REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP21-R-2015-000037
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana MARIALI CAROLINA LAMUS CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.025.008, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogado Víctor Manuel García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 30.735.
DEMANDADA: Entidad ALIANZA SERVIMON HCL. Constituida según se evidencia de documento inscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el N° 33, tomo 323, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y domiciliada en Morón, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Alfredo Ramón Zea Méndez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 168.181.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva, de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación, planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Alfredo Zea, en fecha 27 de julio de 2015, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 16 de julio de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda planteada en contra de la entidad ALIANZA SERVIMON HCL
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudadana MARIALI CAROLINA LAMUS CALDERA, (suficientemente identificada), en fecha 20 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 26 de marzo de 2012, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la empresa ALIANZA SERVIMON HCL. Una vez debidamente notificada la accionada, se celebra audiencia preliminar en fecha 08 de mayo de 2012, la cual fue objeto de seis prolongaciones por solicitud de las partes, siendo asimismo objeto de tres diferimientos por coincidencia de horario con otras audiencias, siendo en definitiva fijada para el día 26 de octubre de 2012, dejándose en dicha oportunidad, constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 02 de noviembre de 2012, se consigna escrito de contestación de la demanda. En fecha 05 de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuye el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 09 de noviembre. En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, de seguidas, en la misma fecha, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el día 30º hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaría de la última prueba de informes. En fecha 09 de julio de 2015, se celebra la audiencia de juicio, procediendo el Tribunal de primera instancia a dictar el dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, incoada por la ciudadana MARIALI CAROLINA LAMUS CALDERA, contra la entidad ALIANZA SERVIMON HCL. En fecha 16 de julio de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por ambas partes, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)
Alega la demandante, en apoyo de su pretensión:
Que (…) en fecha 25 de Enero (sic) [comenzó] a prestar [sus] servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como ASISTENTE LABORAL / ANALISTA DE CRONOS para la empresa ALIANZA SERVIMON HCL…”
Que (…) cumplía [su] labor, en una jornada semanal comprendida de lunes a domingos…”
Que (…) cumplía [su] trabajo realizando todas las funciones inherentes a la naturaleza del cargo, percibiendo como último salario básico mensual de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), siendo [su] salario normal promedio la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (4.800,00)…”
Que (…) en fecha 20 de Julio (sic) de 2010, la ciudadana (…) en su carácter de Coordinadora de Relaciones laborales [le] despidió de manera ilegal e injustificada, debido a ello, [se] dirigió a la Inspectoría del Trabajo (…) e interpuso el respectivo procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) dictando Providencia Administrativa, (…) declarando con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y pese a esto la empresa no acató la orden ni las Ejecuciones Voluntaria ni Forzosa…”
Que (…) demanda:
PRIMERO: La cantidad de (…) 2.952,90 Bs., por concepto de quince (15) días de ANTIGÜEDAD…”
SEGUNDO: La cantidad de (…) 1.502,24 Bs., correspondiente a 9,16 días, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS…”
TERCERO: La cantidad de (…) 4.592,00 Bs., correspondiente a (…) 28 días, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (…) siendo que la empresa cancelaba (…) 65 días…”
CUARTO: La cantidad de (…) 1.967,90 Bs., correspondientes a diez (10) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO…”
QUINTO: La cantidad de (…) 2.951,85 Bs., correspondiente a quince días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO…”
SEXTO: La cantidad de (…) 52.500,00 Bs., por concepto de (…) 525 días correspondiente a los SALARIOS CAÍDOS…”
Que (…) todos estos conceptos anteriormente señalados arrojan un total de (…) Bs. 66.466,89…”
Que pide (…) así mismo que la accionada sea condenada en costas y costos procesales (…) ajuste o compensación monetaria…”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (Folios 86-94)
Que (…) [reconoce] formalmente la fecha de ingreso el día 25 de Enero (sic) de 2.010 y la fecha de terminación de la relación laboral, por culminación de contrato a tiempo determinado según las proyecciones determinadas por el patrono el día 20 de Julio (sic) de 2.010 (…) el salario devengado (…) de Tres Mil (3.000) bolívares…”
Que (…) la Empresa le cancelo (sic) la cantidad de [Bs. 7.956,54] por pago de sus prestaciones sociales y los demás conceptos laborales establecidos en la Ley Laboral…”
Que (…) es el caso que la relación de trabajo que la ciudadana MARIALI CAROLINA LAMUS CALDERA (…) mantenía con [su] representada se baso (sic) en la suscripción de un contrato individual de trabajo para una obra determinada denominada Electromecánica del Proyecto Rampa Muelle uno y dos, Refinería el Palito…”
(…) [Rechaza, niega y contradice] porque es IMPROCEDENTE, que el demandante sea acreedor alguno de la cantidad de (…) Bs. 2.952,90, por concepto de (…) 15 días de antigüedad…”
(…) [Rechaza, niega y contradice] que la demandante sea acreedor (sic) de la cantidad de (…) Bs. 1.502,24, correspondiente a 9,16 días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO…”
(…) [Rechaza, niega y contradice] que la demandante sea acreedor (sic) de la cantidad de (…) Bs. 4.592,00, correspondiente a 28 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS…”
(…) [Rechaza, niega y contradice] que la demandante sea acreedor (sic) de la cantidad de (…) Bs. 1.967,90, correspondiente a 10 días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO…”
(…) [Rechaza, niega y contradice] que la demandante sea acreedor (sic) de la cantidad de (…) Bs. 2.951,85, correspondiente a 15 días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO…”
(…) [Rechaza, niega y contradice] que la demandante sea acreedor (sic) de la cantidad de (…) Bs. 52.500,00, por concepto de (…) 525 días, correspondientes a los SALARIOS CAIDOS…”
(…) [Rechaza, niega y contradice] que [su] representada, sea condenada al pago de (…) Bs. 66.466,89…”
RECURSO DE APELACIÒN:
Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 11 al 13 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de la entidad accionada, procede a impugnar la sentencia, manifestando su desacuerdo con la valoración otorgada por la juzgadora de primera instancia, a la providencia administrativa y el supuesto informe del funcionario de la unidad de supervisión, promovidos por la accionante, por cuanto se trata de copias simples que fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que la carga de la prueba cuando se niega en forma pura y simple el despido corresponde al actor, además que no se obtuvo respuesta de la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada ALIANZA SERVIMON HCL., con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
DE LA CARGA DE PRUEBA:
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONANTE
Con el libelo:
DOCUMENTALES
Promovió marcada “A” -riela de los folio 07 al 15- copia simple de Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual, como consecuencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Mariali Carolina Lamus Caldera, contra la entidad Alianza Servimon HCL, declara con lugar dicha solicitud; ahora bien, en lo que respecta a esta documental, se tiene que en principio participa de la naturaleza de un documento público administrativo, como lo ha señalado infinidad de veces nuestro más alto tribunal, no obstante en el presente caso, se observa que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada procedió a impugnarla por tratarse de copia simple y constituyendo al mismo tiempo la valoración de esta probanza el aspecto fundamental del recurso de apelación planteado y sometido a la consideración de este operador jurídico de segundo grado, es por lo que todo lo inherente a este punto va ser tratado con mayor amplitud en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece
Promovió marcado “B” -riela al folio 16- instrumento denominado INFORME, suscrito por el funcionario, Adolfo Briceño, en su condición de comisionado especial del trabajo, desprendiéndose del mismo, que éste compareció ante la sede de la empresa demandada en la oportunidad acordada y deja constancia de no haber sido atendido por la representación patronal, del no renganche de la trabajadora ni del pago de los salarios caídos; ahora bien, con respecto a esta probanza, se reiteran las consideraciones anteriores referidas a la providencia administrativa. Así se establece.
En la audiencia preliminar:
DOCUMENTALES
Promovió marcado “A” -riela al folio 61- legajo de copias de recibos de pago quincenales, correspondientes al período de enero hasta julio de 2010, con la finalidad de acreditar la relación laboral, fecha de ingreso y salario devengado, hechos estos admitidos por la demandada. Así se establece.
Promovió marcada “B” -riela al folio 68- ejemplar de Registro de Asegurado, Forma 14-02, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es promovido con la finalidad de acreditar la relación laboral, fecha de ingreso, cargo, hechos estos todos admitidos. Así se establece.
INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requerida información inherente al procedimiento de reenganche, de la Inspectoría de Trabajo de Puerto Cabello, resultas que no constan en autos, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se constata.
B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA
INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió informes de la empresa PDVSA PETROLEÓ, S.A., Refiera El Palito, con la finalidad de acreditar que la accionada fue contratada para efectuar la obra denominada ELECTROMECÁNICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO UBICADA EN EL PALITO, así como la fecha de inicio y culminación de la misma. Ahora bien, constata esta Alzada, resultas de la información requerida del folio 146 al 150, de la que se desprende que la empresa ALIANZA SERVIMON, fue contratada por PDVSA PETROLEOS S.A., para ejecutar la obra denominada “Obras Electromecánicas de Proyecto rampa, Muelles 1 y 2 de la Refinería El Palito” y que la obra se inició en fecha 16/12/2009 y culminó en fecha 15/02/2011, otorgándose a dicha información valor probatorio. Así se establece.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió igualmente información del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral, para acreditar que ALIANZA SERVIMON, presentó en fecha 12 de diciembre de 2011, Recurso de Nulidad con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, signada bajo el N° 00407/2011, de fecha 28 de noviembre de 2011, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIALI CAROLINA LAMUS CALDERA. Ahora bien, constata esta Alzada, resultas de la información requerida (folio 113) mediante la cual el referido juzgado comunica, que efectivamente si existe el precitado Recurso de Nulidad, que fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, en fecha 12/12/2011 por el Abogado Brigido González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.839, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALIANZA SERVIMON-HCL., recurso al que se le asignó la nomenclatura GP21-N-2011-000047 y que es admitido en fecha 19/12/2011, otorgándosele a dicha información valor probatorio. Así se establece.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió informes, de la entidad Banco Occidental de Descuento (BOD), cursando al folio 126 resultas de dicha probanza, desprendiéndose que la ciudadana MARIALI CAROLINA LAMUS CALDERA, es titular de la cuenta nomina N° 116-0179-17-181774010, asimismo que el 26 de agosto de 2010 se realizó un deposito por el monto de Bs. 7.956,54, otorgándosele a dicha información valor probatorio. Así se establece.
DOCUMENTALES
Promovió marcado “01” -riela al folio 75- instrumento denominado “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA”, suscrito entre las partes, donde se señala que la ciudadana Mariali Lamus, fue contratada como Asistente Laboral, en la obra ELECTROMECÁNICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO. En lo que respecta a este instrumento se realizaran algunas consideraciones en cuanto a su valoración en la motivación de esta sentencia. Así se establece.
Promovió marcada “02” -riela al folio 77- instrumento denominado FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, del que se desprende el pago de Bs. 7.956,54 por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, con sus respectivas deducciones. En lo inherente a esta probanza, es menester destacar que la misma no está suscrita por la demandante, por lo que no es oponible a esta. Así se establece.
Promovió marcados del “03” al “09”, recibos de pago supra valorados. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El aspecto recurrido por la accionada, se circunscribe a la valoración efectuada por la operadora de primer grado con respecto a la providencia administrativa promovida en copia simple por la accionante y que fuera impugnada precisamente por tratarse de copias fotostáticas simples, otorgándole no obstante ello, valor probatorio el a quo, a pesar de que no consta las resultas de la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, inherente a dicha providencia.
En este sentido, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.
En ese mismo orden, pero con una mayor amplitud, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que cuando se promueven documentos en copias simples, los mismos podrán ser impugnados por el adversario, no pudiendo tenerse en principio como fidedignas.
Como ha sido referido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos públicos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental y por lo tanto no pueden asimilarse planamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de estos documentos como lo es la Providencia Administrativa proferida por al Inspectoría del Trabajo, es que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pudiendo tal presunción desvirtuarse mediante prueba en contrario. Esta presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, deviene a su vez del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por lo tanto deben considerase ciertos hasta prueba en contrario.
La Sala de Casación Civil (Vid. Sentencia del 26/04/1990 – caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A-), ha dejado establecido que las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1,357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, por lo que es necesario para ejercer la impugnación de las pruebas en referencia, exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación, limitándose la accionada impugnante a señalar que se tratan de copias simples.
En el caso que nos ocupa, se torna conveniente reproducir lo expresado por la recurrida al respecto:
(…) Por otra parte tenemos que la actora acudió a la sede administrativa a reclamar la reincorporación en su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual fue acordado mediante la Providencia Administrativa de No. 00407 de fecha 28 de noviembre de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que declaro (sic) Con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y por otra parte el demandado alegó que interpuso ante los tribunales laborales de Puerto Cabello un Recurso de Nulidad contra dicha providencia, conociéndolo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, el que declaro la Perención de la Instancia al Recurso de Nulidad signado GP21-N-2011-000047. Ahora bien, visto que el Recurso de Nulidad fue declarado Perecido es por lo que quedó definitivamente firma la Providencia Administrativa de No. 00407 de fecha 28 de noviembre de 2011, interpuesta por la ciudadana Mariali Lamus, la que declaro (…) Con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.
Efectivamente, en el caso de marras la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, procedió a impugnar, por haber sido promovida en copia simple, la providencia administrativa N° 00407, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, no obstante, la propia accionada, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió información del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral, para acreditar que presentó en fecha 12 de diciembre de 2011, Recurso de Nulidad con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa referida, de fecha 28 de noviembre de 2011, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIALI CAROLINA LAMUS CALDERA, constatándose por esta Alzada, resultas de la información requerida (folio 113) mediante la cual el referido juzgado comunica, que efectivamente si existe el precitado Recurso de Nulidad, que fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, en fecha 12/12/2011 por el Abogado Brigido González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.839, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALIANZA SERVIMON-HCL., recurso al que se le asignó la nomenclatura GP21-N-2011-000047 y que es admitido en fecha 19/12/2011, el cual en definitiva fue declarado perecido, otorgándosele a dicha información valor probatorio, por lo que obviamente la existencia y veracidad de la providencia impugnada, se evidencia de las pruebas de autos, específicamente de una promovida por la entidad demandada, como ya fue señalado, por lo que mal puede pretender que la impugnación efectuada produzca el efecto de desechar dicho documento público administrativo, cuando la misma entidad accionada procuraba su nulidad. Así se establece.
En ilación de todo lo anterior, es menester destacar, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces en materia laboral, tenemos por norte la verdad y estamos obligados a inquirirla por todos los medios, sin perder de vista los derechos irrenunciables de los trabajadores, por lo tanto, no hay duda que habiéndose comprobado la existencia de la providencia administrativa N° 00407, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIALI CAROLINA LAMUS CALDERA, desprendiéndose en consecuencia, la indeterminación de la relación de trabajo, lo cual deviene además del cargo de la trabajadora de analista laboral, como fue determinado por el a quo y obviamente desprendiéndose igualmente, lo injustificado del despido. Así se establece.
Por último, en cuanto al argumento expuesto por la recurrente, en cuanto a que el despido fue negado pura y simplemente, por lo que la carga del mismo correspondía a la parte actora, se hace preciso aclarar, que realmente la accionada, no negó de manera pura y simple el despido, sino que argumentó que la trabajadora había sido contratada para trabajar en una obra determinada, lo cual quedó desvirtuado de conformidad con los razonamientos efectuados. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, habiendo sido desechado el único punto apelado por la accionada inherente a la impugnación de la providencia administrativa, en aras de la mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, se reproduce la decisión de juzgado de primera instancia, el cual se confirma en todas sus partes:
(…) Así las cosas y de la revisión del expediente y en aplicación de la sentencia No. 0547 de fecha 23 de julio 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece el procedimiento para calcular los conceptos reclamados cuando queda firme una Providencia Administrativa que declaro Con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, en vista que el patrono persiste en el despido y desacata dicha providencia, la cual establece para el calculo (sic) de la antigüedad lo siguiente;
“… consecuencialmente corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido irritó (30-4-08) hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa (30-12-08). Así se decide…” (Subrayado Nuestro).
En virtud de lo anterior es menester precisar el tiempo de servicio de la demandante, incorporando el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo de conformidad con el criterio fijado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, así tenemos que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 25 de enero de 2010 y el irrito despido se produjo el 20 de julio de 2010, hasta la publicación de la Providencia Administrativa en fecha 28 de noviembre de 2011, hace un tiempo de servicio de 1año, 10 meses y 3 días. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, el Tribunal ajusta los conceptos reclamados como sigue:
1.- Prestaciones Sociales: reclama Bs. 2.955,90, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el párrafo primero literal “A”. Al respecto, [esa] juzgadora determina que el salario mensual de la trabajadora es de la cantidad de Bs. 3.000,oo, visto que durante la audiencia oral y publica de juicio la parte demandada reconoció que la trabajadora percibía dicho salario, seguidamente dicho calculo será desde el 25 de enero de 2010 hasta 28 de noviembre de 2011, se realiza el calculo (sic) matemático para determinar el salario integral, asimismo tenemos un salario básico de Bs. 100,oo, para calcular la alícuota de Bono Vacacional se hace de la manera que sigue: el (sic) salario de Bs. 100,oo se multiplica por los días de Bono Vacacional que es 7 días divididos entre 360 días del año para un monto de Bs. 1,9 diarios, y para el calculo (sic) de la alícuota de Utilidades el salario de Bs.100,oo, se multiplica por los días de Utilidades que son 120 los que se dividen entre 360 días del año para un total de Bs. 33,33, al sumar esos resultados se obtiene el salario integral que queda establecido en Bs. 135,53, este resultado multiplicado por los días de antigüedad que son 95 días arroja un monto de Bs. 12.875,35, monto que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados corresponde a razón de 9,16 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 100,oo arrojando la cantidad de Bs. 916,oo de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Sala Social ha señalado por vía jurisprudencial en reiteradas ocasiones que cuando el concepto de vacaciones no haya sido cancelado oportunamente, debe calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. (Vid. Sentencias Nros. 347 del 01/04/2008, 245 del 16/12/2008, 572 del 24/04/2009, 860 del 28/05/2009 y 207 del 26/04/2013). Ahora bien a la trabajadora le corresponden vacaciones y bono vacacional de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, se realiza el calculo (sic) matemático como sigue: se (sic) multiplica el salario diario de Bs.100,oo, por los días de vacaciones que son 15 días lo que arroja una cantidad a pagar de Bs. 1.500,oo. Adicionalmente la entidad de trabajo paga por concepto de Bono vacacional de acuerdo a la Ley Orgánica derogada, 7 días multiplicados por el salario diario de Bs. 100,oo lo que suma la cantidad de Bs. 700,oo, para un gran total por estos conceptos es de Bs. 2.200,oo. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, corresponde 28 días siendo que la entidad de trabajo paga 65 días multiplicado por el salario diario Bs. 164,oo arrojando la cantidad de Bs. 4.592,oo de conformidad con el articulo (sic) 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, visto que del acervo probatorio no se evidencia pago alguno es por que procede el pago de utilidades del período 2010, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, entonces desde el 25 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, tenemos una fracción de 11 meses y 6 días, por lo que de una operación matemática se obtiene: por 360 días de servicio obtiene el pago 95 días de utilidades de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44 del Contrato de la Construcción 2010-2012, por 330 días de servicio le corresponden 87,08 días, los que multiplicados por el salario de Bs. 100,oo, arroja un resultado de Bs. 8.708,oo, suma que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Adicionalmente de acuerdo al criterio de sala casación social, la entidad de trabajo debe pagar el concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2011 y por cuanto existe una providencia administrativa N° 00407/2011 de fecha 28 de noviembre de 2011, Ahora bien, visto que del acervo probatorio no se evidencia pago alguno es por que procede el pago de utilidades del período 2011, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, entonces desde el 01 de enero de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2011, tenemos una fracción de 10 meses y 27días, por lo que de una operación matemática se obtiene: por 360 días de servicio obtiene el pago 100 días de utilidades de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44 del Contrato de la Construcción 2010-2012, por 300 días de servicio le corresponden 83,33 días, los que multiplicados por el salario de Bs. 100,oo, arroja un resultado de Bs. 8.383,oo, suma que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, corresponde 10 días de salario, multiplicado por el salario integral que es Bs. 196,79 arrojando la cantidad de Bs. 1.967,90, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, en vista que en el presente asunto se evidencia una Providencia Administrativa signada con el No. 00407 de fecha 28 de noviembre de 2011, en la que fue declarado Con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, no obstante el patrono es contumaz al no reenganchar a la trabajadora, en consecuencia, y siendo que la Providencia Administrativa en cuestión quedó firme, queda el patrono obligado a pagar la indemnización contemplada en el articulo (sic) 125, ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada la que resulta aplicable al caso de marras, que establece el pago de 60 días de salario por cada año de antigüedad de conformidad o fracción de seis (6) meses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada para un monto de 60 días de salario multiplicados por el salario diario que de Bs. 100,oo, esa operación arroja un total de Bs. 6.000,oo., monto que debe pagar el demandado de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Por concepto de Indemnización Sustitutivo del Preaviso, corresponde 15 días de salario, multiplicado por el salario integral que es Bs. 196,79 arrojando la cantidad de Bs. 2.951,85 de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, este Tribunal ordena a la entidad de trabajo pagar la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el articulo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable al caso de marras, el cual establece el pago de 45 días de salario multiplicados por el salario Bs. 100,oo para un total de Bs. 4.500,oo, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Salarios Caídos, reclama la cantidad de Bs. 52.500,oo correspondiente a 525 días salario desde la fecha del despido 20 de julio de 2010 de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa N° 00407/2011 emanada de la Inspectorìa del Trabajo, hasta la fecha en cual se practico la ejecución forzosa vale decir en fecha 05 de enero de 2012 multiplicado por el salario diario Bs. 164,oo. Asimismo, [ese] tribunal acuerda lo solicitado por cuanto consta que se inició un procedimiento administrativo cuya providencia administrativa quedó definitivamente firme y en atención a la jurisprudencia reiterada, según sentencia No. 0547 de fecha 23 de julio de 2013 de la Sala Casación Social la cual establece:
“..En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche...” (Subrayado Nuestro)
Asimismo, la entidad de trabajo pagará los salarios caídos desde que se produjo el despido en fecha 20 de julio de 2010 hasta la interposición de la demanda por ante la sede laboral en fecha 20 de marzo de 2012, ahora bien, una vez establecidos los parámetros para el calculo (sic) de los salarios caídos la entidad de trabajo debe pagar, según el grafico que sigue:
Fecha N° de días Salario Normal Bs. Total Bs.
Jul-10 10 100 Bs.1000
Ago-10 31 100 Bs.3100
Sep-10 30 100 Bs.3000
Oct-10 31 100 Bs.3100
Nov-10 30 100 Bs. 3.000
Dic-10 31 100 Bs.3.100
Ene-11 31 100 Bs.3.100
Feb-11 28 100 Bs.2.800
Mar-11 31 100 Bs.3.100
Abr-11 30 100 Bs.3.000
May-11 31 100 Bs.3.100
Jun-11 30 100 Bs.3.000
Jul-11 31 100 Bs. 3.100
Ago-11 31 100 Bs. 3.100
Sep-11 30 100 Bs. 3.000
Oct-11 31 100 Bs. 3.100
Nov-11 30 100 Bs. 3.000
Dic-11 31 100 Bs. 3.100
Ene-12 31 100 Bs. 3.100
Feb-12 29 100 Bs. 2.900
Mar-12 20 100 Bs.2.000
Total Bs. 60.800
En conclusión, tenemos que los salarios dejados de percibir dan como resultado la cantidad de Bs. 60.800, monto que debe pagar el patrono de manera inmediata. ASÍ SE DECIDE.
7.- Intereses sobre las Prestaciones Sociales, no obstante que no fueron reclamados se ordena su pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso, los que deben ser calculados por experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto contable designado por el Tribunal de Ejecución a los fines que: Calcule los intereses sobre prestaciones sociales, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde que nace el derecho a la antigüedad hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la demandada, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar los métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE
TOTAL AJUSTADO Bs. 103.466,35 cantidad que debe pagar el patrono de manera inmediata, más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO ZEA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad demandada ALIANZA SERVIMON HCL. Así se establece.
CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 16 de julio de 2015, que declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana MARIALI CAROLINA LAMUS CALDERA contra la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, de las características que constan en autos. Así se establece.
PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARIALI CAROLINA LAMUS CALDERA contra la entidad ALIANZA SERVIMON HCL y condena a esta a pagar la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 103.466,35) a favor de la demandante, tal y como fue acordado por el a quo. Así se establece.
ORDENA la remisión del presente asunto al juzgado de origen, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la entidad ALIANZA SERVIMON HCL. Así se establece.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintinueve (29) de octubre dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria,
Abogada FATIMA GARCIA MESTRE
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:49 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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