REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Noviembre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA (ACLARATORIA)
RECURSO
GP02-R-2015-000134.
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-0000709.
DEMANDANTE (RECURRENTE) NEGLIS LAGUNA, KEYMER MORALES, YUSLEYDI TORRES, ROSANGELA COLMENARES, YORLENNYS PINEDA, MAYURLY URBINA, NARDA CASTELLANO y CARMEN GONZALEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº 10.237.733, 21.021.786, 15.899.240, 21.022.845, 23.423.047, 15.091.647, 9.652.740 y 14.392.513 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL RENIS CASTILLO y MANUEL ALVARADO inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 152.426 y 152.636 respectivamente.
DEMANDADA TRANSPORTE LA J, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 10, Tomo 31-A en fecha veintidós (22) de Abril de 2015.
JOSE HERNÀNDEZ.
APODERADO JUDICIAL TRANSPORTE LA J, C.A: MARIA ZAMBRANO Y RONALD MARCANO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 172.551 y 151.929 respectivamente.
JOSE HERNÀNDEZ.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha veintidós (22) de Abril de 2.015, emanada del Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales.
En fecha seis (06) de Noviembre de 2.015, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la abogada MARÌA ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.551, actuando a su decir en su carácter de apoderada Judicial de la PARTE ACCIONADA TRANSPORTE LA J, C.A y JOSE HERNANDEZ, presentando una diligencia, mediante la cual solicita se modifique la decisión y retraer a la decisión del Tribunal Segundo de primera Instancia, en los siguientes términos:
• Que de acuerdo al articulo 340 del Código de procedimiento Civil el libelo de demanda debe contener identificación de la persona que representa la sociedad mercantil y en el libelo se señala que se presento las acciones contra TRANSPORTE LA J C.A, y contra JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA en calidad de gerente de dicha sociedad y que nunca se demandado a JOSE GREGORIO PEÑA como persona natural, por lo tato no existe solidaridad.
• Que conforme al articulo 171 de la LOPTRA formula recurso de casación, ya que la sentencia fue declarada parcialmente con lugar en contra de su representado JOSE HERNANDEZ, condenándolo a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 837.087,23), ya que se considero que quedo confeso por no asistir a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contesto la demanda ni compareció a la audiencia de juicio.
• Que su representada TRANSPORTE LA J C.A, fue asistido judicialmente por su persona ya que le otorgó poder autenticado por ante la notaria publica quinta del estado Carabobo el veintitrés (23) de julio de 2.014 inserto bajo el Nº 24, Tomo 376, el cual fue otorgado por JOSE GREGORIO HERNÀNDEZ PEÑA, en su condición de gerente de la sociedad de comercio TRANSPORTE LA J C.A, un poder que cumple con los requisitos del articulo 151 del Código de Procedimiento civil, y que su representado se puso a derecho ya que actuó como gerente de la sociedad mercantil.
• Que la sociedad mercantil y el ciudadano JOSE HERNANDEZ en carácter de gerente ha estado en todo momento representado por su persona.
• Que solicita se modifique la decisión y retraer a la decisión del Tribunal Segundo de primera Instancia.
En el caso de autos, vista la solicitud de modificación la decisión y retraer a la decisión del Tribunal Segundo de primera Instancia, esta sentenciadora debe indicar que podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se lee cito:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." Fin de la cita. (Negrilla y subrayado del tribunal).
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta…” Fin de la cita.
El fallo precedentemente trascrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Antes de pronunciarse esta sentenciadora sobre lo peticionado, de observarse que la abogada Maria Zambrano, dice actuar en representación de la sociedad de comercio TRANSPORTE LA J, C.A, y JOSE HERNANDEZ, sin embargo se evidencia que, al momento de solicitar
”la modificación”, solo tenia poder otorgado de la sociedad de comercio TRANSPORTE LA J, C.A, , sin embargo posterior a dicha solicitud, la misma abogada sustituye poder que le fue conferido por el ciudadano JOSE HERNANDEZ; en la persona del abogado Ronald Marcano.; consignando poder otorgado por el ciudadano JOSE HERNANDEZ, a la abogada Maria Zambrano, por ante la notaria Publica Sexta de Valencia el cuatro (04) de Noviembre de 2.015, bajo el Nº 13, Tomo 394; lo que se traduce que al momento de solicitar la modificación de la decisión (06/11/2015), tenia poder otorgado por el ciudadano JOSE HERNANDEZ.
Ahora bien, cabe observar que, lo solicitado es la modificación de la decisión y retraer a la decisión del Tribunal Segundo de primera Instancia, cuando las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme, ello conforme igualmente con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso LUISA MARGARITA SUÁREZ, de fecha primero (01) de junio de 2.015, se lee cito:
En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
( …)
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.…” Fin de la cita.
El error a decir de la abogada Maria Zambrano, se encuentra conforme el libelo en el cual se señala que se presento las acciones contra TRANSPORTE LA J C.A, y contra JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA en calidad de gerente de dicha sociedad y que nunca se demandado a JOSE GREGORIO PEÑA como persona natural, por lo tato no existe solidaridad. Y que su representada TRANSPORTE LA J C.A, fue asistido judicialmente por su persona ya que le otorgó poder autenticado por ante la notaria publica quinta del estado Carabobo el veintitrés (23) de julio de 2.014 inserto bajo el Nº 24, Tomo 376, el cual fue otorgado por JOSE GREGORIO HERNÀNDEZ PEÑA, en su condición de gerente de la sociedad de comercio TRANSPORTE LA J C.A, un poder que cumple con los requisitos del articulo 151 del Código de Procedimiento civil, y que su representado se puso a derecho ya que actuó como gerente de la sociedad mercantil, por lo que la sociedad mercantil y el ciudadano JOSE HERNANDEZ en carácter de gerente ha estado en todo momento representado por su persona.
En la sentencia dictada por este tribunal de fecha y treinta (30) de octubre de 2.015, se solicita su modificación por considerar que fue declarada parcialmente con lugar la demanda en contra de su representado JOSE HERNANDEZ, condenándolo a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 837.087,23), ya que se considero que quedo confeso por no asistir a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contesto la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, cuando ha estado en todo momento representado por Maria Zambrano.
En las consideraciones para decidir de la sentencia objeto de aclaratoria se dejo sentado lo siguiente, se lee cito:
“DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO JOSE HERNÀNDEZ.
Si se observa del libelo, fueron demandadas una persona natural y jurídica, TRANSPORTE LA J, C.A y al ciudadano JOSE HERNÀNDEZ, siendo admitida la demanda en fecha cuatro (04) de junio de 2.014 por el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada TRANSPORTE LA J, C.A., en la persona del Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PEÑA, en su carácter de GERENTE y a este en forma personal y solidaria, librándose los respectivos carteles, siendo ambos carteles recibidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ (folio 138 al 144 del expediente).
En fecha catorce (14) de Agosto de 2014, se celebro audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes y de la incomparecencia de la parte demandada como persona natural, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA, la cual no asiste Ni por si, Ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de ello, el Tribunal verificada la comparecencia de las demás partes Ut supra da inicio a la Audiencia Preliminar y deja constancia que únicamente la parte actora consigna escrito de pruebas. Siendo prolongada dicha audiencia celebrada los días nueve (09) de octubre de 2.014 y veintisiete (27) de noviembre de 2.014 (folios 170 y 172 del expediente).
El quince (15) de diciembre el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, dejo constancia que concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y presentado como ha sido por la parte Co-demandada TRANSPORTE LA J, C.A., escrito a los fines de dar contestación al fondo de la demanda, remite el expediente, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante oficio, a la Unidad Receptora de Documentos a los fines de su distribución y envío al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.
El veintinueve (29) de enero de 2.015, la juez a quo, dejo constancia que tal y como el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en acta de audiencia primigenia de fecha catorce (14) de agosto de 2014, dejó constancia que el co-demandado solidariamente, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PEÑA, no asistió a la audiencia, no promovió pruebas y no contestó la demanda, dejando expresa constancia que no tiene nada que providenciar al respecto (folio 210 del expediente).
Se evidencia de los folios 212 y 213 del expediente, del acta de audiencia de juicio de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.015, dejó constancia, el Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes las ciudadanas NEGLIS LAGUNA V-10.237.773, KEYMER MORALES V-21.021.786, YORLENNYS PINEDA V-23.423.047, CARMEN GONZALEZ V-14.392.513, ROSANGELA COLMENARES V-21.022.845 debidamente asistida por los abogados RENIS CASTILLO y MANUEL ALVARADO inscritos en el IPSA bajo los Nos. 152.636 y 152.426, parte actora; y los abogados MARIA ZAMBRANO y RONALD MARCANO inscritos en el IPSA bajo los Nos. 172.551 y 151.929 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; siendo prolongadas en oportunidades, hasta que en fecha quince (15) de abril de 2.015, comparece la parte actora ma son la parte accionada, declarando el juzgado a quo, FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaran las ciudadanas NEGLIS LAGUNA, KEYMER MORALES, YUSLEYDI TORRES, ROSANGELA COLMENARES, YORLENNYS PINEDA, MAYURLI URBINA, NARDA CASTELLANO y CARMEN GONZALEZ, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE LA J, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA.
Como se evidencia de las actuaciones cursantes al expediente, la persona natural demandada, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA, NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO PROMOVIÓ PRUEBAS, NO CONTESTO LA DEMANDA NI COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO…” Fin de la cita.
Del libelo se evidencia casi al final del folio 72 del expediente que, se indica que se demanda a la sociedad de comercio TRANSPORTE LA J; C:A y al ciudadano JOSE HERNANDEZ, igualmente al final del folio 136 se dejo sentado que, a TRANSPORTE LA J; C:A y al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA, convengan en pagar o sean condenada a ello; y cuando fue admitida la demanda en fecha cuatro (04) de junio de 2.014 el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada TRANSPORTE LA J, C.A., en la persona del Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PEÑA, en su carácter de GERENTE y a este en forma personal y solidaria, librándose los respectivos carteles, siendo ambos carteles recibidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ (folio 138 al 144 del expediente), ello como representante de la persona jurídica y de manera personal. El día de la celebración de audiencia preliminar en fecha catorce (14) de Agosto de 2014, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada como persona natural, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA, y que únicamente la parte actora consigna escrito de pruebas. (folio 169 de la pieza principal)
Posteriormente el quince (15) de diciembre de 2014, el Juez Sexto de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, dejo constancia que concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y presentado como ha sido por la parte Co-demandada TRANSPORTE LA J, C.A., escrito a los fines de dar contestación al fondo de la demanda, y el veintinueve (29) de enero de 2.015, l el Juez a quo, dejo constancia que tal y como el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en acta de audiencia primigenia de fecha catorce (14) de agosto de 2014, dejó constancia que el co-demandado solidariamente, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PEÑA, no asistió a la audiencia, no promovió pruebas y no contestó la demanda, dejando expresa constancia que no tiene nada que providenciar al respecto (folio 210 del expediente).
Aduce la abogada Maria Zambrano que tanto la sociedad mercantil TRANSPORTE LA J, C.A y el ciudadano JOSE HERNANDEZ en carácter de gerente han estado en todo momento representado por su persona, cuando a los autos se evidencia a los folios 150 y 151 del expediente, poder otorgado por ante la notaria publica quinta del estado Carabobo el veintitrés (23) de julio de 2.014 inserto bajo el Nº 24, Tomo 376, el cual fue otorgado por JOSE GREGORIO HERNÀNDEZ PEÑA, en su condición de gerente de la sociedad de comercio TRANSPORTE LA J C.A, es decir, la mencionada abogada solo esta facultada para representar a TRANSPORTE LA J C.A, ya que el ciudadano JOSE HERNÀNDEZ, actuó en representación de la sociedad de comercio TRANSPORTE LA J C.A para otorgar poder, y si se observa la abogada Maria Zambrano, viene conociendo de la causa, compareciendo a las audiencia preliminar y de juicio, y en las actas respectivas de dichas audiencias, se ha dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada JOSE HERNÀNDEZ, NI PO SI NI POR REPRESENTANTE JUDICIAL ALGUNO (como persona natural).
No es si no hasta el seis (06) de noviembre de 2.015, que la abogada Maria Zambrano, sustituye poder que le fue otorgado por el ciudadano JOSE HERNANDEZ, al abogado Ronald Marcano, consignando poder otorgado por el accionado ciudadano JOSE HERNANDEZ, como persona natural a la abogada Maria Zambrano, por ante la notaria publica sexta de valencia el cuatro (04) de noviembre de 2.015, bajo el Nº 13, Tomo 394, es decir, el ciudadano JOSE HERNANDEZ, como persona natural, otorga poder a la abogada Maria Zambrano, posterior al cumplimiento de la fase preliminar, de juicio e inclusive superior, éste ultimo que dicto sentencia el treinta (30) de octubre de 2.015, y es posterior al cumplimiento de dichas fases, que la parte accionada ciudadano JOSE HERNANDEZ, otorga poder a una abogada y consigna dicho poder a los autos.
Por otra parte, en las consideración para decidir de la decisión objeto de aclaratoria, se llego a la conclusión que, si bien es cierto, la parte actora compareció a la audiencia preliminar y promovió pruebas, la persona jurídica demandada TRANSPORTE LA J, C.A, compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, contesto la demanda, a diferencia de la persona natural demandada, ciudadano, JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA, quien no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contesto la demanda ni asistió a la audiencia de juicio, por lo que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las actoras, contra el Ciudadano: “JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA”., condenando a este ultimo al pago de los conceptos demandados; por lo que lo pretendido por la abogada Maria Zambrano, en modificar la decisión y retraer a la decisión del Tribunal Segundo de primera Instancia, por considerar que, tanto la sociedad mercantil TRANSPORTE LA J, C.A y el ciudadano JOSE HERNANDEZ en carácter de gerente han estado en todo momento representado por su persona, seria modificar la sentencia dictada por este tribunal el treinta (30) de octubre de 2015, lo cual por efectos de aclaratoria, no procede. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y modificación, de la sentencia dicta por este tribunal, en la presente causa, en fecha treinta (30) de octubre de 2015. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de lo anterior este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y modificación, de la sentencia dicta por este tribunal, en la presente causa, en fecha treinta (30) de octubre de 2015. ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas por haber vencimiento total.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Esta aclaratoria debe tenerse como parte integrante de la sentencia dictada por este tribual en fecha treinta (30) de Octubre del año 2015.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR JIMENEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.
ABG. DAYANA TOVAR JIMENEZ
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/DT/ ysdf
GP02-R-2015-000134.
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