REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Noviembre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA (ACLARATORIA)


RECURSO
GP02-R-2015-000230.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2013-0001798.

DEMANDANTE (RECURRENTE) DILMO ORELLANA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.124.185.

APODERADO JUDICIAL Luís Sánchez inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 48.970.

DEMANDADA FABRITEC S.A, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 32-A en fecha catorce (14) de Abril de 1997.
ORIAN LUNA.
AUTREY KOPYLOWSKI.

APODERADO JUDICIAL FABRITEC S.A: JORGE PADRÓN inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 165.289.
ORIAN LUNA: JORGE PADRÓN inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 165.289.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha seis (06) de Julio de 2.015, emanada del Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.015, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el abogado LUIS SÀNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.970, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la PARTE ACTORA, presentando una diligencia, mediante la cual solicita aclaratoria y ampliación, en los siguientes términos:

• Primero: Que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia en sala de Casación Social, al considerar que no procede la exoneración de las costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena y que la trascendental para que exista el vencimiento total en materia laboral es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos resultaron procedentes y al resultar totalmente venida la entidad de trabajo demandada y debe imponer costas, cuando sea declarada con lugar la demanda.
• Segundo: Que en relación al pago de cesta ticket, pide acordar ampliación de la misma porque conforme a la ley de alimentación y a su reglamento se establece como limite mínimo 0,50 y 0,75 de la unidad tributaria para el pago de dicho concepto y que si la unidad tributaria es de Bs. 150 y se promedia el limite mínimo y el máximo, es decir, el 50% mas el 75% es igual a 125%, entre dos es igual a 62, 5% entonces la cesta ticket tendrá un valor a Bs. 93,75.

En el caso de autos, vista la solicitud de aclaratoria y ampliación, esta sentenciadora debe indicar que podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se lee cito:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." Fin de la cita. (Negrilla y subrayado del tribunal).

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta…” Fin de la cita.

El fallo precedentemente trascrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, cabe observar que, lo solicitado y de ser acordado, se traduciría en la modificación de la decisión, cuando las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme, ello conforme igualmente con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso LUISA MARGARITA SUÁREZ,
de fecha primero (01) de junio de 2.015, se lee cito:
En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
( …)
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.…” Fin de la cita.


La solicitud de aclaratoria y ampliación a decir de el abogado LUIS SÀNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.970, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la PARTE ACTORA, se circunscribe a dos puntos específicos, el primero en relación a las costas por considerar que no procede la exoneración de las costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena y que la trascendental para que exista el vencimiento total en materia laboral es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos resultaron procedentes y al resultar totalmente vencida la entidad de trabajo demandada, debe imponer costas; debe este tribunal señalar que conforme fue declarada la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, se traduce en el no vencimiento total, pues para que procedan las costas debe haber vencimiento total, es decir, haber declarado CON LUGAR LA DEMANDA, y se ha establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.002 con ponencia del magistrado

Alfonso Valbuena que cuando el monto pretendido por el actor, no fue el mismo monto acordado por la recurrida, es decir, hubo variación entre el monto solicitado y el acordado por el tribunal superior, no encuadra en el vencimiento total contemplado en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil; criterio que, esta alzada acoge y así dejo sentando en al sentencia objeto de aclaratoria y ampliación, cuando se estableció en el punto DE LA DECLARATORIA CON LUGAR Y LA CONDENATORIA EN COSTAS que:

Por otra parte, esta alzada comparte el criterio sostenido por el Magistrado Alfonso Valbuena, respecto a la teoría objetiva de la condenatoria en costas, según el cual, el que haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado la pago de costas; igualmente comparte esta sentenciadora el criterio sostenido por el mismo magistrado, en cuanto a que, cuando el monto pretendido por el actor contenido en el libelo de su demanda, no es el monto acordado por la recurrida, existiendo variación entre el monto solicitado y el acordado, no encuadra en el vencimiento total contemplado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por analogía, establecida en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia al no haber vencimiento total por parte del demandante, no procede la condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera en sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2004 la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Perdomo, estableció en dicha sentencia que, el sentenciador ha debido declarar parcialmente con lugar la demanda, al no haber acogido totalmente las pretensiones del actor y que lo único que debe tomarse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva, y que al hacer comparación entre el petitorio del escrito libelar y el dispositivo de la sentencia impugnada, se condeno al pago de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.1152.000,00) menos de lo demandado y que los días acordado en el concepto de antigüedad fueron menos de los pedidos, lo que se traduce en la no correspondencia del monto demandado y acordado.

En consecuencia al peticionar la parte actora que debe ser declarado el pago de las costas, seria modificar la sentencia objeto de aclaratoria o ampliación, lo cual no es posible por las consideraciones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar en relación al pago de cesta ticket, solicita la parte actora que, sea modificado y condenado al pago de cada cupón o ticket por la cantidad de Bs. 93,75, pues a su decir debe promediarse el límite mínimo con el máximo de la unidad tributaria y cuando lo peticiono ante esta alzada al ejercer su recurso de apelación, era la aplicación de una norma no vigente al momento de suceder los hechos, lo cual no resulta procedente, aplicar de manera retroactiva una norma y se estableció en la sentencia objeto de aclaratoria en relación al CESTA TICKET que, cito:

La irretroactividad de la ley de conformidad con el articulo 24 Constitucional y respecto a las leyes procesales no es que se ordene aplicar con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, que la vigencia de las leyes, comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine; y respecto a la vigencia de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, preservando la seguridad jurídica para evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos, vale decir, lo preceptuado en relacional beneficio de alimentación, debe ser respetado, tanto las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se hayan suscitados los hechos, pues de aplicar disposiciones que aun no estaban vigentes para el momento en que se causo el hecho, sería aplicar una Ley de manera retroactiva, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, está prohibido, aunado a que se violaría el principio de seguridad jurídica, por lo que no resulta aplicable al caso de marras, el decreto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.015, publicado en gaceta oficial Nº 401.773, decreto Nº 2066. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia al peticionar la parte actora que el pago de cesta ticket, sea modificado y condenado al pago de cada cupón o ticket por la cantidad de Bs. 93,75, pues a su decir debe promediarse el límite mínimo con el máximo de la unidad tributaria y cuando lo peticiono ante esta alzada al ejercer su recurso de apelación, era la aplicación de una norma no vigente al momento de suceder los hechos, cuando en la sentencia objeto de apelación se ordeno su determinación por experticia designado por el Tribunal de ejecución, determinando el cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago, seria modificar la sentencia objeto de aclaratoria o ampliación, lo cual no es posible por las consideraciones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y modificación, de la sentencia dicta por este tribunal, en la presente causa, en fecha doce (12) de noviembre de 2015. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En virtud de lo anterior este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación, de la sentencia dicta por este tribunal, en la presente causa, en fecha doce (12) de noviembre de 2015. ASÍ SE DECIDE.

No se condena en costas por haber vencimiento total.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Esta aclaratoria debe tenerse como parte integrante de la sentencia dictada por este tribual en fecha 12 de noviembre del año 2015.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó,


Publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 08:40 a.m.


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA


YSDF/VJPM/dt/ysdf
GP02-R-2015-000230.