REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP21-R-2015-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ENTIDAD APELANTE: Sociedad mercantil “LOGIPUERTOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2009, bajo el N° 16, Tomo 377-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “LOGIPUERTOS, C.A” (TERCERO INTERESADO): Abogado Luis Eduardo Marval Ruiz, titular de la cédula de identidad número 12.742.549, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.705.
DEMANDANTE EN NULIDAD: JOSE ANTONIO PEREZ LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.562.206, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara sin lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en contra del acto administrativo de efectos particulares recurrido, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00300-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 18 de septiembre de 2014, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano José Antonio Pérez Ladera, interpuesta por el abogado Luis Malval Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LOGIPUERTOS, C.A., cursante en el expediente administrativo Nº 049-2014-01-00541.
MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (medida cautelar de suspensión de los efectos)
NARRATIVA
Para iniciar esta parte de la sentencia y en el marco de la revisión de la petición planteada por la entidad apelante, entidad mercantil “LOGIPUERTOS, C.A.”, resulta necesario descender al conocimiento y análisis de los hechos, conforme a las afirmaciones y al material allegado al proceso contentivo en el expediente GP21-R-2015-000026, por lo que se debe precisar que:
• Se observa en el folio 01, diligencia presentada por el abogado en ejercicio Luis E. Marval Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.705, en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil LOGIPUERTOS, C.A., de fecha 12 de mayo de dos mil quince (2015), contentiva de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de fecha 24 de abril de 2015.
• Se observa en el folio 05, auto dictado por el Juzgado Quinto de Juicio, de fecha 18 de mayo de 2015, mediante el cual oye (sic) en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Eduardo Marval Ruiz, quien actúa como apoderado judicial del tercero interesado, entidad de trabajo, LOGIPUERTOS C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2015, en la cual declara sin lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en contra del acto administrativo de efectos particulares recurrido, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00300-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 18 de septiembre de 2014, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano José Antonio Pérez Ladera.
• Se observa en el folio 06, oficio signado con el número J5-PC-15-000243, librado por el Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 25 de mayo de 2015, a través del cual remite el expediente Nº GP21-R-2015-000026, acompañado del asunto signado con la nomenclatura GH22-X-2015-000008, al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Se observa en el folio 08, auto emitido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, de fecha 27 de mayo de 2015, en virtud del cual le da entrada a la causa identificada con el alfanumérico GP21-R-2015-000026, acompañada del cuaderno separado con numeración GH22-X-2015-000008, en la oportunidad de haberse ocasionado su remisión por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio.
• Se observa del folio 09 al 65, legajo de copias certificadas compuesta por la demanda de nulidad, recaudos del expediente administrativo, sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2015 dictada por la Juez Quinta de Juicio, mediante la cual acuerda la suspensión de efectos del acto administrativo, escrito de oposición a la medida cautelar, de fecha 21 de abril de 2015 y la sentencia interlocutoria, de fecha 24 de abril de 2015 en la que se declara sin lugar la oposición e impugnada mediante el recurso ordinario de apelación.
• Se observa del folio 66 al 70, escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, de fecha 02 de junio de 2015, de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
En este orden de ideas y en plena sintonía con la secuencia de los hechos, en la esfera de esta sentencia, se va a despuntar lo expuesto por la parte impugnante o apelante (tercero interesado), en el escrito de fundamentación de la apelación, cursante en el expediente GP21-R-2015-000026, el cual enmarca su pedimento de la medida cautelar en los siguientes términos:
• “(…) El procedimiento legal a seguir una vez presentada la OPOSICIÓN por parte de su [su] representada a la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo, es el establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referente a la aposición de las medidas, que a su vez remite al Código de Procedimiento Civil (…) Se puede observar en actas que el día (….) 24 de abril de 2015, fecha en que vencían los (…) 3 días de promoción de la articulación probatoria ordenada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal (…) dicto (sic) Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la medida, no dejando transcurrir el lapso de promoción ni de evacuación ordenado legalmente…”
• “… se observa que el contenido de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo (…) no cumple con los requisitos exigidos por la ley…”
• “… la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
• “…que el Tribunal Quinto de Juicio Laboral, al acordar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, solo se limito (sic) a decretarla sin determinar los fundamentos de la misma…”
Por otro lado, en el marco de la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de los Tribunales del Trabajo, con relación a la solicitud de oposición de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, arguyó:
• (…) En fecha 25 de marzo de 2015, es admitido ordenándose las notificaciones correspondientes el Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00300-2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, contenida en el expediente No. 049-2014-01-00541 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. En fecha 21 de abril de 2015, el representante judicial del Tercero interesado que lo es la entidad de trabajo LOGIPUERTOS, C.A., presenta escrito en el que se opone a la medida cautelar acordada por [ese] Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015 y solicita la suspensión de la misma…”
• “…las normas contenidas en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen: visto (sic) que el Juez contencioso administrativo es el rector del proceso y goza de amplios poderes cautelares otorgados por ley, siendo que tiene la potestad de dictar medidas cautelares, los cuales consagran lo siguiente: Artículo 4º Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
• El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa. (Subrayado del a quo).
• Artículo 104. Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Subrayado del a quo).
• El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
• En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante
• Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fija criterio en su sentencia número 01027, en ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, de fecha 27 de Julio (sic) de 2011, en los siguientes términos:
• (…omissis…)
• De igual manera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave, de fecha 30 de Enero (sic) de 2014, sentencia No. 08-14, señala:
• (…omissis…)
• Conteste [esa] juzgadora con la jurisprudencia patria y las decisiones de los Tribunales de instancia, y visto que la solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos legales, es forzoso desestimar la oposición presentada por la representación judicial del tercero interesado…”
MOTIVA
Competencia:
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 24 de abril de 2015.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:
“[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).
De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.
Consideraciones para decidir:
Corresponde a este Juzgado Superior, dentro del marco de todo lo anteriormente contextualizado, emitir su pronunciamiento de conformidad con los lineamientos trazados por la apelante, entidad de trabajo LOGIPUERTOS C.A., quien se revela mediante la utilización del mecanismo idóneo y ordinario de impugnación, en contra de la decisión de fecha 24 de abril de 2015, proferida por el Jugado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, actuando en sede Contencioso Administrativa, en la que declara sin lugar la oposición a la medida cautelar acordada en el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00300-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 18 de septiembre de 2014, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano José Antonio Pérez Ladera, tomando previamente en cuenta, los hechos facticos que emanan del asunto en concreto que pudieran encausar el destino de la actividad recursiva desplegada.
Obviamente, toda la actividad procesal impulsada por la entidad LOGIPUERTOS C.A., quien es el tercero interesado dentro del marco de la demanda de nulidad intentada por el ciudadano José Antonio Pérez Ladera, en contra de la referida Providencia Administrativa Nº 00300-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 18 de septiembre de 2014, está dirigida a enervar la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el a quo.
Ahora bien, constata este operario judicial de segundo grado, mediante la utilización del sistema juris 2000, que en el asunto principal identificado con el alfanumérico GP21-N-2015-000014 (recurso de nulidad) que cursa por ante el Tribunal Quinto de Juicio, como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionante, ciudadano José Antonio Pérez Ladera, a la celebración de la audiencia de juicio, pautada para el día 06 de octubre de 2015, dicho juzgado dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 08 de octubre de 2015, en la cual señala:
(…) observa [esa] Juzgadora que el recurrente no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual es forzoso aplicar la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, cual es el desistimiento del procedimiento.
(…omissis…)
Visto el desistimiento del procedimiento en el presente asunto, es forzoso declarar. PRIMERO: Firme la Providencia Administrativa No. 00300/2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que declara CON LUGAR la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador, solicitud interpuesta por la entidad de trabajo Logipuertos C. A., contra el ciudadano JOSE ANTONIO PÉREZ LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.562.206. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00300/2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, que corre inserta en el expediente administrativo No. 049-2014-01-00541, acordada en fecha 25 de marzo de 2015, contenida en el cuaderno de medidas No. GH22-X-2015-000008…”
De la reproducción parcial de la anterior decisión proferida por el a quo, se desprende con meridiana claridad, que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa, No 00300/2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, fue revocada lo que hace improcedente por inoficioso el recurso de apelación interpuesto, por lo que Alzada concluye que en el caso sub examine ha decaído el objeto del recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil LOGIPUERTOS, C.A., contra la sentencia interlocutoria, de fecha 24 de abril de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar acordada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio “LOGIPUERTOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2009, bajo el N° 16, Tomo 377-A., a través de apoderado judicial, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara sin lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en contra del acto administrativo de efectos particulares recurrido, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00300-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 18 de septiembre de 2014, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano José Antonio Pérez Ladera. Así se establece.
• SEGUNDO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• TERCERO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada.
• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
• QUINTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Fátima María José García Mestre.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
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