REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP21-R-2015-000035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEMANDANTE RECURRENTE: Entidad Mercantil CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 76, tomo 36-A, de fecha 31 de marzo de 1977, reformado sus estatutos según acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 10 de noviembre de 2000, registrada por ante la misma oficina, bajo el N° 67, tomo 260 A-Sgdo., en fecha 16 de noviembre de 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado JAVIER GIORDANELLI. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.331.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 235-03, de fecha 30 de Julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano MELQUIADES RODRIGUEZ.
ORIGEN: Recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA.
PRIMERO
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación planteado en fecha 08 de julio de 2015, por el Abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.331, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, inherente al recurso de nulidad contra el acto administrativo, contenido en la Providencia Nº 235-03 de fecha 30 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
Como antecedentes se tiene la demanda de nulidad, planteada por el Abogado JAVIER GIORDANELLI, contra la Providencia Administrativa antes identificada, la cual una vez distribuida correspondió al conocimiento del juzgado a quo, quien le dio entrada formal a la presente causa y cumplidos los tramites relativos al procedimiento respectivo, se pronuncia en Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 19 de mayo de 2015, donde declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, sin condenatoria en costas procesales.
SEGUNDO
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los efectos de pronunciarse sobre el recurso ordinario sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
Se tiene en autos que en fecha 15 de julio de 2015, al folio ocho (08) de la pieza contentiva del recurso, esta Alzada, recibe el asunto, a los efectos del pronunciamiento sobre la apelación efectuada.
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la decisión sobre el recurso sometido a la consideración de este Juzgado, se tiene:
Que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye carga de la recurrente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, por lo que evidenciándose el incumplimiento de dicha obligación, esta Alzada, hace el debido uso de artículo in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación, por la falta de fundamentación del mismo. Así se decide. (Subrayado de este juzgado)
En este sentido, pudo verificar este Órgano Superior, del calendario de este Circuito Judicial, que en el caso bajo examen, el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación era el 30 de julio de 2015 inclusive, el cual comenzó a correr el 16 de julio de 2015, día siguiente al auto en que se dio entrada al presente asunto en este Juzgado, los cuales se discriminan de la manera siguiente:
Jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, lunes 27, martes 28, miércoles 29 y jueves 30 de julio de 2015.
De esta forma, juzga esta alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del 19 de mayo de 2015, no puede entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En conexión con lo anterior, importa destacar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que el Abogado JAVIER GIORDANELLI, se limitó mediante diligencia del 08 de julio de 2015, a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en los términos siguientes: “…Visto el auto del tribunal de fecha 03/07/2015 y por tratarse del estado Venezolano y a los fines de garantizar su Derecho a la Defensa y debido proceso, APELO de la Decisión dictada.…”
Así, no se desprende de la aludida diligencia que la parte apelante hubiese fundamentado su recurso de apelación al momento de ejercerlo, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado esta Alzada la violación de normas de orden público, se reitera que debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida, como efectivamente se hará en la dispositiva de la presente sentencia
TERCERO
De conformidad a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDO, el recurso de apelación planteado por el Abogado JAVIER GIORDANELLI, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia del recurso de nulidad incoado contra el acto de efectos particulares, contenido en la Providencia Nº 235-03 de fecha 30 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano MELQUIADES RODRIGUEZ. Así se establece.
CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello de fecha 19 de mayo de 2015 e impugnada mediante recurso de apelación. Así se establece.
ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, a los fines legales pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado. CESAR REYES SUCRE
La Secretaria,
Abogada. FATIMA GARCIA MESTRE
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 09:16 de la mañana, se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria.
CARS/kscm
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