BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Valencia, 30 de noviembre de 2015


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2015-000272

RECURRENTE DAYANA GARCÌA titular de la cedula de identidad Nº 15.102.339.


ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0374, de fecha 13 de Mayo de 2.014, mediante la cual se declara SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios caídos de la ciudadana DAYANA GARCÌA VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad No. 15.102.339, dictada por la Inspectorìa del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los municipios autónomos de san Diego y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA)


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente a la apelación sobre la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana DAYANA GARCÌA VERASTEGUI, titular de la cedula de identidad numero 15.102.339, asistida por el abogado Milton Ovalles inscrito en el IPSA bajo el Nº 200.465, contra la providencia administrativa No. 0374, de fecha trece (13) de Mayo de 2.014, mediante la cual se declara SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios caídos de la ciudadana DAYANA GARCÌA VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad No. 15.102.339, dictada por la Inspectorìa del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los municipios autónomos de san Diego y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Corre inserto a los folios 90 al 101 del expediente de marras, sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.015, donde el Tribunal a quo, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Riela al folio 106, diligencia presentada por la ciudadana DAYANA GARCÌA, titular de la cedula de identidad Nº 15.102.339, asistida por el abogado Arturo Ledezma, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.518, mediante el cual solicitan vista la declaratoria de inadmisibilidad, apela de la misma.


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.015, en la cual se declaro: cito

“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se inició la presente causa en fecha 16 de ENERO de 2015, mediante demanda contentiva de acción de amparo constitucional y nulidad absoluta de Providencia Administrativa Nº 0374, de fecha 13 de mayo de 2014, contenida en el expediente Nº 080-2011-01-00006, dictada por la Inspectoria del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la cual declaro SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana DAYANA GARCIA VERASTEGUI, asistida por el abogado Milton Ovalle Osorio, IPSA bajo el No. 200.465 (folios 1-04)

En fecha 16 de enero de 2015, se da por recibido, previa distribución a la cual le fue asignado la nomenclatura GP02-0-2015-00001, el presente expediente por ante Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así mismo el Tribunal procedió a dictar auto ordenando al accionante la corrección de la solicitud en relación a la deficiencia indicada (folio 34) en los términos siguientes: cito:

…..(….)…

Valencia, dieciséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: GP02-O-2015-000001

Por recibida la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL Y NULIDAD ABSOLUTA presentada por la ciudadana DAYANA GARCIA VERASTEGUI, titular de la cedula de identidad Nro. 15.102.239, asistida por el Abg. MILTON OVALLE OSORIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 200.465, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0374 en fecha 13/05/2014, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, constante de 04 folios y 26 folios anexos, proveniente de la distribución aleatoria y automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, désele entrada bajo el Nº GP02-O-2015-000001.

Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, éste Tribunal a tenor de previsto en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicta el presente Despacho Saneador en el término siguiente:

En atención a la redacción del escrito que encabeza las presentes actuaciones y en aras de ilustrar el criterio jurisdiccional, indique a éste Tribunal con la debida precisión y claridad los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, indicando si la acción incoada trata de una Acción autónoma de un Amparo Constitucional o por el contrario de un Recurso Contencioso Administrativo con solicitud de Amparo Cautelar de la Providencia Administrativa N° 374, de fecha 13 de Mayo del 2014, dictada por la Inspectora en Jefe del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 36 antes citado.

Se concede al Recurrente Tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para la corrección solicitada, más Un (01) día que se le concede como término de distancia, en atención al domicilio constituido en autos, ubicado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.

La Juez


Abg. Hilen Daher de Lucena

La Secretaria


Abg. Anmarielly Henríquez

HDdeL/Mariangel Sánchez


….(….)……….

En fecha 17 de enero de 2015, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante el cual visto que la parte recurrente no subsano, se ordena que dicha causa se proveerá a instancia de la parte recurrente (folio 36).

En fecha 27 de febrerote 2015, comparece la parte recurrente, asistida por el abogado Arturo Ledezma Riobueno, IPSA N° 78.519, y consigna escrito de aclaratoria de su pretensión ( folios 38-39).

En fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declara: cito;

….(……)….

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. Incompetente para conocer –en Primera Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa identificada con el No. No. 374, de fecha 13 de mayo del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

2. Se señala como competente a cualesquieiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien corresponda su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral. Así se declara.

3. Notifíquese de la Presente decisión al Sindico Procurador Municipal. Líbrese Oficio.

……(….)…….


En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante el cual se aboca la nueve Jueza ABG. TRINIDAD GIMENEZ y envía la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución por ante los juzgados de juicio, de este Circuito Laboral (folio 51).

En fecha 25 de junio de 2015, fue distribuida la presente causa correspondiéndole la nomenclatura GPO2-N-2015-000230, correspondiéndole por distribución según oficio N° 247/2015 proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo (folio 54).

En fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Juicio de Primera de juicio dicta auto mediante el cual da por recibida la causa signada con la nomenclatura GP02-N-000230. ( Folio 55)

En fecha 02 de julio de 2015, mediante auto el Tribunal Tercero de Juicio de Primera de juicio en los términos siguientes ( folios 56-57): cito:

…(…)………

“Revisadas las actas procesales por este Juzgado se observa:

PRIMERO: Que en fecha 25 de junio de 2015, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la causa quedó asignada a este Juzgado.

SEGUNDO: mediante auto de fecha 26 de junio de 2.015, se le dio entrada a los fines de proveer.

TERCERO: Que se desprende del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo lo siguiente:

“….Se recibe de la ciudadana DAYANA GARCIA VERASTEGUI, C.I V-15.102.339, debidamente asistida por el Abg. MILTON OVALLE OSORIO, I.P.S.A Nº 200.465, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR contra la providencia Nº 0374 dictada en fecha 13/05/2014 por la INSPECTORIA CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL, Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, contentivo en el expediente Nº 080-2011-01-00006, constante de 02 folios y 01 pieza constante de 52 folios anexos. Se deja constancia de que se ingresa conforme a oficio Nº 247/2015 de fecha 19/06/2015, proveniente del TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el asunto al cual se asignó el número GP002-N-2015-000230….”

CUARTO: Se desprende de las actas procesales que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a ingresar el asunto conforme a lo señalado en oficio Nº 247/2015 de fecha 19/06/2015, librado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

QUINTO: Que en el oficio Nº 247/2015 de fecha 19/06/2015, librado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines del ingreso “…como un recurso contencioso administrativo de nulidad, le sea asignada la nomenclatura correspondiente y sea distribuida al Juzgado de Juicio que le corresponda…”, se invoca la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2015.

SEXTO: Que en atención al contenido de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación y se declara competente a cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por todas las razones anteriormente expuestas y dado que la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se circunscribe a determinar el Tribunal competente “… cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien corresponda su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral...”; no siendo distribuida la causa conforme ha sido ingresada al Sistema Juris2000 bajo el asunto No. GP02-O-2015-000001 y al no constituir un asunto nuevo, como procedió a ser ingresado en fecha 25 de junio de 2015 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, es por lo que este Juzgado ordena remitir con oficio el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a objeto que por ante dicha instancia se regule lo pertinente. Líbrese oficio.

La Juez

La Secretaria
Abg. Beatriz Rivas Artiles

Abg. Mayela Diaz Veliz


….(….)……


En fecha 07 de julio de 2015, fue distribuido conforme al contenido al oficio N° 080-2011-01-00006 de fecha 19 de junio de 2015, la presente causa por ante el Tribunal Superior Primero (folios 59-60).

En fecha 09 de julio de 2015, mediante auto, el Tribunal Superior Primero, dicta auto mediante el cual se ordena dejar sin efecto el contenido del oficio Nº 247/2015 de fecha 19 de junio del 2015, reapertura la causa signada con el Nº GP02-O-2015-000001; dictar nuevo auto de remisión a la URDD, para distribuir la causa antes señalada y el cierre informático de la causa Nº GP02-N-2015-000230 (folios 61-64).

En fecha 13 de julio de 2015, fue distribuida la presente causa con la nomenclatura GP02-O-2015-00001 ( folio 66)

En fecha 14 de julio de 2015, da por recibido la causa signada con la nomenclatura GP02-O-2015-00001, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo (folio 67).

En fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, ordena subsanar la causa signada con la nomenclatura GP02-O-2015-00001 (folio 68-69).

En fecha 20 de julio de 2015, la parte recurrente asistida por el abogado ARTURO LEDEZMA RIOBUNENO, IPSA N° 78.518, consigna escrito de subsanación (folios 71-76).

En fecha 27 de julio de 2015, mediante sentencia el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, ordeno los siguiente: cito

“….(….)….”

SENTENCIA


Vista la subsanación realizada por la ciudadana: DAYANA GARCIA VERASTEGUI, cédula de identidad Nº V. 15.102.339, asistida por el abogado ARTURO LEEZMA RIOBUENO, IPSA Nº 78.518, la cual corre inserta al folio 71 al folio 76 con sus vueltos y una vez revisadas las actuaciones procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 16 de enero procede la ciudadana Dayana García, asistida por el Abogado: MILTON OVALLE OSORIO, inscrito en el IPSA Nº 200.465 a incoar Amparo Constitucional y Nulidad Absoluta contra la Providencia Administrativa Nº 0374 de fecha 13 de mayo de 2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego, y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Siendo Distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos – No Penal al Juzgado Superior Primero del presente Circuito Judicial Laboral, quien procede a dar entrada el dial 16 de enero de 2015.
En fecha 16 de enero de 2015, el Juzgado Superior Primero ordena la subsanación de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien se evidencia al folio 34 del presente expediente de marras.
En fecha 22 de enero de 2015, ordena el Juzgado Primero Superior un cómputo secretarial, con vista al diario llevado por ese Juzgado superior Primero.
En fecha 27 de enero de 2015, mediante auto el Juzgado Superior Primero señala que la parte quejosa no compareció a los fines de la corrección necesaria, téngase para proveer.
En fecha 27 de enero acude mediante diligencia la parte quejosa a los fines de ratificar en todas sus partes el contenido de sus dichos en el escrito que encabeza las actuaciones, así como el valor probatorio de sus anexos.
En fecha 02 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral, declara su incompetencia, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia administrativa identificada con el Nº 374 de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Artega de los Municipios Autónomos, San Diego y Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo ( subrayado de esta juzgadora) . Señalando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Señala como competente a cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien corresponda su conocimiento por la Distribución automatizada y aleatoria por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral.
En fecha 03 de marzo ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Valencia.
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibe diligencia de la parte actora asistida del abogado Arturo Ledesma. IPSA Nª 78.518, solicitando se remita las actuaciones contenida en el expediente al Juez competente.
En fecha 19 de junio de 2015 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Trinidad Jiménez, nueva juez Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19 de junio mediante oficio Nª 247/2015, el Juzgado Superior Primero remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral , a los fines que sea ingresada como Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, le sea signada la nomenclatura correspondiente y sea distribuido al Juzgado de Juicio que le corresponda. Asimismo deja constancia que se cierra físicamente e informativamente la causa signada con el Nº GPO2-0-2015 -000001(nomenclatura de el Juzgado Superior Primero). Subrayado de esta Juzgadora.
En fecha 25 de junio de 2015 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos – No Penal , la presente Unidad procede a ingresar al sistema iuris 2000 el presente expediente bajo la denominación de RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO D NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO ACUTELAR, asignándole la nomenclatura siguiente: GPO2-N-2015-000230.
En fecha 25 de junio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, asigna aleatoriamente el sistema iuris 2000 al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio signada con la nomenclatura GPO2-N-2015- 000230.
En fecha 26 de junio de 2015, El Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio procede a darle entrada y téngase para proveer.
En fecha 02 de julio de 2015. Procede a dictar sentencia interlocutoria el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fine de emitir pronunciamiento en referencia a lo siguiente: cita textualmente” … (Omisis) Por todas las razones anteriormente expuestas y dado que la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se circunscribe a determinar el Tribunal competente” … cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en valencia, a quien corresponda su conocimiento por distribución atomizada y aleatoria efectuada por la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral…” , no siendo distribuida la causa conforme ha sido ingresada al Sistema Juris 20000, bajo el asunto Nº GPO-0-2015-0000012 y al no constituir un asunto nuevo , como procedió a ser ingresado en fecha 25 de junio de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, es por lo que este Juzgado ordena remitir con oficio el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a objeto que por ante dicha instancia se regule lo pertinente. Libres oficio.
En fecha 08 de julio de 2015 es recibo por el Juzgado Superior Primero el asunto signado con la nomenclatura GPO2-N-2015-000230.
En fecha 09 de julio de 2015 el Juzgado Superior Primero procede a realizar auto mediante el cual declara de conformidad con la sentencia de fecha 02 de marzo de 2015 lo siguiente:

1. Se ordena dejar sin efecto el contenido del oficio Nº 247/2015 de fecha 19 de junio de 2015 y en consecuencia se establece:
2. Se ordena reaperturar la causa signada con el Nº GPO-0-2015-00001.
3. Se ordena dictar nuevo auto de reemisión del expediente conjuntamente con oficio de remison a la URDD para ser distirubuido la causa Nº GPO2-0-2015-000001, a los fines que sea tramitada conforme a derecho.
4. Se ordena el cierre informático de la causa signada con el Nª GPO2-N-2015-000230.
5. Se ordena dejar copia certificada del presente auto en dicha causa Nº GPO2-0-2015-000001.
6. En fecha 14 de julio de 2015 es distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente signado nuevamente con la nomenclatura GPO2-0-2015 000001, recayendo la distribución aleatoria del presente expediente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del presente Circuito Judicial Laboral.
7. En fecha 15 de julio de 2015, se ordena la subsanación del presente asunto en los siguientes término, cita textualmente: “Indique a éste Tribunal con la debida precisión y claridad los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, indicando si la acción incoada trata de una Acción autónoma de un Amparo Constitucional o por el contrario de un Recurso Contencioso Administrativo con solicitud de Amparo Cautelar de la Providencia Administrativa N° 374, de fecha 13 de Mayo del 2014, dictada por la Inspectora en Jefe del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
8. En fecha 20 de julio de 2015, se recibe escrito de subsanación de la ciudadana actora asistida por el Abog Arturo Ledezma Riobueno IPSA Nº 78.518
En la presente fecha procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos: Revisadas cada una de las actuaciones , se puede evidenciar que del escrito presentado en fecha 16 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , se desprende al folio 01 que la accionante solicta : “ la declaración de Amparo Constitucional y Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rabel Urdaneta del Estado Carabobo, En virtud de ello ordena el Juzgado Superior Primero de la presente circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo la subsanación por parte de la accionate.
Siguiendo el hilo argumentativo se evidencia al folio 38 al folio 44 que la actora procede a subsanar su escrito d pretensión y mediante el cual deja bien claro en el buen Derecho que su pretensión versa sobre: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINSITRATIVO LABOARL Y AMPARO ACUTELAR POR VICIOS DE INCOSTITUCCIONALIDAD E ILEGALIDAD D PROVIDNCIA ADMINSITRATIVA N 0374. Emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia el Juzgado Superior Primero del presente Circuito Judicial Laboral procede a dictar sentencia el 02 de marzo y se declara INCOMPETENTE para conocer en Primera Instancia del presente Recurso Contencioso administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nº 374 de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En este sentido, esta Juzgadora comparte y acoge el criterio de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2015 , proferida por el Juzgado Superior Primero y ordena subsanar a la actora sobre su pretensión, puesto que se apertura nuevamente la pretensión como un Amparo y se despende de la subsanación que corre inserta al folio 72 al folio 76 y sus vueltos que en puridad jurídica se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta por Ilegalidad e Inconstitucionalidad e Ilegalidad con solicitud de Amparo Cautelar contra el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo . Así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado y a los fines del restablecimiento de orden Constitucional, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, El debido Proceso y la Garantía Constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural y siendo para ello la vía del Recurso Contencioso Administrativo y de conformidad con Sentencia de la Sala Político Administrativo cuya Juez ponente lo es la Magistrada Maria Eugenia Mata en el Expediente AP42-R-2009-001133 , se reorienta la pretensión incoada a un RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINSITRATIVO Y AMPARO ACUTELAR POR VICIOS DE INCOSTITUCCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE LA PROVIDNCIA ADMINSITRATIVA N 0374. Emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo y se ordena la Remisión de manera urgente a los fines de garantizar el acceso a la justicia y a obtener una respuesta oportuna por parte de los tribunales de justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos y sea ingresada como un Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, le sea signada la nomenclatura correspondiente y sea distribuida al Juzgado de Juicio que le correspondiese por distribución aleatoria automatizada del Sistema Iuris 2000. Asimismo se ordena el cierre informático de la causa signada GPO2-0-2015-0000001. Vista lo anteriormente expuesto. Se ordena dejar Copia Certificada de la sentencia en dicha causa GPO2-0-2015-0000001.



La Juez.

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D


EL SECRETARIO
DAVID ROJAS.


….(…..)”


En fecha 30 de julio de 2015, nuevamente fue distribuido mediante oficio N° 5201/15 de fecha 20/07/2015, asignándosele la nomenclatura GP02- N-2015- 000304 (folios 86-87).

En fecha 03 de agosto de 2015, se la da entrada a la causa signada con la nomenclatura GP02- N-2015- 000304 (folio 88).

En fecha 12 de agosto de 2015, luego de concluido reposo medico por quien suscribe desde el 31 de julio de 2015 hasta el 11 de agosto de 2015, ambas fechas inclusive, se ordeno a la parte recurrente subsanar en los términos siguientes (folio 89) : cito:

….”…(,,,,,)…”

En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:

No cursa a los autos documental alguno que evidencia cuando fue notificada la parte recurrente en virtud de ello, se insta a la parte a consignarlo.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho, en caso contrario se declarará la Inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

…..(……)….


Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo en el lapso que se le señala en el auto que cursa al folio 89, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.” FIN DE LA CITA (TOMADO DEL SSITEMA AUTOMATIZADO JURIS 2000).

CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS.

Cursa inserto a los folios 01 al 04 del expediente, solicitud presentado por la ciudadana DAYANA GARCÌA, titular de la cedula de identidad Nº 15.102.339, asistida de abogado amparo constitucional y nulidad absoluta del acto administrativo No. 0374, de fecha 13 de Mayo de 2.014, mediante la cual se declara SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios caídos de la ciudadana DAYANA GARCÌA VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad No. 15.102.339, dictada por la Inspectorìa del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los municipios autónomos de san Diego y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, siendo distribuido con el numero GP02-O-2015-000001 correspondiéndole al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenándosele un despacho saneador a fin que indicara si se trata de acción autónoma de amparo constitucional o recurso contencioso administrativo de nulidad. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.015 la parte recurrente aclara que lo que pretende es un recuso de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo.

En fecha dos (02) de marzo de 2015 la juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente recurso y señala como competente los Tribunales de primera Instancia de juicio a quien corresponda por distribución, correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, quien en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.015, mediante sentencia ordena reorientar la pretensión a un recurso de nulidad de acto administrativo y amparo cautelar por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa y se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (librándose oficio en fecha veintinueve (29) de julio de 2.015) y sea ingresada como un recurso contencioso administrativo de nulidad y ordena el cierre informático de la causa GP02-O-2015-000001.

Habiéndose realizado la distribución aleatoria se le asigno el numero GP02-N-2015-000304, correspondió al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, que el tres (03) de agosto de 2.015 le dio entrada y el doce (12) de agosto de 2015 se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos, se lee cito:

“Visto el escrito de demanda de nulidad interpuesto por la ciudadana DAYANA GARCIA VERASTEGUI, asistida por el abogado MILTON OVALLE OSORIO inscrito en el IPSA Nº 200.465 contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0374 emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, actuando este Tribunal, conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo SE ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 550 de la LOTTT. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:

No cursa a los autos documental alguno que evidencia cuando fue notificada la parte recurrente en virtud de ello, se insta a la parte a consignarlo.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho, en caso contrario se declarará la Inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” Fin de la cita. (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).

Corre inserto a los folios 90 al 101, sentencia emitida por el juzgado a quo de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.015, mediante la cual declara la inadmisibilidad de la demanda.

Corre inserto a los folios 102 y 103 Copia simple de control de reposo de la juez que preside el juzgado a quo, correspondiente al día 31/07/2015 y del 04/08/2015 al 11/08/2015 (ambas fechas inclusive).

Corre inserto al folio 106 Diligencia de apelación por parte del recurrente de la decisión de inadmisibilidad emitida por la juez a quo.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010, se lee cito:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. FIN DE LA CITA.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada pasa a revisar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial donde se puede observar que en la misma fue declarada inadmisible la demanda, indicando antes que, anterior a dicha declaratoria, en fecha tres (03) de agosto de 2.015, a juez a quo recibe la demanda y el doce (12) de agosto de 2015, la juez a quo SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 550 de la LOTTT.; y ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, e indica que, por cuanto no cursa a los autos documental alguno que evidencia, cuando fue notificada la parte recurrente, en virtud de ello insta a la parte a consignarlo, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho, ya que en caso contrario se declarará la Inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.015, la juez a quo, declara que observa que la parte recurrente no subsanó el libelo en el lapso que se le señaló en el auto que cursa al folio 89, resulta forzoso para ese Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 80 del primero (01) de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros, posteriormente aclarado mediante sentencia N° 319 del nueve (09) de marzo del mismo año, determinó que el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales. Se lee cito:
“…esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.
Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ´’largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren. Fin de la cita.
Se desprende de lo anteriormente trascrito que, fue anulada parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, según la cual los lapsos y términos consecutivos se computarán por días consecutivos hábiles, es decir, el legislador precisa como regla general que los lapsos legales establecidos por día deben computarse por días hábiles, y como excepción deben computarse por días continuos cuando así lo disponga la ley, señalando que el cómputo de los lapsos procesales, se hará cuando el Tribunal despache, en procura de que los justiciables tengan acceso al expediente o al juez para el ejercicio oportuno y eficaz de sus derechos y en resguardo de sus garantías, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley.
Por otra parte, los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones judiciales, otras diligencias sino las concernientes al acto declarado urgente, necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, al efecto, se acordará la habilitación del tiempo necesario, para proceder al despacho del asunto, ya que, durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Así lo establece el Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que prevé respecto al cómputo de las vacaciones judiciales, establece lo siguiente:
“Los Tribunales vacaran del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”.
Al respecto cabe destacar Decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 11 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCÌA, en la cual se prevé, cito:
“(Omiss/Omiss)
(…) en lo que respecta a la declaratoria como días no hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales, los comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, quedando en consecuencia las vacaciones de los jueces y demás funcionarios judiciales regido por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(…)
En este orden de ideas, es imprescindible destacar que, constituye un hecho público y notorio, que en fecha veintidós (22) de julio de 2015, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante RESOLUCIÓN N° 2015-0012, resuelve:
“Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Fin de la cita.
Como es de observar conforme la resolución aludida, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, (ambas fechas inclusive), durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.
Los lapsos procesales, fijados y aplicados, no son formalidades, susceptibles de desaplicación, si no, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica y los procesos judiciales quedando suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales.
Los lapsos procesales están regidos por el principio de preclusión que no es mas que, los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio y no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad; y en este sentido observa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, caso PAOLO CIANCIMINO GENNA de fecha seis (06) de julio del 2.001, se lee cito:
Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad. Fin de la cita.


Los lapsos no pueden ser alterados por voluntad de los individuos ya que la ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social, si dichas condiciones instituidas en una comunidad jurídica, son alteradas por los individuos.

La Sala de Casación Civil con ponencia de el magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso VENUS LINE NAVIERA C.A., contra C.V.G. INTERNACIONAL C.A, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2001, estableció que la secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional en los siguientes términos:

“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....’” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422). Fin de la cita.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por su parte, en Sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2000, reiterada en Sentencia N° 2227, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, caso Inversiones C y C, C.A., estableció que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegros, cito:

“...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…” Fin de la cita.

De lo anteriormente indicado, se evidencia que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, para luego pasar a la etapa procesal siguiente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores.

En el caso de marras, en fecha doce (12) de agosto de 2.015 la juez a quo SE ABSTIENE DE ADMITIR el recurso propuesto por considerar que no llena los requisitos por cuanto no cursa a los autos documental alguno que evidencia, cuando fue notificada la parte recurrente y ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, instando a la parte a consignar, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho, ya que en caso contrario se declarará la Inadmisibilidad de la acción propuesta, y el diecisiete (17) de septiembre de 2.015, la juez a quo, declara que observa que la parte recurrente no subsanó el libelo en el lapso que se le señaló y declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, cuando existe a los autos copia simple de control de reposo de la juez que preside el juzgado a quo, correspondiente al día 31/07/2015 y del 04/08/2015 al 11/08/2015 (ambas fechas inclusive).

Debe destacarse que si la juez a quo, recibe el expediente el tres (03) de agosto de 2.015 y se pronuncio el doce (12) de agosto de 2.015, ordenando un despacho saneador a la parte recurrente, a los fines que, consignara documental que evidenciara cuando fue notificada, concediéndole el lapso de tres (03) días para ello, debió no solo observar el reposo otorgado de fecha 31/07/2015 y del 04/08/2015 al 11/08/2015 (ambas fechas inclusive), el lapso del receso judicial para luego emitir pronunciamiento, conforme al principio de preclusividad de los lapsos procesales; pues si se realiza un cómputo, al recibir el expediente el día tres (03) de agosto de 2.015, conforme al articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece que, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al recibo de la demanda deberá admitirlo, de lo contrario concederá tres (03) días para su admisión, si lo recibió el día tres (03) de agosto de 2.015 y considero que dicha demanda debía ser subsanada, teniendo un reposo medico del 04/08/2015 al 11/08/2015 (ambas fechas inclusive), tenia como dos (02) primeros días para pronunciarse, el doce (12) y trece (13) de agosto de 2.015, excluyendo el lapso de receso judicial del quince (15) de agosto de 2015 al quince (15) de septiembre de 2015 (ambas fechas inclusive), por lo que tenia hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2015 para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso contencioso administrativo de nulidad, y de considerar un despacho saneador, tendría la parte recurrente para hacerlo el diecisiete (17), dieciocho (18) y veintiuno (21) de septiembre de 2015 para proceder a subsanar la demanda en los términos solicitados por la juez a quo, pues si fue muy diligente al ordenar su despacho saneador el primer día de los tres que tenia para admitir u ordenar un despacho saneador, debía dejar transcurriría integro el lapso de los tres días, es decir, hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2015 (inclusive), para luego dejar trascurrí el lapso de los tres (03) días que se conceden para subsanar la demanda, a computarse del diecisiete (17), dieciocho (18) y veintiuno (21) de septiembre de 2015 y no pronunciar como efecto lo hizo, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, que era el primer día para la parte recurrente de subsanar lo solicitado, teniendo oportunidad hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2015.

Debe destacarse, el contenido normativo del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en ese Código, estableciendo así el principio de legalidad, vale decir, que las facultades y poderes de las autoridades deben estar contenidas expresamente en la ley y, los actos procesales deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la norma adjetiva. Con base a ello, el propio artículo 196 del mismo código establece, que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, lo cual, a su vez, debe concatenarse con el artículo 203 eiusdem, expresando, que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos en la ley o por voluntad de ambas partes, siendo con ello, que los lapsos o términos procesales deben dejarse transcurrir en forma íntegra.

En el caso de autos, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, los lapso deben dejarse transcurrir íntegramente, todo lo cual permite que las partes tengan mayor certeza del cómputo por transcurrir, permitiéndose así el mejor ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar confusiones, desequilibrios procesales y respetando el principio de unidad del proceso era menester computar el lapso de admisión de la demanda de manera integra, para luego posteriormente dejar transcurrir integro el lapso de subsanación, para luego emitir pronunciamiento el día veintidós (22) de septiembre de 2015, principalmente cuando la Preclusión de los lapsos procesales, es una formalidad de tiempo u oportunidad, de lo contrario se podría cercenar el derecho a la defensa y se ocasionaría una desigualdad procesal.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, en aras de la certeza y seguridad jurídica, del equilibrio procesal, con apego al debido proceso y al principio de preclusividad de los lapsos procesales, resulta forzoso para este Tribunal declarar: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del trabajo de esta circunscripción judicial en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.015. en consecuencia se REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del trabajo de esta circunscripción judicial en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.015, y SE REPONE la causa al estado que la juez a quo deje transcurrir el lapso integro, tanto para ordenar el despacho saneador, de dos (02) días de despacho, pues se hizo uso del primer día -el doce (12) de agosto de 2015- para posterior subsanación un lapso de tres (03) días de despacho, previa notificación de la parte recurrente por perdida de la estadía a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del trabajo de esta circunscripción judicial en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.015. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del trabajo de esta circunscripción judicial en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.015. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que la juez a quo deje transcurrir el lapso integro, tanto para ordenar el despacho saneador, de dos (02) días de despacho, pues se hizo uso del primer día -el doce (12) de agosto de 2015- para posterior subsanación un lapso de tres (03) días de despacho, previa notificación de la parte recurrente por perdida de la estadía a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador general de la Republica.


No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DAYANA TOVAR.
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:28 p.m.

ABG. DAYANA TOVAR.
LA SECRETARIA
GP02-R-2015-000272.
YSDF/VJPM/ysdf