo la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de rango constitucional, y habiendo sido dictado el acto administrativo objeto de nulidad adoleciendo de los vicios de falso supuesto de Hecho y de Derecho, trayendo como consecuencia un error de juzgamiento circunstancia ésta que vulnera garantías y derechos constitucionales; Razones éstas que llevan forzosamente a declarar nulo el acto administrativo impugnado y con lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 2,3,7,19,25,26, 49,87,89,93,257,259, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00286-2014 de fecha 11 de Junio de 2014, expediente Nº 049-2013-01-00151, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº00286-2014 de fecha 11 de Junio de 2014, expediente Nº 049-2013-01-00151; se ordena a la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV-COMUNAL, S.A, el inmediato reenganche del ciudadano LUIS ANDRES LINDARTE BUSTOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.396.518, al puesto de trabajo que tenia al momento del despido; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15-Julio-2014), hasta su efectivo reenganche.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DANILY ALVAREZ MAZZOLA.
SECRETARÍA.
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