REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP21-N-2014-000049
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN VICENTE PALMA SEQUERA, titular de la cedula de identidad nº 9.699.650.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00222-2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 30-Abril-2014. Expediente 049-2013-01-00150.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 22 de Octubre del año 2014, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano Juan Vicente Palma Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.650, asistido por el abogado Yearth Smith Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.176; contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril de 2014, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al trabajador Juan Palma, incoada por la entidad de trabajo Poder de Distribución Venezuela Comunal -PDV-Comunal, S.A .
En fecha 27 de Octubre de 2014, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de ley, cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2015 (folio 179) se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solo con la presencia de la parte recurrente ciudadano Juan Palma asistido por el Abg. Yearth Smith Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.176; y en representación de la Procuraduría General de la República el abogado Roldan Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°184.462; se escucharon sus alegatos y defensas, la recurrente invocó el merito favorable de los autos y promovió documentales, realizándose su evacuación y el control de las mismas; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando solo a los autos el de la parte recurrente a los folios 211 al 214 del expediente; y opinión del Ministerio Publico a los folios 241 al 243; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00222-2014, de fecha 30/04/14, por parte del ciudadano Juan Palma, suficientemente identificado en autos, quien alega la violación de las garantías del debido proceso y a una tutela judicial real y efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en su decisión la funcionaria administrativa del trabajo en los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y error de juzgamiento, hechos éstos que inciden directamente en las resultas del procedimiento, toda vez que la entidad de trabajo que solicitó la calificación de falta y autorización para despedir arguyo hechos falsos que nunca pudo probar. Entrando a conocer el tribunal sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente: Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer que el trabajador incidió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo basando su decisión en una supuesta falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo que nunca fue probada; Injuria o falta grave al respeto debido; y a hecho intencional o negligencia grave que afecte la salud y seguridad laboral; así como también en el vicio de falso supuesto de derecho al subsumirlo en los literales A, C, y D del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, lo que trajo como consecuencia un error de juzgamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copias del expediente administrativo; providencia dictada en fecha 30-Abril-2014; y diligencias presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo; las cuales son demostrativas de los vicios denunciados, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO .

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló sobre el particular denunciado que el Ministerio Público considera con base en el análisis del asunto que la demanda de nulidad interpuesta debe prosperar, en primer lugar por verificarse que en el procedimiento administrativo el trabajador estuvo en total indefensión, al no evidenciarse de los autos actuación alguna que implicara la defensa de sus intereses, y de igual manera por constatar la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte recurrente, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, sin que se precise el análisis del resto de las denuncias efectuadas por la parte actora; solicitando en consecuencia la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada por el ciudadano Juan Vicente Palma Sequera, ya suficientemente identificado.
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en supuestos de hechos no probados creando sanciones no establecidas en la ley como causa de despido al considerar el hecho que el trabajador incurrió en las causales a, c, y d del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; ahora bien, el Tribunal para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria fundamentó su decisión en el hecho de la participación del accionante en una discusión por asuntos relacionados con las condiciones de trabajo existentes entre los trabajadores de la entidad de trabajo y su personal, y siendo el ciudadano recurrente un trabajador de la misma con más de nueve (09) años de antigüedad; y admitida su condición de representante del sindicato de los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, investido de fuero sindical el cual se concede para garantizar la defensa del interés colectivo de los trabajadores y trabajadoras, y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, circunstancias éstas que adminiculada con la declaración de los testigos y actas policiales que reseñan el hecho mismo de un acontecimiento suscitado entre trabajadores de la entidad de trabajo, sin crear certeza en cuanto a una intencionalidad distinta a la de una reclamación de naturaleza laboral, y siendo el principio constitucional o regla general la estabilidad en el trabajo, y el indubio pro operario guía en la apreciación de los hechos, y al no desprenderse del acervo probatorio prueba fehaciente alguna de la intencionalidad del trabajador recurrente, ni mucho menos de supuestos de hechos que pudieren subsumirse en las causales de despido justificado contempladas en los literales a, c, y d del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras llevan forzosamente al Tribunal a declarar que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no existen, ni mucho menos están probados, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por el recurrente, el Tribunal observa que como quiera que la funcionaria administrativa actuante declaró como existentes hechos bajo supuestos falsos como el hecho de la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes o a los miembros de su familia o a los que vivan con él; y el hecho intencional o negligencia grave que afecta la salud y seguridad laboral, hechos éstos que al haber sido declarados falsos no se subsumen en las causales de despido contempladas en los literales a, c, y d del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente, en consecuencia el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Del vicio de Error de Juzgamiento.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad comercial Mercantil, C.A., Banco Universal, de fecha 15 de mayo de 2012 se ha pronunciado al respecto, indicando que:

“(…) Con relación al vicio de error de juzgamiento, ha sido jurisprudencia pacífica de esta Sala, considerar que éste se configura en dos casos: (i) el primero de ellos, cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y (ii) el segundo caso se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras sentencias Nros. 00183 y 01000 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de julio de 2011).”. Así las cosas observa quien decide que como quiera que fue declarada ut supra la existencia de los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho denunciados, circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a estimar el alegato del vicio de Error de Juzgamiento. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre todas y cada una de las denuncias formuladas y considerado que los vicios delatados estuvieron presente en el acto administrativo de efectos particular Nº00222-2014, de fecha 30 de Abril de 2014, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye que siendo la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de rango constitucional, y habiendo sido dictado el acto administrativo objeto de nulidad adoleciendo de los vicios de falso supuesto de Hecho y de Derecho, trayendo como consecuencia un error de juzgamiento circunstancia ésta que vulnera garantías y derechos constitucionales; Razones éstas que llevan forzosamente a declarar nulo el acto administrativo impugnado y con lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 2,3,7,19,25,26, 49,87,89,93,95,257,259, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00222-2014 de fecha 30 de Abril de 2014, expediente Nº 049-2013-01-00150, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº00222-2014 de fecha 30 de Abril de 2014, expediente Nº 049-2013-01-00150; se ordena a la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV-COMUNAL, S.A, el inmediato reenganche del ciudadano Juan Vicente Palma Sequera, titular de la cedula de identidad Nº 9.699.650, al puesto de trabajo que tenia al momento del despido; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15-Julio-2014), hasta su efectivo reenganche.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. DANILY ALVAREZ MAZZOLA.
SECRETARÍA.